Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900320240388401_DraGarciaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Verbal – Acción Protección al Consumidor 11001 3199 003 2024 03884 01. Boa Hora S.A.S. Itaú Fiduciaria Colombia S.A. 1. ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el apoderado judicial de la entidad demandada de la referencia, en contra del ordinal 1º de la parte resolutiva del auto fechado 22 de octubre de 20251, mediante el cual el funcionario judicial Delegado, rechazó de plano la solicitud de nulidad y remisión del expediente en los términos del art. 121 del C G. del P2. 2.

ANTECEDENTES 2. El apoderado de la parte demandada antes citada, solicitó se diera aplicación al art. 121 del C. G. del P., declarando la pérdida de competencia de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia para continuar conociendo del presente proceso. Lo anterior, dado que, “…Según el artículo 121 del Código General del Proceso, el juez pierde competencia de manera automática para conocer del proceso si transcurre un lapso superior a un año para dictar sentencia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte 1 2 Archivo 165 Cdo. 1 Expediente Digital – Superintendencia Financiera de Colombia Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 11 de marzo de 2026.

Secuencia 3011 Radicado No. 11001 3199 003 2026 03884 01 demandada…” y como quiera que fue notificada por “…correo electrónico del mismo 27 de marzo de 2025, la cual se entendió realizada el día 29 de marzo de 2024.” es que superó el plazo establecido en la norma. Sostiene que, “…la Superintendencia Financiera de Colombia perdió competencia desde el día 31 de marzo de 2025 y debe remitir el expediente a la autoridad judicial desplazada, en este caso los Jueces Civiles del Circuito, para que conozcan del proceso, so pena de que las actuaciones posteriores a la presente solicitud sean declaradas nulas.”. 2.1.

El Juez de primera instancia, por auto del 22 de octubre de 20253, estimo en el numeral primero de la parte resolutiva, rechazar de plano la solicitud de nulidad y remisión del expediente por vencimiento del término de un año, previsto en el art. 121 citado, con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-443/2019 y fallo de la Corte Suprema de Justicia, STC1835-2020, en donde se estableció que el término señalado en dicho precepto legal no opera automáticamente, más cuando las partes no lo alegaron en su oportunidad. 2.2.

Inconforme con lo decidido el apoderado del ejecutado, impetró recurso de reposición y en subsidió apelación4, sustentado su disenso en que, en el caso particular, era oportuno solicitar la aplicación del art. 121 del C. G. del P., dado que, la tesis adoptada por la Superfinanciera es inaceptable, por cuanto, el termino de duración del canon 121 ejúsdem, tiene como consecuencia la pérdida de competencia, más no la nulidad per se de las actuaciones, por lo que, la invalidez se da es respecto de las actuaciones posteriores que se hayan adelantado luego del vencimiento del término citado.

Sostiene además que, la oportunidad prevista en la ley no exige que se deba alegar antes de que la nulidad se hubiese causado (sería un absurdo alegar una nulidad que no se ha causado) y ni siquiera se debe alegar en el mismo día o instante en que se evidencia, sino de manera expedita, sin dilaciones injustificadas y, en cualquier caso, sin haberla convalidado con actuaciones posteriores a la fecha en que se evidencia. En caso bajo estudio, Itaú Fiduciaria alegó oportuna y diligentemente el vencimiento del término, a pocos días de haberse verificado, siendo esta su primera actuación luego de haberse producido dicho vencimiento. 2.3.

Por auto del 16 de diciembre de 20255, se negó el primero mecanismo defensivo y se concedió el segundo en el efecto devolutivo. 3 Archivo 165 IB. Archivo 177 Ib. 5 Archivo 255 Cdo. 1 Expediente Digital 4 Radicado No. 11001 3199 003 2026 03884 01

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 Ibidem. 3.2. Para desatar la alzada debemos recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019 en la que abordó el alcance del artículo 121 del estatuto procesal, y dispuso en el numeral 1° “DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”.

Por su parte, en el numeral 2° dispuso: “DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso 2 del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia”.

Bajo lo citado, “debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP. Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas. 2.

Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa. Al declararse la inexequibilidad de la expresión de “de pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores (…)”.

De lo expuesto, se sigue que la nulidad derivada de la pérdida de competencia por vencimiento del término previsto en el inciso primero del art. 121 Ibidem, es saneable y, por lo mismo, su acogimiento exige que no haya sido convalidada por quien la aduzca, entre otras hipótesis, por haber actuado en el proceso sin alegarla, una vez trascurrido dicho lapso. 3.3.

Caso concreto Radicado No. 11001 3199 003 2026 03884 01 Descendiendo al sub lite, se observa que si bien es cierto desde la iniciación de la ejecución ha pasado más de un año sin haberse dictado sentencia, no es menos cierto que, la parte recurrente, la alegó en forma anticipada. Por consiguiente, al tenor de los precedentes citados la invalidez no se consumó. Para arribar a tal conclusión se tiene que el término del año, enunciado en el tal mentado art.121ejusdem, feneció el 4 de marzo de 2025 porque la demanda fue repartida el 5 de marzo de 2024, según se observa del archivo 004 del Expediente digital;

Empero, como también se observa que el proceso continuo su curso normal. Nótese que se admitió el 27 de marzo de 20246; integrándose el contradictorio en debida forma de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 en la misma data; entidad la cual, previó a emitir contestación a la demanda, solicitó aclaración del auto admisorio7 y posteriormente contestó8, llamando en garantía a Aldea Proyectos S.A.S. y a los demás Fideicomitentes Inversionistas, invocación que fuera aceptada con auto del 11 de abril de 20259 y notificada a los vinculados con aviso del 16 de abril posterior10.

Habiéndose solicitado la perdida por falta de competencia consagrada en el art. 121 ibidem, el 11 de abril de 202511. Petición que fuera resuelta por el A quo el 22 de octubre pasado12. Así las cosas, se observa que la petición de perdida de competencia se solicitó en la misma data en que fue admitido el llamamiento en garantía planteado, de donde se establece que dicha solicitud fue presentada de manera prematura, dado que, ni siquiera se había notificado a los vinculados, lo cual se realizó el 16 siguiente.

Por lo anterior, se considera que, en efecto, la solicitud de invalidez no se configuró por haberse presentado en forma pre temporánea. 3.4. Así las cosas, se confirmará el auto apelado. Y, se condenará en costas a la parte apelante, ante la adversidad de esta decisión (numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso). 6 Archivo 007 Cdo. 1 Expediente digital Archivos 19 y 20 ib.

Archivos 55 y 56 ejúsdem 9 Archivo 97 ib. 10 Archivo 101 y 102 11 Archivo 098 y 099 12 Archivo 165 ib. 7 8 Radicado No. 11001 3199 003 2026 03884 01 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 22 de octubre de 2025, por el funcionario de la Superintendencia Financiera de Colombia Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, por las razones consignadas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada