REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45564) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-03-005-2016-00200-03 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. BORIS LUSTGARTEN STECKERL Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025), según Acta No. 095) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de marzo de 2023 -complementada por auto de 24 de enero de 2024-, dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso declarativo adelantado por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. contra BORIS LUSTGARTEN STECKERL, PROMIGAS S.A. E.S.P., GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., TRANSELCA S.A. E.S.P., GRUPO EMPRESARIAL CASTEL S.A.S., ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. y HOCOL S.A. I. DEMANDA En la demanda, radicada el 22 de noviembre de 2016, se relataron los siguientes hechos:
1. INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. tiene como objeto social la “prestación de un servicio público esencial, en el cual está involucrado el interés general y con el que se persigue un fin social, actividad calificada… como de utilidad pública”. 2. En desarrollo de su objeto de social, INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. “actualmente desarrolla la construcción de la línea de transmisión de energía eléctrica SUBESTACIÓN CARACOLÍ A 220 KV (SOLEDAD) Y LAS LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS (SABANALARGA - CARACOLÍ – FLORES)”. 3.
El referido proyecto hace parte del “Plan 5 Caribe”, a través del cual el Ministerio de Minas y Energía de Colombia busca fortalecer el sistema energético de la Costa Caribe, por lo que se requiere “desarrollar tres subestaciones en el departamento del Atlántico, dos de ellas mediante la ampliación del sistema eléctrico existente y la constitución de una nueva así: a. La ampliación de la Subestación Sabanalarga… b. La construcción de una nueva subestación en el municipio de SOLEDAD que por disposición de la UPME se llamará Subestación Caracolí y c. La ampliación de la subestación Termoflores ubicada en el municipio de Barranquilla”.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45564) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-03-005-2016-00200-03 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. BORIS LUSTGARTEN STECKERL Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 4. De acuerdo con el “diseño técnico y según el plano general”, el proyecto deberá pasar por los municipios de Barranquilla, Baranoa, Malambo, Polo Nuevo, Puerto Colombia, Sabanalarga, Soledad y Tubará. 5.
La referida obra afectará a BORIS LUSTGARTEN STECKERL, quien es el propietario del predio denominado “Villa Diana Lote 2”, identificado con la matrícula No. 040-477078. Dicho inmueble se localiza en el municipio de Barranquilla, y sus linderos y medidas se describen en las Escrituras Públicas Nos. 2722 de 9 de noviembre de 2009 y 2843 del 23 de noviembre de 2011. 6.
Según el “acta de inventario y el acta de avalúo realizado por la CORPORACIÓN LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BARRANQUILLA, el valor estimado de la indemnización” corresponde a la suma de $210’140.764,10 que comprende el pago por la “zona de servidumbre”, el “paso aéreo de líneas sobre el inmueble, lo mismo que las mejoras que son necesarias (sic) remover y el despeje de la zona de servidumbre, así como las construcciones que existen dentro de la franja de servidumbre”. 7.
PROMIGAS S.A. E.S.P., GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., TRANSELCA S.A. E.S.P., GRUPO EMPRESARIAL CASTEL S.A.S., ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. y HOCOL S.A. actúan en calidad de titulares “del derecho real de servidumbre”. Con base en lo anterior, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: i) Decretar la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica prevista en el artículo 18 de la Ley 126 de 1938 y en la Ley 56 de 1981, a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., sobre el predio denominado “Villa Diana lote 2”, identificado con la matrícula No. 040-477078. ii) “Como consecuencia de lo anterior, autorizar a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., para: a) Pasar las líneas de conducción de energía eléctrica por la zona de servidumbre del predio afectado. b) Instalar las torres necesarias para el montaje de las líneas. c) Transitar libremente su personal por la zona de servidumbre para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia. d) Remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas. e) Utilizar las líneas para sistemas de telecomunicaciones. f) Autorizar a las autoridades militares y de policía competentes para prestarle a ISA la protección necesaria para el ejercer el goce efectivo de la servidumbre. g) Construir ya sea directamente o por intermedio de sus contratistas, vías de carácter transitorio y/o utilizar las existentes en el predio del demandado para llegar ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45564) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-03-005-2016-00200-03 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. BORIS LUSTGARTEN STECKERL Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica.
La empresa pagará al propietario el valor de los cultivos y de las mejoras que resulten afectadas con motivo de la construcción de estas vías”. iii) “Prohibir a los demandados la siembra de árboles que con el correr del tiempo puedan alcanzar las líneas o sus instalaciones, e impedir la ejecución de obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de servidumbre.
Así como la prohibición de construir edificios, edificaciones, viviendas, casetas o cualquier tipo de estructuras para albergar personas o animales. Tampoco se debe permitir alta concentración de personas en estas áreas de servidumbre, o la presencia permanente de trabajadores o personas ajenas a la operación o mantenimiento de la línea, ni el uso permanente de estos espacios como lugares de parqueo, o reparación de vehículos o para el desarrollo de actividades comerciales o recreacionales. iv) “Oficiar al Señor Registrador correspondiente para que se ordene la inscripción de esta demanda, en el Libro de Registro de Demandas Civiles en la forma y para los fines indicados en el numeral 1, literal a), del Artículo 590 y Artículo 592 del Código General del Proceso, (antes numeral 1, del artículo 690 y artículo 692 del Código de Procedimiento Civil), en armonía con el Numeral 1 del artículo tercero del Decreto 2580 de 1985. v) “Oficiar al señor Registrador competente para que ordene la inscripción de la sentencia en el correspondiente Libro de Registro de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”.
II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN 1. La demanda fue admitida mediante auto de 6 de diciembre de 2016. 2. En la inspección judicial realizada el 22 de febrero de 2017 el a quo autorizó al demandante para que ejecutara las “obras tal cual ha sido solicitado en el aparte de pretensiones del tramo al que se refiere el escrito de la demanda…”. 3. Tras ser vinculada al proceso, PROMIGAS S.A. E.S.P. indicó que “más que controvertir los hechos y pretensiones de la demanda, los cuales pueden estar ajustados a Derecho”, debía garantizase el derecho real de servidumbre que tiene sobre el predio, para que “dicho gravamen se mantenga inamovible y no sufra ningún cambio o alteración en el resultado de este proceso”. 4.
TRANSELCA S.A. E.S.P. no se opuso a las pretensiones de la demanda. En cambio, pidió que se respetara su derecho de servidumbre, el cual “no interfiere con el derecho del cual el demandante reclama su constitución”. 5. El apoderado de BORIS LUSTGARTEN STECKERL y del GRUPO EMPRESARIAL CASTEL S.A.S. se opuso a las pretensiones. Adujo que el “plano” aportado por la parte demandante carece de los datos técnicos y ambientales exigidos por el Decreto 2580 de 1985 y, por lo mismo, no es idóneo para identificar la franja de ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45564) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-03-005-2016-00200-03 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. BORIS LUSTGARTEN STECKERL Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA terreno sobre la cual se impondrá la servidumbre, ni las zonas de “protección para los habitantes o comunidad”.
Resaltó que el perito SERGIO DELGADO PACHÓN -quien elaboró el trabajo pericial aportado en la demanda-, realizó otra experticia en el 2013 “sobre el inmueble que se encuentra al lado del que es objeto de la demanda” y allá fijó el valor del metro cuadrado en $81.525, mientras que en el dictamen aquí allegado señaló un valor de $18.491, lo que demuestra que la indemnización que la demandante pretende pagar está “muy por debajo” del daño que le generaría la imposición de la servidumbre. 6.
HOCOL S.A. guardó silencio. 7. En la audiencia celebrada el 20 de febrero de 2018 el a quo ordenó la desvinculación de GASES DEL CARIBE S.A. y de la ELECTRIFICADORA S.A. E.S.P. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. El a quo resolvió lo siguiente: “1.- Se reconoce como suma a pagar por concepto de indemnización de la entidad demandante a favor del demandado la suma de Quinientos doce millones quinientos veinte y ocho mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos con 50/100 M/L$ $512.528.454,50. determinada por el perito WILLIAM FIGUEROA. 2.- Se declara que los demandados PROMIGAS S.A., TRANSELCA S.A. E.S.P. y HOCOL S.A. se considera que no se ven afectados en las servidumbres que estos tienen en el inmueble materia de este proceso con matrícula inmobiliaria # 040. 477078. 3.- Condénese en costa a la parte vencida se fijan las agencias en derecho en la suma de $15.360.000”.
En sustento de lo anterior, refirió que en los procesos de “expropiación” (sic) el “equilibrio entre el interés público y el interés de los propietarios” sólo podía concretarse mediante una “justa indemnización”. Por ende, dijo que para ese efecto era necesario analizar los “dictámenes de los peritos que se allegaron por las partes y que se ordenaron por el Juzgado…”.
Seguidamente, el a quo transcribió las conclusiones a las que arribaron los peritos en torno a la indemnización a cargo del demandante así: SERGIO DELGADO PACHÓN la estimó en $210’140.764 (según dictamen aportado con la demanda), JAIME HERRERA TORRES la estimó en $1.524’626.080 (según dictamen aportado por BORIS LUSTGARTEN STECKERL), ÁNGEL AVENDAÑO LOGREIRA la estimó en $1.196’208.000 y CRISTINA MERCADO PACHECO la estimó en $1.806’240.000 (según dictámenes decretados de oficio por el juez), WILLIAM DEL CARMEN FIGUEROA IGLESIAS la estimó en $512’528.454,50 (según dictamen decretado por el juez para “dirimir la diferencia entre” las últimos dos experticias) y JORGE ELIECER GAITÁN TORRES la estimó en ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45564) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-03-005-2016-00200-03 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. BORIS LUSTGARTEN STECKERL Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA $314’403.665 (según dictamen aportado por la demandante para controvertir el dictamen de WILLIAM DEL CARMEN FIGUEROA IGLESIAS).
Tras analizar esas experticias, concluyó que “…los peritos SERGIO PACHÓN, CRISTINA MERCADO y JAIME HERRERA utilizan el método de comparación de mercado en el cual se toman como referencia el valor de otros bienes semejantes o comparables con el bien sobre el cual se va a rendir el dictamen, pero resulta que [en] ninguno de estos dictámenes se especifican las características generales y específicas de estos inmuebles con las que se pueda concluir que son semejantes al que nos ocupa, es más, si se observan los comparados por el perito SERGIO PACHÓN (sic) señala que algunos tienen acceso a la vía de Barranquilla, otros no tienen acceso y otros solo a la carreteable, no dice si tienen mejoras o construcciones tampoco si están destinados a la ganadería o cultivo, y no dice el municipio donde están ubicados, inclusive el perito coloca una nota que no incluye el dato número dos, porque corresponde a un inmueble con área y otras condiciones no similares, sin decir claramente cuáles son esas otras condiciones, lo mismo sucede con los inmuebles de referencia que toma el perito JAIME HERRERA, peritazgo aportado por la parte demandada, (sic) ahora si bien se puede determinar el municipio de ubicación no se describe características especiales y generales que puedan llevar a considerar con certeza que dichos predios son semejantes, igual se debe decir que existen las mismas falencias que el perito anterior (sic) con respecto a la perito CRISTINA MERCADO”.
Agregó que “con respecto al perito JORGE ELIECER GAITÁN”, si bien señala los predios que tomó de referencia, “no se puede desconocer, que el predio sobre el cual se impone la servidumbre cuenta con una ubicación superior a la que presentan las ofertas inmobiliarias antes referenciadas, dada su cercanía a los centros de consumo en este caso a la ciudad de Barranquilla y la posibilidad de acceder por la zona norte de la misma, de lo que se infiere que no hay una semejanza y que hay un factor que favorece para efecto del avaluó al predio que nos ocupa, además se debe destacar que resulta bastante relevante que los bienes tomados de referencia se encuentren en municipios distintos al del inmueble objeto de la evaluación, aunado a que tampoco describe las características generales y especiales de los inmuebles de referencia”.
De otro lado, “con relación al perito ÁNGEL AVENDAÑO utiliza el método residual pero no explica con detalle el desarrollo de dicho método, no muestra cómo realizó la factibilidad de un proyecto en dicho terreno”. Y “en cuanto al perito WILLIAM FIGUEROA acudió al método residual, explicó en qué consistía el mismo, la técnica de flujo de caja aplicada junto con el método residual, se apoyó en la Resolución 620 de 2008 y trajo a colación apuntes literarios sobre el tema, existiendo solidez en sus conclusiones, además que fue coherente entre los hechos probados y las conclusiones del mismo, existiendo una acertada correlación entre el planteamiento y la metodología utilizada.
No hizo expresión de duda, por el contrario, transmitió seguridad al realizar su exposición en audiencia y absolvió las preguntas que se le realizaron de manera clara y segura dando las aclaraciones y puntualizaciones respecto de su dictamen sin cambiar los argumentos expuestos en el dictamen”. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45564) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-03-005-2016-00200-03 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. BORIS LUSTGARTEN STECKERL Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Aunado a ello, anotó que “el artículo 29 de la Resolución 620 no excluye ningún método… para el avaluó de predios rurales.
Solo que en los avalúos de bienes en las zonas rurales deben tenerse en cuenta aspectos que el artículo 30 de dicha resolución establece. Además de la normatividad traída a colación por el perito JORGE ELIECER GAITÁN vemos que si bien existen unas limitaciones y regulaciones para proyectos de construcción no están prohibidas. Por todo lo anterior se ordena como reconocimiento de valor por indemnización la suma de quinientos doce millones quinientos veinte y ocho mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos con 50/100 M/L$ $512’528.454,50. determinada por el perito WILLIAM FIGUEROA”.
De otro lado, consideró que “los demandados PROMIGAS S.A., TRANSELCA S.A. ESP., y HOCOL S.A.” no se ven afectados “en las servidumbres que estos tienen en el inmueble materia de este proceso con matrícula inmobiliaria # 040. 477078. Finalmente, dijo que si bien se dijo que “dicho inmueble fue vendido por el demandado inicial a la entidad GRUPO EMPRESARIAL CASTLE S.A.S., no se demostró que estos hubieran cancelado al demandante inicial el valor de la indemnización a recibir en este proceso”, por lo que era procedente ordenar “su pago al demandante BORIS LUSTGARTEN STECKERL”. 2.
A través del auto de 24 de enero de 2024 el a quo complementó la sentencia de primer grado para ordenar “a la parte demandante pagar intereses bancario corriente a la tasa vigente al momento de la entrega de bien, sobre la suma superior reconocida por el juzgado por concepto de indemnización y que corresponde al valor de $302’387.690.00, suma sobre la cual se pagaran los intereses ordenados y a partir de la fecha de entrega del inmueble por parte del Juzgado”.
Explicó que según el numeral 8° del artículo 3° del Decreto 2585 de 1985 resultaba procedente reconocer “intereses bancarios corrientes” sobre $302’387.690.00, porque “se fijó por este Juzgado una suma superior a la consignada por la entidad demandante”, que inicialmente ascendió a $210’140.764. 3. La parte demandante formuló el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 31 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada. 2. En dicha oportunidad, la actora presentó los siguientes reparos: i) “Incongruencia de la sentencia” Expuso que la sentencia “no se encuentra en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda”, porque “el fallador omitió pronunciarse salvo el establecimiento del monto indemnizatorio- en todo acerca de la demanda, es decir, no hubo resolución alguna sobre las siete pretensiones elevadas ante la juez de conocimiento”.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45564) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-03-005-2016-00200-03 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. BORIS LUSTGARTEN STECKERL Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Indicó que el ad quem debe “modificar el fallo recurrido, pronunciándose acerca de cada una de las pretensiones del escrito de demanda, esto es, imponiendo la servidumbre de conducción de energía eléctrica en los mismo términos y características de las pretensiones primera, segunda y tercera, autorizando cada una de las peticiones de la pretensión cuarta, imponiendo las prohibiciones a cargo de la parte demandada que se solicitaron en la pretensión quinta y oficiando al registrador de instrumentos públicos para llevar a cabo la inscripción de la sentencia emitida, como se solicitó en la pretensión séptima.
Esto, sin obviar que no se deberá ordenar el levantamiento de medidas, toda vez que en el presente asunto no se perfeccionó la inscripción de la demanda deprecada en la pretensión sexta”. ii) “Consumación de un defecto sustantivo por falta de motivación” a) Refirió que el a quo desató el problema jurídico planteado como si se tratara de un “proceso de expropiación”, pese a que en la demanda solicitó la imposición de una “servidumbre de conducción energía eléctrica” sobre el inmueble identificado con la matrícula No. 040-477078 y no sobre el predio que se identifica con el No. 040-477076.
Anotó que “no podía la juez de conocimiento haber equiparado lo que se indemniza al interior de los procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones (temática que será abordada suficientemente en el punto 4°) con lo que se indemniza en los procesos de expropiación, en atención a que son dos clases de procesos que, si bien surgen como consecuencia de la prevalencia de la utilidad pública y del interés general, distan enormemente en el qué y en el cómo se indemniza, en atención a algo tan simple como que el trámite promovido por Interconexión Eléctrica en ningún momento desprende al propietario de su derecho real de dominio”. b) Por otro lado, sostuvo que “son insuficientes, irrazonables e incorrectos los argumentos tendientes a desechar el trabajo valuatorio presentado” por el perito JORGE ELIECER GAITÁN TORRES, quien concluyó que la indemnización a su cargo ascendía a $314’403.665, porque: Según la Resolución No. 620 de 2008, utilizó el “método de comparación o de mercado”, tendiendo en cuenta que la “franja objeto de servidumbre se encuentra exclusivamente dentro de suelo rural”. Dicho perito indicó claramente que sí hizo un “barrido de ofertas en el sector y sectores inmediatos comparables de predios con vocación netamente agropecuaria”, lo que “desecha la conclusión del Despacho en cuanto a que resulta cuestionable que los predios con los cuales se comparó el inmueble objeto de servidumbre se encontraran ubicados en municipios diferentes al del inmueble objeto de servidumbre, lo cual encuentra sustento en que debió acudirse a ofertas de mercado que versaran sobre bienes ubicados en suelo rural y con actividades económicas similares, para poder predicarse que se trataba de inmuebles semejantes y comparables”.
Por ende, si el a quo “hubiese realizado un examen juicioso de la prueba aportada por la demandante y de la exposición realizada por el señor JORGE ELIÉCER GAITÁN ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45564) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-03-005-2016-00200-03 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. BORIS LUSTGARTEN STECKERL Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en la audiencia de que trata el artículo 373 del CGP, hubiese podido verificar que la clasificación, análisis e interpretación efectuada por el mentado perito en cuanto al método empleado tomó en cuenta” la “ubicación superior” del inmueble, para “compensarla al momento de establecer el valor de la tierra, a través de un ejercicio de regresión…”. Sí se describieron las “características generales y especiales de los inmuebles referenciados en el estudio de mercado realizado”, conforme se desprende de las “tablas relacionadas a partir del folio 42, las cuales en su casilla de “observaciones” contienen cada una de las particularidades de los inmuebles, así como en las demás se pueden evidenciar las características como área, valor, contacto de la oferta, etc.”. El perito realizó un “riguroso estudio de las ofertas tomadas y analizó sobre cada una la aplicabilidad de los mismos factores descritos, atribuyendo un porcentaje a cada una, según su ubicación, área, topografía y demás componentes, para determinar que la oferta fuera comparable con el bien objeto de servidumbre, lo que conlleva a concluir que el perito equiparó los bienes y extrajo un valor del terreno que se ajusta a la realidad; incluso, dándole un valor superior a la tierra que el otorgado por el arquitecto FIGUEROA, pero sin tomar en cuenta supuestos e hipótesis infundadas”.
Por ende, dijo que el “único dictamen pericial que cumplió con los requisitos que exige la Resolución 620 de 2008 del IGAC y, en consecuencia, con los requisitos de claridad, precisión, exhaustividad, detalle y cientificidad contenidos en el artículo 226 del Código General del Proceso, es el del ingeniero JORGE GAITÁN, toda vez que el perito que elaboró el avalúo de la parte demandante realizó un trabajo más juicioso y, por ende, debió haber sido este dictamen el que forjara el convencimiento de la juez al proferir la sentencia conforme a la indemnización estimada”.
Resaltó que el a quo no motivó debidamente su sentencia conforme exige la sentencia SU-635 de 2015 de la Corte Constitucional, porque no tuvo en cuenta el “ejercicio elaborado por el perito” JORGE ELIECER GAITÁN TORRES, lo que evidencia que hubo una “conculcación al debido proceso”. iii) “Reparos frente a la valoración de dictámenes previos al del perito dirimente y al del ingeniero JORGE ELIÉCER GAITÁN” Adujo que las experticias de SERGIO DELGADO PACHÓN, JAIME HERRERA TORRES, ÁNGEL AVENDAÑO LOGREIRA y CRISTINA MERCADO PACHECO “debieron haber sido expresamente desechadas para tomar una decisión de fondo, pues no constituían otra cosa que medios de prueba inconducentes e inidóneos”, de modo que “la decisión de valorar en la sentencia (pese a que no hayan sido acogidos)” esos dictámenes, “constituye un error a la luz de la normatividad especial que rige esta clase de procesos…”.
Al respecto, explicó: a) Que “frente a los dictámenes elaborados por los señores ÁNGEL AVENDAÑO y CRISTINA ISABEL MERCADO”, aunque el Decreto 2580 de 1981 permite que se ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45564) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-03-005-2016-00200-03 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. BORIS LUSTGARTEN STECKERL Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA presente un avalúo por dos peritos, ello no viene a significar que se debieron allegar dos peritajes.
Además, ante la existencia de un “tercer perito” se debieron desechar “las experticias de los señores ÁNGEL AVENDAÑO y CRISTINA ISABEL MERCADO, por haber perdido su validez normativamente, convirtiéndose en pruebas inconducentes y, por ende, su observancia como guía para el fallo desencadenaría en la consumación de un defecto fáctico en su dimensión positiva”. b) Que la experticia del “perito SERGIO DELGADO PACHÓN, aportado por la parte demandada en su contestación”… debió haber sido desechada en el fallo apelado, toda vez que, tal como se probó dentro de la audiencia celebrada en el marco del artículo 373 del CGP y que, inclusive, la parte demandada desde su contestación lo manifestó, el trabajo pericial elaborado por SERGIO DELGADO PACHÓN es un avalúo comercial del 100 % de un inmueble diferente al requerido para la imposición de servidumbre y que, adicionalmente, no versó sobre la tasación de perjuicios para un proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica…”. c) Que la valoración del “perito JAIME HERRERA, aportado por la parte demandada en su contestación… debió haber sido desechada en el fallo objeto de apelación, toda vez que… es un avalúo comercial en el marco de una imposición de servidumbre de tránsito, por lo cual, no versó sobre la tasación de perjuicios para un proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica…”. iv) “Reparos frente a la elección de la experticia del perito dirimente para forjar el convencimiento del juez” Expuso que no debieron acogerse las conclusiones del perito WILLIAM DEL CARMEN FIGUEROA IGLESIAS, porque aplicó indebidamente los métodos contenidos en la Resolución No. 620 de 2008 y a la hora de determinar el monto de los perjuicios, transgredió los “principios que rigen el derecho de daños en Colombia”.
Indicó que según el Plan de Ordenamiento Territorial de Barranquilla “la franja de terreno del predio sobre la cual se ubica la servidumbre… se clasifica exclusivamente como suelo rural”, en el que encontró “presencia de ganadería bovina como explotación de uso del suelo”. No obstante, el perito aplicó “el método residual” en “contravía de lo anterior”, el cual “desarrolla la valoración de suelos o terrenos limitando su soporte al establecimiento de las ventas de un proyecto de construcción”.
Asimismo, dijo que el perito no aportó “ningún soporte o evidencia de los supuestos e hipotéticos proyectos constructivos o existencia de licencias, ni se descontaron el monto total de las ventas proyectadas, los costos totales y la utilidad esperada de la supuesta construcción dentro de un inmueble que, por demás, no cuenta con los servicios públicos de acueducto ni de alcantarillado y que se encuentra clasificado como suelo rural, cuando este método tiene como finalidad analizar o llegar al valor de los suelos, pero con potencialidad constructiva y bajo condiciones de posibilidad de accesos a infraestructura de servicios y vías, lo cual no es factible para (sic) faja de suelo objeto de servidumbre; precisamente por su destinación económica actual, pues asociaron sobre el inmueble unas condiciones de desarrollo que no le ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45564) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-03-005-2016-00200-03 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. BORIS LUSTGARTEN STECKERL Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA son propias, comparándolo, además, con un inmueble cuyo uso del suelo es de expansión urbana”.
Anotó que el perito “empleó términos como el «flujo de caja» como pilar para determinar el valor de indemnización por concepto de servidumbre, concepto que en la Resolución 620 de 2008 del IGAC se desarrolla únicamente en el artículo 17, el cual regula la aplicación del método de capitalización de ingresos para aplicarlo a cultivos y, adicionalmente, se relaciona en el artículo 31, el cual hace alusión exclusivamente al método de encuestas, lo cual constituye otro yerro que desestima la confiabilidad del trabajo valuatorio”.
Asimismo, sostuvo que “aparte de pagar el valor del 100 % de la tierra que requiere para la servidumbre, como si se tratara de una compraventa, deberá asumir un monto de compensación que, a juicio del avaluador, sobrepasa los $300.000.000, desconociendo, por demás, lo que textualmente dispone el numeral 5° del artículo 3° del Decreto 2580 de 1985, normatividad especial que rige los procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, que establece que solo podrán avaluarse las mejoras existentes al momento de notificarse el auto admisorio de la demanda”.
Reseñó que el perito tuvo en cuenta unos “perjuicios hipotéticos”, pues “hizo alusión a supuestos proyectos que podrían llevarse a cabo mediante la hipotética inversión de 500 millones de pesos y, posteriormente, a folios 14 y 26, realizando unas proyecciones viales para el inmueble objeto de servidumbre que resultan abiertamente especulativas” y sin demostrar o certificar la “vocación, uso y particulares” del suelo, ni “licencias urbanísticas concedidas dentro del mismo”.
Agregó que aunque se “encontró presencia de ganadería bovina como explotación de uso del suelo” y “pasto estrella”, el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) señala que dentro de la zona de servidumbre se debe impedir la “siembra o crecimiento natural de árboles”, de modo que el “gravamen pretendido por ISA no afecta la destinación actual del inmueble, lo cual, además, se encuentra sustento conforme a la lectura de lo estipulado en la pretensión quinta del escrito de demanda, temática frente a la cual ya se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 9752 del 14 de julio de 2016, en la cual expresamente indicó que: «la actividad ganadera no se ve afectada por la imposición de la servidumbre, toda vez que el ganado puede seguir pastando en la franja de la misma»”.
Relató que si se comparan las experticias rendidas por JORGE ELIECER GAITÁN TORRES y WILLIAM DEL CARMEN FIGUEROA IGLESIAS “se llega a la conclusión de que, obviando la valoración de daños y perjuicios hipotéticos evidenciada en la primera de ellas, estas no se encuentran muy distantes en cuanto al valor de la tierra y, consecuencialmente, de la servidumbre”.
Explicó que JORGE ELIECER GAITÁN TORRES determinó un avalúo del “100% del valor de la tierra” en $313’536.000 y WILLIAM DEL CARMEN FIGUEROA IGLESIAS de $171’586.900; empero, “la tasación de perjuicios hipotéticos por valor de $317.777.323 realizada por el señor FIGUEROA, fue la causa por la cual las experticias distaron en su valor final, lo que en últimas constituyó nuestro principal reproche a esa experticia, pues –tal y como se le preguntó al perito en el marco del ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45564) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-03-005-2016-00200-03 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. BORIS LUSTGARTEN STECKERL Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA interrogatorio realizado en audiencia- según su trabajo, para ISA sería más económico comprar la franja objeto de servidumbre que la constitución del gravamen, lo cual no cuenta con ningún tipo de sustento desde la lógica y el derecho”.
Por ende, dijo que “si se realiza el ejercicio de valoración a pagar por concepto de indemnización por la imposición de la servidumbre pretendida, con los datos obtenidos del análisis realizado por el perito, sin tener en cuenta conceptos adicionales, los cuales, tal y como se he explicado a lo largo de este numeral, son a todas luces hipotéticos, se llegaría a la siguiente conclusión: Valor hectárea: $171’586.900 Área requerida para la imposición de la servidumbre: 1.136 Ha.
Valor indemnización sobre el 100% del valor comercial: $194’922.718”. v) “Reparo frente a la condena en costas a cargo de la parte demandante” Resaltó que “no puede predicarse que la demandante fue vencida en juicio, en tanto la servidumbre de conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones fue impuesta a su favor en las mismas condiciones y características descritas en la demanda, lo cual implica uno de los supuestos -conforme al numeral 5° del artículo 366 del CGP- para abstenerse de proferir condena en costas o para hacerlo parcialmente.
Asimismo, y revistiendo aún mayor preocupación, se tiene que el fallo de primera instancia no hace alusión en su parte motivacional acerca de la procedencia de costas, no discrimina cuáles fueron las costas que se causaron y mucho menos aparecen comprobadas, por ende, esta decisión deberá ser revocada en segunda instancia”. 3. En el traslado del escrito de la sustentación, BORIS LUTSGARTEN STECKERL y el GRUPO EMPRESARIAL CASTEL S.A.S. solicitaron que se confirmara la sentencia impugnada, alegando que los dictámenes de SERGIO DELGADO PACHÓN, ÁNGEL AVENDAÑO LOGREIRA y CRISTINA MERCADO PACHECO sí eran ideos para acreditar la indemnización a cargo del demandante.
V. CONSIDERACIONES 1. De entrada se debe resaltar que a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 2. Y justamente, de cara al primer reproche planteado por la demandante se observa que ciertamente el a quo se pronunció sobre la indemnización reconocida a la parte demandada, pero nada dijo en torno a las demás pretensiones formuladas en la demanda, dirigidas a obtener la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica y a garantizar su ejercicio.
No obstante, esa situación en particular puede ser superada por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, tal y como lo permite el inciso 2° del artículo 287 del C. G. del P., norma que establece que “el juez de segunda instancia deberá ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45564) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-03-005-2016-00200-03 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. BORIS LUSTGARTEN STECKERL Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado…”.
A ese respecto, es preciso señalar que con la demanda se aportaron los siguientes documentos1: a) El “Plano Predial” del inmueble identificado con la matrícula No. 040477078, el cual contiene la ubicación del predio sirviente, la zona que será afectada con la imposición de la servidumbre de energía electrónica (1.136 Has.) y, en general, las condiciones y localización de la “Subestación Caracolí a 220 KV (Soledad) y las líneas de transmisión asociadas”. b) El Acta de “Inventario Cultivos y Maderables” que indica los tipos de árboles encontrados en el predio, con su respectivo registro fotográfico. c) El Avalúo comercial del inmueble identificado con la matrícula No. 040477078 elaborado en julio de 2016 por ARQUIAVALÚOS S.A.S., a través del Arquitecto SERGIO DELGADO PACHÓN. Dicho dictamen, precisa la ubicación de la zona afectada con la servidumbre y sus características generales, aspectos que no fueron controvertidos por ninguno de los demandados.
En torno a ese punto, la prueba consigna lo siguiente: Expediente 08001-31-03-005-2016-00200-03; 01CuadernoDelJuzgadoQuintoCivilDelCircuito.pdf. 1 Carpetas 01PrimeraInstancia - 001Demanda; Archivo ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45564) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-03-005-2016-00200-03 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. BORIS LUSTGARTEN STECKERL Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA d) El Certificación de tradición del predio identificado con la matrícula No. 040-477078 y las Escrituras Públicas Nos. 2722 de 9 de noviembre de 2009 y 2843 del 23 de noviembre de 2011, que acreditan que para la época de presentación de la demanda BORIS LUSTGARTEN STECKERL era el propietario del predio sirviente, conocido como “Villa Diana Lote 2”. e) El Acta No. DPRO-GO-EP-D008 que contiene los “Linderos especiales del área de servidumbre”. f) El Concepto No. 068-16 de 4 abril de 2016 emitido por la Curaduría Urbana No. 1 de Barranquilla, que determina el uso del suelo del mencionado predio.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45564) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-03-005-2016-00200-03 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. BORIS LUSTGARTEN STECKERL Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA g) Y apartes del Reglamento Técnico de Instalaciones Electrónicas relacionadas con los requisitos y prohibiciones para el funcionamiento de redes de energía eléctrica en “zonas de servidumbre”.
Tales documentos no fueron controvertidos por la parte demandada, de suerte que es posible otorgarles total mérito persuasivo para acreditar la necesidad de desarrollar el proyecto denominado “SUBESTACIÓN CARACOLÍ A 220 KV (SOLEDAD) Y LAS LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS (SABANALARGA - CARACOLÍ - FLORES” en el referido predio. Dicho proyecto, además, reviste interés nacional y utilidad pública, conforme se desprende de los artículos 18 de la Ley 126 de 19382 y 16 de la Ley 56 de 19813, todo lo cual refleja la necesidad de acceder a la imposición de la servidumbre reclamada por la parte demandante.
Así las cosas, resultaba procedente la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica en un área de 1.136 Has. del predio identificado con la matrícula No. 040-477078, cuyos linderos y medidas aparecen consignados en el Acta No. DPRO-GO-EP-D008. En este orden de ideas, se modificará la sentencia de primer grado, para acceder a las pretensiones relacionadas no sólo con la imposición de la servidumbre, sino con aquéllas que garanticen el ejercicio pleno de ese derecho, conforme fue pedido en la demanda, máxime si sobre esos aspectos no hubo oposición alguna. 3.
Por otro lado, el recurrente alega que hubo una indebida motivación de la sentencia impugnada, porque el a quo desató el problema jurídico planteado como si se tratara de un “proceso de expropiación”, pese a que en la demanda se solicitó expresamente la imposición de una “servidumbre de conducción energía eléctrica”. Sobre tal aspecto, debe decirse que efectivamente el a quo incurrió en el desavío señalado por el recurrente; sin embargo, a juicio del Tribunal, esa circunstancia no tiene la virtud de socavar la validez de la sentencia de primera instancia. En efecto, es preciso señalar que los argumentos relacionados con la “expropiación” se hallan plasmados en la obiter dictum de la sentencia, esto es, en la parte del fallo que contiene las explicaciones jurídicas de carácter general y abstracto que sirvieron de soporte normativo de la sentencia. No obstante, tal desarrollo teórico, a la larga, no constituyó el fundamento jurídico de la decisión y, por lo mismo, su inclusión en este caso resulta meramente accidental y no afecta el sentido de la decisión. Precisamente, la jurisprudencia tiene dicho que la “obiter dicta constituye un dicho de paso, “esto es, aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión, como las “consideraciones generales”, las descripciones del contexto jurídico dentro del cual se inscribe el problema jurídico a resolver o los resúmenes de la 2 La norma señala lo siguiente: “Grávense con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica los predios por los cuales deban pasar las líneas respectivas”. 3 La norma señala lo siguiente: “Declárase de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos y caudales, así como las zonas a ellos afectadas”.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45564) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-03-005-2016-00200-03 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. BORIS LUSTGARTEN STECKERL Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA jurisprudencia sobre la materia general que es relevante para ubicar la cuestión precisa a resolver.
El obiter dicta, no tiene fuerza vinculante y como se expresó, constituye criterio auxiliar de interpretación”4. De hecho, se advierte que la decisión de primer grado, a la postre, estuvo soportada en la valoración los dictámenes periciales que reposan en el expediente, en virtud de los cuales el a quo concluyó que había lugar a condenar a la demandante al pago de la indemnización por la constitución de la “servidumbre” pretendida, lo cual denota que sí hubo una resolución concreta del asunto cuya naturaleza jurídica se indicó en la demanda.
En este punto, por ende, no puede prosperar la apelación. 4. El recurrente también adujo que sus pretensiones recaían sobre el inmueble identificado con la matrícula No. 040-477078 y no sobre el predio que se refirió en la sentencia de primera instancia, esto es, el que se identifica con el No. 040-477076. Sobre dicho aspecto debe señalarse que aunque en los “antecedentes” del fallo el a quo anotó que las pretensiones de la demandante recaían sobre el predio identificado con la matrícula No. 040-477076, se trató de un lapsus calami que no afecta la identificación del inmueble, pues tanto en la parte “considerativa” como en la “resolutiva” de la sentencia, hizo énfasis en que la servidumbre fue solicitada sobre el bien con matrícula No. 040-477078 de propiedad de BORIS LUSTGARTEN STECKERL.
Así las cosas, el error de transcripción que contienen los “antecedentes” de la sentencia atacada tampoco es suficiente para derruir esa providencia. 5. Por otra parte, la demandante censura la valoración de los dictámenes rendidos por SERGIO DELGADO PACHÓN, ÁNGEL AVENDAÑO LOGREIRA y CRISTINA MERCADO PACHECO, porque a su juicio, aunque no fueron “acogidos”, debieron ser rechazados de plano a la “…luz de la normatividad especial que rige esta clase de procesos…”.
Para desatar tal planteamiento es preciso señalar que el fallador de instancia sí analizó los mencionados dictámenes, pero su decisión finalmente no se basó en ninguno de ellos, pues terminó desechándolos por diferentes razones expresadas en su sentencia. En consecuencia, la Sala no se detendrá a debatir si tales pericias debieron valorarse o no, porque de todos modos ninguna de ella tuvo eco al momento de determinar el monto de la indemnización a cargo de la demandante por la imposición de la servidumbre.
De ahí que cualquier análisis al respecto carecería de utilidad. 6. Ahora bien, frente a los reparos planteados al dictamen pericial de WILLIAM DEL CARMEN FIGUEROA IGLESIAS5, acogido por el a quo, y que fue aportado el 1° de abril de 2022, conviene memorar que ese perito estableció que el valor total a cargo de la parte demandante por concepto de la imposición de la servidumbre 4 Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006. 5 Expediente 08001-31-03-005-2016-00200-03;
Carpetas 01PrimeraInstancia - 001Demanda; Archivo 137AvaluoYAnexos.pdf. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45564) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-03-005-2016-00200-03 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. BORIS LUSTGARTEN STECKERL Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA ascendía a $512’528.454, suma que comprendía dos componentes: el denominado “valor intrínseco del terreno”, calculado en $194’751.131,50 y una “compensación por servidumbre”, estimada en $317’777.323, correspondiente a los “daños y perjuicios por la pérdida de oportunidad” derivados de la imposibilidad de disponer de un área de 1,135 Has. en los términos en que lo haría un propietario pleno. No obstante, tras analizar con detenimiento dicho trabajo, este Tribunal concluye que no puede ser acogido para respaldar el reconocimiento de los perjuicios derivados de la imposición de la servidumbre, por cuanto adolece de la claridad, rigor técnico y sustento necesario para otorgarle fuerza persuasiva suficiente respecto del rubro correspondiente a la “compensación por servidumbre”.
En efecto, hay que decir que para obtener el valor de la indemnización ($317’777.323) el perito manifestó haber empleado el “método residual con el modelo de flujo de caja descontado”, basado en el principio del “mayor y mejor uso del suelo”. Sin embargo, no explicó con claridad y contundencia las premisas técnicas y jurídicas que sustentaron su aplicación en este caso concreto, ni justificó adecuadamente los métodos utilizados para realizar la cuantificación de los perjuicios derivados de la imposición de la servidumbre.
En efecto, para llegar a la cifra de $317’777.323, el experto hizo uso de variables como “unidades mínimas de actuación”, “costo directo mt2 según estrato y especificaciones (mercado/presupuesto)”, una supuesta inversión de $500’000.000 como valor de venta, el “valor estimado del proyecto-ventas netas”, el “gasto total”, la “utilidad bruta contable”, el “índice de peso del lote de acuerdo a (sic) proyecto explícito”, así como indicadores financieros como la “tasa de renta fija”, la “tasa de descuento CAPM”, la “VPN”, la “TIR” y la “tasa de colocación”.
Sin embargo, en puridad de verdad, el dictamen no expone con la suficiente claridad cuál fue la fuente concreta y verificable de las cifras empleadas, ni cómo fijó la suma $500’000.000 como valor estimado de la “venta” del proyecto; ni trajo a colación el sustento documental que acreditaría la existencia de un proyecto concreto, real y aprobado para el predio sirviente.
Además, tampoco explica por qué razones técnicas o normativas procedía aplicar “unidades mínimas de actuación” al área afectada; de dónde extrajo que para el presente inmueble es posible aplicar 2 unidades mínimas de actuación; qué relación objetiva existe entre los indicadores financieros empleados (VPN, TIR, CAPM) y las condiciones materiales, jurídicas y económicas específicas del bien; y cómo se cuantificaría la pérdida de oportunidad sin acreditar previamente un escenario económico estructurado y viable.
Tales omisiones impiden al Tribunal otorgarle credibilidad al cálculo presentado, razón por la cual la valoración de esa prueba no permite llegar al convencimiento sobre la existencia y cuantía del perjuicio que se pretendió acreditar. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45564) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-03-005-2016-00200-03 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. BORIS LUSTGARTEN STECKERL Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA No debe olvidarse que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la sola prueba pericial no ata al juzgador, por cuanto, al igual que los demás medios de convicción, debe ser valorada bajo la sana crítica, de ahí que toda experticia deba apreciarse teniendo en cuenta su solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, conforme exige el artículo 232 del C. G. del P. Justamente, esa alta Corporación sostuvo “«(…) la opinión de los expertos no ‘obliga en sí misma y por sí sola’ (G. J. t, LXXI, pág. 375), y que la existencia del mismo en el proceso tampoco ‘determina, per se, su forzosa admisión por parte del juzgador, por cuanto ella siempre estará sometida a la seria evaluación de éste, quien ha de tener en cuenta los aspectos contemplados en el artículo 241 del estatuto procesal civil, para determinar libre y exclusivamente el mayor o menor grado de convencimiento que le asigna para la demostración del hecho o hechos en cuestión. En otras palabras, lo ha esbozado esta Corporación, el juez no está ‘forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente’ (G. J. t, LVII, pág. 532), ni siquiera en el evento de faltar solicitud de aclaración o por no haber sido materia de objeción, pues ello equivaldría suponer que correspondiera a los peritos reemplazar al juez en su misión de sentenciar”» (sentencia 031 de 21 de marzo de 2003, exp. # 6642) (CSJ STC, 13 nov. 2008, Rad. 2008-01407; reiterada en STC, 14 sep. 2012, Rad. 2012-01411-01)”6.
Por consiguiente, ante la ausencia de claridad técnica, de justificación suficiente y de un soporte fáctico verificable que brinde verosimilitud a sus conclusiones, la Sala no podría acoger como válidas las conclusiones del perito WILLIAM DEL CARMEN FIGUEROA IGLESIAS. 7. Ahora bien, la recurrente afirmó que en este caso debió acogerse la experticia rendida el 25 de junio de 2019 por JORGE ELIECER GAITÁN TORRES7, porque este profesional utilizó los métodos señalados en la Resolución No. 620 de 2008 proferida por Instituto Geográfico Agustín Codazzi tendiente a determinar la indemnización derivada de la constitución de la servidumbre.
Esa prueba fue allegada por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. el 5 de mayo de 2022, con el fin de controvertir el dictamen pericial elaborado por WILLIAM DEL CARMEN FIGUEROA IGLESIAS. Precisamente, al sustentar la alzada el apoderado de la demandante explicó que “el dictamen elaborado por el ingeniero JORGE ELIECER GAITÁN realizó un riguroso estudio de las ofertas tomadas y analizó sobre cada una la aplicabilidad de los mismos factores descritos, atribuyendo un porcentaje a cada una, según su ubicación, área, topografía y demás componentes, para determinar que la oferta fuera comparable con el bien objeto de servidumbre ", añadiendo que “quedó probado al interior del proceso que el único dictamen pericial que cumplió con los requisitos que exige la Resolución 620 de 2008 del IGAC y, en consecuencia, con los requisitos de claridad, precisión, exhaustividad, detalle y cientificidad contenidos en el artículo 226 del Código General del Proceso, es el del ingeniero JORGE GAITÁN, toda vez que el perito que elaboró el avalúo de la parte demandante realizó un 6 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 21 de julio de 2015, Exp.
No. 11001-22-03-000-2015-01183-01. Expediente 08001-31-03-005-2016-00200-03; 139MemorialAvaluo.pdf. 7 Carpetas 01PrimeraInstancia - 001Demanda; Archivo ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45564) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-03-005-2016-00200-03 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. BORIS LUSTGARTEN STECKERL Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA trabajo más juicioso y, por ende, debió haber sido este dictamen el que forjara el convencimiento de la juez al proferir la sentencia conforme a la indemnización estimada".
En relación con ese tema, se observa que el perito JORGE ELIECER GAITÁN TORRES señaló que la indemnización a cargo de la demandante debía ser de $314’403.665, para lo cual también hizo uso del método de “comparación o de mercado” previsto en la Resolución No. 620 de 2008. En ese sentido, adujo que comparó las 3 ofertas de predios “rurales” netamente “agropecuarios que no se encontraran demasiado afectados por la cercanía a la ciudad de Barranquilla… como en Baranoa y Sabanalarga”, incluyendo los árboles que encontró en el área analizada (1,135 hectáreas).
Además, resaltó que aunque por la “localización del predio en estudio es mucho más favorable respecto a otros centros de consumo (en este caso del casco urbano de la ciudad de Barranquilla) … se capturaron ofertas de predios para usos rurales al interior del municipio de Galapa (Ver tabla 2), el cual se encuentra más cerca de la capital del departamento y cuenta con mejores vías de comunicación con la misma”.
Finalmente, aplicó un “modelo de regresión” para establecer “cómo influye la distancia a centros de consumo en el valor del suelo…”. Ahora bien, del contenido de la apelación se infiere que la demandante acepta esa conclusiones, pues solicitó expresamente al Tribunal que se acoja el dictamen a efecto de determinar la indemnización a que tiene derecho la parte demandada por la imposición de la servidumbre.
Asimismo, se observa que los dictámenes elaborados por SERGIO DELGADO PACHÓN, JAIME HERRERA TORRES, ÁNGEL AVENDAÑO LOGREIRA y CRISTINA MERCADO PACHECO fueron descartados por el a quo, sin oposición alguna de la parte demandada. Por ende, como no es posible otorgar credibilidad a esos dictámenes y como, además, tampoco pueden acogerse las conclusiones de WILLIAM DEL CARMEN FIGUEROA IGLESIAS -por las razones expresadas en líneas anteriores-, ha de tomarse en consideración la indemnización fijada por el perito JORGE ELIECER GAITÁN TORRES, tal y como pide la parte demandante.
Siendo ello así, el valor a cargo de la demandante con la imposición de la servidumbre corresponde a la suma de $314’403.665. De otro lado, como en este proceso quedó demostrado que desde el 2017 se constituyó un depósito judicial por $210’140.7648, al hacer dicha deducción se condenará a la parte demandante a pagar el saldo restante, esto es, $104’262.901.
Asimismo, se reconocerán los intereses fijados por el a quo en su auto de 24 de enero de 2024, comoquiera que las partes en ningún momento cuestionaron ese aspecto de la decisión. Expediente 08001-31-03-005-2016-00200-03; 009AportaConsignacion.pdf.; Fl. 5. 8 Carpetas 01PrimeraInstancia - 001Demanda; Archivo ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45564) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-03-005-2016-00200-03 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. BORIS LUSTGARTEN STECKERL Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 8.
En otro de sus apartes, la parte actora se mostró inconforme con la condena en costas impuesta en primera instancia. Sobre ese tema, es preciso memorar que el a quo resolvió: “3.-Condenese en costas a la parte vencida se fijan las agencias en derecho en la suma de $15.360.000”. De acuerdo con lo anterior es posible inferir que aunque nada se dijo frente a la imposición de las costas, ni aclaró cuál era la “parte vencida”, debe entenderse que el juzgador de primer grado condenó a la parte demandante al pago de las costas, pues la indemnización a su cargo por la imposición de la servidumbre superó la señalada en su demanda.
No obstante, hay que señalar que el numeral 5º del artículo 365 del C. G. del P. establece que “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. A la luz de esa regla, en este caso no era lo procedente condenar a la parte demandante al pago del al 100% en costas del proceso, sino disminuir la condena en costas en proporción al éxito de las pretensiones.
En ese orden de ideas, el Tribunal observa que la demandante pretendía que se fijara en $210’140.7649 la indemnización por la servidumbre; sin embargo, en el proceso se demostró que el monto a cargo de la demandante asciende a una suma mayor, lo que refleja que las aspiraciones de la parte actora fueron acogidas parcialmente. En tal sentido, se modificará la condena impuesta a la parte demandante, en el sentido de condenar a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. a pagar a la parte demandada el 50% de las costas que se hallaren probadas.
Finalmente, cabe recordar que cualquier inconformidad sobre el valor de las “agencias en derecho”, no es susceptible de ventilarse a través del recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia, comoquiera que a la luz del numeral 5° del artículo 366 del C. G. del P., tal rubro sólo puede atacarse cuando se elabore la liquidación de costas, a través de la objeción a la liquidación de costas. 9.
Puestas de esta manera las cosas, la sentencia impugnada se modificará, conforme a las anteriores consideraciones. En lo demás, la decisión recurrida se confirmará. 10. De conformidad con el numeral 5º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que prosperó parcialmente la apelación, no se impondrá condena en costas en esta instancia. VI.
DECISIÓN Expediente 08001-31-03-005-2016-00200-03; 009AportaConsignacion.pdf.; Fl. 5. 9 Carpetas 01PrimeraInstancia - 001Demanda; Archivo ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45564) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-03-005-2016-00200-03 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. BORIS LUSTGARTEN STECKERL Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. MODIFICAR la sentencia de 21 de marzo de 2023 -complementada por auto de 24 de enero de 2024-, dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla en el asunto de la referencia, la cual quedará así: “PRIMERO: IMPONER la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica prevista en el artículo 18 de las Leyes 126 de 1938 y 56 de 1981 a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., sobre el predio denominado “Villa Diana lote 2”, identificado con la matrícula No. 040-477078.
En la referida servidumbre se desarrollará el proyecto “SUBESTACIÓN CARACOLÍ A 220 KV (SOLEDAD) Y LAS LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS (SABANALARGA - CARACOLÍ - FLORES” y tendrá la siguiente línea de conducción: ABSCISAS SERVIDUMBRE Inicial: K 25 + 064 Final: K 25 + 419 Longitud de Servidumbre: 355 metros. Ancho de Servidumbre: 32 metros Área de Servidumbre: 11.360 metros cuadrados.
Torres: Sin sitios para instalación de Torres. Los linderos especiales son los siguientes: ORIENTE: OCCIDENTE: NORTE: SUR: CON CARRETERA VEREDAL VÍA ANTIGUO KARTÓDROMO EN 32 METROS. CON PREDIO VILLA DIANA LT 1 EN 32 METROS. CON EL MISMO PREDIO EN 355 METROS. CON EL MISMO PREDIO EN 355 METROS.
SEGUNDO: AUTORIZAR a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. para: a) Pasar las líneas de conducción de energía eléctrica por la zona de servidumbre del predio afectado. b) Instalar las torres necesarias para el montaje de las líneas. c) Transitar libremente su personal por la zona de servidumbre para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia. d) Remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas. e) ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45564) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-03-005-2016-00200-03 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. BORIS LUSTGARTEN STECKERL Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Utilizar las líneas para sistemas de telecomunicaciones. f) Autorizar a las autoridades militares y de policía competentes para prestarle a ISA la protección necesaria para el ejercer el goce efectivo de la servidumbre. g) Construir ya sea directamente o por intermedio de sus contratistas, vías de carácter transitorio y/o utilizar las existentes en el predio del demandado para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica.
La empresa pagará al propietario el valor de los cultivos y de las mejoras que resulten afectadas con motivo de la construcción de estas vías”.
TERCERO: PROHIBIR a los demandados la siembra de árboles que con el correr del tiempo puedan alcanzar las líneas o sus instalaciones, e impedir la ejecución de obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de servidumbre. Así como la prohibición de construir edificios, edificaciones, viviendas, casetas o cualquier tipo de estructuras para albergar personas o animales.
Tampoco se debe permitir alta concentración de personas en estas áreas de servidumbre, o la presencia permanente de trabajadores o personas ajenas a la operación o mantenimiento de la línea, ni el uso permanente de estos espacios como lugares de parqueo, o reparación de vehículos o para el desarrollo de actividades comerciales o recreacionales.
CUARTO: RECONOCER por concepto de indemnización de la entidad demandante a favor del demandado la suma de $314’403.665. Como quiera que la parte demandada ya recibió la suma de $210’140.764,10, se condena a la parte demandante a pagar $104’262.901 dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Se ordena a la parte demandante pagar intereses bancario corriente a la tasa vigente al momento de la entrega de bien, sobre la suma superior reconocida por el juzgado por concepto de indemnización y que corresponde al valor de $104’262.901, suma sobre la cual se pagaran los intereses ordenados y a partir de la fecha de entrega del inmueble por parte del juzgado.
QUINTO: DECLARAR que los demandados PROMIGAS S.A., TRANSELCA S.A. E.S.P. y HOCOL S.A. no se ven afectados en las servidumbres que tienen en el inmueble identificado con la matrícula No. 040-477078.
SEXTO: OFICIAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla para que inscriba la sentencia en el folio de matrícula No. 040-477078. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45564) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-03-005-2016-00200-03 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. BORIS LUSTGARTEN STECKERL Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA SÉPTIMO: Condenar a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. a pagar el 50% de las costas de primera instancia que se encuentren probadas”.
El valor de las agencias en derecho para la primera instancia será las que fijó el a quo. 2. Sin condena en costas en segunda instancia. 3. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae7321452c11a33671a0d9c59492cc15dd1e5437371953d60e37386e327ad6ae Documento generado en 26/08/2025 02:21:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica