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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2018-00149-01 ROSMIRA CARRILLO PARRA Y OTROS-AUTO NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 20178-31-84-001-2018-00149-01 ASUNTO: ACLARACIÓN DE AUTO DEMANDANTE: ROSMIRA CARRILLO PARRA Y OTROS CAUSANTE: LUIS EMILIO VILLEGAS MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por el apoderado judicial de Jarlin Villegas Pacheco, respecto de la providencia emitida por el suscrito Magistrado Sustanciador dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES En el mencionado proveído este despacho resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el 27 de abril de 2021, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chiriguaná, por considerar que, el apoderado judicial de Jarlin Villegas Pacheco presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de una providencia que había resuelto un recurso de reposición. Frente a esa decisión, el citado apoderado presentó solicitud de aclaración argumentando que, en el auto del 27 de abril de 2021, se decidieron puntos nuevos que consistieron en lo siguiente: “Frente al memorial que suscribe el apoderado judicial de JARLIN VILLEGAS, el cual pretende, que esta agencia judicial, siga realizando peticiones diferentes a las que una vez fueron decretadas, este despacho, tiene a bien informarle al petente, que tal como lo consagra el código general del proceso, es a la parte interesada a quien le corresponde buscar por medio de derecho de petición la información ACLARACIÓN DE AUTO RADICADO: 20178-31-84-001-2018-00149-01 DEMANDANTE: ROSMIRA CARRILLO PARRA CAUSANTE: LUIS EMILIO VLLEGAS requerida, toda vez, que lo único que se busca hasta la fecha es presentar una partición adicional, situación está que no le compete a este despacho, puesto que, al tratarse de un proceso liquidatario de sucesión los herederos que forman parte de la misma, son los indicados para que en caso de que existan nuevos bienes, que no fueron objeto de la partición aprobada, los aporten.

Motivo por el cual, este despacho, se abstiene de oficiar a las entidades señaladas en aras de obtener la información pretendida” En este sentido indicó que, en contra de esa determinación interpuso recurso de reposición (parcial) y en subsidio de apelación, en los siguientes términos: “interponer recurso de reposición parcial y subsidiariamente apelación contra el auto del 27 de abril de 2021, pues considero que este se profirió con desconocimiento del contenido de las respuesta de los bancos y el ICA, así como de los hechos y las circunstancias jurídicas relatadas en el memorial del 12 de abril de 2021, así como no guarda relación con las decisiones probatorias adoptadas por este despacho las cuales se encuentran en firme y guardan relación directa con ocasión al trámite de inventario y avaluó adicional.” Por lo anterior, solicitó se le aclararan las frases insertas en el auto emitido por este despacho judicial, las cuales ofrecen a su juicio serios motivos de dudas, que lo llevan a suponer que no se realizó un estudio objetivo sobre la admisibilidad del recurso.

CONSIDERACIONES Resulta oportuno señalar que el artículo 285 del Código General del Proceso, regula lo relacionado con la solicitud de aclaración de los autos y sentencias, precisando que: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan ACLARACIÓN DE AUTO RADICADO: 20178-31-84-001-2018-00149-01 DEMANDANTE: ROSMIRA CARRILLO PARRA CAUSANTE: LUIS EMILIO VLLEGAS verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Así pues, de conformidad con la norma transliterada, la facultad de aclaración de providencias judiciales se concreta a los conceptos o frases que denoten verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella, sin que ello constituya un medio para replantear el litigio, o un nuevo análisis de conceptos o frases que no revistan tales características.

En el caso de marras, no se advierte en el auto conceptos o frases que generen motivo de duda y que estén contenidos en la parte resolutiva de la misma o influyan en ella, por lo que no es necesaria su aclaración. Así las cosas, se vislumbra que, en el caso bajo estudio, la parte solicitante realmente pretende reabrir un debate que ya fue zanjado en la providencia emitida por este despacho judicial, lo que no es posible a través de la figura de la aclaración contemplada en el artículo 285 del Código General del Proceso.

En consecuencia, se negará lo peticionado. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar

RESUELVE

NEGAR la solicitud de aclaración presentada por el apoderado judicial de Jarlin ACLARACIÓN DE AUTO RADICADO: 20178-31-84-001-2018-00149-01 DEMANDANTE: ROSMIRA CARRILLO PARRA CAUSANTE: LUIS EMILIO VLLEGAS Villegas Pacheco, respecto de la providencia emitida dentro del proceso de la referencia. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador