Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia-Verbal-2012-00244-01 (947-23)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil médica propuesto por Yamel Soraya Escobar Guerrero y Otros en contra de Sociedad Praga S.A. Servicios Médicos y Otro Radicación: 520013103003-2012-00244-01 (947-23) San Juan de Pasto, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda La señora Yamel Soraya Escobar Guerrero, quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijos Jonathan Ricardo Padilla Escobar (víctima), Karen Sofía Padilla Escobar y S.P.E., presentó demanda en contra de Saludcoop Clínica los Andes S.A., la Sociedad Praga S.A. Servicios Médicos y Omar Leonel Paredes Aguirre a fin de que, se declare la responsabilidad civil contractual de los demandados, por el incumplimiento a los deberes inmanentes a la prestación del servicio médico, y, por ende, se condene a los demandados a pagar determinados montos por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, representados en perjuicios morales y daños a la vida de relación1.

Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que: (i) debido a una patología de tipo oftalmológico Jonathan Ricardo Padilla Escobar fue remitido en el año 2003 por la empresa Saludcoop ante las instituciones Sociedad Praga S.A. y Clínica los Andes S.A.; (ii) por dicha remisión, Jonathan Ricardo fue atendido por el médico Omar Leonel Paredes Aguirre, a raíz de lo cual surge una relación contractual de prestación de servicios médicos;

(iii) el médico Paredes Aguirre diagnosticó al menor con un “quiste dermoide” prescribiendo la intervención quirúrgica para su recesión; (iv) el 4 de marzo de 2004 el paciente fue intervenido quirúrgicamente en su ojo izquierdo; procedimiento que se aseguró vulneró 1 Carpeta 01, PDF 01, páginas 5 y 6 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2012-00244-01 (947-23) los principios de la lex artis, por haber actuado el galeno de forma negligente y descuidada en la prestación del servicio médico, cuando se produjo un corte de los canalículos de la glándula lagrimal del mismo ojo, sin que exista razón plausible para que el facultativo hubiese afectado dichas vías;

(v) como consecuencia de esa conducta, el ojo izquierdo de Jonathan Ricardo perdió su mecanismo de lubricación natural, siendo que quienes estuvieron a cargo de la atención del menor no constituyeron siquiera una paliativo para la salud del paciente, por cuanto el ojo quedó afectado de constante resequedad; (vi) el médico Omar Paredes ocultó la afectación ocasionada dentro de la cirugía sobre los conductos de la glándula lagrimal, desconociendo con ello la obligación de información con el paciente, lo que a su vez impidió que ellos pudieran consultar a otros galenos y acudir antes otras instituciones prestadoras de servicios de salud, impidiendo con ello adoptar las decisiones requeridas en aras de recuperar la salud visual del niño;

(vii) de manera malintencionada y dolosa el médico Paredes Aguirre ocultó información que estaba en la obligación de suministrar, sin que tampoco les hubiese explicado que al remover el quiste que era la causa del procedimiento quirúrgico, cortó los conductos lagrimales del ojo izquierdo, ni precisó acerca de las consecuencias que de tal hecho podían derivarse;

(viii) al ocultar la información, el médico Paredes Aguirre y las instituciones prestadoras de servicios que atendieron al paciente se abrogaron la potestad de continuar atendiendo a Jonathan Ricardo Padilla Escobar lo que continuó haciendo el galeno desde el día 4 de marzo de 2004 hasta el 24 de junio de 2008; (ix) en el mes de junio de 2008 los padres del niño decidieron acudir a la Clínica Barraquer de la ciudad de Bogotá, asumiendo los costos que ello representó; oportunidad en la que se enteraron de la afección por el corte quirúrgico ocasionado en los canalículos lacrimales del ojo izquierdo por el doctor Paredes Aguirre;

(x) el Doctor Federico Serrano, médico adscrito a la clínica Barraquer, al encontrar la cicatriz y el corte sobre las vías lagrimales del ojo izquierdo del paciente, le prescribió como tratamiento la práctica de una cirugía tendiente a la colocación de tapones de silicona y puntos lacrimales del mismo ojo; el día 10 de julio de 2008 el médico Serrano colocó los tapones de silicona en el paciente;

(xi) el corte de las vías lagrimales del joven Padilla Escobar cuando contaba con un año de edad, le ocasionó resequedad de su ojo izquierdo, generando nuevos padecimientos como una cicatriz, alteraciones epiteliales periféricas de dicho órgano, astigmatismo miopico compuesto, rayado de córnea, resequedad definitiva, visión borrosa, prurito y uso permanente de anteojos, lo que además ha representado constantes consultas, tratamientos médicos e intervenciones quirúrgicas;

(xii) la afectación de las vías lagrimales del ojo izquierdo de Jonathan Padilla le ha impedido disfrutar su infancia de manera normal, han afectado su capacidad de aprendizaje, debiendo esforzarse más que el resto de sus compañeros, dicha situación le ha impedido relacionarse de manera normal con sus compañeros y amigos del colegio, pues se encuentra imposibilitado para participar en juegos que los demás despliegan o participar en actividades deportivas; situación que también se ha presentado en relación con sus hermanos;

(xiii) a raíz de lo sucedido el joven padece de una constante depresión con sustrato en su estado de salud visual, del cual responsabiliza a sus padres y lo acontecido ha afectado de manera integral al núcleo familiar, generando congoja, dolor, tristeza, padecimiento moral en cada uno de ellos al ver trastocada la salud del menor; y, (xiv) en la actualidad el tratamiento de Jonathan Padilla se encuentra a cargo del doctor Ignacio Arteaga.

Rad: 520013103003-2012-00244-01 (947-23) 2. Posición de la parte demandada - El demandado Omar Leonel Paredes Aguirre se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones de mérito, formuló las siguientes2: (i) “PRESCRICIPCIÓN DE LA ACCIÓN”, (ii) “INEXISTENCIA DE LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO”; (iii) “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”; y, (iv) la “INNOMINADA”, todas fundamentadas en que el procedimiento practicado a Jonathan Padilla se realizó sin complicaciones y no existe conexidad anatómica o jurídica entre el campo quirúrgico del acto y la presunta lesión; sumado a que la afectación no tiene connotación de incapacitante, ni de difícil manejo. - La empresa Saludcoop Clínica los Andes S.A.3 se opuso a las aspiraciones reclamadas, considerando que, no existen actuaciones o actos que hayan sido desplegadas por dicha clínica, por cuanto no participó en la ejecución de los actos médicos y quirúrgicos descritos en la demanda y como defensa, esgrimió como medios exceptivos: (i) “INEXISTENCIA DE RELACIÓN CONTRACTUAL O EXTRA CONTRACTUAL ENTRE EL MENOR JONATHAN RICARDO PAREDES Y SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A.”;

(ii) “INEXISTENCIA DE VÍNCULO CONTRACTUAL ENTRE SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A. Y EL MENOR JONATHAN RICARDO PAREDES ESCOBAR”; (iii) “FALTA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA LESIÓN FISIOLÓGICA DEL MENOR JONATHAN PAREDES ESCOBAR Y SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A.”; (iv) “EL JUZGAMIENTO DE LOS MEDICOS EN EL ÁMBITO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL REQUIERE DE LA CULPA EN SU ACTUAR PROFESIONAL”;

(v) “EL HECHO DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD QUE SE IMPUTA A SALUDCOOP CLÍNICA ANDES S.A.”; (vi) “EXIGENCIA DE CULPA PROBADA EN EL ACTUAR DEL EQUIPO MEDICO A CARGO DE LA ATENCIÓN DEL MENOR USUARIO”; y, (vii) “GENÉRICA”. Así mismo, dicha entidad formuló como excepción previa la que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”4; la cual después de surtir el trámite correspondiente, fue resuelta en sentencia anticipada del 23 de octubre de 2013, en la que el juzgado de primer grado decidió declararla probada, condenando en costas a la parte demandante, en atención a que, la IPS Saludcoop Clínica los Andes S.A. no intervino en la prestación del servicio de salud reclamado respecto de Jhonathan Ricardo Padilla, no encontrándose autorizada para intervenir en el proceso por ausencia de legitimación procesal, disponiendo continuar el proceso únicamente frente a la Sociedad Praga S.A. Servicios Médicos y el galeno Omar Leonel Paredes Aguirre5. - La Sociedad Praga S.A. Servicios Médicos resistió a las pretensiones de la demanda, aseverando que, dicha entidad cumplió con la prestación idónea, continua, oportuna y diligente, respondiendo a los síntomas y signos que presentaba el paciente, por lo que las secuelas que pudieron quedarle no fueron consecuencia de la actividad médica durante el proceso de atención 2 Carpeta 01, PDF 01, páginas 96 a 100 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 3 Carpeta 01, PDF 01, páginas 103 a 130 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 4 Carpeta 02 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 5 Carpeta 02, páginas 50 a 56 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2012-00244-01 (947-23) prestado en las instalaciones de dicha institución; formuló como excepciones de fondo (i) “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE MI MANDANTE FRENTE AL MENOR JONATHAN RICARDO PADILLA, POR INEXISTENCIA DE CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS SUPUESTAS PARTES”;

(ii) “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES POR PARTE DE LA SOCIEDAD PRAGA S.A.”; (iii) “DISCRECIONALIDAD CIENTÍFICA Y AUTONOMÍA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD EN LO RELACIONADO DIRECTAMENTE CON SU ACTUAR COMO MÉDICOS FRENTE AL PACIENTE”; (iv) “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE RESULTADO, EXIGENCIA DE OBLIGACIÓN DE MEDIOS EN EL ACTO MEDICO DESPLEGADO POR LA SOCIEDAD PRAGA S.A.”;

(iv) “CULPA PROBADA Y CARGA DE LA PRUEBA”; (v) “INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL ACTO MÉDICO Y LAS SECUELAS SUFRIDAS POR EL PACIENTE. PRESENCIA DE RIESGOS INHERENTES AL PROCEDIMEINTO PRRACTICADO”; y, (vi) “GENÉRICA”6. Al propio tiempo, la sociedad demandada formuló llamamiento en garantía respecto del médico Omar Leonel Paredes Aguirre, trámite que debidamente admitido7.

El convocado, se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, señalando que no existe nexo jurídico causal entre el campo quirúrgico del acto prodigado por el como profesional de la medicina y la presunta lesión materia de reproche y en su defensa propuso como medios exceptivos8: (i) “ILEGALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA”; (ii) “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”;

(iii) “INEXISTENCIA DE FALLA EN LAS PRESTACIÓN DE SERVICIO MÉDICO”; (iv) “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”; y, (iv) “LA INNOMINADA”. 3. Sentencia de primera instancia En providencia del 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia9, en la cual adoptó las siguientes determinaciones: (i) negar la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda;

(ii) sin lugar a condenar en costas a la parte demandante por efectos del beneficio de amparo de pobreza; (iii) archivar el expediente, dejando las anotaciones pertinentes. Para llegar a tal determinación, el A-quo, luego de advertir que no se configuraron nulidades en el trámite, de estimar cumplidos los presupuestos procesales y de encontrar que las partes contaban con legitimación en la causa, procedió a analizar los presupuestos necesarios para que sea posible la configuración de la responsabilidad contractual; más adelante, expuso sobre el tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a la responsabilidad médica, concluyendo que es considerada de medio y no de resultado, salvo precisas excepciones, siendo los elementos axiológicos de la responsabilidad derivada de la prestación de servicios en salud el daño, la culpa y el nexo entre el daño 6 Carpeta 01, PDF 01, páginas 161 a 188 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 7 Carpeta 04, página 74 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 8 Carpeta 04, página 93 a 95 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 9 Carpeta 01, PDF 04 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2012-00244-01 (947-23) y la culpa.

El juzgador analizó si con fundamento en los medios de convicción incorporados al epígrafe la parte actora cumplió con la carga que le asistía relacionada con demostrar la concurrencia de los elementos axiológicos de la acción propuesta, destacando que es a la parte actora a quien le corresponde acreditar los supuestos de hecho con que fundamentaron sus pretensiones y defensa.

Advirtiendo que la demanda que dio origen a este proceso se presentó en vigencia de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, precisó que la valoración de las pruebas incorporadas debía someterse a las normas de dicho estatuto ritual, y que por ello los documentos arrimados como anexos de la demanda provenientes de terceros, específicamente los contenidos entre los folios 27 a 49 del cuaderno principal del expediente, relacionados con las historias clínicas llevadas por la Clínica Barraquer y Clínica San Rafael, eran copias simples e informales y por tanto carentes de valor probatorio para acreditar el daño reclamado en la demanda; razón por la cual el A-quo también estableció demeritadas las objeciones planteadas por la parte demandante, considerando que las mismas se basan en historias clínicas que nunca fueron aportadas legalmente al expediente.

Más adelante, respecto al elemento del daño señaló que, realizada la valoración probatoria no resultó probado, porque en la historia clínica no se encuentra reportada ninguna complicación y mucho menos que se haya presentado un corte de conductos de glándulas lagrimales; por otra parte, hizo referencia al concepto pericial de la médica Maribel Angulo Valencia quien precisó que es muy difícil determinar si existió o no daño de canículos excretores de la glándula lagrimal posterior a la realización de la cirugía; tuvo en cuenta el informe expedido por los oftalmólogos de la Clínica Barraquer según el cual se indicó que la ausencia de secreción lagrimal era causada por sección en un tiempo quirúrgico de los ductos excretores de la glándula lagrimal; pero precisó que esos ductos no son visibles con ningún tipo de microscopio de cortes histológicos de glándulas lagrimales; e hizo referencia al testimonio del médico Ignacio Arteaga, a partir del cual concluyó que, no resultó claro que la alacrimia que presenta el menor, sea consecuencia directa de la cirugía practicada por el médico Paredes Aguirre.

En cuanto al elemento de la culpa, el juzgador de primer grado indicó que, por tratarse de un riesgo inherente a la cirugía practicada, el presunto daño no tenía el carácter de indemnizable, al no haber sido precedido de un comportamiento culposo, conclusión a la que pudo arribar tras la revisión del concepto pericial, según el cual la atención del paciente se realizó de manera integral.

Finalmente, al no encontrarse acreditados todos los elementos estructurales de la responsabilidad civil contractual, el A-quo negó las pretensiones de la demanda. 4. Recurso de apelación Actuando dentro de término, la parte demandante, apeló la sentencia10, 10 Carpeta 01, PDF 08 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2012-00244-01 (947-23) recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por el a-quo11 y, admitido por la presente instancia en igual sentido12.

II. CONSIDERACIONES 1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. 2. Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza y cuantía del asunto (art. 20 num. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio de la parte demandada (art. 28 num. 1° ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, para el momento en que presentaron la demanda, los demandantes Yamel Soraya Escobar Guerrero, quien actuaba a nombre propio y en representación de sus hijos Jonathan Ricardo Padilla Escobar (víctima), Karen Sofía Padilla Escobar y S.P.E. (aún menor de edad), son todos personas naturales, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, al igual que el médico demandado Omar Leonel Paredes Aguirre.

El menor S.P.E. se encuentra representado por su señora madre. La persona jurídica demandada Sociedad Praga S.A. Servicios Médicos, cuenta con la misma capacidad para ser parte y acudir a este proceso, quien en el caso de la accionada acudió por intermedio de su representante legal. Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. 3.

Legitimación en la causa Los demandantes Yamel Soraya Escobar Guerrero, Jonathan Ricardo Padilla Escobar (víctima), Karen Sofía Padilla Escobar y el menor S.P.E., aseguran haber sufrido perjuicios extrapatrimoniales como consecuencia de que en el procedimiento o intervención en la que se debía extraer un quiste que tenía localizado Jonathan Ricardo en su ojo izquierdo, se le produjo un corte de los canalículos de la glándula lagrimal, generándole con ello una cicatriz en el ojo en cuestión, alteraciones epiteliales periféricas en dicho órgano, astigmatismo miópico compuesto, rayado de córnea, resequedad definitiva, visión borrosa, prurito y uso permanente de anteojos, inobservando los principios de la lex artis, con una actuar negligente y descuidado, por lo que tienen pleno interés jurídico para promover la acción de responsabilidad civil médica en procura de 11 Carpeta 01, PDF 28 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 12 PDF 04, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2012-00244-01 (947-23) que el daño sea resarcido –legitimación en la causa por activa–.

La personería sustantiva en relación con la Sociedad Praga S.A. Servicios Médicos – legitimación en la causa por pasiva–, encuentra sustento en tratarse de la entidad que prestó los servicios médicos objeto de controversia y el médico Omar Leonel Paredes Aguirre, ser el profesional que llevó a cabo la intervención. 4. Caso concreto 4.1. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto.

Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por los apelantes contra el fallo de primer grado13, los cuales fueron debidamente sustentados ante el superior14 y, delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P., los que se compendiarán y serán analizados en la forma que a continuación se expone: 4.2.

El primero de los reproches lanzados por los recurrentes se relaciona con que, el documento “consentimiento informado” para procedimientos de intervenciones quirúrgicas y procedimientos especiales, se halla suscrito por la madre del paciente y por alguna persona que firmó en nombre de él, pero no cuenta con la firma del médico tratante o algún personal médico, por lo que se desconoce quién suministró la información referente al procedimiento, así como sus riesgos, alternativas de tratamiento a los familiares, con el fin de que ellos pudieran adoptar una decisión sustentada en una información clara y precisa.

Llama la atención que, al revisar la historia clínica, no hay registro de ningún riesgo que pudiere conllevar la cirugía, por lo que cuestiona que el Juez de instancia haya concluido a partir de dicho documento que la madre del paciente fue informada de los riesgos previstos y al ser la sección quirúrgica de los canalículos o conductos lagrimales un riesgo previsto para la recepción del tumor que presentaba en el ojo izquierdo, a su juicio la concreción de este riesgo no constituye un daño. En oposición a dicho argumento, el demandado Omar Paredes Aguirre precisó que, el consentimiento informado que se reprocha, se encuentra debidamente diligenciado y firmado por la señora demandante, lo que deja en evidencia que al acudiente del menor se le expresaron todos los componentes que conforman el consentimiento informado y en caso de no estar de acuerdo, contaba con la facultad de rehusarse a la práctica de dicha intervención. Precisó que, existen riesgos que son frecuentes y otros que son infrecuentes, tratándose de una exigibilidad excesiva frente a los profesionales de la salud como a la instituciones prestadoras consignar todos los riesgos que comprenden los procedimientos quirúrgicos y en este caso en principio el tumor estaba en zona conjuntival que no tenía compromiso del parpado, al igual que compromiso de otro lugar de la órbita, por lo que la causa del disfuncionamiento de la glándula lacrimal izquierda pudo ser inflamatorio o tener un origen en el postquirúrgico. 13 Carpeta 01, PDF 08 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 14 PDF 06, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2012-00244-01 (947-23) Sostuvo que, en este caso, la lesión de los canalículos es un riesgo probable pero infrecuente para este tipo de procedimientos y específicamente para la zona en la cual se encontraba el tumor en el que se realizó el procedimiento quirúrgico de resección de quiste dermoide epibulbar.

A fin de resolver el reparo, preliminarmente, debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia, ha indicado acerca del consentimiento informado: “el consentimiento informado o ilustrado materializa el derecho fundamental de todo paciente a tomar decisiones preponderantes en torno a su salud física y mental, por lo tanto, de someterse libre y voluntariamente al diagnóstico o al procedimiento sugerido por el galeno, una vez ha recibido de éste la explicación suficiente, idónea y clara relacionada con el mismo.

Por esto mismo, el artículo 15 de la Ley 23 de 1981 (Ética Médica), exige al médico no exponer al paciente a “riesgos injustificados” y a solicitar autorización expresa “para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible”, previa ilustración de las consecuencias que de allí se deriven”. 15 De esta forma se tiene que el paciente tiene el derecho a ser informado respecto de la dolencia padecida; es decir, a conocer cuál es el diagnóstico de su patología, y consentir o rechazar el tratamiento o la intervención quirúrgica ofrecida por el galeno. En este orden de ideas, la información que se otorga debe ser: “i) veraz, en cuanto el médico no puede omitirla o negarla, pues carece de la facultad de decidir lo mejor para el enfermo, si éste goza de capacidad de disposición de sus derechos; ii) de buena calidad, mediante una comunicación sencilla y clara, con el fin de que el interlocutor comprenda la patología padecida y el procedimiento a seguir; y iii) de un lenguaje comprensible, entendible, pues en muchas ocasiones lo técnico resulta ininteligible, confuso e incomprensible” 16.

Según lo tiene explicado dicha Corporación: “(…) la manifestación del paciente en torno a conocer las circunstancias que rodean su situación de salud y, eventualmente, la autorización de una intervención quirúrgica, no es otra cosa que la exteriorización de ser consciente y haber sopesado los alcances de las consecuencias derivadas del tratamiento o intervención a que será sometido; contrariamente, de no estar enterado de todo ello, difícilmente podría, de manera consciente, decidir lo más aconsejable para sus intereses y deducirse probablemente de ello un daño susceptible de ser reparado (…).

Así las cosas, en definitiva, la información debe circunscribirse a la necesaria, incluyendo las alternativas existentes, para que el paciente entienda su situación y pueda decidir libre y voluntariamente. Por lo mismo, ha de enterársele sobre la enfermedad de su cuerpo (diagnóstico), el procedimiento o tratamiento a seguir, con objetivos claros (beneficios), y los riesgos involucrados”17.

Sobre la formalidad del consentimiento informado, dicha Corporación expuso: “(…) En lo que toca con el consentimiento informado, a pesar de ser usual que se obtenga y deje documentado en una especie de formato, muchas veces preestablecido, firmado por el paciente o sus familiares, sin la esperada descripción 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC7110-2017 de 24 de mayo de 2017. 16 Ibídem 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 15 de septiembre de 2014. Expediente 00052. Rad: 520013103003-2012-00244-01 (947-23) de lo que se informó (información que debe referirse a los riesgos insignificantes comunes así como a los graves comunes y raros, y no solo a los previstos.

Y debe además abarcar las opciones o alternativas con la que cuenta el paciente, los riesgos de cada una, entre otros elementos de valía), tal documento constituye un anexo de la historia clínica, pero ciertamente, como se ha venido sosteniendo, no es la única forma de probar que el deber de información profesional fue cumplido por el personal médico a cargo de la prestación del servicio.

Además, el incumplimiento total o defectuoso de ese deber de información, per se, no es causa inexorable de un daño a la salud, no obstante que se encuentre, atendidas las circunstancias, enlazado con la ausencia de libertad de elección que pudo afectar el consentimiento otorgado por el paciente o sus familiares, lo que de suyo puede acarrear eventuales consecuencias en el plano de la responsabilidad, por la afección de otros intereses tutelados (…)”18 Ahora bien, descendiendo al asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, se cuenta con el documento identificado como “PROCEDIMIENTO INFORMADO PARA INTERVENCIONES Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”, suscrito el 4 de marzo de 2004, en el que se especificó el nombre del paciente “Jonathan Padilla Escobar” y aparece suscrito por la señora “Yamel Soraya Escobar identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.746.173 expedida en Pasto”, quien en representación del en ese entonces menor emite su consentimiento19.

Para lo que interesa a este punto, se verifica que en dicho documento se especificó: A partir de lo cual se desprende que, el documento suscrito por la señora madre y en ese entonces representante legal del paciente Padilla Escobar satisface aquellas exigencias que la jurisprudencia ha decantado para que tal instrumento resulte eficaz, como quiera que, en él se especificó que el Doctor Omar Paredes le advirtió acerca de los riesgos previstos y las consecuencias que conlleva la intervención quirúrgica consistente en la “resección tumor O.I.”, asumiendo voluntariamente los posibles riesgos y complicaciones que de allí se podían derivar20.

El argumento expuesto por los alzadistas consistente en que del documento referido no es posible colegir que la madre del paciente fue informada del “riesgo de sección de canaliculos excretores del ojo” no resulta próspero, habida cuenta que, el consentimiento no puede abarcar todos los posibles riesgos que puedan presentarse con la intervención, sino aquellos que en forma principal comporta el acto sin que resulte indispensable la descripción detallada de lo que se informó y siendo que en este caso se cuenta con la autorización emanada de quien para esa data era la representante legal del joven Jonathan Ricardo en la que expresó su asentimiento de haber recibido información sobre los riesgos que podían presentarse, no hay lugar a asumir que ello no ocurrió, pues contrario a lo expuesto por los alzadistas debe 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC541 del 14 de diciembre de 2018. 19 Carpeta 01, página 31 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 20 Carpeta 01, página 31 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2012-00244-01 (947-23) precisarse que, de la información contenida en dicho documento es posible concluir que la advertencia y enteramiento sobre los riesgos que dicho procedimiento podía conllevar sí se cumplió, sin que resulte indispensable como lo aseguraron los alzaditas que, los riesgos deban aparecer consignados en la historia clínica por no ser tal una de las condiciones o requisitos que la ley o la jurisprudencia prevean como necesarios en aras de asumir como válido el consentimiento. 4.3.

El segundo reproche expuesto por los censoristas se contrae a sostener que, el A-quo no le otorgó valor probatorio a las copias simples de las historias clínicas, de las consultas médicas y tratamientos suministrados a Jonathan Padilla en la Clínica Barraquer de Bogotá y de la Clínica San Rafael de Bogotá, que fueron allegadas con la demanda y reposan entre los folios 27 al 49 de la demanda física y fueron incorporados para la realización de la prueba pericial que por su parte fue objetada por error grave.

Hizo referencia a que, en el trámite de la objeción por error grave que formuló la parte demandante respecto al dictamen pericial rendido por la médico oftalmóloga Maribel Angulo, la parte accionante había solicitado que el juzgado dirija oficio a la Clínica Barraquer de Bogotá y al Hospital Universitario San Rafael de Bogotá, con la finalidad de que incorporen al proceso copia auténtica y completa de la historia clínica del menor Jonathan Ricardo Padilla Escobar, por cuanto aquellas adjuntas al proceso con la demanda y con el llamamiento en garantía, sobre las cuales versó el dictamen pericial, eran copias simples y por lo tanto carentes de valor probatorio pleno. En razón a lo anterior, reprochó que si el señor juez ya tenía conocimiento de tal situación por la solicitud que había elevado la parte demandante y por tanto dichas copias no tenían valor legal, como director del proceso debió hacer valer sus competencias y haber solicitado a las clínicas de la ciudad de Bogotá el envío de las copias de las historias clínicas auténticas, más aún cuando dichas instituciones rindieron cuestionarios que absolvieron con base en las historias que tenían en su poder.

Arguyó que, el dejar sin valor las copias simples de la historia clínica vulnera el artículo 246 del Código General del Proceso, máxime que no fue tachado de falso por los demandados y que conforme a la línea jurisprudencial que para ello tienen sentada las altas cortes, constituye una excesiva ritualidad manifiesta. Al respecto, el demandado Paredes Aguirre indicó que, contrario a lo expuesto por la parte apelante, conforme para la época, el artículo 177 del C. de P.C., y, el actual artículo 167 del C.G. del P., de manera expresa establecía que incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen; de tal forma que, las partes deben probar los hechos en los que fundamentan sus pretensiones.

Precisó que en este caso la parte accionante desde la presentación de la demanda tenía el deber de allegar al proceso la respectiva documentación en original o en su defecto en copia autentica más no en copia simple como lo hizo, no resultando acertado pretender trasladar dicha carga probatoria a la autoridad judicial. Para resolver el reparo debe advertirse que, el artículo 624 del Código General del Proceso consagra: Rad: 520013103003-2012-00244-01 (947-23) “Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. El artículo 246 ibídem prevé que: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.

Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.” El art. 253 del C. del P. C. estipulaba que: “los documentos se aportarán al proceso originales o en copia.

Ésta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento”. Por su parte, el art. 254 de dicho compendio normativo, modificado por el art. 1º del Decreto 2282 de 1989, señalaba los casos en los cuales los documentos que eran aportados en copia tenían el mismo valor probatorio del original. “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1º.

Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2º. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3º. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”.

En similar sentido, con respecto a la aportación de documentos privados, el art. 268 del C. de P. C., modificado por el art. 1º del Decreto 2282 de 1989, preveía: “Las partes deberán aportar el original de los documentos privados, cuando estuvieren en su poder. “Podrán aportarse en copia: Rad: 520013103003-2012-00244-01 (947-23) “1º. Los que hayan sido protocolizados.

“2º. Los que formen parte de otro proceso del que no puedan ser desglosados, siempre que la copia se expida por orden del juez. “3º. Aquellos cuyo original no se encuentre en poder de quien los aporta. En este caso, para que la copia preste mérito probatorio será necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o secretario de oficina judicial, o que haya sido reconocida expresamente por la parte contraria o demostrada mediante cotejo”.

Conforme a las citadas normas, es posible afirmar que, el Código General del Proceso contiene cánones contrarios al Código de Procedimiento Civil en torno al valor probatorio de las copias, pues mientras el primero le otorga valor, para el segundo carecían del mismo. Sumado a lo anterior, el artículo 624 del actual Código Adjetivo que modificó la Ley 153 de 1887 no prevé hipótesis relativas a la valoración probatoria, luego entonces, es claro que la misma debe efectuarse atendiendo a las normas vigentes, esto es, las previstas en el Código General del Proceso.

En torno a la valoración probatoria según la legislación vigente, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil señaló: “(…) en materia de pruebas, y específicamente de su valoración, la directriz sobre vigencia de la ley no es la misma, pues, a los medios ya decretados, practicados o incorporados, en punto a su valor persuasivo los cobija la nueva normativa, si aún no se ha surtido el acto de ponderación. (…) La actualidad de esa tesis de la Corte sobre el valor de convicción de las pruebas bajo el lente de la nueva regulación se corrobora en el artículo 624 del Código General del Proceso, que toca directamente a las probanzas decretadas y practicadas a las que se aplica el C. de P. C., pero no a su mérito, que, siguiendo dicha doctrina, se rige por la novísima legislación (Subrayado fuera de texto) (CSJ AC2250-2016, 18 Abr. 2016, exp. 2013-02862-00 y 2014-00115-00).”21 Así las cosas, dado que uno de los reproches del apelante se refieren a que en el presente asunto se acreditaron los elementos de la responsabilidad, la valoración de tales documentos (historia clínica obrante entre folios 27 a 49 de la demanda física) se realizará al resolver dicho reparo. 4.4.

La tercera desavenencia del libelista se encaminó a señalar que, el juzgador de primer grado no les otorgó valor probatorio a las respuestas dadas por la perito Maribel Angulo respecto a las preguntas de ampliación y aclaración del dictamen formuladas por la parte actora, de cuyas respuestas es posible evidenciar el error grave en que ella incurrió al rendir su informe 21 Sentencia STC17804-2017, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP: Dra Margarita Cabello Blanco Rad: 520013103003-2012-00244-01 (947-23) inicial por no haber tenido en cuenta la totalidad de la historia clínica del menor.

En oposición a dicho argumento, el galeno demandado precisó que, con posterioridad a las respuestas emitidas por la perito en su aclaración y complementación, las instituciones hospitalarias fueron exhortadas a que respondan los correspondientes cuestionarios, los cuales demeritaron y refutaron los argumentos esgrimidos en la objeción por error grave; siendo que en dicha prueba nuevamente las conclusiones fueron desfavorables para la parte accionante.

Concluyó que, el reparo concreto no cuenta con ningún fundamento fáctico ni jurídico que sustente una indebida valoración probatoria por parte del operador judicial, por la simple cuestión de que las pruebas solicitadas por la parte actora sean contrarias a sus intereses, como es evidente en los medios probatorios que absolvieron todos los cuestionarios formulados por las partes, sin que se haya omitido alguno, y, conforme con ello el operador judicial le dio el justo valor probatorio.

Para dar respuesta al reproche formulado, se tiene en cuenta que en el plenario reposa el dictamen pericial rendido por la Médica Oftalmóloga Maribel Angulo Valencia que tuvo lugar el 4 de noviembre de 201522, en el que emitió respuesta a los diferentes cuestionamientos que le formularon. De dicho concepto el juzgado de primer grado en auto del 18 de noviembre de 201523 resolvió correr traslado a las partes por el término de tres días; oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandante precisó que en su concepto la perito no había brindado respuesta a ninguna de las preguntas realizadas por la parte demandante visibles a folios 6 y 7 identificadas literalmente como b, c, d, e, f, g, h, i, j24.

En atención a lo cual en providencia del 1º de diciembre de 201525 el juzgado de primer grado dispuso que la perito aclare y adicione su concepto conforme lo solicitado por el apoderado de la parte actora, concediéndole el término de cinco días para tal fin. En cumplimiento a dicha orden, la médico oftalmóloga el 20 de enero de 201626 absolvió el cuestionario que fuera realizado por la parte demandante, contenido en el escrito de la demanda, argumentando lo siguiente: Frente a la pregunta contenida en el literal “a”, según la cual se solicitó precisar si el niño Jonathan Padilla sufrió un corte en las vías lagrimales de ojo izquierdo, contestó: “Respuesta: Según mi concepto es muy difícil determinar si existió o no daño de los canalículos excretores de la glándula lagrimal posterior a la realización de la cirugía. Tengo en cuenta las siguientes consideraciones basadas en evidencia científica: Primero: Es importante tener en cuenta que puede existir no formación de la glándula lagrimal de tipo congénito es decir agenesia a ausencia parcial o completa de la glándula lagrimal, se sabe que es una patología rara poco frecuente pero puede ausentarse.

Por lo tanto desde el nacimiento el paciente no tiene glándula lagrimal. 22 Carpeta 02, páginas 187 y 188 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 23 Carpeta 02, página 190 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 24 Carpeta 02, página 194 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 25 Carpeta 02, página 197 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 26 Carpeta 02, páginas 210 y 211 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2012-00244-01 (947-23) Segundo: Los coristoma tipo lipodermoide en este caso involucra el cuadrante superior de la órbita lugar donde se sitúa anatómicamente la glándula lagrimal y, puede estar en contacto los conductos excretores con el mismo tumor.

Tercero: Si es un riesgo inherente la resección del quiste y la ausencia o lesión producida de los conductos excretores debemos tener en cuenta si un tumor es tan grande podía estar envuelta esa porción de la glándula lagrimal por lo tanto al salir el tumor también esa estructura adyacente”. Por su parte, frente a la pregunta “b” relacionada con si dicho corte fue de raigambre quirúrgico, manifestó “No puedo afirmar si existió o no por lo antes mencionado”.

Al ser cuestionada si era normal y plausible dentro de la lex artis que en una intervención quirúrgica como la practicada al niño se realice un corte de los canalículos lacrimales del ojo izquierdo “c”, adveró “Muchas veces por el tamaño de la lesión o tumor al extraerlo puede también estar involucrada la vía lacrimal en este caso la vía excretora”.

Ante el interrogante “e” relacionado con las patologías que se podían derivar de un corte quirúrgico sobre los canalículos lagrimales contestó: “Lagrimeo, epifora, síndrome de ojo seco, dacrioadenitis, ptosis”. Así mismo, aseguró que “La atención en salud del paciente en mención se ha realizado de manera integral, de acuerdo a su patología, según los documentos suministrados se observa que se ha realizado científica y humanamente posible todo lo necesario para mejorar la superficie ocular sin escatimar esfuerzos económicos y de cualquier índole desde que es detectada su patología”.

Al ser cuestionada para que manifieste si la lesión producida a los canalículos lagrimales de Jonathan Ricardo podía considerarse como un riesgo inherente al procedimiento quirúrgico resección de quiste dermoide, señaló que “Sí puede existir al igual que otros riesgos mencionados”. De lo anterior se concluye que, las respuestas a las que se ha hecho referencia se otorgaron en virtud de los interrogantes formulados por la parte demandante y de cara a la solicitud de ampliación elevada por el apoderado judicial de dicho extremo, las que se evidencia fueron valoradas por el juez de primer grado y claramente sirvieron de sustento para adoptar la decisión de negar las pretensiones de la demanda, pues lo dicho por la perito no respaldó las aseveraciones efectuadas por la parte accionante, como quiera que según explicó la médica, existe la infrecuente posibilidad que desde el nacimiento una persona no tenga glándula lagrimal, que pudo haber ocurrido en el caso de Jonathan Ricardo, así como también ser un riesgo inherente a la extracción del quiste la lesión producida en los conductos excretores, de forma tal que al retirar el tumor dado su tamaño o lesión también haya salido esa estructura adyacente al ojo y no poder asegurar si el presunto corte sufrido por el paciente tuvo origen quirúrgico.

Por estas razones, dicha censura no tiene vocación de prosperidad, pues no se ha acreditado que el A-quo no hubiese otorgado valor a las respuestas emanadas por la perito con respecto a la ampliación y aclaración del dictamen formulado por la parte actora, pues sí fueron tenidas en cuenta, solo que las mismas revelaron una situación contraria a aquella que la parte demandante quería demostrar.

Rad: 520013103003-2012-00244-01 (947-23) 4.5. El cuarto reproche propuesto se encamina a señalar que con sustento en las pruebas allegadas al proceso y las historias clínicas incorporadas en copia simple, se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad, debiendo tener en cuenta la ampliación del dictamen pericial y lo relatado por el médico Ignacio Arteaga Feuillet en diligencia que tuvo lugar el 17 de marzo de 2015 en la que detalló “El 10 de noviembre de 2008, llega a consulta por primera vez el niño JONATAN, viene en compañía de su madre Soraya, llega con un diagnóstico se Alacrimia de ojo izquierdo y con una lesión a nivel de conductos excretores, según historia de la clínica Barraquer de Bogotá, venía con una tratamiento iniciado en la clínica Barraquer, con lubricantes artificiales y le habían realizado una oclusión de punto lagrimales del ojo izquierdo.

Lo que se hizo en la consulta fue prácticamente esa halocromía que si es evidente en esta consulta y se continúa con los medicamentos ya formulados por clínica Barraquer, de allí en adelante se sigue haciendo controles periódicos cada mes…..” Cuestionó cómo es posible que la Clínica Barraquer continúe prescribiendo el tratamiento para el diagnóstico de corte o sección de canalículos excretores de las glándulas lagrimales de ojo izquierdo, si el paciente no sufre esa enfermedad.

En oposición a dicho argumento, el apoderado judicial del demandado Omar Paredes precisó que, con fundamento en las pruebas que integran el plenario, no se ha configurado ninguno de los elementos axiológicos que comprenden el instituto jurídico de la responsabilidad, asegurando que si bien el paciente presentó ciertas patologías mucho tiempo después del procedimiento quirúrgico de resección de quiste que ha afectado al paciente por el hecho de presentar un corte de las glándulas lagrimales, resequedad en el ojo izquierdo, miopía, astigmatismo, entre otros, se ha evidenciado que dichas afectaciones no devienen del procedimiento quirúrgico realizado al paciente para el mes de marzo de 2004, por lo que se trata de un daño que no es antijurídico y que no se derivó de una mala praxis médica, sino que por situaciones endógenas como las condiciones clínico patológicas propias del paciente, y, situaciones exógenas que no tuvieron que ver con el acto médico se presentaron dichas afectaciones que el paciente debe soportar.

Indicó que, no se logró acreditar que la lesión o corte de las vías lacrimales en el ojo izquierdo del paciente haya sido causada dentro del procedimiento quirúrgico en marzo de 2004, pues en la historia clínica de la Sociedad Praga S.A. no se consignó que se haya efectuado un corte en los canalículos excretores de la glándula lagrimal, ni tampoco posteriormente en las diferentes historias clínicas y conceptos de las instituciones hospitalarias Clínica Berraquer y Clínica San Rafael, se puede establecer que dicho corte se haya producido al interior del acto quirúrgico; a partir de lo cual se concluye que, efectivamente el paciente presenta disfuncionamiento de la glándula lacrimal izquierda, pero su origen pudo ser inflamatoria o en el postquirúrgico como un riesgo inherente a dicho procedimiento.

Así mismo, hizo referencia al informe que brindó la Clínica Barraquer el 17 de enero de 2018 en la que frente a la pregunta relacionada con qué significa la anotación del Dr. Francisco Barraquer relativa a “se evidencia corte (sección) quirúrgica de canalículos excretores de la glándula lagrimal del ojo izquierdo” contestó que “En la historia clínica no existe esta anotación. El Dr. Francisco Barraquer nunca a dicho o escrito que “se evidencia corte o sección quirúrgica de canalículos excretores de la glándula lagrimal del ojo izquierdo”.

Los ductos excretores de las glándulas lacrimales no son visibles con ningún examen clínico. Solo son evidente en estudios microscópicos de cortes Rad: 520013103003-2012-00244-01 (947-23) histológicos de glándulas lagrimales Como consta en la historia (“Operado a la edad de un año de quiste. No sabe qué tipo de quiste”. Con fundamento en el dictamen pericial rendido por la médica Maribel Angulo y la aclaración al mismo, sostuvo que, no se encuentran configurados los elementos axiológicos de la responsabilidad, por lo que, de demostrarse el daño alegado, no se trata de un daño antijurídico sino por el contrario la concreción de un riesgo inherente, el cual fue debidamente informado a la madre del paciente menor mediante el correspondiente consentimiento informado.

Para dar respuesta al argumento expuesto por los alzadistas, debe precisarse que cuando se está ante una situación que representa una lesión o menoscabo en la salud, la persona afectada debe demostrar como elementos axiológicos de la responsabilidad médica, la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla.

Con el fin de determinar la responsabilidad correspondiente, el límite lo constituye el criterio de normalidad emanado de la Lex Artis. Dada la competencia profesional del galeno, se presume que, en su quehacer, actúa con la debida diligencia y cuidado, por lo que en el proceso debe quedar acreditado el hecho contrario, es decir, el desbordamiento de esa idoneidad ordinaria calificada, ya sea por infracción de las pautas de la ley, o la ciencia, o del respectivo reglamento médico o de las reglas de la experiencia o del sentido común. Memoremos que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en asuntos como el que hoy ocupa nuestra atención, ha señalado: “Justamente, la civil médica, es una especie de la responsabilidad profesional sujeta a las reglas del ejercicio de la profesión de la medicina, y cuando en cualquiera de sus fases de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control, se causa daño, demostrados los restantes elementos de la responsabilidad civil, hay lugar a su reparación a cargo del autor o, in solidum si fueren varios los autores, pues el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas’».27 Como elemento estructural de la responsabilidad civil, contractual y extracontractual, el daño ha sido definido como “todo detrimento menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad”.

Además, es el requisito “más importante (…), al punto que sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna”28. Para que sea “susceptible de reparación debe ser directo y cierto y no meramente eventual o hipotético, esto es, que se presente como consecuencia de la culpa, y que aparezca real 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC de 13 de septiembre de 2002. Rad. 6199. 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 1º noviembre de 2013, Rad. 1994-26630-01. Rad: 520013103003-2012-00244-01 (947-23) y efectivamente causado”29. Con respecto a la culpa en la responsabilidad médica, cualquiera que sea su origen –contractual o extracontractual-, sólo puede deducirse a partir de la culpa probada, toda vez que, en principio, el galeno no asume el compromiso de sanar o curar a su paciente, sino el de hacer todos los esfuerzos posibles, desde la perspectiva de la ciencia médica, para remediar sus dolencias, todo ello sin perjuicio, de los eventos en que el facultativo contrae una obligación de resultado.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que, “si, entonces, el médico asume el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éste debe demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquel en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento…”30.

Es sabido también que en este tipo de juicios en los que se discute la responsabilidad médica, el demandante, por regla, también tiene la carga de probar la relación de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta culposa del facultativo o del centro hospitalario, sin que sea suficiente para ese propósito demostrar la simple relación médico-paciente, resultando indispensable acreditar que el comportamiento negligente, imprudente o falto de pericia del médico, generó una consecuencia dañosa que compromete su responsabilidad.

En consecuencia, al demandante le corresponde la tarea de acreditar los tres elementos que configuran la responsabilidad civil: el daño, la culpa y el nexo causal, en ausencia de los cuales su pretensión indemnizatoria no podría ser acogida. Ahora bien, de conformidad con la documentación que hace parte del epígrafe31, se tiene que el en ese entonces menor Jonathan Padilla para el 6 de agosto de 2003 fue atendido por el Dr. Omar Paredes quien después de valorarlo encontró una “lesión carnosidad rosada en el ojo izquierdo”32, que de conformidad con lo informado en esa oportunidad por la madre del paciente refirió que aumentaba de tamaño, encontrando en la conjuntiva un “dermoide epibular ojo izquierdo” 33, razón por la cual se indica la cirugía que fue practicada el 4 de marzo de 2004, sin presentar ningún tipo de inconveniente, pues ninguna situación anómala fue consignada en el referido documento34.

Tal como fue expuesto en precedencia, la médica oftalmóloga Maribel Angulo precisó que de acuerdo con su concepto le resultaba muy difícil determinar si existió o no daño de los canalículos excretores de la glándula lagrimal posterior a la realización de la cirugía por cuanto la ausencia parcial o completa de la glándula lagrimal puede tratarse de una situación de origen congénito; así mismo, el quiste que debió retirarse pudo estar situado en contacto con los conductos excretores del mismo tumor y tratarse de un riesgo inherente a la 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia 27 marzo de 2003, Rad. 6879. 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de septiembre de 2002, exp.: 6199. 31 Carpeta 01, páginas digitales 30 a 37 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 32 Carpeta 01, página 30 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 33 Carpeta 01, página 31 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 34 Carpeta 01, página 33 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2012-00244-01 (947-23) resección del mismo.

Con respecto a los riesgos que implicaba la realización de dicha cirugía, la médica refirió que, podían encontrarse “infección, endoftalmitis, sangrado, hemorragias, hematomas, recidiva de la lesión, no retirar en su totalidad la lesión, diplopía o alteraciones de los movimientos oculares por estar la lesión muy cerca de los músculos extraoculares (recto superior, recto lateral), daño de estructuras adyacentes (si el tumor es muy grande en el momento de extirparse pueden estar involucradas estructuras tomadas por la lesión y pueden extraerse), cicatriz, riesgos previstos y no previstos, riesgos inherentes a la cirugía o al anestesia, estrabismo, desprendimiento de retina, glaucoma, dolor ocular crónico, ojo seco crónico, ceguera” 35.

Así mismo, la galena explicó que “en la documentación que le fue entregada no aparecen datos de complicaciones anotadas por el oftalmólogo tratante, así que no puedo afirmar si existieron complicaciones” 36. Más adelante, aseguró “Considero que los defectos refractarios no son consecuencia de la cirugía realizada, el astigmatismo miopico bilateral son originados por las alteraciones propias del globo ocular y hasta la fecha el paciente viene manejándose adecuadamente su visión y su tratamiento de ojo seco por ahora según mi concepto no requiere ningún cambio” 37.

Por su parte, en respuesta al requerimiento realizado por el juzgado de primer grado en proveído de 5 de diciembre 2017, los médicos oftalmólogos Francisco Barraquer Coll, Federico Serrano Guerra y Ernesto Otero Leongómez de la Clínica Barraquer, contestaron el cuestionario formulado por la parte demandante38, indicando lo siguiente: El diagnóstico que otorgaron al paciente fue el siguiente: “Astigmatismo miopico compuesto en ambos ojos.

Etología desconocida. Hiprosecresión lagrimal por ausencia de la secreción lagrimal refleja en ojo izquierdo. Queratitis epitelial punteada consecuencia de la hiposecreción lagrimal en el ojo izquierdo. Cicatrices en conjuntiva bulbar temporal secuelas de incisiones en ojo izquierdo. Lipodermoide (o dermolipoma) visible en la región del fornix temporal superior del ojo izquierdo, que es un coristoma de origen congénito.

Hipertrofia folicular moderada en conjuntiva tarsal en ambos ojos, de origen alérgico”. Respecto a la pregunta relacionada con si el menor presentaba agnesia congénita de glándulas lagrimales de y/o canalículos lagrimales, contestaron “Los canalículos lagrimales y otras estructuras de las vías de excreción de las lágrimas están presentes, siendo normales y no muestran ninguna anomalía”.

Respecto al cuestionamiento atañadero a aclarar qué significa la anotación del Dr. Francisco Barraquer relacionada con “se evidencia corte (sección) quirúrgica de canalículos excretores de la glándula lagrimal del ojo izquierdo”, señalaron: “En la historia clínica no existe esta anotación. El Dr. Francisco Barraquer nunca a dicho o escrito que “se evidencie corte o sección quirúrgica de canalículos excretores de la glándula lagrimal del ojo izquierdo”.

Los ductos excretores de las glándulas lagrimales no son visibles con ningún examen clínico. Solo son evidentes en estudios microscópicos de cortes histológicos de glándulas lagrimales”. Como consta en la historia (“Operado a la edad de un año de quiste. No se sabe qué tipo de quiste”) no tuvimos ninguna información de 35 Carpeta 02, páginas 186 a 188 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 36 Ibídem 37 Carpeta 02, páginas 186 a 188 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 38 Carpeta 02, páginas 293 y 294 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2012-00244-01 (947-23) resultados de estudios histopatológicos”.

(subrayado del documento) Finalmente, al ser inquiridos por las implicaciones que esa patología tiene para la función del ojo del paciente, señalaron “No tiene ninguna consecuencia para la función ocular en sí misma. La falta de secreción lagrimal refleja tiene como consecuencia una alteración en la formación y calidad de la película lagrimal que recubre la superficie ocular, resultando en defecto la humectación de la superficie ocular que produce molestias e irritación y que si no se corrige mejorando y estabilizando la película lagrimal de la superficie ocular puede conducir a cambios secundarios de xeroftalmía”.

Por su parte, el médico oftalmólogo Ignacio Arteaga al rendir su testimonio, al momento de ponerle de presente la historia clínica de Jonathan Padilla dio cuenta de las diferentes ocasiones en que ha sido valorado y atendido, precisando que “en ninguna de estas evoluciones se ha reportado alacrimia”, al preguntarle “En consideración a su respuesta anterior se puede concluir que según historia clínica el paciente no tenía hallazgos sugestivos de alacrimia aproximadamente en el posoperatorio de tres años” contestó “Guiándome por historia clínica no se evidencia diagnóstico de alacrimia, ni tampoco medicamentos que hubieren sido para este propósito, las evoluciones anotadas son muy cortas, donde se reporta diagnósticos en tratamientos, no puedo en base a estas evoluciones concluir si hubo o no alacrimia” 39.

Si bien es cierto en la documentación que hace parte de la historia clínica incorporada al epígrafe, en misiva del 3 de marzo de 2009 el médico Ernesto Otero, profesional adscrito a la Clínica Barraquer precisó que: “El niño JONATHAN RICARDO PADILLA ESCOBAR, fue intervenido de Quiste parpebral del ojo izquierdo al 1 año, tratado con cilodex y optive hasta hace 2 meses, tratado con corrección óptica hace 3 meses por miopía le han aconsejado nueva cirugía. Impresión diagnóstica Astigmatismo miópico en ambos ojo y Quiste Lipodérmico en el ojo izquierdo.

Le hacen corte (sección) quirúrgico de canalículos excretores de la glándula lagrimal en ojo izquierdo. Colocación de silicona en punto lagrimal ojo izquierdo película precorneal muy tenue. Punto lagrimal inferior en posición, se formula Geanteal gel 4-5 veces al día ojo izquierdo de uso permanente” 40. Lo cierto es que, esa información no es suficiente para determinar que presunto corte se haya efectuado a raíz de la cirugía practicada por el oftalmólogo Omar Paredes, en tanto como se vio líneas precedentes, fue la misma clínica la que desconoció tal situación al rendir la aclaración que le fue solicitada respecto al significado sobre el corte o sección quirúrgica de canalículos excretores de la glándula lagrimal del ojo izquierdo, asegurando que “En la historia clínica no existe esta anotación. El Dr. Francisco Barraquer nunca a dicho o escrito que “se evidencie corte o sección quirúrgica de canalículos excretores de la glándula lagrimal del ojo izquierdo”.

Los ductos excretores de las glándulas lagrimales no son visibles con ningún examen clínico. Solo son evidentes en estudios microscópicos de cortes histológicos de glándulas lagrimales”. Como consta en la historia (“Operado a la edad de un año de quiste. No se sabe qué tipo de quiste”) no tuvimos ninguna información de resultados de estudios histopatológicos” 41, aunado a que, la médica oftalmóloga 39 Carpeta 03, páginas 28 a 42 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 40 Carpeta 01, PDF 01, página 56 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 41 Carpeta 02, páginas 293 y 294 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2012-00244-01 (947-23) Maribel Angulo precisó que le resultaba muy difícil determinar si existió o no daño de los canalículos excretores de la glándula lagrimal posterior a la realización de la cirugía por cuanto la ausencia parcial o completa de la glándula lagrimal puede tratarse de una situación de origen congénito; así mismo, el quiste que debió retirarse pudo estar situado en contacto con los conductos excretores del mismo tumor y tratarse de un riesgo inherente a la resección del mismo.

A partir de lo cual se desprende que, la documentación a la que se ha hecho referencia, contrario a lo expresado por el juez de primer grado no carece de valor probatorio por estar incorporada en copia simple, siendo dable atribuirle valía a la luz de lo dispuesto por el Código General del Proceso; no obstante, de dicho medio suasorio junto al resto de probanzas que integran el expediente, no es dable arribar a la conclusión pretendida por la parte demandante, relacionada con que el 4 de marzo de 2004 cuando tuvo lugar la intervención de Jonathan Padilla por parte del Dr. Omar Paredes, él realizó un corte de los canalículos excretores de la glándula lagrimal del ojo, pues tal como lo adveró el médico oftalmólogo Ignacio Arteaga, no existe hallazgo que efectivamente evidencie que se produjo una lesión traumática de orden quirúrgico, ya que al rendir su versión testimonial precisó que no había forma física de demostración, lo que a su vez guarda coincidencia con lo expuesto por los médicos oftalmólogos de la Clínica Barraquer quienes precisaron que los canalículos lagrimales y otras estructuras de las vías de excreción de las lágrimas están presentes, siendo normales y no muestran ninguna anomalía. De manera tal que, según se desprende de lo expuesto por los galenos42, el joven Padilla Escobar si bien tiene una sintomatología específica en su ojo izquierdo, no quedó acreditado que la misma tuvo origen o se produjo con ocasión de la cirugía practicada por el médico Omar Paredes o por desconocimiento a las reglas propias de la lex artis, pues tal como quedó expuesto por los distintos profesionales y da cuenta la historia clínica, el procedimiento no tuvo complicaciones.

Sumado a ello, las pruebas adosadas al plenario han permitido a esta Sala arribar a la conclusión según la cual no se lograron acreditar los presupuestos axiológicos del daño, la culpa y el nexo de causalidad, pues quedó ayuna de demostración la negligencia del galeno demandado y de la sociedad convocada, el incumplimiento de la Lex artis y el nexo de causalidad entre la presunta conducta negligente del médico accionado y los padecimientos que en su ojo izquierdo tiene Jonathan Padilla, pues tal como lo aseguraron los médicos que rindieron sus dictámenes e informes en el proceso, no es posible establecer que el diagnóstico que padece el paciente sea consecuente a la cirugía de resección de quiste dermoide practicada en el año 2004 por el médico Omar Paredes; es decir, las pruebas trasuntadas no demostraron que él haya actuado de forma negligente o al paciente se le haya prestado una atención deficiente o que los accionados actuaron de forma imperita, negligente o con violación de la lex artis, lo que conduce a que no prosperan los reparos enfilados contra la providencia redargüida.

Adicionalmente, no puede pasar inadvertido que milita en el expediente el consentimiento que fue brindado a la señora Soraya Escobar, a quien se le 42 Carpeta 02, páginas 293 y 294 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2012-00244-01 (947-23) expuso que el procedimiento quirúrgico que se practicaría al paciente conllevaba ciertos riesgos, siendo uno de ellos tal como lo indicaron los médicos Maribel Angulo e Ignacio Arteaga la lesión involuntaria de las zonas anatómicas contiguas al hecho quirúrgico o más aun tal como lo adveró el Dr. Arteaga Feuillet la alacrimia postquirúrgica puede ser producto de la inflamación en el paciente sin que necesariamente ello implique un indebido procedimiento o una mala praxis.

Así, se concluye que no se lograron acreditar los elementos axiológicos de la responsabilidad que conduzca a imponer a la parte pasiva la condena de indemnización de perjuicios reclamados. 4.6. Finalmente, la parte apelante sostuvo que de conformidad con lo expresado por el Dr. Ignacio Arteaga en audiencia del 17 de marzo de 2015 y al haber continuado realizando el tratamiento en la Clínica Praga para el manejo de los conductos excretores de las glándulas lagrimales del ojo izquierdo de Jonathan Padilla, es dable tener como acreditado el daño y el nexo de causalidad con la cirugía realizada en dicha institución. En oposición a este reparo, el apoderado judicial del demandado señaló que, la parte apelante ha pretendido otorgarle una interpretación equivocada a la declaración testimonial del Dr. Ignacio Arteaga, ya que, en ella el médico refirió que no había manera de evidenciar una lesión en los canalículos de la glándula lagrimal, como se dijo en la Clínica Berraquer, aseverando además con respecto a la alacrimia, que ésta debió presentarse en el posoperatorio inmediato en días o máximo meses, pero no puede presentarse en años, como el caso en particular, por lo cual la misma no fue producto del procedimiento quirúrgico efectuado en mes de marzo de 2004.

En atención a la censura expuesta, la Sala evidencia que contrario a lo asegurado por la parte apelante, a partir del testimonio recaudado por el Dr. Arteaga Feuillet no es dable predicar la existencia del daño causado a Jonathan Padilla, porque tal como fue dicho con antelación, el galeno fue consistente en adverar que no hay forma de evidenciar una lesión en los canalículos de la glándula lacrimal y que en sus valoraciones y seguimientos no ha evidenciado dicha lesión en el paciente.

Y frente a la aseveración enrostrada por los alzadistas consistente en haber llegado el paciente con “un diagnóstico de Alacrimia de ojo izquierdo y con una lesión a nivel de conductos excretores” debe advertirse que tal como fue expuesto con anterioridad, de conformidad con la respuesta suministrada por los oftalmólogos de la Clínica Barraquer de la ciudad de Bogotá, quienes precisaron que el Doctor Francisco Barraquer nunca dijo que se evidencie corte o sección quirúrgica de canalículos excretores de la glándula lagrimal del ojo izquierdo, la pretensión encaminada a construir la responsabilidad que se reclama a partir del testimonio del médico Ignacio Arteaga no tiene vocación de prosperidad; aunado a que, no existe prueba en el expediente que acredite que la lesión alegada haya sido causada a raíz del procedimiento quirúrgico practicado por el médico oftalmólogo Omar Paredes.

En suma, contrario a lo aducido por los apelantes, las pruebas a las que se hizo referencia han permitido a esta Sala arribar a la conclusión según la cual Rad: 520013103003-2012-00244-01 (947-23) no se lograron acreditar los presupuestos axiológicos que den lugar a atribuir responsabilidad al extremo pasivo. 4.7. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado, puesto que todos los reparos lanzados resultaron fracasados, sin que haya lugar a imponer condena en constas como quiera que los alzaditas se encuentran beneficiados con amparo de pobreza43.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, Nariño al interior del presente asunto. Segundo. - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. Tercero. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño 43 Carpeta 02, página 179 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2012-00244-01 (947-23) Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2af4a76bf1a3975fe1d7311c255aaf5ede1ea69f6e5384cd098dfda92ce25d1 Documento generado en 29/10/2024 04:17:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica