REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-004-2019-00839-01 Demandante: APARICIO CAÑÓN HERRERA y otros. Demandado: JUAN CARLOS GARZÓN GUTIÉRREZ y otros. En sede de apelación se revisa y se adoptan las medidas respectivas respecto de las providencias dictadas el 18 de marzo de 20251, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, mediante las cuales dejaron sin efectos: i) lo ordenado en el primer y tercer párrafo de los numerales 1 y 4 de la providencia del 10 de febrero de 2025, ii) la decisión del 30 de octubre de 2024 y iii) el trámite incidental sancionatorio iniciado en auto del 21 de agosto de 2024..
ANTECEDENTES Aparicio Cañón Herrera, Andrés Mauricio y Julián Cañón Castañeda, reclamaron por la vía ejecutiva el pago de unas sumas de dinero adeudadas por Juan Carlos, Carlos Alfonso y Andrea Paola Garzón Gutiérrez de conformidad con el pagaré que reposa en el legajo2. El 23 de enero de 20203, se libró mandamiento de pago a favor de los demandantes.
Además, en esa misma data se decretaron como medidas cautelares el embargo de: i) los bienes y remanentes que se llegaren a desembargar al interior de los procesos 2018-00361, 2018-00057, 201500584 de los Juzgados Veintiuno, Cuarenta y Cinco y Cuarenta y Tres Civiles del Circuito de Bogotá, respectivamente y ii) de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 156-127305 y 50C1452199.
Igualmente, se limitó la medida en la suma de $5.700.000.0004. 1 Páginas 278-279 Archivo No. 01MedidasCautelares.pdf C.02MedidasCautelares. 2 Página 28 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf C. C01Principal. 3 Páginas 43-44 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf C. C01Principal. 4 Página 04 Archivo No. 01MedidcasCautelares Luego, el 13 de febrero5 siguiente se decretó el embargo de los predios con folios Nos. 156-127305 de Facatativá y 50C-1452199, ambos de propiedad de Andrea Paola Garzón Gutiérrez.
Así, el 02 de diciembre de 20206 se dispuso su secuestro. De otra parte, el 11 de febrero de 20217, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, puso en conocimiento de su Homólogo del Despacho Cuarto que, con ocasión a la terminación del proceso 021-2018-00361 que cursó en esa dependencia, dejaba a disposición los bienes con matrículas Nos. 50C-1868667, 50C-1868684, 50C-1933344 y 50C-1933347, los cuales se encontraban embargados y secuestrados.
Después, la partes de común acuerdo mediante memoriales del 19 de mayo de 20228 y 17 de abril de 20249, solicitaron el cambio de secuestre del fundo con folio No. 50C-1868667 para nombrar en reemplazo a Carlos Alfonso Garzón Gutiérrez, demandado en la causa civil. También, pidieron que se inste a la auxiliar de justicia Sociedad Administraciones Judiciales Ltda., representada legalmente por Argelida Isabel Pacheco Cantero para que rinda las cuentas de su gestión. Acto seguido, el 08 de agosto de 202410, requirió nuevamente el cambio de secuestre e iniciar el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la empresa prenotada por incumplimiento de sus obligaciones.
Así pues, en proveído de 21 de agosto de 202411, el Juez Cuarto abrió a trámite el incidente sancionatorio en contra de la sociedad. El 30 de octubre postrero12 el a-Quo relevó a la secuestre designada y en su lugar nombró al señor Carlos Alfonso Garzón Gutiérrez. De otro lado, la tercera interesada Inverfas S.A.S., en su calidad de ejecutante dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real que se acumuló al radicado No 021-2018-00361 conocido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, pidió que se levantara el secuestro que pesa sobre el predio con matrícula No. 50C-1868667. 5 Página 11 Archivo No. 01MedidcasCautelares. 6 Página 57 Archivo No. 01MedidcasCautelares. 7 Páginas 66- 69 Archivo No. 01MedidcasCautelares. 8 Páginas 106-108 Archivo No. 01MedidcasCautelares. 9 Página 155 Archivo No. 01MedidcasCautelares. 10 Página 182 Archivo No. 01MedidcasCautelares. 11 Páginas 188-189 Archivo No. 01MedidcasCautelares. 12 Páginas 269-270 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf C. C01Principal Para el efecto, alegó que el oficio del 11 de febrero de 2020, por medio del cual se puso a disposición del presente asunto la medida impuesta sobre ese bien, nunca se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos respectiva, por el contrario, mediante misiva del 12 de octubre de 2023, se levantó el embargo, tal y como consta en la anotación No. 14 del certificado.
En ese sentido, el secuestro también debía levantarse. No obstante, el 10 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá13, adoptó las siguientes decisiones: i) indicar a la apoderada de la parte activa que en cuaderno separado tramita el incidente de exclusión de la auxiliar de la justicia, no es posible oficiar a la Fiscalía General de la Nación porque esa denuncia debía adelantarla el mismo petente, no hay lugar a autorizar nuevamente a la secuestre para que asuma el cargo, ii) agregar a las diligencias el aviso que milita a folio 205, iii) tener en cuenta la comunicación de embargo del crédito remitida por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y iv) negar la petición de cancelación del secuestro.
Inconforme, Inverfas S.A.S., censuró la decisión14. Frente al particular, en autos del 18 de marzo siguiente15 el a-Quo dispuso: i) dejar sin efecto los numerales primero y cuarto de la providencia anterior, ii) anular la decisión del 30 de octubre de 2024, referente al relevo de Administraciones Judiciales Ltda., como auxiliar de la justicia, así como el nombramiento en su lugar de Carlos Alfonso e iii) invalidar las actuaciones adelantadas al interior del trámite incidental sancionatorio en contra de la citada sociedad, desde el proveído del 21 de agosto de 2024.
Argumentó que, tal y como aparece en el folio la orden de embargo por cuenta de esta causa no se encuentra materializada y el bien esta actualmente afectado por un gravamen decretado en el ejecutivo con garantía real No. 021-2018-00361 del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito. En ese hilo, el demandado Juan Carlos interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto de forma desfavorable el primero16, concedió el remedio vertical.
Razón por la cual se encuentra el asunto ante el Tribunal para definir lo pertinente. 13 Página 270 Archivo No. 01MedidcasCautelares. 14 Páginas 271-272 Archivo No. 01MedidcasCautelares. 15 Páginas 278-279 Archivo No. 01MedidcasCautelares. 16 Páginas 297-300 Archivo No. 01MedidcasCautelares Consideró la apelante17, en estrictez, que de acuerdo a la trazabilidad de oficios que reposan en el legajo es evidente que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito puso a disposición de este proceso la medida cautelar que pesa sobre el inmueble con matrícula No. 50C-1868667.
Por lo tanto, a su parecer, era deber del Despacho Cuarto Civil del Circuito gestionar la misiva correspondiente ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos. Con todo, relievó que la omisión en adelantar esa actuación no implicó que la medida cautelar no se hizo efectiva. Por otro lado, sostuvo que esa situación le causa perjuicios económicos a los ejecutados.
CONSIDERACIONES El recurso de apelación atiende el principio de la taxatividad y especificidad, por consiguiente, no puede extenderse a otros proveídos que no hayan sido contemplados por el legislador, bien en la norma general, ora en la norma especial, pues se depreca su improcedencia. En el sub judice, de forma preliminar habrá de decirse que son dos las determinaciones atacadas por el apelante y corresponden a: i) efectuar un control de legalidad para dejar sin valor y efecto el auto que relevó a Administraciones Judiciales Ltda., como secuestre del fundo identificado con matrícula No. 50C-1868667 y, en su lugar, designó a Carlos Alfonso Garzón Gutiérrez e ii) invalidar todas las actuaciones surtidas al interior del incidente sancionatorio iniciado contra la auxiliar de la justicia. Así pues, por técnica jurídica se analizará cada una para identificar la procedencia, o no, del recurso que ocupa la atención del Tribunal.
Del control de legalidad que dejó sin efectos el cambio de secuestre. Verdad averiguada es, que el numeral 8° del canon 321 procesal autoriza apelar la providencia que “resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. De tal suerte que, la providencia en la cual se efectúa un control de legalidad para efectos de anular el reemplazo de un secuestre por otro para que administre el bien cautelado no es susceptible de ese remedio vertical. 17 Páginas 280-289 Archivo No. 01MedidcasCautelares Y es que, véase que en este caso, en estrictez no se adoptó una resolución respecto de cancelar de la medida que fuere decretada desde el 23 de enero de 2020, referente al embargo de remanentes que se llegaren a desembargar al interior del proceso No. 2018-00361 conocido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, a riesgo de fatigar se itera, lo que se dispuso es que ya no procedía el cambio de administrador del inmueble, en atención a que la puesta a disposición de la cautela no se materializó porque el oficio nunca se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos respectiva, además, esa medida fue desplazada por la impuesta dentro de ese mismo proceso en el cual se acumuló la efectividad para la garantía real de Inverfas S.A.S., contra los acá ejecutados.
Luego, como viene de verse el auto atacado no se encuadra dentro los motivos respecto de los cuales cabe ese remedio vertical y tampoco en las otras causales previstas en la norma en general. Tampoco se advierte que haya una regulación especial que lo faculte. Ahora, tampoco se habilita su procedencia por tratarse de un control de legalidad pues tal y como lo tiene por sentado este Tribunal “esa determinación no se equipara a la que resuelve sobre una nulidad procesal (numeral 6 de la regla citada), sino de una medida de saneamiento”18.
Por lo tanto, la apelación contra ese específico proveído no es admisible a la luz de las normas en cita. De la invalidez respecto de las actuaciones adelantadas al interior del incidente sancionatorio iniciado en contra de Administraciones Judiciales Ltda. En cuanto a la revisión en segunda instancia del auto que invalidó todo el trámite del incidente adelantado contra la empresa nombrada como auxiliar de la justicia para administrar la bodega con folio No. 50C-1868667, dispone el numeral 5° del artículo 321 ibidem que es apelable aquel que “rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”.
Así pues, en este caso aunque no se definió acerca de imponer la sanción contra la empresa elegida, sí se dejó sin valor jurídico lo adelantado, circunstancia que encuadra la causal expuesta. 18 TSB Sala Civil. Providencia del 16 de enero de 2023, expediente 031-2014-00479-02. Prevé el precepto 50.7 ejusdem que se excluirá de la lista de auxiliares de la justicia a quienes como secuestres “no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositados los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente”.
En concordancia, el último inciso del artículo en cita prevé que establecido el hecho determinante de la exclusión el juez se lo comunicará al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. Igualmente, de acuerdo al parágrafo único del canon 44 ibid, referente a las facultades sancionatorias y correctiva del juez, “cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente”.
Fijado ese punto, en la presente causa el 21 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito inició el incidente del que se viene hablando contra Administraciones Judiciales Ltda., por no rendir cuentas de su gestión como secuestre del bien con folio No. 50C-186866719. Para lo que importa al caso, pertinente es mencionar que se nombró a la compañía en esa calidad dentro de la causa No. 2019-00839, en virtud del embargo que el Despacho Veintiuno Civil del Circuito impuso respecto del bien referido y que consta en la anotación No. 12 del certificado de tradición y libertad del fundo que obra en la encuadernación20.
Luego, ese proceso culminó y el 11 de febrero de 2020, las medidas fueron dejadas a disposición de la causa actual, situación que se comunicó a la Oficina de Instrumentos Públicos mediante misiva No. 017921. En esa línea, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, adoptó las siguientes decisiones frente al particular: i) requerir a la empresa auxiliar de la justicia, ii) reemplazarla y en cambio elegir como nuevo administrador a Carlos Alfonso Garzón Gutiérrez e iii) iniciar el incidente bajo estudio22.
No obstante, al revisar al detalle el certificado de tradición y libertad del predio se advierte que el oficio No. 0179, no quedó inscrito. De tal suerte que, esa orden nunca se materializó, pues en palabras de la Corte Suprema 19 Archivo No. 01IncidenteSancionatorioSecuestre, página 35. 20 Archivo No. 01MedidcasCautelares, página 264. 21 Archivo No. 01MedidcasCautelares. 22 Archivo No. 01MedidcasCautelares, página 227. de Justicia “tratándose de órdenes judiciales dirigidas a las oficinas de registro e instrumentos públicos, la eficacia del derecho que se pretenda inscribir o anular sobre los bienes sujetos a registro, solo logra materializarse una vez el acto se constituye en una anotación oponible a terceros.”23 (se destaca).
En adición, tal y como se evidencia en las anotaciones Nos. 14 y 15 del certificado que datan del 31 de octubre de 2023, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, en aplicación del precepto 468 procesal canceló su embargo inscrito en el registro No. 12 y suscribió el del ejecutivo con acción real que se acumuló en la misma causa No. 021-2018-00361 24.
Por consiguiente, como no se formalizó a favor de la presente acción ejecutiva la medida, tampoco había lugar a adoptar decisiones sobre el secuestro. Y es que, al tenor del artículo 601 ibidem “[e]l secuestro de bienes sujetos a registro sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo”. De tal suerte que, no le correspondía al Despacho Cuarto Civil del Circuito por cuenta de la presente causa emitir decisiones de cara a la gestión de la auxiliar de la justicia, pues la cautela en la actualidad se encuentra bajo la custodia de su Homólogo del Veintiuno, quien por demás la impuso dentro de un proceso de garantía real, el cual según el artículo 468.6 de la norma procesal civil “se inscribirá, aunque se halle vigente otro practicado sobre el mismo bien en proceso ejecutivo seguido para el cobro de un crédito sin garantía real”, de allí que a todas luces es prevalente.
Claro, eso no implica que la decisión adoptada respecto de los remanentes se encuentre sin vigencia, en tanto que, como se dijo en el acápite precedente, no fue esa la determinación que acogió el a-Quo. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, 23 Corte Suprema de Justicia – Sala Civil.
Sentencia CSJ STC5522-2024 reiterada en providencia STC6567-2025 del 09 de mayo de 2025. Mg. P Octavio Augusto Tejeiro Duque. 24 Archivo No. 01MedidcasCautelares, página 265.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la apelación interpuesta contra la decisión del 18 de marzo 2025 que reposa en el cuaderno principal, referente a relevar a Administraciones Judiciales Ltda., y designar a Carlos Alfonso Garzón, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto del 18 de marzo de 2025, del cuaderno del incidente sancionatorio del secuestre, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Bogotá.
TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af9c18215b753185b4ffb3433b1e3ddd724cc5df65df0417057bcde347989f4c Documento generado en 15/09/2025 04:13:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica