REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C. once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 035 2012 00600 01. Tipo: Ejecutivo mixto. Demandante: Yesda S.A.S. DemandadoS: Diana Marcela Mendieta Cruz y otros. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la codemandada Diana Marcela Mendieta Cruz contra el auto adiado 11 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído censurado1, el juez a quo revocó la decisión adoptada en auto del 14 de junio de 20242, mediante la cual había declarado la nulidad por indebida notificación formulada por la demandada Diana Marcela Mendieta Cruz3, puesto que al verificar nuevamente la certificación expedida por la empresa de correos, la notificación de la incidentante “no fue posible por traslado del destinatario”, más no porque la dirección estuviera incompleta, “por lo que es plausible afirmar que la demandada ya no vivía allí”, supuesto que tampoco negó aquella, y como no le informó al acreedor la nueva dirección de su 1 Cfr. Fls. 62-65, PDF 01 – 04Copia DigitalCuaderno03 – Proceso primera instancia. 2 3 Cfr. Fls. 40-42, PDF 01 – 04Copia DigitalCuaderno03 – Proceso primera instancia. Cfr. Fls. 3-6, PDF 01 – 04Copia DigitalCuaderno03 – Proceso primera instancia. Radicación: 11001 31 03 032 2012 00600 02 domicilio, fue esta quien dio lugar a la nulidad alegada, la que en todo caso, quedó saneada en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso. 2.
Inconforme, la incidentante interpuso recurso de apelación, sustentado en que la dirección a la que se remitió su notificación estaba incompleta, pues faltó el interior y el apartamento. Además, “si la deudora no informó a su acreedor sobre el cambio de dirección, correspondía a este realizar las diligencias necesarias para localizarla”. CONSIDERACIONES 1.
El artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, entre otros casos: “(c)uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena” (numeral 8°); no obstante, el artículo 135 ibidem prevé que no podrá alegar nulidad “quien haya dado lugar al hecho que la origina”. 1.1.
Por su parte, el canon 136 ut supra prevé que la nulidad se considerará saneada, entro otros, “(c)uando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa” (numeral 4º). 2. La incidentante fundamentó la nulidad deprecada – esencialmente – en que la dirección señalada en el escrito de demanda fue la “Carrera 54 B No. 120-27 Norte de Bogotá”; no obstante, en la Escritura Pública mediante la que se constituyó la hipoteca que se ejecuta en este asunto indicó que su dirección de notificación es “Carrera 54 B No. 120-27, interior 3, Apt. 402”, pero estos dos últimos datos no fueron incluidos en la citación y aviso remitidos, lo que ocasionó su emplazamiento y posterior designación de curador ad-litem. 2 Radicación: 11001 31 03 032 2012 00600 02 3.
Revisado el presente asunto, lo primero que se advierte es que, si bien es cierto en la Escritura Pública No. 2118 del 4 de agosto de 20114, la señora Diana Marcela Mendieta Cruz impuso como dirección de notificación la “CRA 54B # 120-27 INT 3 A 402”, no menos lo es que ésta, de su puño y letra, impuso en el pagaré objeto de recaudo en este asunto la dirección a la cual se remitió su notificación, como enseguida se vislumbra: 3.1.
Sin embargo, al adelantar el trámite de notificación de la incidentante a esta última dirección, véase que la causal de devolución que certificó la empresa de mensajería Apoyo Logístico en Mensajería S.A.S. fue: “traslado destinatario”, así: 4 Cfr. Fl. 50, PDF 01 – 01Copia DigitalCuaderno01 – Proceso primera instancia. 3 Radicación: 11001 31 03 032 2012 00600 02 3.2.
Ante dicho supuesto, la parte actora solicitó su emplazamiento, el cual se decretó el 10 de septiembre de 20135 y una vez surtido, se le designó curador ad-litem para representar sus intereses, quien contestó la demanda en nombre de aquella. 4. Para decidir, baste decir que la dirección a la que se remitió la notificación de Mendieta Cruz, fue impuesta de puño y letra por ella misma en el pagaré objeto de recaudo y, con independencia de que en la misma hubiere faltado el interior y el apartamento, lo cierto es que la causal de devolución no fue la ausencia de estos datos, sino el traslado de la destinataria – ahora incidentante – de dicho domicilio, en esa medida, resulta irrelevante la omisión del interior y/o apartamento en la comunicación referida, pues se itera, no fue esa la causal de su devolución. 5.
Súmese que la citada certificación de la empresa de mensajería no fue tachada de falsa, de manera que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código General del Proceso, es plena prueba para el efecto, máxime si se toma en cuenta que la carga de desvirtuar la legalidad de las mismas recaía indiscutiblemente en la nulitante; sin embargo, omitió su deber legal6, entre otras cosas, porque aquella no desconoció que para la fecha de dicha comunicación efectivamente no residía en esa dirección, supuesto que, acompasado con el hecho de que fue ella misma quien impuso la nomenclatura “incompleta” a la cual se remitió la comunicación, trae de suyo que no pueda alegar la nulidad deprecada, pues al no informar su nueva dirección de notificación al acreedor y al haber informado la primera de forma “incompleta”, claramente dio lugar “al hecho que la origina” (art. 135 ibidem). 6.
Y no se diga que “si la deudora no informó a su acreedor sobre el cambio de dirección, correspondía a este realizar las diligencias necesarias para localizarla” como 5 Cfr. Fl. 119, PDF 01 – 01Copia DigitalCuaderno01 – Proceso primera instancia. 6 Cfr. Artículo 269 del Código General del Proceso. 4 Radicación: 11001 31 03 032 2012 00600 02 sugiere la apelante, pues si bien existen unos deberes de diligencia por parte de los extremos procesales, lo cierto es que el numeral 4º del artículo 315 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil – mediante el cual se adelantó la gestión de notificación-, no exigía cosa distinta para acceder al emplazamiento de una de las partes (art. 318 ibidem), que la devolución de la comunicación por parte de la empresa de mensajería con “la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar”, como en efecto acaeció en este asunto, por lo que mal se haría ahora, más de diez (10) años después de dicha gestión, increparle por exigencias no previstas en dicha codificación. 7.
Con todo, que no es poco, si en gracia de discusión se pasaran por alto las circunstancias ya advertidas, es claro que en todo caso la nulidad alegada por la señora Mendieta Cruz se encuentra saneada conforme las previsiones del artículo 136 del Estatuto Procesal vigente, por cuanto “a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa” (numeral 4º). 8.
En efecto, nótese que ante la imposibilidad de notificar a la convocada dado su traslado de domicilio, la parte actora procedió solicitar su emplazamiento, el cual se decretó el 10 de septiembre de 20137 y, una vez surtido, se le designó curador ad-litem para representar sus intereses y ejercer su defensa, quien contestó la demanda en nombre de aquella.
Todo lo cual, refuerza aún más la improsperidad del remedio vertical planteado en ese punto. 9. Por lo expuesto, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la recurrente. DECISIÓN 7 Cfr. Fl. 119, PDF 01 – 01Copia DigitalCuaderno01 – Proceso primera instancia. 5 Radicación: 11001 31 03 032 2012 00600 02 En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto adiado 11 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Segundo: Condenar en costas a la apelante Diana Marcela Mendieta Cruz. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000. Liquídense. Tercero: Devolver las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab533c99458058e2eec5e6448793de76ac7f1b376b06c9f16aaf9b799ba75578 Documento generado en 11/02/2025 04:36:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6