República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro. MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103011202100294 01 VERBAL CONJUNTO MIXTO PLAZA DE LA HOJA P.H ISABEL CRISTINA GÓMEZ APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 31 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se rechazó la solicitud de invalidación presentada.
ANTECEDENTES 1. Con la decisión apelada, el juzgado a quo rechazó de plano la solicitud de anulación planteada con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Nacional, porque en el escrito de nulidad presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, no se invocó ninguna de las causales previstas por el artículo 133 del Código General del Proceso, solo se hizo referencia a una presunta vulneración al debido proceso al emitirse la providencia del 15 de mayo de 2024; no obstante, del contenido de sus argumentaciones no se avizoró la posible configuración de los eventos taxativamente enlistados por el legislador.
Agregó que, con su escrito únicamente se está cuestionando el referido auto, sin hacer referencia a las causales de nulidad en mención, razón por la cual la única salida es aplicar el numeral 4° del artículo 135 del Código General del Proceso, que dispone que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo (…)”.
En todo caso, señaló que en la presente actuación se garantizó el debido proceso Verbal 110013103011202100294 01 de Conjunto Mixto Plaza de la Hoja P.H contra Isabel Cristina Gómez de los participantes, prueba de ello es que el juicio se ajustó estrictamente al trámite contemplado en el artículo 379 ibídem. 2. Inconforme con esa determinación, el apoderado de la enjuiciada interpuso directamente recurso de apelación, para lo cual, en síntesis, replicó idénticos reproches en contra de la providencia proferida el pasado 15 de mayo (por medio del cual se impuso a su representada el pago de una suma de dinero por no presentar las cuentas ordenadas), pronunciándose frente a cada uno de los ordinales de esa decisión, alegando presuntas irregularidades en el procedimiento surtido.
Refirió que no puede desconocer que la causal alegada no está enlistada en la norma que se citó en el auto apelado (art. 133 C.G.P), pero esto no quiere decir que no haya existido la violación al debido proceso por ser un fallo contrario a lo que ordena la Constitución Nacional; no obstante, “al evidenciarse que no se enunció ninguna, pues lo más fácil era su rechazo de facto, sin que le hubiese merecido por lo menos, hacer un pronunciamiento a la norma en cita (…)”, que se trata de una norma de mayor jerarquía y de rango constitucional como lo es el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Alegó que el fallo proferido (el 15 de mayo de 2024) es contrario a derecho, al dar por ciertos los hechos y pretensiones del extremo actor, omitiendo por completo todo el trámite procesal. Determinación con la que se está castigando a una persona que padece una enfermedad catastrófica, misma que le ha impedido presentar en debida forma las cuentas ordenadas.
CONSIDERACIONES 1. Ha sido un tema decantado que el régimen anulatorio en el ordenamiento patrio encuentra sustento “( ) en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca”1. De ahí que el proceso puede ser invalidado, en todo o en parte, solo si los hechos en que se fundamenta el vicio denunciado se encuadran en alguna de las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, so pena de que el juez deba rechazarla de plano (inciso 4° del canon 135, ejusdem). 1 Sala de Casación Civil.
Sentencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 4982, reiterada en sentencia de 1 de marzo de 2012, Exp. C-0800131030132004-00191-01. 2 Verbal 110013103011202100294 01 de Conjunto Mixto Plaza de la Hoja P.H contra Isabel Cristina Gómez 2. De cara al punto medular de la pretensión impugnativa, esto es, la configuración de la nulidad establecida en el artículo 29 de la Carta Política, cumple destacar que dicha preceptiva consagra el derecho al debido proceso como garantía de orden superior, cuya materialización se patentiza en el trámite adecuado impartido a los litigios sometidos al estudio de la autoridad jurisdiccional, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las reconocidas en el artículo 133 citado, con excepción de lo contemplado en el inciso final de la referida norma supra legal, que prevé la invalidación, de pleno derecho, de la prueba obtenida con violación del debido proceso, disposición que habilita cualquier reclamación cimentada en tal irregularidad probatoria.
Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil ha puntualizado que: “la fijación del régimen de las nulidades es un asunto que, en línea de principio, es del resorte del legislador, que indica, según los criterios antes señalados, las causales que las generan, tal como quedó consignado en el citado artículo 140 [subrogado por el canon 133 del C.G. del P.], atendiendo, claro está, los principios y garantías constitucionales, de los que son finalmente una nítida expresión.(…) En todo caso, es de verse también que el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política establece que ‘es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’, nulidad de orden superior que, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995, viene a sumarse a las demás y puede invocarse cuando sea el caso.
(…) En este preciso sentido la Sala ha recordado que ‘al lado de la nulidad de origen constitucional prevista en el Art. 29 de la C. P., según las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-491/95 y C-217/96, operan en el ordenamiento procesal civil las de carácter legal organizadas dentro de un rígido sistema de taxatividad, conforme al cual no hay nulidad sin texto que la consagre, lo que positivamente se refleja en los propios términos empleados en el inciso primero del art. 140 ibídem [hoy 133 del C.G.P.], según el cual ‘el proceso es nulo en todo o en parte solamente’ en las precisas situaciones detalladas por el aludido precepto”2.
(Negrillas propias). 3. Dentro de ese marco normativo y jurisprudencial, bien pronto se anticipa que la alzada promovida por la parte conminada está confinada al absoluto fracaso, ya que, de un lado, los supuestos anulatorios invocados no 2 Providencias de 19 de diciembre de 2005, exp. 7864, y 24 de octubre de 2006, exp.00058, reiteradas en auto de 21 de marzo de 2012, exp. 110010203000-2006-00492-00. 3 Verbal 110013103011202100294 01 de Conjunto Mixto Plaza de la Hoja P.H contra Isabel Cristina Gómez tienen aptitud para estructurarse en las causales consagradas en el canon 133, ibídem, y, de otro, la actuación acusada no versa sobre una prueba producida con violación del debido proceso, que justifique la aplicación del nombrado artículo 29 de la C.N., como causal que invalide lo actuado. 3.1.
En efecto, sobre el primero de los mencionados aspectos, es menester reiterar que la irregularidad denunciada por el extremo opugnador (la que hizo consistir cardinalmente en que el auto del 15 de mayo de 2024 es contrario a derecho), no se observa como una facticidad que pueda llegar a encuadrarse en el menú de que trata el canon 133 de la codificación adjetiva civil; acaecimiento que imposibilita, por este procedimiento remedial, invalidar lo rituado por motivos no tipificados en la ley vigente, porque, a voces de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, “(…) en el campo de las nulidades adjetivas predomina el principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso debe aniquilarse -íntegra o parcialmente- por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento jurídico.
Así se desprende del canon 133 de la Ley 1564 de 2012 cuando estatuye que el ‘proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos’. De modo que, por tratarse de una disposición de carácter imperativo y de orden público, las partes y el juez están compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador.
En relación con lo anterior, esta Sala tiene ampliamente decantado que: (…) las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un ‘acto procesal’ que ha conculcado las ‘garantías judiciales’ de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el ‘proceso’ en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se ‘reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado’ (CSJ SC-042-2000, repetido en STC6388-2021, y ATC445-2022)3; premisas que, aplicadas al sub lite, marcan el derrotero para desechar de plano la solicitud elevada, a tono con lo previsto en el referido artículo 135, inciso 4, ídem. 3 CSJ STC6357-2022. 4 Verbal 110013103011202100294 01 de Conjunto Mixto Plaza de la Hoja P.H contra Isabel Cristina Gómez 3.2.
En lo atañedero a la estructuración de la causal de nulidad contenida en el prenotado artículo 29 de la Constitución Nacional (la que fue acentuada por el apoderado judicial de la querellada en el recurso vertical impetrado) tal invocación, sin lugar a dudas, da al traste con la procedencia de lo ambicionado, pues, los motivos de invalidación alegados no guardan relación con la fabricación de pruebas mediante la violación de derechos fundamentales; no pudiéndose contemplar la posibilidad de interpretar dicha causal como lo aspira el recurrente, si en mente se tiene que, a voces de la jurisprudencia, “[l]a ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, por manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo (…) (G.J.t.XCI pág. 449) (SC037-1995 de 22 marzo 1995, rad. 4459)».
(CSJ SC5512-2017, 24 de abril de 2017, rad. 2007-00356-01 reiterada en CSJ SC004-2019, 24 de enero de 2019, rad. 2009-00001-01)” 4. 3.3. A más de lo anterior, al verificar el alcance de la prenotada causal de invalidación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional, ha sentado que “(…) la nulidad soportada en la regla 29 de la Carta Superior, solo ampara las evidencias ‘ilícitas’, es decir, aquellas en cuya práctica se transgredieron prerrogativas ius fundamentales de raigambre superior”5(destacado propio), orientaciones que, para el caso en concreto, frustran el esfuerzo argumentativo de la parte quejosa, ante su inviabilidad en las presentes diligencias. 3.4.
Sin que esté de más recordar, en gracia de discusión, que si no estaba de acuerdo con la determinación adoptada el 15 de mayo de 2024, o con cualquiera de aquellas tomadas al interior del proceso, bien pudo acudir a la herramienta procesal idónea para cuestionar esos autos y no a esta vía, ya que no puede perderse de vista, que la institución de las nulidades procesales no fue consagrada como un medio adicional impugnatorio de las decisiones del juez, propósito para el que sí fueron estatuidos los recursos, con miras a “que se reforme o revoque lo resuelto, por no estar conforme a derecho.” Ello explica que, “como regla general se recurre a la revocación total o parcial de los actos del juez para corregir sus errores y defectos, y solo como excepción a la medida drástica de la nulidad”6.
CSJ STC7639-2021. CSJ STC14471-2019. 6 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones General del Derecho Procesal Civil. Madrid: Aguilar, 1966, pág. 663. 4 5 5 Verbal 110013103011202100294 01 de Conjunto Mixto Plaza de la Hoja P.H contra Isabel Cristina Gómez 4. Desde esa perspectiva, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f183764b8225392e3a82cb26d956882b6f7752033055f13370910269afb42f8 Documento generado en 21/08/2024 08:41:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6