Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 020202000178 NO CONCEDE

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-020-2020-00178-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de febrero del dos mil veinticinco (2025) En el presente proceso laboral ordinario promovido por JORGE ENRIQUE MARULANDA PALACIO contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A., procede la Sala Segunda a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías.

La parte demandante solicita se DECLARE la nulidad o ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A, y como consecuencia, se ORDENE el retorno al régimen de prima media hoy administrado por Colpensiones y se ORDENE a Porvenir S.A a trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones y rendimientos financieros que reposan en la cuenta de ahorro individual, y se declare y se reconozca a favor del demandante cualquier otro derecho distinto al pretendido en la demanda siempre y cuando sea demostrado, y se condene en costas a las demandadas.

En sentencia del 23 de agosto de 2024, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ ineficaz la afiliación que realizó el señor JORGE ENRIQUE MARULANDA PALACIO, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), y, en consecuencia, ORDENÓ el regreso automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMD), actualmente administrado por COLPENSIONES.

CONDENÓ a PORVENIR S.A., para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, traslade con destino a COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por el señor JORGE ENRIQUE MARULANDA PALACIO, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros que sobre los mismos se hubieren causado; asumiendo con cargo a su propio patrimonio los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado por concepto de prima de reaseguros de Fogafín, en caso de haber realizado dicho descuento y, que hubieran sido deducidos desde la fecha de afiliación al fondo privado y hasta la fecha en que se haga efectivo el Radicado No. 05001-31-05-020-2020-00178-01 Recurso de Casación traslado de régimen pensional; dineros que deberán ser indexados al momento de su traslado.

Precisó que en caso de que la entidad demandada haya recibido el bono pensional del actor, deberá proceder a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación. ORDENÓ a COLPENSIONES a activar la afiliación y recibir los aportes que le remita PORVENIR S.A., como resultado de la presente providencia y, a tener en cuenta los aportes realizados por el señor JORGE ENRIQUE MARULANDAPALACIO al RAIS como tiempo cotizado en el RPM por lo que deberá reflejarse en su historia laboral discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos.

DECLARÓ NO PROSPERAS las excepciones formuladas por las entidades demandadas, salvo la de imposibilidad de condena en costas, formulada por COLPENSIONES. CONDENÓ en costas a PORVENIR S.A; y fijó como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a cargo del fondo pensional y a favor del demandante, y ABSOLVIÓ de las costas a COLPENSIONES.

Esta Corporación, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2024, decidió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A para que traslade a Colpensiones, lo deducido para el fondo de garantía de pensión mínima. En todo lo demás se CONFIRMA la sentencia, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A por no prosperar el recurso de apelación en la suma de $1.300.000 Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones Radicado No. 05001-31-05-020-2020-00178-01 Recurso de Casación de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL12012023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los Magistrados.

HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ Radicado No. 05001-31-05-020-2020-00178-01 Recurso de Casación CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Rubén Darío López Burgos Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados del 24 de febrero de 2025