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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0791 Auto resuelve solicitud de aclaracion de sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Impugnación de Paternidad Demandante: José Joaquín Lozano Méndez Apoderado: Gustavo Sánchez Velandia Demandado: JDLV -representado por su progenitora María del Carmen Villamizar Correa Radicación: 2024-0791/NUR 2021-00184 Auto No. 082 Discutido y aprobado en Sala virtual del día 06 de agosto de 2025.

Tunja, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Tema: Resuelve solicitud de aclaración de sentencia presentada por la parte actora.

1. ASUNTO POR TRATAR Se procede a resolver la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la parte actora, frente a la sentencia proferida por esta Sala el 02 de mayo de 2025, por medio de la cual se confirmó la sentencia anticipada de fecha 20 de agosto de 2024, dictada por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El señor JOSÉ JOAQUÍN LOZANO MÉNDEZ, a través de apoderado judicial presentó demanda de impugnación de paternidad en contra de la señora MARÍA DEL CARMEN VILLAMIZAR CORREA, representante legal del menor de edad JUAN DAVID LOZANO VILLAMIZAR (para ese entonces) con el objeto de que se declara que JUAN DAVID LOZANO, no era su hijo biológico y una vez ejecutoriada la sentencia se ordenara la inscripción en el respectico registro civil de nacimiento. 2.2.

Luego de efectuar algunos trámites procesales, el Juzgado de primer grado, profirió sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, accediendo a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto del recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, quien mediante auto del 9 de marzo de 2022, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que cierra el debate probatorio y corre traslado para alegar de conclusión, ello en razón a que JUAN DAVID 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA LOZANO VILLAMIZAR no fue oído dentro del proceso y no se le garantizó sus derechos en relación con la filiación; de igual forma, se ordenó practicar nuevamente la prueba genética de ADN a cargo del estado. 2.3.

De otra parte, se tiene que el juez de primer grado, luego de obedecer y cumplir la decisión del superior en el auto de fecha 9 de marzo de 2022, procedió a dictar sentencia anticipada, declarando probada la excepcion de caducidad de la accion alegada por el extremo pasivo y por tanto negando las pretensiones de la demanda, providencia que fue objeto de alzada ante la Sala Civil -Familia del Tribbunal Superior, quien a traves de providencia del 2 de mayo de 2025, confirmó el fallo confutado. 2.4.

El apoderado judicial de la parte actora, en escrito remito el 08 de mayo de 2025, solicitó la aclaración a la sentencia de fecha 02 de mayo de 2025, al considerar que no existe claridad respeccto de los siguientes aspectos: “1º.-. En la página sexta de la sentencia de segunda instancia en el capítulo conocido como EL RECURSO DE APELACIÓN afirma el Tribunal: … “La parte demandada, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia anticipada proferida ….”.

(Negrillas fuera de contexto). Esa frase y esa afirmación debe aclararse y corregirse ya que como consta en el expediente, quien presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue la parte demandante y no la demandada, como se afirma. 2º.- Igual sucede en la página 8 en el acápite denominad LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO, donde se indica que la parte demandada, sustentó el recurso de apelación ……, cuando quien hizo dicha sustentación fue la parte demandante. 3º.- A su vez, en la página 13 afirma el Tribunal que … “luego era claro que la prueba de ADN que había allegado el extremo actor no podía ser la que se tuviera en cuenta para dictar sentencia acogiendo las pretensiones”, frase y concepto que ofrece verdadero motivo de duda toda vez que fue precisamente la fecha en que se llevó a cabo dicha prueba científica en la que se basó el Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia.”.

3. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo expuesto, le corresponde a esta Corporación establecer si es procedente o no la solicitud de aclaración presentada por el apoderado judicial de la parte actora, respecto de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2025, conforme a los motivos expuestos. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA

4. CASO CONCRETO 4.1. De forma anticipada, refiere esta Colegiatura que hay lugar a conceder parcialmente la solicitud de aclaración, dado que la misma tiene vocación de prosperidad en algunos aspectos, por los siguientes argumentos: Nótese que el solicitante pide la aclaración de la providencia, aludiendo lo siguiente: En primer lugar, considera a que hay lugar aplicar la figura invocada; en tanto, que: “En la página sexta de la sentencia de segunda instancia en el capítulo conocido como EL RECURSO DE APELACIÓN afirma el Tribunal: … “La parte demandada, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia anticipada proferida ….”.

(Negrillas fuera de contexto). Esa frase y esa afirmación debe aclararse y corregirse ya que como consta en el expediente, quien presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue la parte demandante y no la demandada, como se afirma.” Así mismo, refiere que: “2º.- Igual sucede en la página 8 en el acápite denominad LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO, donde se indica que la parte demandada, sustentó el recurso de apelación ……, cuando quien hizo dicha sustentación fue la parte demandante. 3º.- A su vez, en la página 13 afirma el Tribunal que … “luego era claro que la prueba de ADN que había allegado el extremo actor no podía ser la que se tuviera en cuenta para dictar sentencia acogiendo las pretensiones”, frase y concepto que ofrece verdadero motivo de duda toda vez que fue precisamente la fecha en que se llevó a cabo dicha prueba científica en la que se basó el Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia.” A fectos de resolver la solicitud de aclaracion invocada, se tiene que el apoderado judicial de la parte actora, presentó la peticion dentro del término de ejecutoria de la providencia; por ello, es claro que esta Sala debe entrar a estudiar los argumentos que expone en su escrito y si el mismo se ajusta a las condiciones que establece la norma procesal, esto es, que la decisión objeto de aclaración presente conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.

De ahí, que al observar el contendido del artículo 285 del C.G.P. se tiene que el mismo reza: “ARTICULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” A su vez, la Corte Suprema de Justicia, en relación con este tema, se ha pronunciado mediante auto AC5696 del 30 de noviembre de 2021, indicando que: “De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia ( ) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto ( )». De acuerdo con dicha norma, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.

Sobre el particular, se ha insistido en que: «( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;

(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).” Se tiene entonces, que el escrito de aclaración presentado por el apoderado judicial del extremo demandante, en algunos apartes obedece a que la providencia contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, pues nótese que según sus afirmaciones en la pagina sexta de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2025, se indica 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA que quien presentó recurso de alzada fue la parte demandada y no el extremo actor como realmente aconteció. Al verificar dicha sentencia, se observa que en la pagina sexta de la misma, se indicó: De igual forma, se tiene que, en la página octava de la misma providencia, se dijo que la sustentación del recurso de apelación había sido presentada por la parte demandada como a continuación se expondrá: Luego, es claro que le asiste razón al apoderado judicial de la parte actora, dado que fueron ellos quienes hicieron uso del recurso de alzada y no el extremo pasivo como equivocadamente se dijo en la sentencia aquí tantas veces mencionada.

De lo anterior, se tiene que hay lugar a conceder a la aclaración, pero únicamente en lo referente a la pagina sexta y octava, donde se indicó que quien había hecho uso del recurso de apelación había sido la parte pasiva y no el extremo actor como realmente sucedió. 4.2. Ahora bien, frente a la petición de que se aclare “ 3º.- A su vez, en la página 13 afirma el Tribunal que … “luego era claro que la prueba de ADN que había allegado el extremo actor no podía ser la que se tuviera en cuenta para dictar sentencia acogiendo las pretensiones”, frase y concepto que ofrece verdadero motivo de duda toda vez que fue precisamente la fecha en que se llevó a cabo dicha prueba científica en la que se basó el Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia.” Se tiene que esta judicatura no accederá a ello, dado que de su lectura no se desprende concepto o frase alguna que ofrezcan verdadero motivo de duda, pues es claro que dicha afirmación hace alusión a porque la prueba que aportó el extremo actor no debió ser acogida para dictar sentencia acogiendo las pretensiones en un primer momento. 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA De ahí, que al no estar ante la presencia de conceptos o frases equivocas o ambiguas en la resolución de la providencia o en la motivación de la misma; se tiene que dicha petición debe ser despachada desfavorablemente. reabra una discusión que ya fue aclarada en instancias anteriores; por ello, debe precisar esta Sala de Decisión que la aclaración no esta diseñada para que la parte obtenga del fallador una explicación de las razones que lo motivaron a dictar su sentencia, quedando sin sustento jurídico la petición frente a “3º.- A su vez, en la página 13 afirma el Tribunal que … “luego era claro que la prueba de ADN que había allegado el extremo actor no podía ser la que se tuviera en cuenta para dictar sentencia acogiendo las pretensiones”, frase y concepto que ofrece verdadero motivo de duda toda vez que fue precisamente la fecha en que se llevó a cabo dicha prueba científica en la que se basó el Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia.” 5.

CONCLUSIÓN Todo lo anotado por este Despacho de Tribunal permite advertir que hay lugar a conceder parcialmente la solicitud de aclaración presentada por el apoderado judicial del actor, en razón a que en la sentencia de fecha 2 de mayo de 2025, en las paginas sexta y octava se indicó que quien había interpuesto recurso de apelación había sido la parte demandada y no demandante; por lo que se procederá aclarar que en vez de parte demandada se entenderá que es el extremo demandante.

En lo atinente a la afirmación “3º.- A su vez, en la página 13 afirma el Tribunal que … “luego era claro que la prueba de ADN que había allegado el extremo actor no podía ser la que se tuviera en cuenta para dictar sentencia acogiendo las pretensiones”, frase y concepto que ofrece verdadero motivo de duda toda vez que fue precisamente la fecha en que se llevó a cabo dicha prueba científica en la que se basó el Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia.” Se negará la solicitud de aclaración por los motivos antes mencionados.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: ACCEDER parcialmente a la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2025, conforme los motivos consignados en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, entiéndase en la paginas sexta y octava que la interposición del recurso de apelación fue efectuada por la parte demandante y no demandada como se refirió equivocadamente. 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA TERCERO: NEGAR la solicitud de aclaración en lo atinente “3º.- A su vez, en la página 13 afirma el Tribunal que … “luego era claro que la prueba de ADN que había allegado el extremo actor no podía ser la que se tuviera en cuenta para dictar sentencia acogiendo las pretensiones”, frase y concepto que ofrece verdadero motivo de duda toda vez que fue precisamente la fecha en que se llevó a cabo dicha prueba científica en la que se basó el Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia.”

CUARTO: Contra la presente decisión no proceden recursos. Lo anterior sin perjuicio de la proposición de los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

QUINTO: Por secretaría procédase de conformidad y déjense constancias. Ejecutoriada la presente y agotadas las ritualidades propias de esta instancia, devuélvase el expediente virtual al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA PEDRO HUMBERTO VARGAS GÓMEZ CONJUEZ LUZ MERY CRUZ MORENO CONJUEZ 7