Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2024-00222-01 DR ATSHAN AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001319900320240022201 VERBAL JHON JAIRO QUINTERO SOTO BANCOLOMBIA S.A. ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el Tribunal a resolver frente a los recursos de reposición y en subsidio súplica, interpuestos por la parte demandante contra la providencia del 21 de noviembre último.

ANTECEDENTES 1. Mediante el auto memorado, se declaró desierto el recurso de apelación elevado por el extremo activo, frente a la sentencia dictada en audiencia llevada a cabo el 17 de septiembre de 2025, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, al interior del proceso de la referencia, comoquiera que el apelante desatendió el deber contenido en el inciso 2°, numeral 3°, del artículo 322 del Código General del Proceso.

Lo anterior, debido a que el demandante dejó de señalar oportunamente los motivos de su desacuerdo contra el veredicto de primer grado. En otras palabras, lo hizo de manera extemporánea, pues aun cuando en el archivo PDF 187 del expediente, obra el documento denominado “ReparosConcretos.pdf”; lo cierto es que, fue radicado a las 8:21 p.m., del día 22 de septiembre de 2025, esto es, por fuera del plazo que señala la norma adjetiva en cita, si en mente se tiene la fecha en que se profirió la decisión que finalizó la instancia. Reposición 11001319900320240022201 de Jhon Jairo Quintero Soto contra Bancolombia S.A. 2.

Inconforme con esa decisión, el mandatario judicial de la parte actora interpuso los recursos de reposición y subsidiario de súplica, argumentando, en síntesis, que la apelación fue enviada oportunamente, pero, debido a una falla informática, el mensaje de datos solo quedó registrado a las 8:21 P.M. del día de su vencimiento. Agregó que actuó con la diligencia debida y que la extemporaneidad obedeció exclusivamente a un error del sistema de correo, circunstancia que fue informada desde el mismo envío, configurándose un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto desconoce el acceso a la justicia y el debido proceso.

CONSIDERACIONES 1. En el ámbito del derecho procesal, es de apreciarse que la reposición se encamina unívocamente a obtener del funcionario que profirió la decisión con categoría de auto, la revocatoria o la modificación, cuando al emitirla ha incurrido en error, tal como se infiere de una diáfana exégesis de lo dispuesto por el artículo 318 del C. G. del P., siendo esta la aspiración de quien acude a tan usado mecanismo de impugnación. 2.

A su turno, viene bien relievar que por ser las normas rituales adjetivas de orden público y de obligatorio cumplimiento para los particulares y funcionarios1, los términos, así como las oportunidades legales para la realización de actos procesales de los sujetos intervinientes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables2. 3.

Desde ese breve marco legal, prontamente advierte esta Sala Unitaria que la providencia censurada habrá de confirmarse, por las razones que a continuación se pasa a explicar. 1 2 Artículo 13 C.G.P. Artículo 117 C.G.P. 2 Reposición 11001319900320240022201 de Jhon Jairo Quintero Soto contra Bancolombia S.A. 3.1. En el asunto bajo escrutinio se aprecia que en audiencia llevada a cabo el 17 de septiembre de 2025 se profirió la sentencia materia de alzada.

En aquella sesión, al momento de apelar, el apoderado actor se limitó a señalar “Su señoría, en consideración a lo referido, en representación de la parte actora, presentaremos recurso de apelación contra la citada sentencia, para ello, naturalmente, nos tomaremos los días que habilita la ley para presentar los reparos concretos a esa decisión, pero desde ya advertimos la formulación del recurso”.

De manera que, a la luz del inciso 2°, numeral 3°, del artículo 322 del C.G.P, el opugnador contaba con tres (3) días hábiles para presentar los reparos concretos a la decisión, es decir, a tono con el canon 294 ibídem, la contabilización de lapso iniciaría ese mismo día, y culminarían el 22 de ese mismo mes y año. De otro lado, según consta en el expediente arrimado, el memorial de impugnación fue presentado en la fecha límite, pero a las 08:21 P.M, es decir, por fuera del horario de atención de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, según consta en la siguiente captura.

Lo anterior, si en mente se tiene que el horario de atención de la entidad cognoscente culmina a las 4:45 P.M, según se estableció en la Circular Interna 05 de 2018 proferida por esa institución, información expuesta abiertamente al público en su portal web para efectos de radicación de correspondencia, notificaciones y memoriales. 3 Reposición 11001319900320240022201 de Jhon Jairo Quintero Soto contra Bancolombia S.A. De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal, en modo alguno se equivocó al declarar desierto el recurso, es más, se aplicó el efecto procesal por no haberse acreditado que dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo de primer grado se hubiese cumplido con la carga de exteriorizar sus reparos contra el mismo, tal y como lo ordena el inciso 2° numeral 3° del artículo 322 del Estatuto Adjetivo Civil, norma que a su tenor dice: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.

En ese orden de ideas, la consecuencia jurídica de no expresar los reparos breves contra el fallo de primer grado es la deserción del recurso de alzada, tal como lo advierte la referida norma, máxime si el “juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante (…)” (art. 328 del CGP), y, en el caso en concreto, insístase, el demandante omitió manifestar las censuras contra el veredicto de primera instancia, en la oportunidad procesal pertinente. 3.2.

Ahora bien, esta Sala Unitaria no desconoce que el apelante expresó una circunstancia excepcional que le impidió cumplir con la carga que le asistía, de cara a un problema tecnológico relacionado con el envío del mensaje; asimismo, trajo a colación precedentes de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación que avalan o son flexibles con tal proceder, al señalar: Esta postura no puede ser de recibo para la Sala y, en modo 4 Reposición 11001319900320240022201 de Jhon Jairo Quintero Soto contra Bancolombia S.A. alguno, configura el exceso ritual manifiesto que plantea el recurrente.

Ello, por cuanto los precedentes citados versan sobre demoras originadas en fallas comprobadas en los sistemas de envío o recepción, o cuyos retrasos fueron de escasos minutos. En contraste, en el presente asunto no se aportó soporte técnico alguno que permitiera acreditar la supuesta irregularidad informática, y el retardo alcanzó aproximadamente cuatro horas, situación carente de justificación. A ello se suma que, según lo expuesto por la parte actora, el mensaje habría sido programado para remitirse a las 8:20 A.M. del último día del término, circunstancia que permitía verificar oportunamente la ejecución del envío y detectar cualquier eventual anomalía, lo cual no ocurrió. Tal omisión evidencia falta de diligencia en el cumplimiento de la carga procesal respectiva.

De ahí que era perfectamente previsible para el apoderado tomar las medidas necesarias frente a las supuestas averías del sistema. Y es que no puede perderse que para la presentación de los reparos concretos en contra de la sentencia de primera instancia el legislador adjetivo otorgó un tiempo de tres (3) días hábiles, suficientes para superar ese tipo de contingencias. 3.3.

Realidad que, a no dudarlo, revela el acierto de la decisión cuestionada, máxime cuando de conformidad con el artículo 109 inciso cuarto del C.G.P. “[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya apuntalado que “(…) cuando la eficacia de un escrito dependa de su tempestiva radicación, no hay duda de que puede enviarse, por ejemplo, por correo electrónico o por fax, pero bajo la condición, ineludible, de que sea recibido antes de finalizado el último minuto de atención al público (…)”3. 3.

En ese orden de ideas, no hay lugar a acceder a la revocatoria del auto impugnado, pues, esta Corporación no incurrió en error fáctico o 3 AC4742-2019 del 6 de noviembre de 2019 5 Reposición 11001319900320240022201 de Jhon Jairo Quintero Soto contra Bancolombia S.A. jurídico en la providencia cuestionada, mucho menos se están desconociendo las garantías de la parte apelante, ya que lo que se evidencia en la actuación es que la parte demandante desatendió la carga procesal impuesta en las normas ut supra citadas, esto es, la de presentar los reparos concretos dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de la audiencia, circunstancia que imponía declarar desierto su medio de impugnación. En cuanto al recurso de súplica subsidiariamente formulado, el mismo será denegado dada su improcedencia, por cuanto el auto que declara desierto en recurso de apelación no es una decisión susceptible de dicho medio de impugnación a voces de lo dispuesto en el artículo 331 del C. G. del P. DECISIÓN En mérito de lo esbozado en precedencia el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha y origen preanotados, por las razones expuestas en el cuerpo considerativo de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR el recurso subsidiario de súplica.

TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, ofíciese a la oficina judicial de origen informándole sobre la decisión aquí adoptada.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 03 2024 00222 01 Firmado Por: 6 Reposición 11001319900320240022201 de Jhon Jairo Quintero Soto contra Bancolombia S.A. Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e345cf899c79c554e6b18d659036bcbe368ea3a7438bd1b04485615c700bbe4 Documento generado en 10/12/2025 12:24:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7