Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Asunto Magistrada sustanciadora Verbal – Simulación 05001310301520220039501 Maria Luney López Urrea Maria Eugenia López López y otra No concede recurso de casación Piedad Cecilia Vélez Gaviria La apoderada judicial de la demandante Maria Luney López Urrea, allegó escrito1 mediante el cual interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia2 proferida por esta Sala de Decisión en el presente proceso, en la que se decidió revocar la providencia recurrida y, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda.
Sobre el particular, dispone el artículo 334 del CGP que: “(E)l recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos”. Claro está, siempre que se proponga en la oportunidad legal, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia (art. 337 ibídem).
Aunado a la oportunidad de interposición, previo a la concesión del recurso debe verificarse que “el valor actual de la resolución 1 PDF18C02SegundaInstancia. 2 PDF16C02SegundaInstancia. Proceso Radicado Verbal – Simulación 05001310301520220039501 desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”, tal como lo dispone el precepto inmerso en el artículo 338 del Estatuto bajo citas.
Para el caso concreto, de cara a la procedencia del recurso, la recurrente argumentó que las pretensiones relacionadas con los CDT´S lo fueron por valor de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS M/L ($2.420.592.344,26), a lo que agregó que, si bien es cierto “es heredera del 50%, equivalente a MIL DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS M/L ($ 1.210.296.172, oo), es propio manifestar y dejar en claro que, la pretensión no recae solo sobre una cuota, sino sobre la validez del acto de endoso en su integridad, el cual afectó la totalidad de los títulos”.
Pese al anterior raciocinio, aunque es evidente que el monto de las pretensiones supera los un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se puede perder de vista que según el artículo 338 ibídem, el interés para recurrir se determina por el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, por manera que, como la misma demandante lo reconoce, a lo sumo, lo que la desfavorece con la sentencia de segunda instancia sería la suma de $1.210.296.172, la cual se encuentra por debajo del límite establecido por la norma en cita como interés para recurrir en casación, que para la anualidad que finaliza se encuentra en $1.423.500.000.
Proceso Radicado Verbal – Simulación 05001310301520220039501 Así las cosas, atendiendo a que el interés para recurrir es insuficiente, la suscrita Magistrada, RESUELVE ÚNICO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala al interior del presente trámite.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5238be6d92b5eda40d7ab4f5fa56c9ac66537c6026752c5c820e1ac9c2940167 Documento generado en 16/12/2025 06:45:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica