Radicado: 73001-31-05-006-2025-00057-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Porvenir S.A. así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, respecto de la sentencia del 10 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05006-2025-00057-01, adelantado por MARIA AMELIA ROMERO contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.
ANTECEDENTES DEMANDA1 María Amelia Romero instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones, a fin de que se declare la ineficacia de la afiliación del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A. hizo en el mes de agosto de 1998, por existir falla en el deber efectivo de información por parte de la AFP.
Como consecuencia de ello, se condene a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta individual del demandante, junto con sus rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el demandante estuvo afiliada en el RAIS.
Que se ordene a Porvenir S.A. remitir con destino a Colpensiones, el archivo plano en donde discrimine la totalidad de los tiempos cotizados con sus respectivos valores, junto con el detalle 1 Archivo Pdf 01 pág. 1-19 Radicado: 73001-31-05-006-2025-00057-01 pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, y a Colpensiones que lleve a cabo los trámites pertinentes para el retorno de la demandante, haciendo convalidación con los dineros que reciba por parte de Porvenir S.A. y la actualización de la historia laboral.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el 20 de diciembre de 1967, y que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 27 años. Indicó que inicialmente efectuó aportes al RPM a través del ISS hoy Colpensiones alcanzando un monto de 458 semanas. Agregó que para agosto de 1998 se vinculó a Porvenir S.A. Refirió que durante la afiliación a Porvenir S.A. no recibió por parte de la AFP información respecto a las características del R.A.I.S. con sus pros, contras, requisitos para causar una pensión, prestaciones a las que tendría derecho en caso de afiliarse, modalidades de pensión, ni el funcionamiento de Porvenir S.A., como tampoco fue informada respecto al funcionamiento de Colpensiones.
Adujo que radicó solicitud ante las demandadas para la ineficacia de la afiliación sin éxito alguno. CONTESTACION COLPENSIONES.2 Se opuso a las pretensiones de la demanda en razón a que la demandante tiene la oportunidad de traslado vía administrativa, previa doble asesoría, en atención al artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. Formuló las excepciones falta de causa jurídica actual de la pretensión, ausencia de los requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, prescripción y buena fe.
CONTESTACION PORVENIR S.A.3 Se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento que la demandante suscribió de forma libre, espontánea y sin presiones de ninguna naturaleza el formulario de afiliación al RAIS, tanto así nunca presentó reclamación alguna conforme lo reglado en el artículo tercero 2 Pdf 12 3 11ContestacionDemandaPorvenir.pdf.
Págs. 1-25. Radicado: 73001-31-05-006-2025-00057-01 del Decreto 1161 de 1994 que establece un plazo de cinco (5) días siguientes a la fecha de vinculación para presentar retracto al cambio de régimen. Agregó, que la demandante está sujeto a la prohibición señalada en el literal E del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, por el cual se prohíbe expresamente el traslado de régimen pensional de personas a las que le faltasen 10 años o menos para llegar a la edad pensional, como es el caso del demandante, quien a cuenta con más de 47años de edad.
Propuso las excepciones de mérito de buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, enriquecimiento sin causa por petición de devolución de gastos de administración, enriquecimiento sin causa por petición de indexación de aportes pensionales y prescripción de derechos accesorios en temas pensionales.
SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Por decisión del 10 de diciembre de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las súplicas de la demanda. Declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional del RPM al RAIS efectuado por de la demandante, efectivo a partir del 1º de octubre de 1998. Ordenó a Protección S.A. normalice la afiliación de la actora en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión “SIAFP”, traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante con sus rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hubiere.
Además, los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. También deberá entregar el detalle discriminado con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Para fundamentar su decisión, la Juez señaló que la Ley 100 de 1993 en el artículo 13 estableció como característica general del sistema pensional que la afiliación de cada persona sea obligatoria, pero también voluntaria y libre. Estos últimos aspectos se han entendido no solamente que estén exentas de algún tipo de presión, sino que se entiendan conscientes, es decir, que la persona comprenda a qué corresponde esa decisión. De manera que ha surgido un deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, previsto en distintas normas como;
Radicado: 73001-31-05-006-2025-00057-01 en el Decreto 663 del de 1993 en su artículo 97.1 que actualizó el estatuto orgánico del sistema financiero, el artículo 27 la Ley 795 de 2003, en los artículos 2 y 10 del Decreto 720 de 1994, artículo 60 de la Ley 100 del 93 modificado por el artículo 48 de la Ley 1328 de 1999, y posteriormente se ratificó en el Decreto 2555 2010, Ley 1748 2014, Ley 1753 de 2015 y Decreto 2071 de 2015.
Manifestó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, de antaño, ha indicado que desde la misma creación de las administradoras de los fondos de pensiones, estas han tenido el deber de documentar clara y suficientemente al afiliado y al potencial afiliado sobre los efectos que acarreaba un cambio de régimen pensional, como en el caso de la aquí demandante, pasar de aquel administrado en su momento por el Instituto de Seguros Sociales al de naturaleza privada, en este caso administrado por Porvenir S.A..
Agregó, que para cumplir con ese deber de información las administradoras de pensiones deben proporcionar información que sea clara, cierta, comprensible, de manera oportuna, y que se deben entonces indicar las características, comisiones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias de ese cambio de régimen pensional. También, se deben dar a conocer al interesado las diferentes alternativas con sus beneficios, así como los inconvenientes, y si es del caso, incluso llegar a desanimarlo de la toma de una opción que lo puede perjudicar.
Indicó la falladora que la Corte ha precisado que lo que se produce por la falta de información es la ineficacia del acto con fundamento en el artículo 271 de la ley 100/93, y no la nulidad, siendo procedente para los afiliados que tengan o no un derecho consolidado, sean o no beneficiarios de la transición pensional, estén o no próximos a adquirir la prestación vitalicia, aunque el máximo tribunal puntualizó que siempre deben analizarse los casos particulares.
Señaló que le incumbía a Porvenir S.A. acreditar la ocurrencia de los hechos que rodearon la vinculación de la demandante, sin embargo, se sustrajo de ese deber a punto que no demostró siquiera que efectivamente la actora haya tenido alguna visita, charla o reunión con un asesor de esa administradora de pensiones. Sostuvo que, como el traslado se dio en 1998, esto es, en la primera etapa de ese deber de información que, según la Sala de Casación Laboral, va desde la expedición de la Ley 100 hasta la de la Ley 1328 de 2009 y que, según la sentencia SL 1452 2019, correspondía en cuanto a su contenido mínimo y alcance, el ilustrar las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluía dar a conocer la existencia de un régimen de Radicado: 73001-31-05-006-2025-00057-01 transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.
Sin embargo, ello no aconteció como quiera que no obra prueba de lo ocurrido durante o antes del proceso de afiliación de la demandante. También adujo la Juez que, la Sala de Casación Laboral ha determinado cuál es la consecuencia de declarar ineficaz ese acto de traslado, que no es otra que retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes del cambio de régimen, y citó la sentencia SL 1046 de 2024, en la cual el máximo tribunal reiteró que es procedente la devolución de los valores recibidos por el fondo como el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual o las cotizaciones, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a las propias utilidades del fondo, todos estos debidamente indexado.
Y en este punto, precisó la falladora que se apartaba del criterio sentado en la sentencia de SU 107 de 2024 en cuanto a la imposibilidad de la devolución y otros aspectos. Finalmente, accedió a las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN PORVENIR S.A. Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos: Recordó que la afiliada trasladó al régimen en el que actualmente se encuentra conforme a los hechos de la demanda, por lo cual la demandante siempre ha contado con la información necesaria y los elementos para realizar un juicio de su situación pensional.
Indicó que si bien, la legislación en materia pensional ha regulado en el transcurso de los años el deber de información por parte de la AFP, los elementos que la componen y los soportes que se deben conservar para que la acrediten, también lo es, que el traslado que de la demandante surgió con anterioridad a la entrada de vigencia de tales disposiciones legales, por lo que las situaciones como la elaboración de proyecciones, simulación pensional, doble asesoría y demás no eran exigibles para para la AFP, ni era posible la aplicación retroactiva de dichas exigencias.
Señaló que, para poder retornar al régimen de prima media administrado por Colpensiones, la demandante debe cumplir los requisitos señalados en la sentencia C 789 del 2002 y la más reciente, Radicado: 73001-31-05-006-2025-00057-01 SU 062 del 2010, que permiten el traslado del régimen solamente para personas en cualquier edad y en cualquier tiempo siempre que al 1º de abril de 1994 tengan 15 años o más de cotización. Sostuvo que los afiliados, en calidad de consumidores financieros, tienen el deber, de informarse sobre las condiciones del sistema general de pensión, aprovechar la divulgación de información, la capacitación para conocer el funcionamiento del sistema de sus derechos, sus obligaciones, la adecuada atención y el cuidado al momento de tomar las decisiones, leer, revisar los términos y condiciones de los formatos de afiliación. Agregó que los afiliados deberán tener en cuenta que las decisiones dentro del sistema manifestadas a través de los documentos implican la aceptación de los efectos legales con sus restricciones y demás consecuencias derivadas de las mismas.
Finalmente, señaló que en la sentencia SU 107 del 2024, la Corte Constitucional mencionó que solo es susceptible de traslado el ahorro de cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues, no toda la cotización es apta del traslado, toda vez que el aporte se desglosa en otros, en primas de seguros, gastos de administración, en porcentaje para fondos de garantías mínimas.
Tampoco es posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS, pues se trata de una serie de situaciones que se consolidaron en el tiempo y no pueden retrotraerse por el simple hecho de declarar la eficacia de traslado pensional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante solicitó que se aplique el precedente jurisprudencial vertical que de manera reiterada y pacífica ha establecido la Corte Suprema de Justicia en su sala de casación laboral y se confirme la sentencia de primera instancia en el que se decretó la ineficacia de la afiliación que hizo la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, y su correspondiente retorno al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.
Porvenir S.A. reiteró los argumentos de la defensa al señalar que la demandante, al suscribir de forma libre, espontánea y sin presiones de ninguna naturaleza el formulario de afiliación, ratificó su traslado de régimen y es así como la misma no presentó nunca reclamación alguna conforme lo reglado en el artículo tercero del decreto 1161 de 1994 que establece un plazo de cinco (5) días siguientes a la fecha de vinculación para presentar retracto al cambio de régimen.
Radicado: 73001-31-05-006-2025-00057-01 También, manifestó que la demandante está sujeta a la prohibición señalada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, por el cual se prohíbe expresamente el traslado de régimen pensional de personas a las que le faltaren 10 años o menos para llegar a la edad pensional, como es el caso de la demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 66 y 69 del CPTSS. Además, que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si la afiliación efectuada por la demandante a la AFP del fondo privado es ineficaz. En caso positivo, si hay lugar a revocar la orden de devolución de dineros por concepto de rendimientos financieros, gastos de administración y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el traslado de régimen pensional efectuado por la demandante es ineficaz al no haber recibido la información suficiente exigida por la ley y la jurisprudencia y es procedente la devolución de dineros por concepto de rendimientos financieros, gastos de administración y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.
Supuestos normativos y fácticos Aspectos Generales al tema. En el caso particular del traslado de régimen pensional la jurisprudencia de la especialidad ha elaborado una línea de pensamiento que determina la posibilidad de dejar sin efecto un traslado de administradora cuando no se ha brindado la información suficiente sobre las consecuencias particulares de la decisión de cambio, es decir que, la AFP tiene la obligación de informar concienzudamente a cada cliente las condiciones en que se realizará el traslado, así como las ventajas y desventajas que podría acarrear esa decisión, de acuerdo a cada caso concreto.
Radicado: 73001-31-05-006-2025-00057-01 Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 373 de 2021, la Corporación de cierre de la especialidad laboral recordó que: “…En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). (…) situación que claramente produce un sesgo en el afiliado por ignorancia o desconocimiento de las características, beneficios y consecuencias de estar en el sistema pensional alterno. (…) si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante) 1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto…” Pues bien, la línea jurisprudencial planteada tiene sustento en la medida en que el Sistema General de Pensiones propende por la garantía a la población de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través de las prestaciones económicas contempladas en el estatuto de Radicado: 73001-31-05-006-2025-00057-01 seguridad social, y dado que conforme el literal b) del artículo 13 de ese compendio, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige a voces de la jurisprudencia “no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271”4, que consisten en la imposición de una multa y la ineficacia de la respectiva afiliación para que el afiliado recupere la libertad de escoger el régimen pensional o administradora que a bien tenga.
Esta norma obedece al reconocimiento legal de la asimetría de información que existe entre las administradoras y potenciales afiliados, así como la trascendencia de la decisión de afiliación a uno u otro régimen. Es así como la propia ley sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe a las administradoras, por lo cual se considera que la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones no resulta suficiente, razón por la que corresponde a esas entidades dar cuenta de que actuaron diligentemente tanto por la orden del estatuto de seguridad social, como también por el precepto contenido en el artículo 1604 del Código Civil, el cual dispone que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este tipo de eventos, esa obligación probatoria no se agota con arrimar los formularios de afiliación sino que se requiere la evidencia de cuál fue la asesoría brindada y si para cada caso era suficiente a fin de que la persona adoptara una decisión completamente libre, a voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Aunado a lo anterior, el Colegiado advierte que el citado deber de información que se pregona de las AFP integrantes del RAIS se impuso desde el año 1993 con la expedición del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, concretamente en el artículo 97 el cual preceptúa que las entidades vigiladas, entre ellas los fondos de pensiones privados, deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado y poder tomar decisiones informadas.
En este panorama, a la Sala le corresponde determinar si la AFP del RAIS a la cual el actor efectuó el traslado de régimen pensional demostró judicialmente haber entregado la información clara y suficiente para que tuviera un consentimiento ilustrado al momento de Radicado: 73001-31-05-006-2025-00057-01 adoptar la decisión de cambio de régimen, partiendo del presupuesto que aún no ostenta la calidad de pensionado.
Así entonces, la AFP tiene la carga de la prueba respecto al deber de información que le fue establecido legalmente y respecto de los posibles afiliados, pues se repite, es obligación de las administradoras de pensiones lograr que estos tengan información clara y confiable de sus derechos para que concienzudamente adopten la decisión que más les favorezca, y esto no se logra en la medida en que sólo se le expongan aspectos benéficos de un régimen u otro, sino que debe colocarse de presente los escenarios o situaciones desfavorables a los que todo afiliado puede verse abocado.
Ahora bien, como lo indicó la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, emitida por la Corte Constitucional, difundida el 8 de mayo hogaño, examinó las implicaciones estructurales, financieras y jurídicas suscitadas a partir de la anterior postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y concluyó que esta modifica “las reglas relativas a la carga de la prueba” y afecta de manera “desproporcionada… las finanzas del Estado”.
Por este motivo, llamó la atención sobre la necesidad de modularlo ante “la imposibilidad material de devolver todo al momento del traslado”. Así, la alta Corporación consideró que “tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima”.
Así, para la Sala es claro que la anterior decisión contiene dos conclusiones relevantes. La primera, relativa a la actividad probatoria que deben desplegar las partes y los jueces de instancia en aras de determinar si la AFP privada faltó o no al deber de información suficiente al momento de asesorar un traslado de régimen entre los años 1993 y 2009, con la advertencia de que la inversión de la carga de la prueba no puede ser obligatoria ni la única manera de probar la falta de información al potencial afiliado en el momento del traslado sino que debe acudirse a todos los medios probatorios previstos en la legislación y en uso de la libertad en la formación del convencimiento, el juez laboral puede llegar a la conclusión de la ineficacia del traslado por diversos caminos probatorios.
La segunda, relacionada con la subregla que limita los recursos a devolver una vez se declare la ineficacia del traslado, excluyendo las primas de seguros previsionales, gastos de Radicado: 73001-31-05-006-2025-00057-01 administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, manteniendo únicamente lo relativo a los dineros de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional si a ello hay lugar.
La Sala considera que frente a la primera conclusión, la Corte Constitucional hace un recordatorio del abanico de posibilidades probatorias con las que cuenta el juez laboral como juez director del proceso para llegar a la certeza de la ineficacia de un traslado por falta de asesoría e ilustración suficiente en el momento previo al cambio, sin embargo no contiene una sub regla que impida que la resolución de la controversia basada en la carga probatoria que le corresponde a la parte que debió cumplir con un deber de asesoramiento.
En efecto, desde la creación de las AFP del RAIS tienen el deber de asesoramiento financiero contenido en la ley 100 de 1993 y el estatuto financiero ya mencionado, de donde resulta claro que en materia de carga de la prueba les corresponde acreditar que cumplieron a cabalidad con esta obligación, para lo cual el juez y las partes deberán hacer uso de todos los elementos probatorios a su alcance, tal y como lo hizo el A quo como en párrafos posteriores se demostrará. De otra parte, en cuanto a la conclusión de la imposibilidad de retornar los dineros sufragados por concepto de primas de seguro previsional, aporte al fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración, esta Sala considera que tal postulado atenta contra el precedente uniforme y consistente creado por la Corte Suprema de Justicia frente a la necesidad de ordenar que la devolución de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual cuando se declare la ineficacia, precedente establecido en múltiples sentencias tales como CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJ SL3188-2022 y CSJ SL31502023, en tanto y en cuanto la consecuencia material de la ineficacia es que el afiliado vuelva al estado anterior como si el traslado no hubiere existido y ello conlleva a recuperar todos los dineros entregados a la AFP, incluyendo los gastos de administración, primas de seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.
Lo anterior es tan evidente que aun citando los mismos términos de la sentencia SU-107/2024, la orden de retorno de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual no constituye un imposible jurídico sino el cumplimiento férreo del deber del funcionario judicial de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema de seguridad social y el patrimonio público, siendo necesario resaltar que la orden de devolución de las primas previsionales, gastos de administración y aporte a fondo de garantía de pensión mínima se financia con recursos propios de la AFP sin involucrar a ningún otro actor del régimen de ahorro individual superándose así el óbice jurídico señalado por la Corte Constitucional.
En tal orden de ideas, esta Sala ante la existencia de dos precedentes Radicado: 73001-31-05-006-2025-00057-01 jurisprudenciales contrapuestos emitidos por órganos de cierre competentes, acoge la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por encontrarla más afín con la obligación del operador judicial de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional y patrimonio público, en tanto a mayor dinero ingrese a las arcas de Colpensiones menor será el impacto monetario de las prestaciones económicas que deba reconocer al afiliado retornado.
Y es que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente que no hubo afiliación a dicho régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD, por lo que, ante la inexistencia de vinculación a los fondos privados de pensiones y al retrotraerse la afiliación al estado inicial, necesariamente se da como consecuencia que deban devolverse la totalidad de los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz, lo que no implica una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, en la medida que los conceptos a devolver serán a cargo de los fondos privados de pensiones, con cargo a sus propios recursos, por ser los causantes del conflicto de afiliación ante la falta de una asesoría integral.
Así lo ratificó recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1803/2025, en la que señaló: “Ya se expuso párrafos atrás la forma en que es recaudada y distribuida esa cotización y las razones por la cuales, si ella es percibida de manera íntegra por las administradoras de fondos de pensiones en el Régimen de Ahorro Individual, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, debe ser reintegrada en forma equivalente a la administradora pública.
No sólo se trata de una consecuencia obvia de la vuelta al statu quo ante, sino, además, de un acto de elemental justicia que asegura el equilibrio y la sostenibilidad financiera del Sistema, adecuadamente entendida, tal como lo exige la propia Constitución”. Y en el mismo sentido se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que, en sentencia del 26 de julio de 2024, dentro del proceso con número de radicado 05001-31-05-0042022-00212-01 abundó en razones para apartarse de la postura de la Corte Constitucional4.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencias SL2999-2024, SL1048-2025 y SL1803-2025 entre otras, 4 https://tribunalmedellin.com/images/decisiones/laboral/2023/05001310500420220021201.pdf Radicado: 73001-31-05-006-2025-00057-01 apartándose de la SU 107 de 2024 indicó que, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima fueron porcentajes tomados de los aportes realizados por el afiliado, de manera que la fuente de financiación de dichos emolumentos no es otra que la cotización efectuada en razón de la relación de afiliación de la demandante con la AFP, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con la modificación del artículo 7° de la Ley 797 de 2003.
Esto es, que del 100% de la cotización (75% aportado por los empleadores y 25% por los trabajadores), unos valores, determinados normativamente, deben ser distribuidos por la AFP recaudadora para destinarlos al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y para sufragar los gastos de administración y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
Y es que resulta conveniente traer textualmente lo señalado por el órgano de cierre de la especialidad laboral en sentencia SL 1048 de 2025: “Así las cosas, se recuerda, la Corte Constitucional adujo en la sentencia CC SU-107-2024 que tan sólo es susceptible de traslado el ahorro existente en la cuenta individual, los rendimientos y, si se ha pagado, el valor del bono pensional, pues no toda la cotización es apta de tal figura, ya que el aporte se desglosa, entre otros, en primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje para el fondo de garantía mínima, «[…] pues se trata de una serie de situaciones que se consolidaron».
En el pronunciamiento en discusión, la Corte Constitucional expuso que en relación con la distribución de la cotización obligatoria que del 16% que la compone, la administradora de fondos pensionales que corresponda deberá destinar un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
En cuanto a los gastos de administración se refiere, la Corte Constitucional hizo un símil en relación con aquellos propios del Sistema de Seguridad Social en Salud, para manifestar que es legítimo que los particulares que participan en el sistema sean recompensados por los gastos de administración en los que incurren y perciban una utilidad razonable y destacó, además, que «esta utilidad por la administración en pensiones tiene un impacto incluso para determinar a qué fondo pertenece un afiliado».
En efecto, debe tenerse presente que los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, la prima de reaseguros de Fogafín y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima fueron porcentajes tomados de los aportes realizados para este Radicado: 73001-31-05-006-2025-00057-01 caso por la actora, es decir, la fuente de financiación primigenia de tales emolumentos no es otra que la cotización efectuada en razón de la relación de afiliación de la demandante con la AFP, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 797 de 2003:
ARTÍCULO
20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. La tasa de cotización continuará en el 13.5%* del ingreso base de cotización. En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes.
En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes. […] El incremento de la cotización se destinará en el régimen de prima media al pago de pensiones y a la capitalización de reservas pensionales.
En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el incremento que se realice en el año 2004 se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del régimen de ahorro individual. Los incrementos que se realicen a partir del 2005 se destinarán a las cuentas individuales de ahorro pensional. Quinquenalmente y con base en los estudios financieros y actuariales que se realicen para tal fin, el gobierno redistribuirá los incrementos de cotización previstos en este artículo entre el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual y las cuentas de ahorro pensional.
La reducción en los costos de administración y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes deberá abonarse como un mayor valor en las cuentas de ahorro pensional de los trabajadores afiliados al régimen de ahorro individual o de las reservas en el ISS, según el caso. Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante. […] Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización, destinado al fondo de solidaridad pensional, de conformidad con lo previsto en la presente ley en los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv, de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de Radicado: 73001-31-05-006-2025-00057-01 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley.
La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar al fondo de solidaridad pensional los recursos correspondientes en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional. […] De la lectura atenta de la norma se concluye, sin dificultad alguna, que del 100% de la cotización (75% aportado por los empleadores y 25% por los trabajadores), unos valores, determinados normativamente, deben ser distribuidos por la AFP recaudadora para destinarlos al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y para sufragar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
Es a partir de esta reflexión que toma sentido la orden de devolución de estos valores a Colpensiones por parte de la AFP cuando se declara la ineficacia de traslado de régimen pensional, pues de lo que se trata es de recomponer el valor total de la cotización que fue depositada y recaudada en su momento en el RAIS, para que en condiciones equivalentes reingrese al fondo público.
En ese escenario, las relaciones jurídicas relevantes son aquellas que se producen, inicialmente, entre la afiliada y la AFP y, luego, entre la primera de las mencionadas y Colpensiones, pues declarada la ineficacia, la última deberá en su momento, una vez se cumplan los requisitos, reconocer y pagar la prestación pensional bajo el entendido de que las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación al Régimen de Ahorro Individual y, por tanto, ello conlleva que las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, de manera integral, deben entenderse realizadas al de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.
Cabe destacar que la cuota que se paga por la seguridad social (cotización) responde a una naturaleza parafiscal, de carácter obligatorio, cuya recaudación, uso y destino se encuentran expresamente reguladas en la ley (relación jurídica de cotización), como se explicó en la sentencia CSJ SL138-2024: “Debe anotarse, preliminarmente, que la cotización, entendida como uno de los elementos financieros más importante del sistema de pensiones, que garantiza la acción protectora de la eguridad social a través del reconocimiento de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia, tiene que efectuarse de forma obligatoria durante la vigencia de la relación laboral, del contrato de prestación de servicios, de la actividad desarrollada como trabajador independiente o durante el Radicado: 73001-31-05-006-2025-00057-01 período que sea elegido para ser beneficiario de los subsidios del fondo de solidaridad pensional, en los términos de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 4 de la Ley 797 de 2003, respectivamente.
Así las cosas, se puede constatar que el ordenamiento jurídico ata el nacimiento y la duración de la obligación de cotizar a la realidad de la prestación del servicio o del tiempo de afiliación al sistema, bien como trabajador dependiente, independiente, beneficiario del subsidio o aún, voluntario. Por eso, la obligación de cotizar se extingue por el fallecimiento del sujeto obligado a cotizar o beneficiario del subsidio, cuando se activa la protección para los beneficiarios supervivientes, si el causante deja acreditados los requisitos para acceder a las prestaciones.
Así mismo, la legislación permite a los beneficiarios de los subsidios del fondo de solidaridad pensional pagar las cotizaciones de manera anticipada, sin embargo, si la afiliación se extingue por el fallecimiento del asegurado, igual consecuencia aplica para la obligación de cotizar, tal y como se desprende del literal d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, al disponer que “La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley”; […].
Por manera que, la forma o periodicidad con que hayan sido pagadas las primas de seguros de invalidez y muerte o la de reaseguros, o descontadas las cuotas o valores correspondientes a gastos de administración o Fondo de Garantía de Pensión Mínima, no tienen ninguna incidencia respecto de la condena fulminada contra la AFP para que devuelva esos valores a Colpensiones, porque se trata de relaciones jurídicas entre terceros que, consolidadas o no, no tienen por qué afectar la integralidad de la cotización que debe ser trasladada a la administradora del régimen al que se ha declarado como válidamente vinculada a la demandante.
Esa es la razón por la cual la AFP, cuya actuación omisiva origina la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional (retorno al statu quo ante), deba reintegrar a Colpensiones dichos valores de sus propios recursos, se insiste, sin que se tengan que ventilar en el proceso las relaciones jurídicas con terceros (aseguradoras, Fogafín, etc.) que reciben unos pagos o cesiones de dinero en virtud de unos contratos o por disposición de la ley, que son financiados con un porcentaje de la cotización que fue recaudada íntegramente por la AFP, y que ésta debe trasladar de la misma manera a Colpensiones, con independencia de la composición o distribución que la ley ordene hacer al interior de cada régimen.
Radicado: 73001-31-05-006-2025-00057-01 Cabe aclarar, por demás, que en el caso del porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima es la misma ley la que ordena, expresamente, devolver ese rubro en caso de traslado, conforme lo dispuesto por el artículo 7.° del Decreto 3995 de 2008, «por el cual se reglamentan los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993», tal cual quedó asentado en la sentencia CSJ SL2877-2020.
Frente a la orden impartida por la Corte Constitucional para, «EXTENDER, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia» a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación, como también las que se tramiten mediante acción de tutela y cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, caben las reflexiones que a continuación se explican.
Aunque la Corte Constitucional en la sentencia CC SU611-2017 señaló que, en los fallos de tutela, por regla general, su parte resolutiva tiene efectos inter partes, también manifestó la posibilidad de que en la misma providencia se les fije otro efecto, y explicó que esa doctrina constitucional era criterio auxiliar de interpretación judicial, «de la cual sólo se pueden apartar con la debida motivación» y, en todo caso, en armonía con los mandatos constitucionales.
También memoró cuándo y de qué manera operan los efectos inter pares y para ello citó la sentencia CC SU-349-2019: […] en aquellos eventos en los que ésta resuelve un problema jurídico relacionado con la interpretación y/o aplicación de un marco normativo concreto, en un contexto fáctico específico. En estos eventos, se dispone que la resolución que ha dado al asunto debe ser asumida en los casos que, sin integrar necesariamente una misma comunidad, son o llegarán a ser semejantes.
Ese tipo de efectos, según la Corte Constitucional, se justifican para «materializar el principio de la igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política», dado que «si un número importante de personas se encuentra en una situación equiparable, no habría razón para tratarlas de manera diversa», ya sea en sede ordinaria o de tutela.
En ese contexto, para lo que aquí se debate, importa recordar que la Constitución Política señala en su artículo 1.°, entre los principios fundamentales «el trabajo»; y que éste, a su vez, es el elemento generatriz de las relaciones jurídicas de afiliación y cotización propias de la Seguridad Social. Radicado: 73001-31-05-006-2025-00057-01 Por su parte, la Seguridad Social es definida en la Carta Política como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley, el cual puede ser prestado por entidades públicas o privadas, teniendo en cuenta que «No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella» y que el Estado debe garantizar «la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional», en los términos del artículo 48 Superior.
Lo dicho traduce el que el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones tenga como objetivo primario proteger a las personas y a sus familias contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte, garantizando un ingreso que permita bienestar y calidad de vida en condiciones dignas, en un contexto de solidaridad. El desarrollo legal de este marco constitucional se encuentra, básicamente, en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en la cual se estableció el régimen de cotizaciones, esto es, la fuente principal de recursos financieros con los que cuenta el Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Ya se expuso párrafos atrás la forma en que es recaudada y distribuida esa cotización y las razones por la cuales, si ella es percibida de manera íntegra por las administradoras de fondos de pensiones en el Régimen de Ahorro Individual, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, debe ser reintegrada en forma equivalente a la administradora pública.
No sólo se trata de una consecuencia obvia de la vuelta al statu quo ante, sino, además, de un acto de elemental justicia que asegura el equilibrio y la sostenibilidad financiera del Sistema, adecuadamente entendida, tal como lo exige la propia Constitución. Pero, adicionalmente, en relación con la mentada orden de dar efectos inter pares a la sentencia de manera inmediata, vale la pena denotarlo, se tensiona innecesariamente el artículo 29 Constitucional, en tanto la actuación judicial en materia del trabajo y la seguridad social está reglada, tanto en las instancias como en sede casacional, por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, en aplicación del principio de integración que brota del artículo 145 de esta codificación, por el Código General del Proceso, «a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo».
Radicado: 73001-31-05-006-2025-00057-01 La sentencia que pronuncian los jueces laborales de primera instancia debe cumplir con el principio de congruencia (interna y externa) (art. 281 del Código General del Proceso), atendiendo los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y las excepciones que hubieren sido debidamente alegadas y probadas, agotando, previamente, todas y cada una de las etapas del proceso.
Por su parte, los tribunales surten la apelación aplicando el principio de consonancia (artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social), lo que se traduce en que sólo puede conocer y resolver aquello que haya sido apelado y sustentado (art. 57, Ley 2.ª de 1984), situación que se refleja, necesariamente, en sede casacional, en tanto no puede ser objeto del recurso extraordinario aquello que no haya sido impugnado.
Desde esta vista, no es factible cumplir la extensión de la regla de decisión contenida en el num. (iii) del párrafo 327 de la sentencia CC SU-107-2024, consistente en no ordenar el traslado de primas, gastos de administración y porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima cuando se declara la ineficacia con efectos inter pares y de manera inmediata para los procesos en curso, sin tener que alterar de manera grave el procedimiento laboral ordinario someramente descrito.
Dicho de otro modo, además de que la Sala ya estableció que respetuosamente se apartaba de la línea de pensamiento de la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con el no traslado a Colpensiones de esos rubros, en estricto sentido tampoco sería posible para los jueces, de todo orden jerárquico, cumplir con el efecto inter pares inmediato dado a la sentencia sin violentar el debido proceso, porque tal decisión pende, en cada caso concreto, de las pretensiones y hechos de la demanda; las excepciones propuestas; la fijación del litigio; las materias objeto de apelación; la decisión de segunda instancia y su fundamentación; la interposición y admisión del recurso de casación y el cumplimiento de los requisitos para ello, incluyendo, por supuesto, el de la demostración del interés económico para recurrir en los términos del art. 86 del CPTSS, teniendo en cuenta, además, el aspecto probatorio, íntimamente ligado en la sentencia de la Corte Constitucional con la reglas de decisión que diseñó, raciocinio del cual también se apartó en su momento esta Sala de Casación (CSJ SL2999-2024).
En cada caso particular, dependiendo de lo pretendido, probado y concedido, de su cuantía, de la fase o instancia en que se encuentre el proceso, del fundamento de las determinaciones adoptadas en cada instancia y de los planteamientos y sustentaciones que se efectúen en Radicado: 73001-31-05-006-2025-00057-01 ejercicio de los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios, el pronunciamiento judicial podrá variar en un sentido u otro, luego, no hace sentido impartir a «raja tabla» una instrucción que sólo conduciría a crear desorden en el funcionamiento de la jurisdicción ordinaria laboral y afectar los derechos y expectativas, sobre todo, de los afiliados demandantes, quienes guardan una relación asimétrica sustancial y procesal con las administradoras de pensiones.
Por ello, no deja de ser relevante en el debate el hecho de que los intervinientes en los numerosos litigios que sobre ineficacia de traslado del régimen pensional se adelantan en la jurisdicción ordinaria resulten ser cientos de miles de afiliados y apenas cuatro administradoras de fondos privados y una de carácter público, teniendo en cuenta, precisamente, que la justificación de la declaratoria de efectos inter pares de la sentencia se afincó en el principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución, sobre la base de que si un número importante de personas se encuentra en una situación equiparable no habría razón para tratarlas de manera diversa.
Y resulta que la discusión sobre el traslado de gastos de administración, primas de seguros, etc., no es asunto que involucre directamente a los afiliados, sino a las administradoras, en razón de que esas sumas hacen parte del flujo de recursos que permiten el adecuado funcionamiento del Sistema Pensional, pero que no se ven reflejadas en las Cuentas de Ahorro Individual de quienes aspiran a que les sea declarada como válida su afiliación inicial y permanencia en el Régimen de Prima Media, con miras a obtener la prestación económica pensional en las condiciones en que la dispensa ese régimen.
Así, la hipótesis contemplada en el numeral (iv) de la sentencia atrás citada (CSJ SL440-2021), que sería la aplicable al caso y permitiría apartarse del precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia, es decir, una divergencia hermenéutica del Tribunal, no pareciera configurarse, porque la determinación adoptada por el sentenciador plural no significaría «un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales», pues, al contrario, iría en desmedro de los afiliados, del fondo público y del mismo Sistema de Seguridad Social en Pensiones”.
De lo anterior, se entiende que las primas de seguros previsionales (invalidez y sobrevivencia), los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima se financian con los aportes que realiza el afiliado a la AFP. Es decir, estos recursos provienen directamente de la cotización obligatoria derivada de la relación de afiliación, conforme al artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Y del análisis de esta Radicado: 73001-31-05-006-2025-00057-01 norma se concluye que el 100 % de la cotización pensional —compuesta por el 75 % a cargo del empleador y el 25 % del trabajador— debe ser distribuida por la AFP recaudadora conforme a lo previsto legalmente, destinando los recursos al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, a los gastos de administración, y a los seguros de invalidez y sobrevivientes.
Con fundamento a ello, resulta imperativa la orden de devolución de dichos valores a Colpensiones cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen pensional, ya que el objetivo es recomponer el valor total de la cotización que fue recaudada en el RAIS, para que esta reingrese al fondo público en condiciones equivalentes. La Sala insiste que en aras de preservar la integridad de la cotización a favor del afiliado, resulta procedente ordenar a la AFP la devolución total de los aportes a Colpensiones cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen, pues la finalidad es restituir las cotizaciones que fueron realizadas y administradas en el RAIS, para que regresen al fondo público en condiciones equivalentes, conclusión que propende por la garantía del derecho fundamental a la seguridad social y además a la sostenibilidad financiera del sistema de prima media que reincorpora al afiliado.
Así las cosas, esta ponderación permite a la Sala apartarse del condicionamiento expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024. De otro lado, para la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 resulta materialmente imposible retornar tales conceptos puesto que se trata de situaciones consolidadas con otros actores del sistema (apartado 299), sin embargo, en el presente asunto la orden de devolución impartida en primera instancia y que se confirmará en esta sentencia, no afecta en modo alguno al fondo de garantía de pensión mínima ni a las aseguradoras, toda vez que la devolución se financiará con recursos propios de la AFP que dio lugar a un traslado ineficaz, por falta de ilustración suficiente al demandante.
Resulta pertinente insistir que el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral, en sentencias SL-1421 de 2019, SL- 2611 de 2020 y SL1803-2025, ha establecido la obligación de trasladar a Colpensiones los aportes efectuados por el afiliado, junto con los rendimientos generados y los gastos de administración. Ello en razón a que dichos recursos provienen de una actuación irregular ocurrida al momento del traslado, de manera que no pueden permanecer en poder en el RAIS, sino que deben reintegrarse al régimen de prima media.
Motivo por el cual, resulta lógico ordenar a la AFP, con cargo a sus propios recursos, devolver a Colpensiones la totalidad de los aportes realizados por el demandante, incluidos sus rendimientos, frutos y gastos de Radicado: 73001-31-05-006-2025-00057-01 administración asumidos, así como cualquier otro valor percibido, tales como los recursos derivados de bonos pensionales con sus respectivos rendimientos y seguros provisionales.
Así las cosas, resulta palmar que, acogiendo la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, una vez declarada la ineficacia del traslado de régimen, deberá confirmarse la orden de devolución en los términos señalados en primera instancia, para garantizar que la integralidad de la cotización en consonancia con la garantía de seguridad social en pensiones del afiliado y la sostenibilidad financiera del régimen de prima media que recibirá al demandante.
Caso concreto En el caso bajo estudio, conforme a los documentos adosados al proceso, específicamente el SIAFP, está probado que la demandante estuvo afiliado al RPM administrado por el ISS hoy Colpensiones, se trasladó a la AFP Porvenir S.A. el 10 de agosto de 1998 con fecha de efectividad el 1º de octubre del mismo año. Así mismo, se encuentra probado que la demandante instó al traslado de régimen pensional ante la pasiva, el cual fue negado y que no ostenta el status de pensionada.
Entonces, como fue la AFP Porvenir S.A. la encargada de gestionar el traslado de régimen pensional, le corresponde acreditar que en dicha oportunidad se entregó una información veraz, clara y suficiente que ilustrara el consentimiento del accionante, no obstante, tan solo allegó historia laboral consolidada, relación histórica de movimientos, certificación de afiliación de la demandante a Porvenir S.A. que da cuenta de tal afiliación desde el 1º de octubre de 1998, formulario de afiliación, concepto emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, recortes de prensa5, documentos que a todas luces resultan insuficientes para demostrar en grado de certeza qué información entregaron al demandante, previo a la adopción de la decisión de cambio de régimen, al punto que no puede establecerse la calidad de la asesoría, ni si actuó con diligencia al momento de aconsejar al petente, exponiendo las ventajas y desventajas de la mutación. Desatención que tampoco se encontraría superada con la suscripción del formulario de traslado y el interrogatorio de parte.
El documento de afiliación al RAIS es un formato preimpreso, cuya lectura no implica el asesoramiento echado de menos. En el interrogatorio la demandante expresó que se afilió al sistema de seguridad social al ISS aproximadamente en 1997; que se trasladó a 5 Pdf 15 Pag. 65-89, 130-160 y 163-181 Radicado: 73001-31-05-006-2025-00057-01 Porvenir S.A., en razón a que cambio de trabajo y allí le entregaron un paquete que debía firmar ara la vinculación, pero no recibió ningún tipo de información; que solo firmó el formulario de afiliación ya que solo se lo pasaban para eso6, por ende, no fue informado de las demás características del RAIS, ni sus ventajas y desventajas, tampoco se le habló de la posibilidad de retracto ni del término con que contaba para devolverse al fondo público, ni volvió a ser visitado por asesores de dicho fondo.
Como se puede advertir, la Juez recaudó un acervo probatorio suficiente para llegar a la conclusión de que la AFP no cumplió con su obligación de demostrar que al momento del traslado brindó la información suficiente a la parte actora previo a la adopción de la decisión, sin que sea la inversión de la carga de la prueba el único mecanismo para sustentar esta tesis.
Entonces, como la demandada no demostró el cumplimiento del deber de información, fue acertada la decisión de primera instancia en punto a declarar la ineficacia del traslado y ordenar la devolución de los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados.
De otro lado, el Tribunal considera que en punto a la improcedencia del traslado por no cumplir con las condiciones referidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004 y el límite temporal consignado en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, no son procedentes, en la medida que en juicio se advirtió el incumplimiento de la AFP Porvenir S.A. en su deber de información, de ahí que la consecuencia legalmente establecida en el artículo 271 es la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, es decir que, desaparece de la vida jurídica la actuación y no produce efecto alguno; igualmente, tampoco es factible argüir el derecho de retracto, pues no es congruente asegurar que si un afiliado no conocía las consecuencias plenas de su decisión, tendría la convicción de permanecer en un régimen y menos sabiendo que no se acreditó el supuesto de haberle manifestado su posibilidad de desistir o retractarse.
Tampoco es de recibo afirmar respecto de la permanencia en el RAIS convalidación de la decisión de traslado, pues no es congruente argumentar que si un afiliado no conocía las consecuencias plenas de su 6 Pdf 32 Min 4:15 -9:40 Radicado: 73001-31-05-006-2025-00057-01 decisión tendría la convicción de permanecer en un régimen pensional, sin que el traslado dentro del RAIS permita inferir vocación de permanencia, pues, como quedó decantado, la demandante desconocía las implicaciones de ese traslado, pues como lo ha sostenido la SCL CSJ, entre otras, en Sentencia SL5152/2021, dicho acto no tiene como fin principal ratificar o darle validez al traslado que el afiliado realizó sin contar con la información veraz y suficiente que debió proporcionar la administradora de pensiones en su debido momento, de ahí que la falta de información no se subsana con los traslados que con posterioridad hagan los afiliados.
En igual sentido, es preciso señalar que la decisión no implica una carga desproporcionada o fuera de la ley a cargo de Colpensiones, pues la ineficacia y desaparición de acto de traslado del escenario jurídico es la consecuencia legalmente establecida por el legislador conforme se expresó líneas atrás. Conclusión que tampoco desatiende el principio de sostenibilidad financiera en la medida que prima los derechos sociales y los recursos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos, bonos, intereses y gastos de administración permiten la contribución al financiamiento del derecho pensional que pueda llegarse a causar.
Respecto del traslado de todos los recursos incluidos los gastos de administración, rendimientos financieros y aportes a fondo de garantía de pensión mínima, sobre este punto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de referirse siendo enfática en sostener que como la ineficacia obedece a la conducta indebida de la administradora, es ésta quien debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas por el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, bien por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual o por los gastos de administración en que hubiere incurrido, “los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas de artículo 963 del C.C.” (SL1421 de 2019), razón por la cual se estima que fue acertada la decisión de primera instancia. Tal conclusión, se acompasa con el criterio de la SCL CSJ, que ha sido reiterado recientemente, entre otras, en Sentencias SL2265/2025 y SL1988/2025, y en la primera señaló que, “ la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales tiene su causa en la ausencia del deber de información a cargo de la AFP, lo cual implica, en lo posible, retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).
Por tanto, la consecuencia de declarar la ineficacia del traslado no puede ser parcial o limitada, sino que debe restaurar la situación jurídica al estado anterior Radicado: 73001-31-05-006-2025-00057-01 al acto inválido. Esta consecuencia comporta la ficción legal de que el traslado nunca existió, y en ese sentido, implica que todos los valores recaudados por la AFP deben ser entregados a Colpensiones, sin segmentaciones artificiales.
( ) En este sentido, afirmar que no procede la devolución de esos componentes se aparta de la lógica jurídica propia de la ineficacia, que busca restablecer la situación anterior al acto inválido, así como del principio de integralidad de la cotización y de su naturaleza parafiscal. ( ) La consecuencia de declarar inexistente el traslado implica que todos los valores recaudados en virtud de dicho acto deben ser restituidos al régimen que corresponde.
Esta interpretación preserva la coherencia interna del sistema y garantiza que los efectos de la ineficacia se apliquen en su totalidad”. De esta manera, se insiste, que la consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado es la devolución de todos los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual, de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración, comisiones, rubros correspondientes a primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, aportes para garantía de pensión mínima, ya que los mismos hacen parte de la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida.
Por los anteriores argumentos, esta Sala sostiene la postura relacionada con la devolución de los valores relacionado con las cuotas de administración, comisiones, rubros correspondientes a primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, aportes para garantía de pensión mínima en los términos dispuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su reiterada jurisprudencia, como quiera que la sentencia SU 107 de 2024 atenta grave e injustificadamente contra la sostenibilidad financiera del régimen pensional público haciéndolo inviable en un futuro cercano. Y es que al acoger este criterio de la devolución de los dineros por estos conceptos es en procurar la defensa del erario, tal como lo pregona la propia Corte Constitucional en su jurisprudencia, ya que el aceptar la tesis de la de la citada Corporación, lesiona el patrimonio de la administradora del régimen público de pensiones y su viabilidad operacional y financiera.
Conclusión Resultado de lo anterior y dado que la AFP no asumió la carga de la prueba que le correspondía en torno a acreditar el cumplimiento y Radicado: 73001-31-05-006-2025-00057-01 diligencia del deber de información y asesoría contenido en el Estatuto de Seguridad Social como pilar de la libertad de elección de régimen, como se explicó anteriormente, razón por la cual la Sala considera que fue correcta la aplicación de la consecuencia prevista en el art. 271 de la ley 100 de 1993, consistente en declarar la ineficacia de la afiliación ante ella realizada y que el demandante regrese al RPM sin solución de continuidad.
Ahora bien, es claro y no admite discusión que ese acto jurídico que promovió la AFP privada demandada genera un desequilibrio financiero adverso que no tiene que soportar la administradora pública de pensiones, dado el efecto de la declaratoria judicial de ineficacia del negocio jurídico de traslado, lo cual implica que el acto irregular de traslado de régimen pensional no produce efectos legales, considerándose como si nunca hubiera existido (ex tunc), lo que conlleva a la restitución de las partes al estado anterior.
Esta sanción comercial/civil implica la carencia absoluta de los efectos jurídicos pretendidos por las partes. Por lo expuesto, es que la orden de devolver las primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, es un imperativo legal en tanto y en cuanto en virtud de los efectos legales de la declaración judicial de ineficacia del traslado irregular del RPM al RAIS, como todo acto jurídico ineficaz, no produce efectos de pleno derecho (C. de Co artículo 897).
En esa línea, el precedente uniforme de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, las sentencias con radicaciones SL-2999 de 2024, SL-1048 de 2025 y SL-1803 de 2025, así como la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-4654 de 2019. Tan es así que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 establece perentoriamente que cuando cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, además de hacerse a unas multas impuestas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ello también implica que la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador, que es el presupuesto de la causa petendi en este tipo de procesos judiciales: la ausencia de un información oportuna y veraz o la de una información engañosa al momento del traslado de régimen pensional.
Radicado: 73001-31-05-006-2025-00057-01 COSTAS Costas de instancia a cargo de la demandada Porvenir S.A. y a favor del demandante ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905.oo. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS a la demandada Porvenir S.A.. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905.oo. 2026. Decisión aprobada mediante Acta N. 014 del 26 de febrero de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Salvamento de voto parcial) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Radicado: 73001-31-05-006-2025-00057-01 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b99f396285f7a191e2f66c5299f59eace67ea3a442d8eff312b 4206b8647f3a Documento generado en 26/02/2026 12:09:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica