Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00262-01 InadmisibleApelación 2025-00306-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-60-002-2024-00262-00 RADICADO INT. 2025-00306-01 DEMANDANTE: JOSEFINA DURÁN GUZMÁN DEMANDADOS: CARLOS RONALDO GONZÁLEZ y MARÍA ANDREA GONZÁLEZ en su calidad de herederos determinados de CARLOS ALFONSO GONZALEZ MORA (Q.E.P.D.) y demás herederos indeterminados.

Verbal - Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Cúcuta, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Sería del caso realizar el estudio de fondo del RECURSO DE APELACIÓN que formulara el demandado CARLOS RONALDO GONZÁLEZ en contra del auto de fecha 16 de julio de 2025, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CÚCUTA, dentro del proceso verbal de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho, seguido por JOSEFINA DURÁN GUZMÁN, en contra de los herederos determinados e indeterminados de CARLOS ALFONSO GONZALEZ MORA (Q.E.P.D.), mediante el cual se negó el trámite de tacha de falsedad propuesto, si no fuera porque, como se expondrá, el referido recurso es inadmisible.

CONSIDERACIONES 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00306-01 Conforme al régimen jurídico colombiano, el recurso de apelación está regido por el principio de la taxatividad, esto es, que para su procedencia el auto debe estar expresamente reseñado en la norma general, es decir, el artículo 321 del Código General del Proceso, o de manera específica en una norma especial.

En atención a esta normativa, delanteramente se observa que la providencia que nos ocupa, relacionada con la negativa de la juez de instancia de tramitar la tacha de falsedad impulsada por el demandado CARLOS RONALDO GONZÁLEZ, no es susceptible del recurso vertical, toda vez que, no encaja en ninguna de las decisiones enlistadas expresamente en el estatuto procesal como tal, amén de que el artículo 270 de la Codificación Adjetiva que es el que consagra el paso a paso esta singular figura, en ninguno de sus apartes prevé como apelable la providencia que la resuelva y/o desestime, ni tampoco señala que, en los juicios declarativos, la tacha deba desarrollarse por conducto de alguna vía procesal cuya resolución eventualmente sería objeto de alzada, como sí ocurre en los procesos de sucesión, donde se gestiona como incidente.

A propósito, recuérdese que la tacha de falsedad constituye una herramienta procesal con la que cuentan los contendores para desvirtuar la presunción de autenticidad que cobija a los documentos por mandato del artículo 244 del Código General del Proceso y, de esa manera, discutir su eficacia probatoria, sin que pueda entenderse a esta institución como un medio de prueba, al no estar consagrado en el artículo 165 del Estatuto Procesal Civil.

Y si bien para acreditar la suplantación y/o adulteración del documento, las partes tienen la potestad solicitar pruebas, lo cierto es que este mero hecho no convierte en apelable a la decisión que niega de plano su trámite. Siendo ello así, no cumpliéndose con los requisitos para la concesión del recurso, de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00306-01 325 del Código General del Proceso, el mismo deberá declararse inadmisible, ordenándose su devolución al juzgado de origen. En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 16 de julio de 2025, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CÚCUTA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 3