Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302620230005301_DraVelasquezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Verbal de responsabilidad civil extracontractual Demandantes: Darío de Jesús Vanegas y Otros. Demandados: La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y Otros. Rad. 11001310302620230005301 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 18 de febrero de 2026.

Acta 7. Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2025, por el Juzgado 54 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso promovido por Darío de Jesús Vanegas, Juan Pablo Sánchez Bustamante y Dioselina del Carmen Bustamante Sánchez contra La Equidad Seguros Generales O.C., Leidy Yohana Álvarez Acevedo, Fredy Alberto Castrillón Ochoa y Coopetransgur.

ANTECEDENTES 1. Los actores promovieron el asunto de la referencia, con el propósito que se declare a Fredy Alberto Castrillón Ochoa, civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados por el accidente que originó este proceso. En consecuencia, condenarlo a él, junto con los demás demandados a pagar: 560 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de lucro cesante y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral a favor de Darío de Jesús Sánchez Vanegas; y el último monto mencionado por agravio moral, para cada uno de los restantes demandantes, esto es, Juan Pablo Sánchez Bustamante y Dioselina del Carmen Bustamante Sánchez, con los intereses moratorios o civiles que se causen, la indexación pertinente y las costas procesales1. 1 Folio 4 del archivo 002EscritoAnerxosDemanda, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 026-2023-0053-01 1 Fundaron sus pretensiones en que, el 25 de febrero de 2021,el vehículo de placa TAF 289, conducido por Fredy Alberto Castrillón Ochoa, de propiedad de Yohana Álvarez Acevedo, afiliado a Coopetransgur, y con póliza de responsabilidad vigente para entonces, expedida por la Equidad Seguros General O.C., cuando invadió el carril contrario de una vía pública del municipio de Guarne – Antioquia, por donde se desplazaba en bicicleta Robinson Adolfo Sánchez, de 24 años de edad, lo impactó con la llanta trasera izquierda y le causó la muerte.

A causa del suceso la Fiscalía 128 Seccional de aquella localidad adelanta investigación penal, actuación en la cual no se pudo llegar a un acuerdo económico alguno. El padre, la madrastra y el hermano de la víctima, aquí demandantes, con quienes tenía una relación muy cercana, han experimentado un fuerte dolor por su deceso2. 2. La demanda fue admitida el 21 de febrero de 20233. 3.

La Aseguradora convocada planteó las excepciones denominadas “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS POR ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL ANTE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA…”, “…FALTA AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO …”, “…CARGA DE LA PRUEBA…”, “…INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR – COBRO DE LO NO DEBIDO…”, “…AUSENCIA DE PRUEBA QUE PERMITA EL RECONOCIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA…”, “INEXISTENCIA DE LUCRO CESANTE…”, “…SUJECIÓN AL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO…”, “…LÍMITE DEL VALOR “…DISPONIBILIDAD DEL ASEGURADO VALOR PARA CADA ASEGURADO…”, AMPARO…”, “…AUSENCIA DE SOLIDARIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO CON LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C…”, y la “…GENÉRICA O INNOMINADA…”.

Además, objetó el juramento estimatorio4. 4. Leidy Yohana Álvarez Acevedo, Fredy Alberto Castrillón Ochoa y Coopetransgur formularon los enervantes titulados “…FALTA DE CAUSA PARA PEDIR…” e “…IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO POR LA PROPIA CULPA…”. Adicionalmente, objetaron el juramento estimatorio5. 2 Folios 1 al 3 ibidem, Archivo 004AutoAdmite, ib. 4 Archivo 19ContetaionDemandaEquidadSeguros, ib. 5 Archivo0223ContestaciónDemanda, ib. 3 026-2023-0053-01 2 5.

Estos últimos intimados también llamaron en garantía a la Equidad Seguros Generales O.C.6, quien enarboló los últimos cinco medios defensivos antes enunciados7. 6. La funcionaria tras declarar probadas las defensas nominadas “…Ausencia de responsabilidad de los demandados por rompimiento del nexo causal ante la culpa exclusiva de la víctima…” y “…Falta de causa para pedir…”, negó las pretensiones, declaró terminado el proceso, ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas, y condenó en costas a los precursores.

Sustentó tal decisión en que se rompió el nexo causal por la culpa exclusiva de la víctima, debido a que al desplazarse a gran velocidad, se cayó cuando adelantaba en una curva cerrada, en una vía con inclinación y se estrelló con la llanta trasera del rodante que transitaba por el carril de sentido contrario, según dan cuenta los testigos Daniel Gómez Gallego, Javier Yepes Ceballos y el conductor del rodante, así como el dictamen allegado por la compañía de seguros, lo cual descarta que la posición del bus (que por su dimensión y la angostura de la vía ocupó un parte de la senda contrapuesta) hubiera sido la causa eficiente del daño, máxime cuando éste rodante ni la bicicleta sufrieron afectación alguna8. 7.

Inconformes con el veredicto los precursores lo cuestionaron, porque, en su criterio la funcionaria que lo emitió: (i) incurrió en una indebida valoración probatoria por: a) atribuir de manera exclusiva el hecho dañoso a la víctima, pese a que las pruebas demuestran (informe técnico y fotografías) que, en una falta al deber objetivo de cuidado, el conductor del rodante invadió el carril por donde se desplazaba aquél, proceder con el cual infringió el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito, y por lo demás, constituye la causa adecuada y determinante del siniestro, pues de no haberse presentado tal ocupación, el resultado fatídico no habría ocurrido, pese a la caída del afectado. b) Valorar de manera errónea el dictamen, al aceptar acríticamente la hipótesis no demostrada del perito de la contraparte, según la cual, la colisión habría sido 6 Archivo 001LlamamientoGarantía, C02LlamamientoGarantía, 001PrimeraInstancia. Archivo 007ContestaciónLlamamientoGarantía, ib. 8 Minuto 37:54 a 1:19 hora del archivo 53AudSentenciaSept24, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 7 026-2023-0053-01 3 inevitable incluso si el bus hubiera permanecido en su sendero, porque las leyes físicas (inercia, masa, fricción y desaceleración) refutan que de haberse mantenido el carro en su lado el impacto con Robinson Adolfo Sánchez no habría ocurrido, puesto que “…[l]a trayectoria inercial y desacelerada del ciclista jamás habría alcanzado a un vehículo que, por su mayor masa y velocidad constante, avanzaba en una dirección que se alejaba del punto final del movimiento del joven…”. c) Otorgarles credibilidad a los testigos y al conductor, pese a contradicciones y a la negación de la invasión del camino, lo que compromete su imparcialidad. d) Exagerar en la incidencia de la pendiente, ya que el dictamen acredita que se trata de una carretera “prácticamente plana”.

(ii) Ponderar de forma desproporcionada el riesgo, exigiendo mayor diligencia al ciclista que al automotor, en abierta contradicción con los principios de proporcionalidad, razonabilidad y prevención del derecho de daños. (iii) Vulnerar el principio de igualdad (artículo 13 Constitución Política), al aplicar un estándar más severo a la víctima (usuario vulnerable) y uno indulgente a quien manipuló el carro, ya que se reprocha al primero, el incumplimiento de normas, mientras se disculpa “injustificadamente” la invasión de carril por parte del chofer del automotor por razones de tamaño, sin respaldo legal ni técnico9.

Al exponer los reparos concretos, además, criticaron la condena en costas porque a ellos les fue concedido amparo de pobreza10. 8. La Aseguradora replicó frente a los argumentos de la apelante que en el fallo se valoraron correctamente las pruebas, se aplicó de forma adecuada la responsabilidad objetiva, así como la teoría de la causalidad adecuada para concluir la culpa exclusiva de la víctima y, descartar que la invasión parcial del camino tuviera relevancia causal en la producción del resultado fatal11.

Así las cosas, la polémica generada entre los extremos en contienda pasa a resolverse al tenor de las siguientes, 9 Hora 1:20 a 1:26 hora del archivo 53AudSentenciaSept24, archivos 055AmpliaRecursoApleación, C01Principal, 001PrimeraInstancia y 006SustentaciónApelación, 002SegundaInstancia. 10 Hora 1:26 hora del archivo 53AudSentenciaSept24, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 11 Archivo 007DescorreTraslado, 002SegundaInstancia. 026-2023-0053-01 4 CONSIDERACIONES 1.

Se aprecia la concurrencia de los denominados presupuestos procesales. Además, examinado el trámite no se observa irregularidad capaz de invalidarlo, verificándose así las condiciones jurídico-procesales que habilitan el proferimiento de una sentencia de mérito. 2. En acatamiento de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, cumple señalar que, en lo medular, los accionantes cuestionaron que, la juez, a partir del análisis probatorio efectuado, encontrara demostrada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 3.

A efectos de proveer respecto del anterior cuestionamiento, resulta propicio recordar al amparo de lo previsto en el artículo 2341 del Código Civil, según el cual, “ [e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, ”, se edifica la responsabilidad civil extranegocial, la cual es fuente de las obligaciones ante la presencia de tres elementos concurrentes, a saber: un comportamiento, activo u omisivo, que (por regla) debe ser jurídicamente reprochable, a título de dolo o culpa; un perjuicio indemnizable, padecido por la víctima; y, el necesario nexo de causalidad entre una y otra.

Con soporte en tal normativa, la jurisprudencia ha delineado que, cuando el daño tiene origen con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción12, la culpa se presume en cabeza del demandado, por lo que a la víctima solo le basta demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre éste y aquél13.

Sin embargo, cuando el ejercicio de actividades peligrosas es recíproco y se imputa a una de ellas la determinante del hecho lesivo, “…el debate debe darse es en el terreno de la causalidad, inclusive frente a la responsabilidad fundada en la presunción de culpa…”14. Lo anterior, por cuanto, a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencias de 19 diciembre de 2011, expediente 2001-0005001; 18 junio de 2013, expediente 1991-000034-01; 9 de diciembre de 2013, expediente 2002-00099-01; 21 de octubre de 2014, expediente 2003-00158-01. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 6 de mayo de 2016. Expediente 54001-31-03-0042004-00032-01. Magistrado Ponente doctor Luis Armando Tolosa Villabona. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, Sentencia SC 5854-2014 de 14 de mayo de 2014, expediente 0800131030022006-00199-01.

Magistrada Ponente Doctora Margarita Cabello Blanco. 026-2023-0053-01 5 2001-01054-0115, la Corte Suprema de Justicia retomó la tesis de la intervención causal16, la cual, “…en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, (…)” (se resalta)…”17.

Siguiendo tales lineamientos, entonces, en la concurrencia de actividades riesgosas no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada, sino que el asunto se aborda desde la óptica de una participación concausal o concurrencia de causas, por lo que es necesario analizar, con apoyo en las pruebas recaudas, el grado de participación o la incidencia de la conducta de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para deducir su contribución material y jurídica en la generación del hecho dañoso. 4.

Bajo estas pautas jurisprudenciales habrá de dilucidarse si la funcionaria incurrió en el indebido análisis probatorio alegado, en tanto, para la activa el hecho lesivo se consumó porque el conductor del bus tipo escaleras invadió el carril contrario, en cambio, la pasiva aduce, que el suceso acaeció por culpa exclusiva de la víctima. En estas circunstancias, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00004201. 16 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, Nº. 2393, pág. 108. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil.

Sentencia del 24 de agosto de 2009, expediente 2001-0105401. Magistrado ponente doctor William Namén Vargas, reiterada en SC3862-2019. 15 026-2023-0053-01 6 deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Auscultados los elementos de juicio adosados para el fin antes mencionado, se tiene que el informe policial de accidente de tránsito C-000 refiere que tuvo lugar a las 7:30 horas, el 25 de febrero de 2021, en una curva de la vía que conduce a la vereda de Yolombal de Charanga, de doble sentido, con dos carriles en buen estado, línea central amarilla continua, la cual se encontraba seca para ese momento, así como que Robinson Sánchez, quien se desplazaba en su bicicleta, impactó con el costado lateral del bus de placa TAF 289, conducido por Fredy Alberto Castrillón, sin contemplar hipótesis del insuceso18.

El croquis simboliza que el carro avanzó unos cuantos metros luego de la curva donde acaeció el hecho y, la víctima se desplazaba en sentido contrario, de cuyo velocípedo no se registran medidas porque fue movido, según se contempló en el documento referido en precedencia19. En el informe pericial de clínica forense se registró que Fredy Castrillón relató que cuando se desplazaba hacía la vereda El Palmar, al parecer un ciclista que había pasado un rodante, se resbaló de su velocípedo, rodó por el suelo y “…se dio con la llanta del carro, trasera de lado izquierdo…”20.

En el informe de Investigador de campo – FPJ -11, elaborado por la servidora de policía judicial, Norha Andrea Ruiz, se insertaron fotografías en las que se aprecia 18 Folio 41 al 44 del archivo 002EscritoAnexosDemanda, C01Principal, 001PrimeraInstancia. Folios 44 y 45, ib. 20 Folios 46 y 47, ib. 19 026-2023-0053-01 7 la posición final del carro implicado en el accidente, en una vía con cierto grado de inclinación, y unos metros atrás, en la curva donde ocurrió el acontecimiento fatídico, junto a línea central amarilla continua, un rastro de sangre en el carril contrario por donde transitaba el ciclista21, tal como se evidencia en la fotografía que se inserta a continuación. Daniel Andrés Gómez Gallego indicó que se desplazaba por el mismo carril y sentido que Robinson Adolfo (víctima), quien incremento la velocidad para sobrepasar el vehículo que él conducía, pero una vez lo hizo, se resbaló, cayó en la carretera, y pegado a su bicicleta empezó a derrapar, encontrándose en la curva con la llanta trasera izquierda de la chiva que subía por el carril contrario22.

Javier de Jesús Yepes Ceballos, al indagársele por el incidente, manifestó “…yo ese día también bajaba a trabajar a esa hora, por ahí unos 100 o 120 metros antes del accidente, el ciclista nos alcanzó, nosotros bajamos en moto [con un nieto], el ciclista se nos pasó, en el momento en que se nos pasó, casi se va al suelo porque se pasó en una en una falla geológica En ese momento seguimos nosotros detrás de él, ahí más adelante y [nos] encontramos con un carro lechero… iba a pasar a [un automotor] particular … y en el momento que iba … a coger la curva y ahí se fue al piso, y … se encontró con … el vehículo tipo escalera … y se dio contra la llanta ya trasera, eso fue todo lo que yo vi. [Él] se fue al piso antes de encontrarse con el bus…” 23.

Maryori Isabel Avendaño, en entrevista realizada por la policía Judicial, afirmó que el día del accidente se desplazaba hacia su trabajo, en el carro implicado en los hechos, y al mirar por la ventana observó que “…venía un ciclista demasiado rápido, prácticamente acostado, al parecer perdiendo el control de su bicicleta, cuando su opción fue chocar con la llanta trasera de la chiva…”24. 21 Folio 57, ib.

Hora 2:15 a 2:34 del archivo 039AudArt372CGPJulio15, ib. 23 Hora 1:22 a 1:34 del archivo 047AudienciaArt373CGP, ib. 24 Folio 78 del archivo 043RtaOficioFiscalía, ib. 22 026-2023-0053-01 8 En este escenario, previo a abordar el estudio de los medios probatorios enunciados, resulta necesario señalar, en cuanto a las testificaciones de Gómez Gallego25 y Yepes Ceballos26 antes aludidas, que no se advierte la contradicción expresada por los impugnantes, pues fueron concordantes en que el rodante no invadió el carril contrario, por lo tanto, sus dichos son plausibles de estimación, máxime cuando lo relatado por ellos, concuerda con lo expresado sobre la ocurrencia del accidente por Maryori Avendaño. Dicho lo precedente, valorados a la luz de la sana crítica, los reseñados instrumentos de convicción, revelan desde el campo objetivo de las conductas y atendiendo a la secuencia causal que condujo a la producción del daño, que concurren dos actividades generadoras de riesgo: (i) la conducción de un rodante de servicio público (bus de placa TAF-289), a cargo de Fredy Alberto Castrillón, actividad riesgosa por la masa, velocidad que puede alcanzar y capacidad lesiva del automotor; y (ii) la circulación en bicicleta por vía pública, que si bien es una actividad lícita, expone al ciclista a un riesgo elevado frente al tráfico, especialmente, en tramos curvos y en pendiente.

Ahora, en cuanto a las particularidades fácticas de (cómo, cuándo y dónde) ocurrió el suceso fatídico, el informe policial de accidente de tránsito revela que ocurrió durante una de las primeras horas de la mañana, en una de las curvas de la vía de doble sentido que conduce a la vereda Yolombal de Charanga, en donde la calzada presentaba buen estado, se encontraba seca, y consta de dos carriles de desplazamiento en sentidos opuestos y línea central amarilla continua, elemento que prohíbe maniobras de adelantamiento y exige especial precaución. Por su parte, el croquis indica que el bus avanzó algunos metros después de la curva y que la bicicleta fue movida del lugar del impacto, lo que impidió registrar sus medidas de distanciamiento, mientras que el registro fotográfico del informe FPJ-11 consigna la presencia de un rastro de sangre en la curva, junto a la línea central continua, lo cual permite ubicar el punto crítico del evento.

En cuanto a la dinámica del accidente y la secuencia causal, del relato del conductor del bus consignado en el informe pericial de clínica forense y los testimonios presenciales de Javier de Jesús Yepes Ceballos y Daniel Gómez 25 26 Hora 2:30 del archivo 039AudArt372CGPJulio15, ib. Hora 1:30 a 1:31 del archivo 047AudienciaArt373CGP, ib. 026-2023-0053-01 9 Gallego, así como la versión de Maryori Avendaño, es dable colegir que el ciclista, Robinson Sánchez, descendía a alta velocidad, y al adelantar a un automotor en un tramo curvo, se resbaló y perdió el control de la bicicleta, cayendo y derrapando sobre el pavimento hasta impactar con la llanta izquierda del bus escalera.

Lo anterior lo refuerza, la ausencia de hipótesis de accidente en el informe policial y la localización del rastro hemático en la curva, lo que sugiere que la pérdida de control del velocípedo precedió temporal y causalmente antes del contacto con el bus escalera. En este escenario, desde una perspectiva objetiva, el incremento del riesgo se atribuye principalmente a la conducta del ciclista, quien, al descender rápidamente, adelantar en una curva señalizada con línea amarilla continua y perder el control del vehículo, creó una situación de peligro no permitida, y se ubicó en la trayectoria del automotor.

Por el contrario, de las evidencias arrimadas no se desprende que quien manipulaba el rodante hubiera ejecutado maniobras antirreglamentarias o incrementado el riesgo más allá del inherente a la conducción, pues el impacto se produce cuando el ciclista, tras la caída, invade de forma imprevista el trayecto de circulación del vehículo que por su longitud y lo angosto de la carretera pudo irrumpir en una pequeña parte del carril contrario.

En suma, la reconstrucción probatoria permite afirmar que el hecho lesivo se generó a partir de una cadena causal iniciada por la pérdida de control del ciclista, conducta que elevó de manera decisiva el riesgo del resultado, mientras que la intervención del operario del bus aparece como un factor concurrente dentro del riesgo general del tráfico, sin que se evidencie, desde el plano objetivo, una creación o intensificación autónoma del peligro por parte del quien lo operaba.

Acotado ello, analizado el asunto desde el punto de vista jurídico, el acervo probatorio recaudado revela que la conducta desplegada por el señor Robinson Sánchez (ciclista) resultó contraria a varias disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre, aplicables a todos los usuarios de la vía pública, sin distinción del tipo de vehículo.

En primer lugar, se advierte la inobservancia de los artículos 73 y 94 ibidem, dado que esta norma les impone a los ciclistas el respeto a las señales, normas de 026-2023-0053-01 10 tránsito y límites de velocidad, y aquella prohíbe expresamente el adelantamiento en curvas, pendientes y donde existe línea separadora central continua, por tratarse de maniobras que incrementan de forma significativa el riesgo vial.

Conductas estas que cometió Robinson Adolfo, pues sobrepasó con su velocípedo a un rodante en un tramo curvo de la carretera, inclinado y claramente demarcado con línea amarilla continua, circunstancia que antecedió de manera inmediata a la pérdida de control de su medio de desplazamiento, de acuerdo con el testimonio presencial de Javier de Jesús Yepes Ceballos y el registro fotográfico insertado en el informe de investigador de campo.

De igual forma, se constata la vulneración del artículo 95 ejusdem, que impone a los ciclistas acatar las previsiones de los cánones 60 y 68 del mismo estatuto, normas que regulan deberes específicos de comportamiento para la utilización de carriles y adelantamiento, orientados a garantizar una circulación segura, previsible y acorde con las condiciones de la vía y del tráfico.

Ello por cuanto el señor Sánchez realizó una maniobra de adelantamiento prohibida (ya que la presencia de línea amarilla continua le impedía realizarla), en un tramo curvo y en descenso, lo cual constituye una actuación objetivamente peligrosa que quebranta dicho régimen especial de cuidado; aunado, descendió a una velocidad inadecuada para las condiciones del trazado vial, lo que derivó en que resbalara, cayera y derrapara sobre la calzada, evidenciando una pérdida de control incompatible con el estándar mínimo de diligencia exigible.

Por el contrario, el eventual ingreso parcial del eje trasero del bus al carril opuesto obedeció a su longitud y al diseño curvo de la vía, sin que de ello se derive infracción normativa o incremento del riesgo jurídicamente desaprobado. En consecuencia, desde el campo objetivo de imputación, se concluye que Robinson Adolfo Sánchez incurrió en infracciones concurrentes a las normas de tránsito, las cuales incrementaron de manera decisiva el riesgo no permitido, y dieron lugar a la secuencia causal que desembocó en el hecho dañoso; por el contrario, al conductor del carro no es dable atribuirle una maniobra antirreglamentaria o imprudente por lo acabado de acotar.

Aun cuando los enunciados elementos de convicción resultan suficientes para determinar la incidencia determinante del joven Sánchez en el incidente, desde el 026-2023-0053-01 11 punto de vista fáctico y jurídico, no puede soslayarse que se encuentra acreditado a partir del examen de toxicología realizado el mismo día en que ocurrió el accidente que, consumía una sustancia psicoactiva, concretamente, metabolito de cannabinoides27, y no obstante que no se determinó con precisión si estaba bajo sus efectos para entonces o solo quedaban restos de la misma en su organismo, de haber ocurrido el primer evento, dicha circunstancia constituye, por los efectos que tal droga produce, una infracción grave a los deberes de conducción segura impuestos por el artículo 55 in fine, a todos los actores viales, incluso, a quienes operen manualmente un velocípedo, como en este caso.

Así las cosas, se configura en el sub examine la culpa exclusiva de la víctima, en tanto su comportamiento fue la causa determinante del daño, lo que rompe el nexo causal y conduce, necesariamente, a la exoneración de responsabilidad atribuida a Fredy Alberto Castrillón Ochoa, conforme a los principios que gobiernan la responsabilidad civil extracontractual.

Por ende, no se advierte yerro alguno en la valoración probatoria, ni en el análisis jurídico que llevó a la juez A quo a concluir la presencia de la aludida eximente de responsabilidad, tampoco con tal decisión se contravienen ninguna de las prerrogativas fundamentales que evocan los recurrentes, en tanto se encuentra debidamente motivada, se apoya en una valoración integral y coherente de las pruebas, y responde a un juicio correcto de imputación jurídica, coherente con lo confutado líneas atrás, sin que la eventual ocupación parcial del carril contrario por el chofer del bus tenga entidad suficiente para desplazar la responsabilidad ni para desvirtuar que fue la conducta imprudente, previa y determinante del ciclista la que dio lugar al resultado fatal. 5.

Ahora, en cuanto al informe técnico de investigación y análisis de accidentes de tránsito pericial de reconstrucción de accidentes de tránsito, elaborado por la Organización Técnica de Investigaciones y Criminalístico O.T.I.C. S.A.S., que en una de sus conclusiones adujo: “…El contacto se originó en el carril de desplazamiento del vehículo No. 2 bicicleta ya que fue en este lugar donde el eje del vehículo intercepto el desplazamiento del cuerpo y produce el aplastamiento, pero no se puede atribuir el resultado final a la posición del vehículo en la vía ya que el contacto se dio muy cerca de la línea de división continua amarilla lo que indica que de continuar el cuerpo con el desplazamiento, y si el vehículo hubiese seguido su trayectoria dentro del carril derecho, de todas maneras se habría 27 Folio 254 del archivo 043RtaOficioFiscalía, ib. 026-2023-0053-01 12 presentado el contacto…”28, al tenor de lo preceptuado en la parte final del inciso 1º del artículo 228 del Código General del Proceso, y por cuanto no asistieron los tres peritos que lo elaboraron a la audiencia de contradicción del mismo, ya que solo concurrió Edgar Isaac Chocontá Poveda, carecería de valor29.

Y en todo caso, aun cuando se soslayara lo anterior, la ausencia de la mayoría de exigencias delineadas por la Ley Adjetiva Civil para acogerlo como medio de convicción, impiden estimarlo como tal, ya que “ el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado;

(ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia;

(vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito ”30 Entonces, carente de entidad probatoria el aludido dictamen, por sustracción de materia, innecesario deviene ahondar en los argumentos expuestos por los apelantes, relativos a que las leyes físicas contrarrestan sus conclusiones y, que dicho elemento de juicio refrenda la ausencia de una pendiente en el sitio del accidente. 6.

De otra parte, aun cuando no fue desarrollada con suficiencia la inconformidad expresada por los recurrentes frente a la orden emitida por el A quo de cubrir los gastos generados por el litigio en esa instancia, se provee sobre el particular, para precisar que como mediante auto de 21 de septiembre de 2023 se les concedió amparo de pobreza a los memorados litigantes (opugnantes)31, no era viable imponerles que los asumieran, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 154 del Código General del Proceso, el cual prevé: “[e]l amparado por pobre … no será condenado en costas”. 28 Folios 27 al 79 del archivo 019ContestaciónDemandaEquidadSeguros, C01Principal, 001PrimeraInstancia. Archivo 048ActaAudArt373CGPAgosto13, ib. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Auto AC1911-2018 del 15 de mayo de 2018. Expediente 11001-02-03-000-2018-00972-00. Magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 29 31 Archivo 12AutoConcedeAmparoPobreza, ib. 026-2023-0053-01 13 Así que, con fundamento en lo anterior, se infirmará el ordinal correspondiente del veredicto apelado que les impuso la memorada carga. 7.

En coherencia con lo explicado, dado que no hallaron acogida los reparos expuestos por los apelantes, se ratificará el fallo de primer grado, pero se infirmará el ordinal que les impuso la memorada carga, sin que por las mismas razones haya lugar a condena en costas en esta sede. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia de fecha y procedencia anotadas, para en su lugar, no imponer a los apelantes el pago de gastos procesales causados en el decurso de la primera instancia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Devolver, en oportunidad, el expediente digital al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz 026-2023-0053-01 14 Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6a0f6a497273b08db308369c73add1e5ebb4d31a8f75380a42fbada39a2e2a9 Documento generado en 19/02/2026 11:39:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 026-2023-0053-01 15