REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Proceso: Demandante: Apoderado: Demandados: Apoderado: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Divisorio Jorge Armando Martínez García Dr. José Antonio Álvarez Millán Beatriz, María Mercedes Martínez Vela, Martha Inés, Gloria Stella, Víctor Hugo y Miriam Martínez Torres Dra. Laura Catherine Ariza Genera 2023–0826 / NUR 2018-0074 SENTENCIA No. 015 Proyecto discutido y aprobado en Sala Virtual según los dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el parágrafo segundo del Artículo segundo del Acuerdo PCSJA22-11972 en Sala del quince (15) de mayo de 2024 Tunja, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación planteado por el doctor José Antonio Álvarez Millán apoderado de la demandante y frente al cual, se presentó adhesión por la apoderada de la pasiva, contra la sentencia de distribución de dineros proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de la ciudad de Tunja el 22 de septiembre de 2023, dentro del trámite del proceso divisorio.
ANTECEDENTES LA DEMANDA1. Asistido judicialmente, el señor Jorge Armando Martínez García presentó demanda en contra de María Mercedes Martínez Vela, Beatriz Vela Martínez, Víctor Hugo, Miryam Sofía, Martha Inés y Gloria Stella Martínez Torres, en calidad de herederos determinados del comunero José Hugo Martínez Torres, el señor Floriberto Martínez García y los señores Rosa Mercedes, Ángel, Beatriz Eugenia, Antonio y Alonso, hijos y herederos reconocidos de la comunera Beatriz Martínez García, con el objeto de que se decrete la división por venta del inmueble de uso mixto el cual se encuentra ubicado en la Carrera 10 No. 25-19/23 del Barrio 1 Expediente digital – Cuaderno Uno Digitalizado folios 161 a 166.
Las Nieves de la ciudad de Tunja e identificado con el FMI 070-49769 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja. EL TRÁMITE. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Tunja, quien luego de subsanada en dos oportunidades la demanda, la admitió por auto del 15 de noviembre de 2018 (Fl 214 archivo 001).
Adelantado el trámite de la demanda, mediante providencia del 2 de mayo de 2019, el A quo resolvió tener en cuenta el allanamiento de la causa petendi efectuado por Víctor Hugo, Miryam Sofía, Martha Inés y Gloria Stella Martínez Torres, en cuanto a los señores Antonio, Beatriz Eugenia, Rosa Mercedes, Alonso y Ángel Núñez Martínez, los tuvo notificados por aviso, así como la suspensión del trámite (Fl. 312 a 313), el cual se reanudo por auto del 13 de junio de 2019 (Fl. 336 y 337), en el que tuvo a los señores Alberto José, Aura Elvira y Olga Inés Martínez Camargo con vocación hereditaria en la sucesión del demandado Floriberto Martínez García; posteriormente y, en razón del emplazamiento a herederos indeterminados de José Hugo Martínez García y Beatriz Martínez Camargo, se designó curador, quien representó sus intereses.
Integrado el contradictorio, mediante providencia del 21 de noviembre de 2019 (Fl 375 a 379 expediente digitalizado), se decretó la división ad-Valorem del inmueble identificado con el FMI 070-49769 y, ubicado en la Carrera 10 No. 25-19/23 Barrio Maldonado de la ciudad de Tunja, dispuso tener como avaluó la suma de $410’774.000 conforme con el dictamen incorporado con la demanda y, consecuentemente decretó su secuestro, para lo cual comisionó a los Jueces Municipales de esta localidad.
DE LAS AUDIENCIAS CELEBRADAS DENTRO DEL PROCESO Efectuado el secuestro, se convocó a la diligencia de remate, primera que tuvo lugar el 25 de agosto de 2022 (Archivo 029), con declaratoria de desierto ante la falta de postores. Posteriormente, por auto del 7 de octubre de 2022, se señaló nueva fecha para llevar a cabo el remate del bien inmueble objeto de la pretensión divisoria, la cual se llevó a cabo el día 27 de enero de 2023, diligencia en la cual se allegó postura por parte del señor Pedro Gallo Roa, a quien se le adjudico el bien con auto del 23 de febrero de 2023, en razón de que acredito el cumplimiento de las cargas que impone la ley para tal efecto (Archivo 44), oportunidad en la que se requirió a la parte interesada, procediera a efectuar la entrega del bien, para decidir acerca del pago de impuestos, así como de la distribución del producto del remate, carga que fue requerida igualmente por auto del 27 de marzo de 2023 (Archivo 0052).
LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia calendada del 22 de septiembre de 2023 (Archivo 67 del expediente digital), se ordenó la distribución de los dineros producto del bien rematado de la siguiente manera: Divisorio 2023-0826 / NUR 2018-0074 2 En dicha providencia, la juez A quo, determinó que en su ordinal TERCERO que los dineros producto del remate que corresponden a las sucesiones de FLORIBERTO, JOSÉ HUGO y BEATRIZ MARTÍNEZ GARCÍA, sean entregados a quienes acrediten ser los adjudicatarios en los respectivos procesos de sucesión de los referidos causantes, determinación que adoptó luego de indicar que si bien se encuentran representados en esta actuación por quienes se dice ser sus herederos conocidos, es en el proceso liquidatorio por causa de muerte, donde se determina a quien o quienes les corresponde dicha suma de dinero, competencia que no le es atribuida a dicho juzgado.
EL RECURSO Dentro del término de ejecutoria (Archivo 69), el apoderado de la parte demandante interpuso recurso contra la determinación adoptada en el ordinal TERCERO, con el objeto de que se ordene la entrega de los dineros producto del remate a los herederos que son parte en el proceso, tal como fuera solicitados por aquellos en memorial del 8 de agosto de 2023, como sustento de tal pedimento, refirió que de conformidad con el artículo 87 del CGP, notificados del auto admisorios los herederos que no manifiesten repudiar la herencia, se entiende que la aceptan, circunstancia que ocurrió en el presente asunto, por lo que la distribución debe realizarse entre todos los herederos vinculados al proceso, quienes reciben para la sucesión, sin que sea necesario haberse liquidado previamente.
COADYUVANCIA DEL RECURSO Mediante correo electrónico del 12 de octubre de 2023 (Archivo 71), la apoderada de los herederos en representación del señor José Hugo Martínez García, manifestó que coadyuva el recurso presentado por el doctor Álvarez Millán, con el objeto de que los dineros se entreguen conforme a la solicitud que se hiciera el 8 de agosto de 2023.
Divisorio 2023-0826 / NUR 2018-0074 3 Por auto del 24 de octubre de 2023, la Juez A quo, resolvió conceder el recurso de apelación e igualmente admitió la adhesión de la misma por parte de la apoderada de Myriam Sofia, Gloria Stella, Víctor Hugo y Martha Inés Martínez Torres. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de alzada se admitió por auto del 13 de diciembre de 2023, en el que se dispuso que de acuerdo con lo establecido en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, se corriera traslado al recurrente para su sustentación, por el término de 5 días.
Vencido el término anterior se dispuso que se corriera traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por el mismo término. Dentro de dicho lapso, la doctora Elizabeth Espinosa Gama, apoderada de Rosa Mercedes, Ángel, Beatriz Eugenia, Antonio y Alonso Núñez Martínez, Alberto José, Aura Elvira y Olga Inés del Carmen Martínez Camargo, los herederos determinados de los comuneros Beatriz y Floriberto Martínez García respectivamente, oportunamente manifestó que se adhería a la apelación interpuesta contra el ordinal TERCERO de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2023.
Como sustento de su manifestación, refirió que la sucesión de la comunera Beatriz Martínez García, se liquidó mediante la Escritura Pública 417 del 6 de septiembre de 2019 de la Notaría Única de Villa de Leyva, por lo que al tratarse de una suma de dinero representada en un depósito judicial, procede la entrega a los herederos reconocidos, sin que sea necesario adelantar un proceso de sucesión por vía judicial, sin que se advierta la necesidad de realizar una partida adicional, judicial o notarial, en tanto ya se conocen los herederos de la comunera y, no se justifica que se asuman gastos adicionales para tal fin; en cuanto al comunero Floriberto Martínez García, los herederos conocidos de aquel, fueron notificados y además se surtió el emplazamiento de indeterminados, por lo que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1555 de 2012, se prevé la entrega de dichos títulos sin necesidad de juicio de sucesión. DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente el apoderado del extremo activo allegó escrito de sustentación del recurso, con idénticos argumentos a los expresados al momento de interponer el recurso, agregando que los herederos indeterminados de los comuneros fallecidos, fueron emplazados y estuvieron debidamente representados, por lo que considera que debe entregarse en la proporción indicada a quienes se hicieron parte del proceso, considerando que la decisión cuestionada, no se adecua a derecho, por lo que solicita sea revocada.
RÉPLICA A LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Divisorio 2023-0826 / NUR 2018-0074 4 Cumplido el término de traslado de la sustentación del recurso de alzada, la parte demandada, puntualmente la apoderada de los herederos en representación del señor José Hugo Martínez García, quien coadyuvo el recurso en primera instancia, guardó silencio.
CONSIDERACIONES PRIMERO: El recurso de apelación tiene como fin, a las voces del artículo 320 del estatuto adjetivo civil, que el superior estudie el asunto decidido en primera instancia y lo reforme, lo confirme o lo revoque. En ese entendido, corresponde al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la sentencia que se recurre y frente a los argumentos que fundamentan la decisión tomada, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso.
Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación, y en su escrito debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos o la totalidad de la sentencia debatida, pero eso sí, haciendo referencia a las motivaciones de aquella y de las cuales disiente. Es por lo anterior que el artículo 328 del C.G.P., señala como competencia del superior que este no puede entrar a resolver aspectos no discutidos en el recurso de apelación, circunscribiéndose su actuación a los argumentos expuestos en el recurso, salvo en aquellos eventos en los que ambas partes hayan recurrido la sentencia de primer grado o cuando el que no apeló se haya adherido al recurso, suceso en el cual, el juez de segunda instancia podrá resolver el recurso sin limitación alguna, situación que se presenta en el caso en concreto, como quiera que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, fue apelada por el apoderado de la parte demandante y, a la cual se adhirieron los herederos de los demás comuneros, con ocasión a la orden dada en el ordinal TERCERO.
SEGUNDO: De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala, establecer los puntos de derecho sobre los cuales ha de pronunciarse y que fueron objeto de reparos por parte del extremo activo y que fueron sustentados en debida forma ante esta colegiatura, así como en primera instancia, lo anterior si se tiene de presente, que la sentencia objeto de apelación, se profirió de manera escrita, pues se trata de aquella mediante la cual se dispuso la distribución de los dineros producto del bien rematado.
De los argumentos expresados por el apoderado recurrente y de quienes se adhirieron al mismo, que su inconformidad se centra en la orden dada en el ordinal TERCERO, que indicó que “los dineros producto del remate, que corresponden a las sucesiones de FLORIBERTO MARTINEZ GARCIA, JOSE HUGO MARTINEZ GARCIA y BEATRIZ MARTINEZ GARCIA, sean entregados a quienes acrediten ser los adjudicatarios de dichas sumas de dinero en los procesos de liquidación de sucesión por causa de muerte que se adelante respecto de cada uno de los referidos causantes”, pretendiendo con este recurso vertical, se revoque dicha orden y se ordene la entrega de los dineros producto del remate a los herederos que son parte en el proceso.
Divisorio 2023-0826 / NUR 2018-0074 5 De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala en primer lugar, que no hay inconformidad en cuando a la distribución de los dineros frente a la parte que correspondió a cada comunero, sino que se centra en que se debió ordenar su pago en la forma que fuera solicitada con memorial del 8 de abril, a los herederos de los comuneros FLORIBERTO MARTINEZ GARCIA, JOSE HUGO MARTINEZ GARCIA y BEATRIZ MARTINEZ GARCIA, quienes ya son parte del proceso.
En ese orden de ideas, también habrá de mencionar esta colegiatura el tema de la legitimación en la causa.
TERCERO: Recordemos entonces que, una de las manifestaciones derecho de propiedad en cuanto a su titularidad es la comunidad, la cual se presenta cuando respecto de un bien varios sujetos ostentan el derecho de dominio en forma simultánea, sin que se haya determinado el derecho de cada uno sobre una parte específica de aquel por lo que el legislador, con el propósito de evitar la indivisión o comunidad entre varios copropietarios, proporciona los instrumentos legales para que se ponga fin a tal estudio jurídico y es por ello que el artículo 406 del CGP legitima al comunero para formular la demanda que debe estar dirigida contra los demás condueños, disolución que está reglada sustantivamente por el artículo 1374 del C.C. cuya división o partición puede llevarse a acabo de dos maneras, materialmente o ad Valorem, como en el caso que nos ocupa, pues el comunero Jorge Armando Martínez García presentó demanda, con el objeto de que se decretara la división por venta del inmueble ubicado en la Carrera 10 No. 25-19/23 del Barrio Las Nieves de la ciudad de Tunja e identificado con el FMI 070-49769 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja.
Ahora bien, con memorial presentado el 8 de agosto de 2023 visto al archivo 64 del expediente digital, el apoderado del comunero demandante Jorge Armando Martínez García, realizo la división de los valores del bien rematado de la siguiente manera: En dicho memorial, solicitó al A quo que el derecho que corresponde a los comuneros FLORIBERTO MARTINEZ GARCIA, JOSE HUGO MARTINEZ GARCIA y BEATRIZ MARTINEZ GARCIA, se distribuyera o se emitiera orden de pago de la siguiente manera: Divisorio 2023-0826 / NUR 2018-0074 6 No obstante, la juez A quo, si bien coincidió en los valores que correspondía a cada comunero, no atendió la solicitud en sentido de fraccionar el derecho que correspondía a las sucesiones de los comuneros en cita, dejando supeditada la entrega de los dineros que le correspondieron a quienes acrediten ser los adjudicatarios de dichas sumas de dinero en los procesos de liquidación de sucesión por causa de muerte que se adelante respecto de cada uno de los referidos causantes, determinación que no compartieron quienes han sido parte, pues como se advirtió en los antecedentes, al recurso presentado por el apoderado del comunero que promovió el proceso, se adhirieron las apoderadas que representan los intereses de los herederos determinados de FLORIBERTO, JOSE HUGO y BEATRIZ MARTINEZ GARCIA.
CUARTO: Se ha de recordar entonces, que la demanda se presentó contra de María Mercedes Martínez Vela, Beatriz Vela Martínez, Víctor Hugo, Miryam Sofía, Martha Inés y Gloria Stella Martínez Torres, en calidad de herederos determinados del comunero José Hugo Martínez Torres, el señor Floriberto Martínez García y los señores Rosa Mercedes, Ángel, Beatriz Eugenia, Antonio y Alonso, hijos y herederos reconocidos de la comunera Beatriz Martínez García; no obstante, encontrándose en trámite el proceso, se acredito el fallecimiento del señor Floriberto Martínez García, por lo que se dispuso la suspensión del proceso por sucesión procesal, siendo convocados sus herederos determinados, así como emplazados sus indeterminados.
De manera puntual, la inconformidad del apoderado recurrente, es que la Juez A quo no ordenó la entrega de los dineros objeto del remate tal como fuera solicitados por aquel en memorial del 8 de agosto de 2023, señalando que en este caso, de conformidad con el artículo 87 del CGP, notificados del auto admisorios los herederos que no manifiesten repudiar la herencia, se entiende que la aceptan, circunstancia que ocurrió en el presente asunto, por lo que la distribución debe realizarse entre todos los herederos vinculados al proceso, quienes reciben para la sucesión, sin que sea necesario haberse liquidado previamente.
Centrándonos en la orden dada por la Juez A quo en el ordinal TERCERO de la sentencia de distribución de dineros proferida el 22 de septiembre de 2023, dentro del trámite del proceso divisorio, se tiene que la juez fue precisa en indicar: Divisorio 2023-0826 / NUR 2018-0074 7 Ahora bien, estima pertinente la Sala poner de presente que una cosa es el estado civil de las personas y otra su prueba.
Los hechos, actos o providencias que determinan el estado civil, otorgan a las personas a quienes se refieren, una precisa situación jurídica en la familia y la sociedad y la habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones. El estado civil, pues, surge una vez se realice los hechos constitutivos del mismo, como nacer de padres casados, o inmediatamente ocurra el acto que lo constituye como el celebrar matrimonio, o en fin cuando queda en firme la sentencia que lo determina, como en el caso de la declaración judicial de paternidad extramatrimonial.
Un determinado estado civil se tiene, entonces, por la ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen o por el proferimiento de la respectiva providencia judicial que lo declara o decreta. Pero estos hechos, actos o providencias que son la fuente del estado civil, sin embargo no son prueba del mismo, porque de manera expresa el legislador dispuso que “el estado civil debe constar en el registro del estado civil” y que “los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probará con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos (arts. 101 y 105 del Decreto 1260 de 1970).
También, son cosas distintas el estado civil y la calidad de heredero, por lo cual no pueden confundirse uno y otra. De conformidad con las normas que acaban de citarse se repite y como requisito ad probationen para acreditar el estado civil se exige prueba documental, consistente en la partida o folio en que aparezca su inscripción o en la certificación expedida con base de éstos.
Así pues, la partida, folio o certificación respectiva, es prueba eficaz para demostrar el estado civil y por ende el nacimiento de una persona, lo que de suyo acredita también el parentesco entre las personas y el derecho a suceder; así entonces, la capacidad sucesoral, es la aptitud para suceder a un difunto en toda o parte de la herencia. Es la misma capacidad de goce aplicada al derecho sucesoral.
Por regla general toda persona tiene la capacidad sucesoral, siempre que exista al momento del fallecimiento del causante, esto es, quien sea persona o sujeto de derecho en ese instante en los términos del artículo 1019 del Código Civil.
QUINTO: Ahora bien, tal como refiere el apoderado recurrente principal, el artículo 87 del CGP, faculta a quien pretenda demandar en vía declarativa o ejecutiva cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado, si conoce alguno de los herederos, dirigirá la demanda en contra de aquellos y los indeterminados, pues de lo contrario podrá dirigir la demanda indeterminadamente contra todos lo que tengan dicha calidad.
Tal precisión resulta pertinente en este caso, pues de conformidad con los documentos que obran en el expediente, se reitera que al momento de presentar la demanda, el doctor Álvarez Milán, quien representa Divisorio 2023-0826 / NUR 2018-0074 8 los intereses del comunero demandante Jorge Armando Martínez García, dirigió la demanda entre otros, contra Víctor Hugo, Miryam Sofía, Martha Inés y Gloria Stella Martínez Torres, en calidad de herederos determinados del comunero José Hugo Martínez Torres, y los señores Rosa Mercedes, Ángel, Beatriz Eugenia, Antonio y Alonso, hijos y herederos reconocidos de la comunera Beatriz Martínez García, para tal efecto, tal y como exige nuestra codificación procesal vigente, allegó los defunción de los comuneros: (i) José Hugo Martínez Torres (Cuaderno Uno Digitalizado folio 141) (ii) Beatriz Martínez García (Cuaderno Uno Digitalizado folio 142) Igualmente, dando cumplimiento a las exigencias dispuestas por el legislador conforme con el artículo 85 y 87 en cita del CGP, el refiero profesional del derecho, además de indicar el nombre de los herederos determinados de los comuneros antes referidos, incorporó con la demanda los respectivos registros civiles de nacimiento para probar la calidad en que actúan las dichas partes en el proceso, documentos que se encuentran en el archivo “Cuaderno Uno Digitalizado” del expediente digital de la siguiente manera: Herederos determinados de José Hugo Martínez Torres: (i) Víctor Hugo Martínez Torres (Fl. 143) (ii) Miryam Sofia Martínez Torres (Fl. 145) (iii) Martha Inés Martínez Torres (Fl. 147) (iv) Gloria Stella Martínez Torres (Fl. 149) Herederos determinados de Beatriz Martínez Torres: (i) Rosa Mercedes Núñez Martínez (Fl. 151) (ii) Ángel Núñez Martínez (Fl. 153) (iii) Beatriz Eugenia Núñez Martínez (Fl. 155) (iv) Antonio Núñez Martínez (Fl. 157) (v) Alonso Núñez Martínez (Fl. 159) En tal sentido, al momento de admitirse la demanda por auto del 15 de noviembre de 2018 (Fl 214), se ordenó notificar la demanda contra tales herederos determinados e igualmente, el su ordinal QUINTO, se dispuso el emplazamiento a los herederos indeterminados de los comuneros Beatriz y José Hugo.
Posteriormente, con escrito presentado el 12 de abril de 2019 (Fl. 307 Cuaderno Uno Digitalizado), Olga Inés del Carmen Martínez Camargo, informó sobre el fallecimiento de su padre y comunero Floriberto Martínez Torres, allegando su respectivo registro de defunción, así como el de nacimiento de aquella (Fl. 309 y 310), razón por la cual, mediante providencia del 2 de mayo de 2019, la Juez A quo en su ordinal SEXTO, dispuso la suspensión del proceso y cumplir las cargas del artículo 160 CGP, notificación por aviso que se cumplió por el apoderado demandante, con memorial allegado el 13 de mayo de 2019, oportunidad en la que allegó igualmente: Divisorio 2023-0826 / NUR 2018-0074 9 (i) Registro de matrimonio del referido comunero con la señora Emma Elvira Camargo (Fl. 315) (ii) Registro de defunción de la cónyuge Emma Elvira (Fl. 316) (iii) Registros civiles de nacimiento de Alberto José, Aura Elvira y Olga Inés del Carmen Martínez Camargo herederos determinados de tal comunero (Fl. 317 a 319).
Frente al hecho de la sucesión procesal por el fallecimiento de uno de los comuneros, se ha de recordar, que el artículo 54 del CGP señala que podrá comparecer al proceso “las personas que puedan disponer de sus derechos” esto es, en principio, las personas naturales y jurídicas; en ese orden, se tiene que no puede comparecer al proceso quien no es persona o cuya personalidad se extinguió, que el cual para el presente caso y de conformidad con el artículo 94 del Código Civil, desaparece con su muerte.
En concordancia con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil, ha señalado: “(…) como la capacidad que todos los individuos de la especie humana tienen para ser parte de un proceso está unida a su propia existencia, como la sombra unida al cuerpo que la proyecta, es palmario que una vez dejan de existir pierden su capacidad para promover o afrontar un proceso.
Y ello es apenas lógico, porque la capacidad de los seres humanos para adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir su capacidad jurídica, atributo determinante para que, en el mundo del derecho, puedan ser catalogados como “personas” se inicia con su nacimiento (art. 90 C.C.) y termina con su muerte como lo declara el artículo 9 de la ley 57 de 1887.
Los individuos de la especie humana que mueren ya no son personas. Simplemente lo fueron, pero ahora ya no lo son. Sin embargo, como el patrimonio de una persona difunta no desaparece con su muerte, sino que se transmite a sus asignatarios, es evidente que sus derechos y obligaciones transmisibles pasas a sus herederos, quienes como lo estatuye el artículo 1133 del C.C. “representan las personas del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles”2 Así las cosas, se tiene que ante el fallecimiento de una persona, serán sus herederos y/o causahabientes, quienes pasan a ocupar el lugar o posición del causante, por tanto serán estos los legitimados para ejercer los derechos de que era titular el causante, y por ende estar legitimados por pasiva, así como quienes ostenten la capacidad para ser parte, lo anterior quiere decir que en este caso, se convocó a los herederos a resistir la pretensión, conforme a las previsiones del artículo 87 del C.G del P.
SEXTO: Se advierte entonces que, de conformidad con el artículo 87 en cita, la demanda puede presentarse contra los herederos determinados, quienes quedan con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales de quien debía ser llamado como parte, en este caso de los comuneros José Hugo y Beatriz Martínez Torres, quienes ya habían fallecido para el momento en que se presentó la demanda divisoria, derechos que igualmente recaen a los sucesores procesales del comunero Floriberto Martínez Torres, aspecto que no modifica los elementos del proceso, en tanto son circunstancias que no modifican la relación procesal y, que en todo caso, buscan dar celeridad a los trámites judiciales, pues no puede 2 Sentencia del 24 de octubre de 2020.
Divisorio 2023-0826 / NUR 2018-0074 10 truncarse la promoción de demandas como las que ocupa hoy el estudio de la Sala, sin que se hubiera iniciado un eventual proceso de sucesión. La orden que es objeto de crítica en este recurso vertical, radica en que se dispuso por la Juez A quo que los dineros que corresponde a los comuneros José Hugo, Beatriz y Floriberto sean entregados a quienes acrediten ser los adjudicatarios en los respectivos procesos de sucesión de los referidos causantes, decisión que adoptó luego de indicar que si bien se encuentran representados en esta actuación por quienes se dice ser sus herederos conocidos, es en el proceso liquidatorio por causa de muerte, donde se determina a quien o quienes les corresponde dicha suma de dinero, competencia que no le es atribuida a dicho juzgado.
Puede advertir la Sala que, en principio, dicha consideración tiene como objeto garantizar los derechos de todos los herederos y terceros que puedan tener dicha calidad en proceso de sucesión; sin embargo, es lo cierto, que los artículos referidos en líneas atrás, contrario a lo considerado por los recurrentes, si bien permite a quienes fueron convocados como herederos determinados y, a quienes en el transcurso del proceso asumieron dicha capacidad por sucesión procesal, intervenir legítimamente a ejercer los derechos de que era titular el causante, produciendo iguales efectos las resultas del proceso, no se advierte contraria a derecho la apreciación hecha por la juzgadora de primer grado.
Entonces, ha de recordarse que al fallecimiento de una persona nace para quienes conforme a la Ley son sus sucesores, el derecho real de herencia en virtud del cual el patrimonio se transmite a sus herederos; no obstante, el hecho que la ley los faculte para acudir al proceso en representación del causante, pero no con ello, se ha de omitir el deber de adelantar el trámite liquidatorio.
No puede pasar por alto esta judicatura, que de conformidad al Código Civil Colombiano, es a través de “la sucesión por causa de muerte” la forma de adquirir el derecho de dominio que le asiste a los herederos, respecto de los bienes del causante; en esta medida, el proceso de sucesión judicial o notarial, es el mecanismo idóneo para que los herederos, acreedores y demás interesados, puedan hacer exigibles los derechos patrimoniales que les asisten respecto de los bienes del causante, ya sea por derecho propio y real de herencia en el caso de los herederos o por deudas que el causante adquirió en vida y no alcanzó a satisfacer totalmente antes de morir, en caso de los acreedores, aspecto que no puede confundirse en este caso, con la legitimación que brinda el legislador para intervenir en tramites declarativos y ejecutivos, así como la sucesión procesal, con el modo de adquirir de manera efectiva el derecho, en tanto la finalidad del trámite liquidatorio, es regular la conformación del patrimonio y el consecuente reparto entre sus herederos, previa satisfacción de los pasivos o deudas correspondientes en favor de terceros, si los hay, para lo cual debe agotarse el procedimiento de reconocimiento de interesados, competencia que como bien indicó la cuestionada, no se encuentra en cabeza de aquella.
Entendidas, así las cosas, es dable advertir que quienes fueron llamados al proceso en calidad de sucesores procesales de los comuneros José Hugo, Floriberto y Beatriz Martínez Torres, no tienen capacidad legal de Divisorio 2023-0826 / NUR 2018-0074 11 recibir sobre el derecho de la sucesión que resultó en favor de aquellos, que de conformidad con la providencia objeto del recurso, corresponde a: Finalmente, no puede pasarse por alto que, encontrándose en trámite el proceso divisorio, como lo puso de presente la doctora Elizabeth Espinosa Gama y, quien se adhirió al recurso, la sucesión de la comunera Beatriz Martínez García, se liquidó mediante la Escritura Pública 417 del 6 de septiembre de 2019 de la Notaría Única de Villa de Leyva, documento visto a los folios 20 a 29 del archivo 008 del cuaderno de segunda instancia, aspecto que se debe tener en cuenta por la cuestionada, al momento de ejecutar la sentencia, pues tal documento, no ha sido objeto de valoración por aquella, en tanto solo se allegó en trámite de esta instancia. Por otra parte, si ya se liquidó la sucesión de la señora Martínez García, conforme al art. 1406 del C.C. norma que está diciendo que hay una partición adicional.
Norma en coherencia con el art. 514 y 518 del CGP. Si ya termino la sucesión de la señora Beatriz, lo pertinente es una partición adicional, pero en el proceso divisorio, no se puede convertir en un proceso liquidatorio, puede haber interesados, como la Dian, heredero, no reconocido entre otro. Conclusión. Tales argumentos llevan a la Sala a concluir, que se ha de confirmar el ordinal TERCERO de la providencia calendada del 22 de septiembre de 2023, en tanto no puede advertirse que, en este caso, la Juez A quo hubiere incurrido en un exceso ritual manifiesto, en palabras del recurrente, o en una indebida aplicación de la norma, al supeditar la entrega de los dineros objeto del remate a quienes les asiste el deber de acreditar su derecho en el proceso de liquidación de los comuneros.
Ha de explicitarse que cualquier comunero tiene derecho a poner fin a la indivisión y beneficiarse de la individualización de su derecho. No obstante, fallecido dicho comunero, sus derechos patrimoniales pasan a ser parte de la masa patrimonial que integra el haber sucesoral del causante, del cual son acreedores todos los herederos e interesados que acrediten derecho, y según les corresponda en el liquidatorio.
Con todo ello, ha de recordarse que, la demanda la promovió el señor Jorge armando Martínez García a través del apoderado José Antonio Álvarez Millán, señalando como demandados a los herederos de José Hugo Martínez García (q.e.p.d.), los señores Víctor Hugo, Miryam Sofia y Gloria Stella Martínez Torres, e igualmente se trajo a los herederos de Beatriz Martínez García, esto es, a los señores Rosa Mercedes, Ángel, Beatriz Eugenia, Antonio y Alfonso Núñez Martínez; para solicitar la división mediante venta en pública subasta del bien inmueble ubicado en el barrio Las Nieves, en la Carrera 10 No.25-19/23.
De tal Divisorio 2023-0826 / NUR 2018-0074 12 manera que el demandante concurre en su condición de comunero, de forma directa y los otros demandados, en representación de los comuneros fallecidos. La demanda se presentó en septiembre del año 2018, para ser inadmitida en octubre, y subsanada, se admitió a trámite, resultando que el doctor Álvarez Millán es el promotor de dicha petición de división, su poderdante no es heredero, tiene la condición de comunero, y respecto del él, no hay inconveniente en la entrega de dineros.
El numeral tercero de la providencia de fecha 22 de septiembre del año 2023, donde se dispone la distribución de dineros producto de remate efectuado respecto del inmueble objeto de la división en donde se dispuso: “TERCERO.-Disponer que los dineros producto del remate, que corresponden a las sucesiones de FLORIBERTO MARTINEZ GARCIA, JOSE HUGO MARTINEZ GARCIA y BEATRIZ MARTINEZ GARCIA, sean entregados a quienes acrediten ser los adjudicatarios de dichas sumas de dinero en los procesos de liquidación de sucesión por causa de muerte que se adelante respecto de cada uno de los referidos causantes” No le afecta a la parte actora ( archivo 67).
Al margen de lo expuesto, ha de señalarse que, en relación con la apelación adhesiva, adicional a lo ya reseñado, el recurso no resulta razonado al tenor de lo previsto en los artículos 320 y el parágrafo del 322 del CGP, debe revisarse el tema de legitimación, concerniente al Dr. Álvarez Millán no representa a los otros apoderados, pues, de hecho, conforme al folio 008 de la segunda instancia, no tiene razón el apelante principal e igual suerte corre el adhesivo.
Finalmente, no puede olvidarse que puede haber terceros interesados, en relación con el artículo 71 del CGP. La apelación adhesiva, conlleva a la adición a un recurso que no es procedente y, además, se adhiere a un recurso en una decisión que no le es desfavorable. Finalmente, no se condenará en costas, si se tiene de presente que, al recurso de apelación promovido por el apoderado del comunero interesado, se adhirieron las demás partes convocadas al proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal TERCERO de la providencia calendada del 22 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO: Devuélvase el expediente la Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Divisorio 2023-0826 / NUR 2018-0074 13 MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce0b3f109553d3412a9f02fba6070d0bb828d052e1fae0bb44f6218cb3854067 Documento generado en 17/05/2024 03:39:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Divisorio 2023-0826 / NUR 2018-0074 14