Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 5 de mayo de 2026 Ejecutivo 05001310302020230004510 Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación José Luis Viveros Abisambra Auto Civil nro. 2026 – 66 liquidación del crédito.
La potestad decisoria del tribunal en apelación de autos está limitada al contenido de los puntos de reproche presentados en el recurso. Temas que se analizan en la liquidación del crédito y requisitos formales que debe contener el escrito en que se presenta una cuenta de este tipo. Confirmar auto apelado. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre el recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el Juzgado Veinte Civil Circuito de Oralidad de Medellín el 18 de diciembre de 2025 en el que se aprobó la primera liquidación de crédito del proceso.1 1 El expediente judicial electrónico (EJE) está disponible en: 05001310302020230004510 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004510 ANTECEDENTES 1.
El 15 de junio de 2021,2 Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación y otro formularon demanda de rendición de cuentas en contra de José Luis Viveros Abisambra y otro por la recepción de dineros en varios procesos judiciales.3 2. Mediante autos de 22 de junio y 1 de agosto de 2022, se declaró que José Luis Viveros Abisambra debía rendir cuentas únicamente a Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación, y además le adeudaba sumas de dinero.4 Determinaciones que fueron confirmadas por este tribunal en providencia de 26 de octubre de 2022.5 3.
El 27 de enero de 2023, Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación solicitó que se librara mandamiento de pago por las sumas a que se había condenado a Viveros Abisambra en la rendición de cuentas.6 4. El 1 de febrero de 2023 se emitió la orden de apremio pedida, por las siguientes sumas de dinero:7 Proceso tramitado ejecutado por el Monto que recibió el ejecutado 050012331000-1997-00217-00 $24.640.000 $12.320.000 $12.320.000 Fecha de recibo de los dineros 07-10-2014 07-10-2014 07-10-2014 2 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C07ApelacionSentencia/C07ApelacionSentencia/ 11RemisionExpejuz20/01CuadernoPrincipal, archivo 01. 3 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C07ApelacionSentencia/C07ApelacionSentencia/ 11RemisionExpejuz20/ 01CuadernoPrincipal, archivo 02. 4 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C07ApelacionSentencia/C07Apelacionsentencia/ 11RemisionExpejuz20/01CuadernoPrincipal, archivos 27 y 34. 5 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C07ApelacionSentencia/C07ApelacionSentencia/ 11RemisionExpejuz20/03CuadernoTribunal, archivo 01. 6 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01Principal/C01Principal, archivo 01. 7 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01Principal/C01Principal, archivo 02.
Proceso Radicado $12.320.000 $2.182.348 $1.091.174 $1.091.174 $1.091.174 050012331000-1997-00217-00 $2.400.000 $2.400.000 $12.000.000 $2.400.000 $2.400.000 $2.400.000 $2.400.000 $12.000.000 $2.400.000 $2.400.000 $2.400.000 $2.400.000 $2.400.000 $2.400.000 $12.000.000 $2.400.000 $2.400.000 $2.400.000 $2.400.000 $12.000.000 $2.400.000 $2.400.000 $2.400.000 $2.400.000 $2.400.000 $2.400.000 $12.000.000 $2.400.000 $2.400.000 050012331000-2001-04026-00 $82.500.400 5.
Ejecutivo 05001310302020230004510 07-10-2014 29-10-2014 31-10-2014 31-10-2014 31-10-2014 28-02-2019 16-03-2019 10-04-2019 29-05-2019 28-06-2019 12-07-2019 23-08-2019 11-09-2019 26-10-2019 10-11-2019 15-12-2019 24-01-2020 15-02-2020 13-03-2020 09-04-2020 12-05-2020 09-05-2020 02-07-2020 02-08-2020 02-09-2020 02-10-2020 02-11-2020 02-12-2020 02-01-2021 02-02-2021 02-03-2021 02-04-2021 02-05-2021 02-06-2021 31-10-2019 Respecto de las anteriores sumas se dispuso el cobro de intereses de mora a la tasa contemplada en el art. 884 del Código de Comercio. 6.
Luego de notificado el demandado, mediante sentencia anticipada de 5 de abril de 2024 se ordenó seguir adelante con la Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004510 ejecución en la forma determinada en el mandamiento de pago.8 Decisión que fue confirmada por este tribunal en providencia de 23 de septiembre de 2025.9 7. El 2 de octubre de 2025 Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación presentó liquidación del crédito, en la que se reseñaron los valores de capitales debidos y los intereses que cada uno de ellos generó desde la fecha de vencimiento de cada monto hasta el 31 de octubre de 2025.
Totalizando las sumas de: a) Por capitales $267.155.870 [ ]; y b) Por intereses $584.408.610. De ese memorial se envió copia a la contraparte.10 8. Sin perjuicio de lo anterior, el juzgado corrió traslado secretarial de esa petición el 19 de noviembre de 2025 a José Luis Viveros Abisambra,11 quien se pronunció el 9 de diciembre de 2025, pidiendo que no se tomara en cuenta la liquidación presentada por el ejecutante por no especificar las tasas de interés moratorio aplicadas a cada una de las sumas de dinero relacionadas en la liquidación. Aunado a ello, esgrimió fallas en las cuentas frente a las que presentó una liquidación alternativa, donde se totalizaron como valores adeudados al 9 de diciembre de 2025: a) Por el proceso 050012331000-1997-00217-00 de capital $67.055.870, y por intereses $201.894.015,74 [ ]; b) Por el proceso 050012331000-1997-00217-00 de capital $117.600.000 y por intereses $181.919.245,71 [ ]; y c) Por el 8 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/ C01Principal/C01Principal, archivo 39. 9 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/ C07ApelacionSentencia/C07ApelacionSentencia, archivo 22. 10 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/ C01Principal/C01Principal, archivo 49. 11 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/ C01Principal/C01Principal, archivo 59 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=8 301b686-4248-e1b4-8cdd-92d51bf062ea&groupId=6098902.
Enlace consultado el 5 de mayo de 2026. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004510 proceso 050012331000-2001-04026-00 de capital $82.500.400 y por intereses $136.263.594,26.12 9. El 10 de diciembre de 2025, la ejecutante manifestó aclarar su liquidación para relacionar las tasas de interés moratorio.13 10. Mediante auto de 18 de diciembre de 2025 se aceptaron las objeciones presentadas la parte ejecutada, al indicar que, como en la liquidación de Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación no se especificaron las tasas aplicadas mes a mes, no era posible hacer la comprobación con el mandamiento de pago, y además que, al revisar la cuenta presentada por José Luis Viveros Abisambra, se estimaba que los montos allí calculados eran correctos, por lo que les impartió aprobación.14 11.
La anterior decisión fue notificada por estado de 19 de diciembre de 2025,15 y en esa misma jornada Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación interpuso recursos de reposición y apelación en su contra y envió copia a su contendiente.16 12. Como fundamento de los medios de impugnación se expuso que era falsa la aseveración realizada en el auto, respecto a la especificación de las tasas de interés, pues esa labor se cumplió mediante memorial de 10 de diciembre de 2025. 12 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/ C01Principal/C01Principal, archivos 63 - 65. 13 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/ C01Principal/C01Principal, archivo 66. 14 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01Principal/C01Principal, archivo 68. 15 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=c abefb00-f697-96c0-92d1-e16380cbbc3c&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=8 31154e5-e2c8-f536-4ba7-4571da43980f&groupId=6098902 (Auto).
Enlaces consultados el 11 de febrero de 2026. 16 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01Principal /C01Principal, archivo 69. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004510 13. Frente a los medios de impugnación formulados, Viveros Abisambra guardó silencio. 14. Al revisar la reposición, por medio de auto de 23 de enero de 2026, el juzgado confirmó su determinación y concedió la apelación solicitada.17 Esta providencia fue notificada por estado del 26 de enero de 2026.18 15.
En la oportunidad contemplada en el art. 322 núm. 3 del Código General del Proceso (C.G.P.) no se presentaron argumentos adicionales. 16. El expediente fue remitido al tribunal el 3 de febrero de 2026.19 CONSIDERACIONES 17. Procedencia del recurso. El auto que aprueba la liquidación de crédito es apelable cuando resuelve una objeción o altere de oficio la cuenta, tal y como indica el art. 446 núm. 3 del C.G.P. El recurso de Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación fue presentado y sustentado dentro de la oportunidad consagrada en el art. 322 núm. 1 del C.G.P. para providencias dictadas fuera de audiencia y se cumplieron las formalidades legales del trámite de la apelación. 17 EJE, carpeta 01PrimerInstancia /C01Principal/C01Principal, archivo 71. 18 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=3 95328c9-cc7c-503e-1314-195009bd7716&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=5 89388a9-558e-a7ba-dfa6-b7ddee27ca9f&groupId=6098902 (Auto).
Enlaces consultados el 5 de mayo de 2026. 19 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C10ApelacionAuto, archivos 01 y 02. Proceso Radicado 18. Ejecutivo 05001310302020230004510 En este caso, la decisión de 18 de diciembre de 2025 aceptó una objeción presentada por José Luis Viveros Abisambra, por lo que es apelable. Como se cumplieron los demás requisitos para el trámite de la apelación, y no se encontró ninguna nulidad que requiera ser saneada en esta instancia, es posible definir de fondo sobre la apelación presentada. 19.
Alcance del recurso. La Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural al analizar el contenido de los arts. 320, 326 y 328 del C.G.P., ha indicado que en la apelación de autos la actuación del tribunal se debe limitar a «revisar los argumentos insertos en el auto recurrido de cara a los motivos del recurso de apelación» (STC2221-2025). Tema reiterado en sentencia SC2140-2025, donde se dijo que: «el recurso de apelación conlleva una pretensión impugnaticia cuya finalidad es que el superior “examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados…”».
En ambos casos, se reconoció que esa limitación no incluye las decisiones que se deban adoptar de oficio. 20. En este caso, en el auto de 18 de diciembre de 2025 se desechó la liquidación de crédito de Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación por no haber reseñado las tasas de interés usadas para realizar el cálculo y por encontrar que las cuentas efectuadas por José Luis Viveros Abisambra eran ajustadas al mandamiento de pago. 21.
La apelación centró su atención únicamente en el primero de los errores, sin mencionar falla alguna en las cuentas hechas Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004510 por el juzgado, o por el ejecutado, y por ende el tribunal carece de potestad decisoria para examinar los cálculos efectuados. 22. Con sustento en lo dicho por su superior funcional (STC5993-2018, STC12031-2018 y STC9200-2024), este magistrado concluyó recientemente que en la liquidación del crédito se hacen dos comprobaciones: a) Documental, consistente en verificar si se logra la demostración de abonos con los soportes allegados con la cuenta (art. 446.1 del C.G.P.), o aquellos que sustentan la objeción de la contraparte (art. 446.2 del C.G.P.), y los demás que obren en el proceso o hayan sido reconocidos al momento de ordenar seguir adelante con la ejecución […]; y b) Aritmética consistente en revisar la corrección de las cuentas presentadas a lo acordado en el título ejecutivo y lo contenido en el mandamiento de pago y la orden de seguir adelante con la ejecución.20 23.
En este caso no se ataca ninguno de los anteriores puntos, la discusión se centra en la forma de presentación de la liquidación del crédito. 24. Al revisar la literalidad del art. 446 núm. 1 del C.G.P. se observa que, en materia formal en la liquidación del crédito, se debe hacer especificación del capital y de los intereses causados, presentar la conversión a moneda nacional de la cuenta y adjuntar los documentos que sustenten los cálculos. 25.
No se observa que se exija a las partes reseñar o probar el valor de los intereses que aplicaron para hacer la cuenta, 20 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (21 de octubre de 2025). Auto 05001310300720240039601. [M.S. Nisimblat Murillo, N.]. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004510 requerimiento que parece inútil por varias razones: si la tasa es fija, esta ya aparece documentada en el título ejecutivo, el mandamiento de pago y la orden de seguir adelante; si es variable y pactada por las partes, su cálculo debe hacerse conforme a las reglas aritméticas que se hayan acordado en el título, y que fueran reconocidas en el mandamiento y la orden de seguir adelante con la ejecución. 26.
Si la tasa de interés es variable y sus cálculos requieren un indicador económico nacional, como el índice de precios al consumidor, la variación del salario mínimo legal mensual legal vigente o la tasa de interés bancario corriente, todos esos valores se encuentran exentos de prueba, conforme prescribe el art. 180 del C.G.P. 27. Aunado a lo anterior, el art. 446 del C.G.P. no establece como requisito para la forma de la liquidación del crédito que se referencie la tasa de interés aplicada, solamente el valor de los intereses causados, pues una de las tareas que corresponde al juzgado ejecutar al momento de analizar las cuentas presentadas por una o ambas partes es verificar la corrección de los cálculos efectuados, lo que incluye el análisis de las tasas usadas. 28.
En resumen, el legislador impuso a las partes únicamente el deber de reseñar la suma de capitales cobrados y la de intereses causados hasta el momento de presentar la liquidación del crédito, conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago y la orden de seguir adelante con la ejecución. La tarea de verificar la corrección de los cálculos es del juzgado.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004510 29. En tal virtud, asiste razón al apelante cuando se duele del requisito que se le impuso en la instancia, pues este no surge de la literalidad del art. 446 núm. 1 del C.G.P. y al ser una exigencia insustancial la discusión sobre su cumplimiento oportuno o tardío, ni siquiera comprende un tema que debiera haberse tratado en el proceso. 30.
Sin embargo, el ataque presentado no tiene la virtud de modificar la decisión tomada por el juzgado, pues no hay ningún argumento con el que se muestre la inadecuación de la cuenta realizada por José Luis Viveros Abisambra y aprobada en el auto recurrido. 31. De ahí que, pese a la prosperidad formal del recurso este carece de la trascendencia material para lograr la revocatoria de la decisión por no haber controvertido de forma directa o indirecta el otro sustento, esto es, que la cuenta presentada por José Luis Viveros Abisambra estaba ajustada al título ejecutivo, el mandamiento de pago y la orden de seguir adelante con la ejecución, argumento que es suficiente para mantener la determinación atacada. 32.
Debe anotarse que no se encontró precedente de su superior funcional en que incluya la revisión de la cuenta en una liquidación de crédito como un tema de análisis oficioso que pueda exceder el alcance de la pretensión impugnaticia. 33. En conclusión, se debe confirmar la decisión del juzgado de primera instancia por la insuficiencia del ataque formulado por la empresa apelante.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004510 34. Si bien el recurso es fallido a los intereses de Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación, no se puede emitir condena en costas en su contra, por cuanto José Luis Viveros Abisambra no participó, ni hizo algún gasto útil durante el trámite de la apelación, por lo que no se podría reconocer el rubro de las agencias en derecho, ni ningún otro.
Siendo esta determinación permitida conforme a los arts. 365.5 y 366.4 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 18 de diciembre de 2025 en el que se aprobó la primera liquidación del crédito del proceso.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia/C10ApelacionAuto al despacho de origen, para que lo incorpore en el expediente digital y haga las labores de su competencia. Por secretaría, ENVIAR comunicación en los términos de los arts. 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004510 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3cc97b58c95bda4629a676a28628a1aad9789da56b18e00e5fdad0a8f6d3c8bc Documento generado en 05/05/2026 10:36:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica