Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADO: LITISCONSORTE NECESARIO: TIPO DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-007-2022-00005-01 75.905 MARGARITA ROCHA DE LOS REYES CLINICA REINA CATALINA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS -PROTECCIÓN S.A.ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA Dr. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia el suscrito, respecto el grado jurisdiccional de consulta en favor de la integrada como litiscosnorte necesario, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, contra la sentencia del 16 de mayo del 2024, por medio del cual se resolvió: “PRIMERO: Declarar la existencia del contrato de trabajo de la señora MARGARITA ROCHA DE LOS REYES con la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S en el tiempo comprendido entre el cinco (05) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) al dieciocho (18) de febrero de dos mil (2000), de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S a reconocer y pagar a favor de la señora demandante y a través de cálculo actuarial los aportes a Seguridad Social en el tiempo comprendido en el numeral anterior bajo el salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo a las razones a expuesta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Determinar que COLPENSIONES elabore el cálculo actuarial que corresponde pagar a la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S ante la solicitud que está presente sobre tal aspecto.
CUARTO: Establecer que la AFP PROTECCIÓN debe aceptar el pago del cálculo actuarial respecto de los tiempos que se señalan el numeral primero de esta parte resolutiva, en lo que atañe a la prestación del servicio de la señora demandante para efectos de estimarlo dentro de la sumatoria de semanas cotizadas.
QUINTO: Costa a cargo de la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S. demandada. Fíjense agencias en derecho por auto separado.
SEXTO: Si esta decisión no fuere apelada, consúltese con el superior, al haber estado involucrada en la parte resolutiva COLPENSIONES entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida frente a la cual la nación es garante.” Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral CONSIDERACIONES En primer lugar, es de recordar que, en materia laboral, la procedencia de la consulta está consagrada en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que a la letra dice: “Artículo 69.
Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original). Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: “la consulta es un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con el fin de lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.”1 En ese contexto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la consulta procede únicamente en aquellos eventos en los cuales la sentencia de primera instancia resulta totalmente adversas a las pretensiones del trabajador y no ha sido objeto de apelación., o cuando resulta desfavorable a una entidad de derecho público;
Esta figura constituye un mecanismo excepcional y de carácter obligatorio, cuyo fin es garantizar el control oficioso de decisiones que comprometen derechos mínimos de los trabajadores y el interés público o el patrimonio del Estado, sin necesidad de impulso procesal por parte de la entidad involucrada. Sin embargo, del análisis de la providencia de primer grado se evidencia que la decisión adoptada no fue desfavorable a la integrada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, por cuanto tanto las pretensiones como las condenas impuestas fueron dirigidas a la convocada a juicio CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S., avizorándose como única disposición a COLPENSIONES la correspondiente a “Determinar que COLPENSIONES elabore el cálculo actuarial que corresponde a la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S ante la solicitud que está presente sobre tal aspecto.” 1 Sentencia T-364/07 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Bajo esa óptica, se itera que la consulta, como grado jurisdiccional, no se activa por el solo hecho de estar involucrada una entidad pública, sino únicamente cuando la decisión le resulta desfavorable, circunstancia que no se presenta en el sub lite.
En tal sentido, no se configura el supuesto fáctico y normativo que habilita el trámite del grado jurisdiccional de consulta, al no tratarse de una sentencia que le sea adversa a COLPENSIONES, razón por la cual no hay lugar a su admisión. Colofón de lo antes reseñado se procederá a inadmitir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la integrada como litiscosnorte necesario, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, por no ser adversas a los intereses de la entidad la sentencia de fecha 16 de mayo del 2024; al haberse realizado el estudio preliminar por este superior el cual está consagrado en el artículo 325 del C.G.P que se aplica por analogía en materia laboral., el cual determina que: “ARTICULO 325.
EXAMEN PRELIMINAR: (…) Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados. (…)”. Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE DECLARAR: INADMISIBLE el grado jurisdiccional de consulta en favor de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en virtud de la sentencia de fecha 16 de mayo del 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito De Barranquilla, por los motivos antes expuestos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIÁN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado 75.905 Firmado Por: Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ccac918b67891b036f62d816ab54bcaef24c120ce6b200a5ba4bfa8e8512e64 Documento generado en 29/04/2025 03:15:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia