Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2022-00036-01 DR VALENZUELA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diez de diciembre de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 050 2022 00036 01 - Procedencia: Juzgado 50 Civil Circuito Silvia Yolanda Vargas Camargo vs. José Álvaro Camargo Molano Apelación sentencia Sala virtual;

Aviso N.° 49 Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante (demandada en reconvención) contra la sentencia de 29 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado 50 Civil del Circuito, en el presente proceso verbal de Silvia Yolanda Vargas Camargo contra José Álvaro Camargo Molano.

ANTECEDENTES 1. En la demanda subsanada1 pidió la demandante que se declarara la adquisición por prescripción extraordinaria del predio ubicado en la Diagonal 5F # 48-16 de Bogotá, matrícula inmobiliaria “050C-16642”, por haberlo poseído hace más de 30 años. 2. El demandado se opuso a las pretensiones, reconoció unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que tituló: (i) precisión de que el inmueble objeto de controversia tiene la matrícula 050C-166642;

(ii) la demandante reconoció dominio ajeno; (iii) la actora renunció a la prescripción adquisitiva2. 1 2 Consecutivo 01, cuad. ppal. Consecutivos 14 y 16, cuad. ppal. Apelación sentencia 11001 31 03 050 2022 00036 01 2.1. El accionado también presentó demanda de reconvención3, en la cual solicitó que se condenara a la demandante a restituir el inmueble y a pagar frutos civiles percibidos o los que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado desde noviembre de 1988 ($600.000 mensuales)4, dado que –refirió el demandado– la actora es poseedora de mala fe. 2.2.

Como fundamento de sus pretensiones reivindicatorias el demandado adujo: A. Que en noviembre de 1998 celebró con la demandante promesa de compraventa sobre el inmueble por el valor de $8.000.000, de los cuales ella solo pagó $1.000.000, el resto del precio quedó insoluto pese a los “múltiples requerimientos verbales”. B. Que la demandante ingresó a la casa como mera tenedora y con voto de confianza debido al grado de consanguinidad entre ambas partes (tío-sobrina), situación que cambió cuando ella decidió demandarlo en acción de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, motivo por el que actualmente se considera poseedora y de allí que proceda la acción reivindicatoria vía demanda de reconvención. C. Agregó el demandado que ha sido él quien canceló los gravámenes hipotecarios de las anotaciones 008, 009 y 010 del folio de matrícula del inmueble, también pagó el impuesto predial de 2022. 3.

La demandante inicial se opuso a las pretensiones del libelo de reconvención, reconoció unos hechos, negó otros, y alegó que el derecho 3 Consecutivo 001 y 002, cuad. reconvención. A modo de juramento estimatorio, el demandado-propietario alude a que los frutos civiles deben liquidarse desde noviembre de 1988, por el valor de $600.000 mensuales. 4 2 Apelación sentencia 11001 31 03 050 2022 00036 01 de dominio del demandado sobre el inmueble se extinguió por prescripción extraordinaria5. 4.

El reconviniente descorrió el traslado de tal respuesta con solicitud de pruebas6. 5. En auto de 24 de julio de 2025 el juzgado de primera instancia decretó la terminación del trámite en cuanto a la demanda principal de pertenencia, por desistimiento tácito, providencia que se encuentra ejecutoriada7. LA SENTENCIA APELADA La juez a-quo accedió a la pretensión reivindicatoria, ordenó a la poseedora restituir el inmueble al propietario en el término de 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia, aunado a que la condenó al pago de $14.400.000 de frutos civiles generados desde abril de 2023 y los que se causen con posterioridad a partir de septiembre de 2025 y hasta el momento en que se haga efectiva la entrega del predio, junto con las costas del proceso8.

Tras exponer los presupuestos axiológicos de la acción de dominio, evidenció contradicción en la postura del propietario del predio (demandado), quien contestó la demanda principal e interpuso el libelo de reconvención con el reconocimiento de haber celebrado con la señora 5 La demandante no formuló expresamente la excepción de prescripción, sin embargo, en todo el texto de escrito de contestación mencionó, de manera reiterada, que el demandado perdió su derecho de propiedad por prescripción (consecutivo 006, cuad. reconvención). 6 Consecutivos 007 y 008, cuad. reconvención. 7 Consecutivo 56, cuad. ppal. 8 Consecutivos 031 y 032, cuad. reconvención. 3 4 Apelación sentencia 11001 31 03 050 2022 00036 01 Silvia una promesa de compraventa sobre el inmueble por el precio de $8.000.000, hecho del cual se retractó en interrogatorio de parte.

Explicó que procedía analizar el caso bajo el supuesto de la celebración de una promesa de compraventa, de la cual las partes no dejaron constancia escrita; empero –precisó la juez– al margen de la invalidez de ese contrato por carecer del requisito solemne de constar en soporte documental, aun así no podría decirse que la señora Silvia inició posesión desde noviembre de 1988, porque conforme a la jurisprudencia ese tipo de contratos preparatorios no permiten entender que el promitente vendedor transfiera inmediatamente la posesión al promitente comprador, y en caso de que se pactara expresamente que sí hubo entrega de posesión, la acción judicial que debería promoverse en caso de controversia entre las partes sería la contractual.

Determinó que en ese contexto la señora Silvia reconoció dominio ajeno, porque ésta –en su interrogatorio de parte– mencionó que el pago del precio no fue de contado sino por cuotas de un millón de pesos cada año, de los cuales no tiene constancia de recibido, aunado a que dijo –la demandante– que en 2005 visitó a su tío para pedirle que le hiciera papeles, quien a su vez le dijo que negaba o desconocía que había celebrado tal promesa de compraventa.

Precisó la juez que después de 2005 no se probó que se presentara alguna circunstancia por la cual la señora Silvia, de manera pública e inequívoca, se alzara en rebeldía frente al hecho de que su tío José Álvaro Camargo es el propietario de la casa, sino hasta que interpuso la demanda de pertenencia del sub judice, de allí que haya sido procedente que el demandado interpusiera reivindicatoria. demanda de reconvención de acción Apelación sentencia 11001 31 03 050 2022 00036 01 Refirió que el pago de impuestos prediales y servicios públicos no pueden considerarse por sí solos como actos de rebeldía contra el propietario, puesto que tales conductas también las puede ejercer un tenedor en el contexto de una promesa de compraventa, aunado a que no hay claridad de la época en que se hicieron mejoras en el inmueble y la demandante tampoco solicitó que le fueran reconocidas el valor de dichas mejoras.

Citó la juez el art. 777 del C.C. alusivo a que el paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión, y que para este asunto el único hecho por el cual queda claro que la señora Silvia puede calificarse como poseedora de manera pública e inequívoca, es el de haber presentado la demanda de pertenencia. Señaló que la buena fe se presume, de modo que la posesión de la demandante debe valorarse bajo tal calidad, así, la condena al pago de frutos civiles debe liquidarse desde la fecha en que la poseedora contestó la demanda reivindicatoria (art. 964 del C.C.), esto es, abril de 2023 y por valores que ella misma reconoció en interrogatorio de parte, pues dijo que arrendaba un aparta-estudio con cánones de $400.000 para el 2023, $500.000 en 2024 y 600.000 en 2025.

LA APELACIÓN a) La demandante-poseedora sustentó en oportunidad el recurso de apelación, en el que refutó la valoración probatoria efectuada por la juez a quo, puesto que –alega– debió dársele mayor credibilidad a los hechos que ella misma relató en su interrogatorio y en contraste a las 5 Apelación sentencia 11001 31 03 050 2022 00036 01 inverosímiles contradicciones de su contraparte, de las cuales se puede dar por acreditada la excepción de prescripción. Adujo que de manera sincera, clara y espontánea afirmó que compró la casa con la firme convicción de haber adquirido el inmueble, pues su tío le entregó las llaves y éste dijo que la casa era de ella, es decir –indicó la apelante– hubo entrega de posesión conforme a la jurisprudencia. Enfatizó en que el demandado incurrió en contradicciones que evidencian conducta procesal de mala fe, porque en la contestación de la demanda principal y en el libelo de reconvención reconoció haber celebrado la mencionada promesa de compraventa, sin que sean creíbles las manifestaciones del señor José Álvaro en interrogatorio de parte, alusivas a que su apoderada fue la que de manera irregular e inconsulta aceptó en el proceso la existencia de aquella promesa.

Señaló la apelante que con el dictamen pericial que aportó, demostró haber realizado mejoras en la casa que no fueron valoradas como actos de posesión, aunado a que si bien adujo en su interrogatorio que en 2005 solicitó al promitente vendedor que le hiciera los papeles del inmueble, la juez olvidó que también explicó –la demandante– en la misma diligencia, que su tío le desconoció el negocio y le dijo que comprara la casa, frente a lo cual ella de manera categórica manifestó que no pagaría lo que ya había pagado, hecho así narrado que debe valorarse como una clara interversión del título de tenedora a poseedora por lo menos desde ese momento (2005), luego de lo cual transcurrió más de 10 años sin trato personal tío-sobrina hasta que él la contactó en 2021 para reclamarle que le comprara la casa o que la vendería a otra persona. 6 Apelación sentencia 11001 31 03 050 2022 00036 01 Solicitó que este asunto sea analizado con perspectiva de género, toda vez que ella –la poseedora– es adulta mayor y ha sido víctima del propietario del inmueble, “quien aprovechándose de las condiciones de indefensión que la afectaban en el año 1988, por problemas conyugales, económicos y morales de la demandada, reconocidos por él en interrogatorio de parte…, la engañó realizando un negocio del que jamás tuvo intención de cumplir”.

Y agregó que el “trato mendaz y grosero que ha exhibido el actor [demandante en reconvención] hacia la demandada [en reconvención], prevaliéndose de su condición de tío y de hombre contra una señora indefensa, al punto de negar cínicamente la entrega que le hiciera del inmueble en el año 2005, las palabras soeces con que la trató en noviembre de 2021 y la descarada negación de los hechos que el mismo narró en la demanda reivindicatoria, se erigen claramente como afectación al derecho a la igualdad y en discriminación por razones [de] género, por lo que solicito muy amablemente la aplicación de perspectiva de género en el fallo implorado, como mecanismo de protección del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en garantía de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y el respeto a la dignidad humana…”. b) El demandado-propietario descorrió el traslado de la sustentación de la apelación para que se descarten los argumentos del recurso y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia9.

CONSIDERACIONES 9 Consecutivo 010, cuad. reconvención. 7 Apelación sentencia 11001 31 03 050 2022 00036 01 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la decisión de la juez a quo en acceder a la pretensión reivindicatoria del propietario del inmueble en cuestión y con la condena a la poseedora a restituir el predio junto con el pago de frutos civiles, aspecto que se analizará en atención a las puntuales alegaciones de la apelante.

De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que ha de confirmarse la sentencia de primera instancia, toda vez que los requisitos de la acción de dominio y de suyo del petitum reivindicatorio de la demanda de reconvención fueron demostrados, sin que la demandante inicial haya probado la calidad de poseedora por un término superior a los diez años anteriores a que el propietario interpusiera dicha acción en este proceso. 2.

Adviértese de manera preliminar, tal como se detalló en los antecedentes, que mediante auto de 24 de julio de 2025 la juez a quo tuvo por desistida la demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva promovida por la señora Silvia Yolanda Vargas Camargo, de manera que el objeto de litigio se enfocó exclusivamente en la demanda de reconvención formulada por el demandado, quien en calidad de propietario del inmueble en cuestión invocó la acción reivindicatoria.

Conforme al art. 946 del C.C., la reivindicación, o acción de dominio o dominical, “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla” La pretensión de la acción reivindicatoria consiste en lograr la restitución de la cosa, con fundamento en la facultad de persecución inherente al 8 Apelación sentencia 11001 31 03 050 2022 00036 01 derecho real, aunque si la cosa pereció, la ley prevé la posibilidad de obtener su valor económico o pecuniario (subrogado pecuniario).

La doctrina explica que: “La acción reivindicatoria es una acción real que tiene el titular de un derecho real principal, o el poseedor regular, para recuperar una cosa singular o su valor pecuniario en manos de quien la tenga en su poder”10. 3. Es asunto pacífico entre las partes la identificación e individualización del inmueble objeto del proceso, cuyo propietario es el demandado José Álvaro Camargo Molano y que es el mismo que actualmente posee la demandante Silvia Yolanda Vargas Camargo, según dilucidó la juez a quo, de allí que no haya duda en que procede la acción reivindicatoria promovida por el referido dueño del predio.

Así, la controversia se enfoca en si prospera o no el medio defensivo de prescripción adquisitiva de dominio alegada por la poseedora, para lo cual tenía la carga de probar (art. 167 del Cgp) una posesión pública, pacífica e ininterrumpida por un término igual o superior a los 10 años anteriores a la fecha en que fue presentada la demanda reivindicatoria. 4.

Al respecto, concuerda la apelante con la jurisprudencia y doctrina citada por la juez a quo relacionada con la acción reivindicatoria, en particular la concerniente a que la sola promesa de compraventa no transfiere al promitente comprador la posesión del inmueble salvo expreso pacto en contrario, y que la persona que ingresó a un predio como mero tenedor debe probar que intervirtió o mutó ese título a la de poseedor de manera clara e inequívoca alzándose en rebeldía contra el 10 Jaramillo, Luis Guillermo Velásquez. 2010.

Bienes. Bogotá: Temis, 2010. Pág. 486. 9 Apelación sentencia 11001 31 03 050 2022 00036 01 propietario, si es que pretende adquirir el bien raíz por la vía de la usucapión. En consecuencia, las inconformidades de la recurrente contra la sentencia impugnada estriban en la valoración probatoria, en particular su propia declaración de parte en contraste a las contradicciones que advierte en el interrogatorio de José Álvaro Camargo Molano, y el hecho de que aportó un dictamen de mejoras y demás pruebas documentales que acreditan actos de señorío. 5.

Sin embargo, esos reparos para recurrir no encuentran acogida en segunda instancia, pues como puede observarse en el expediente, es exiguo el material probatorio sobre una posesión con antedata suficiente que permita enervar la demanda reivindicatoria instaurada por el señor Camargo. 5.1. En efecto, si bien el propietario del inmueble se contradijo entre lo que expresó en los libelos iniciales del litigio y lo que manifestó en interrogatorio de parte, tal aspecto resulta irrelevante para los fines del proceso, visto que la juez a quo descartó las afirmaciones del señor Camargo en dicho interrogatorio y procedió a analizar el caso bajo el supuesto de que entre las partes habían acordado una promesa de compraventa verbal en noviembre de 1988, según como la misma poseedora había relatado en su demanda de pertenencia y en el escrito de respuesta a la acción reivindicatoria. 5.2.

En atención a tal circunstancia, la juez citó jurisprudencia11 reiterada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, concerniente a que las promesas de compraventa por sí solas no transfieren la posesión 11 SC5513-2021 y SC175-2023. 10 Apelación sentencia 11001 31 03 050 2022 00036 01 de un inmueble del promitente vendedor al promitente comprador, y que por ende, es claro que para este asunto de ningún modo puede alegarse posesión a partir de noviembre de 1988.

Mencionó la apelante que en su declaración manifestó que su tío le entregó las llaves de la casa y le dijo expresamente que era la nueva propietaria, empero, tal afirmación luce solitaria, sin respaldo en alguna otra prueba del expediente, puesto que brilla por su ausencia el recaudo de testimonios o prueba documental sobre el particular, de manera que se trataría de confrontar únicamente los dichos de la poseedora y el propietario del inmueble quienes están en desacuerdo, situación que no genera la convicción suficiente para el juzgador sobre la exactitud y veracidad de ese hecho, duda que –se reitera– no puede ser disipada ante la ausencia de material probatorio, y como la carga de probar correspondía a la señora Silvia Vargas (art. 167 del Cgp), no otra podía ser la decisión del a quo que la de desestimar el medio defensivo de prescripción. Sin dejar de lado que una promesa verbal de compraventa, como se adujo, no produce efecto alguno (arts. 1740 y 1611 CC) y que una transacción de esa naturaleza en principio debe dejar un vestigio documental a riesgo de indicio de grave de tener por inexistente dicho acto (art. 225 Cgp). 5.3.

En relación con las mejoras que se adujeron como realizadas a la casa, el pago de servicios públicos y de impuestos prediales, la juez a quo también explicó por qué esos hechos no son claros actos de rebeldía para intervertir la tenencia derivada de la promesa de compraventa en posesión, pues ese tipo de conductas también las puede realizar una persona que reconoce dominio ajeno del inmueble, como sería precisamente en el contexto de una promesa de compraventa. 11 Apelación sentencia 11001 31 03 050 2022 00036 01 En efecto, recuérdase que al tenor del art. 777 del C.C. “El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”.

Así, el tenedor al detentar materialmente la cosa, puede ejercer gran variedad de actos en uso del inmueble, empero, si posteriormente pretende reputarse poseedor, todas sus conductas deben ser públicas e inequívocas para que las demás personas, incluido el propietario inscrito del predio, perciba y sea consiente, sin margen de duda, de que el otrora tenedor que él mismo había dejado en el inmueble ya no lo reconoce como dueño. En los contornos de este asunto, si bien hay documentos relacionados con el pago de servicios públicos e impuestos prediales, junto con mejoras realizadas a la casa por parte de la señora Silvia Vargas, estos hechos por sí solos no permiten catalogarlos como actos de rebeldía contra el propietario inscrito del inmueble, visto que entre las partes hay una relación familiar de consanguinidad sobrina-tío, que envuelve un trato de confianza según explicaron las mismas partes en su interrogatorio; en consecuencia, si ella pretendía mutar esa condición de tenedora a la de poseedora, debió demostrar que exteriorizó de forma pública e inequívoca tal intención o ánimo a su tío en algún momento determinado, lo cual no hizo, en tanto que como viene de explicarse, ningún testimonio de familiares o vecinos fue recaudado sobre el particular. 5.4.

Adujo la apelante que en su interrogatorio explicó que en 2005 visitó a su tío y le pidió que le hiciera los ‘papeles’ de la casa, frente a lo cual él se negó en desconocimiento del negocio y que le pidió que le comprara el inmueble, así que ella, en réplica, dijo que no pagaría lo que ya había pagado, hecho que en su criterio –el de la apelante– configura un acto de rebeldía por el cual intervirtió el título de tenedora al de poseedora. 12 Apelación sentencia 11001 31 03 050 2022 00036 01 Sin embargo, ese argumento no encuentra acogida, visto que nuevamente solo se trataría de confrontar el dicho de las partes quienes sobre el particular se encuentran en desacuerdo, sin que haya alguna otra prueba en el expediente que brinde certeza sobre el particular, y como la carga probatoria correspondía a la señora Silvia Vargas, la cual desatendió, la prosperidad del medio defensivo de prescripción, queda descartado. 6.

Finalmente, la solicitud de la apelante concerniente a que este asunto se analice bajo la perspectiva de género no encuentra acogida. Al respecto, memórase que debe haber una coincidencia entre la argumentación del fallo que se recurre, los reparos que lo cuestionan y la sustentación de esos reparos (art. 320, 322 y 328 Cgp), de donde no son de recibo aspectos no debatidos.

De todos modos, y en gracia de discusión, revisado el expediente no se observa que la juez a quo haya vulnerado el debido proceso por razones de género, en la medida en que las actuaciones y los términos procesales se acataron con rigor sin que la demandante haya alegado vicios o causales de nulidad y que en un control de legalidad tampoco se advierte irregularidad alguna.

Y en cuanto menciona la recurrente que el demandado en su condición de hombre ha tenido para con ella tratos soeces o groseros, ninguna actuación escrita o verbal del expediente permite verificar tal aseveración, tampoco se acopiaron pruebas sobre el particular por cuanto ningún testimonio fue recaudado, de donde el enfoque con el cual se atendió la solución del litigio se contrajo a la relación propietarioposeedor, que constituye los extremos de una acción dominical, sin que del material probatorio se hubiera evidenciado alguna asimetría en los roles de género o que hayan mediado actos violentos o abusivos.

Esto sin perjudicio de que la demandada en recovnención hubiera podido activar las rutas de atención propias de hechos como los aludidos. 13 14 Apelación sentencia 11001 31 03 050 2022 00036 01 En todo caso, tal petición incluida en el memorial de “sustentación” resulta novedosa, puesto que en el transcurso del proceso en primera instancia nunca fue planteada, ni siquiera como reparo de apelación ante la juez a quo. 7.

En conclusión, se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas a la recurrente por imperativo del art. 365, numeral 3º, del Cgp. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 29 de agosto de 2025 por el Juzgado 50 Civil del Circuito.

Se condena en costas de segunda instancia a la parte apelante. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 050 2022 00036 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Apelación sentencia 11001 31 03 050 2022 00036 01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a18843fd6409339d090b859735c28f3a48b19b2a6c83b4dbe32dfc9ffcfab4e Documento generado en 10/12/2025 04:16:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15