1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 14 de MAYO 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 106, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por WILSON VILLANUEVA en contra de SU TEMPORAL y de SUPPLA.
Bajo radicación N°760013105-010-2016-00192-01. En donde se resuelve la APELACIÓN formulada por el DEMANDANTE en contra de la Sentencia No. 278 del 30 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA PROBADAS LA EXCEPCIONES por la demandada. ABSUELVE a las demandadas de los cargos formulados en su contra.
CONDENA en costas a la parte actora. Razones del juzgado: Concluyendo entonces la Corte Constitucional y frente al análisis de las personas en condiciones de debilidad manifiesta y en circunstancias de salud, es más amplia que la posición de la Corte Suprema justicia. No es discutida La vinculación del demandante con la empresa temporal su temporal SA que fue remitido en misión a la empresa supla s, los extremos de la vinculación laboral del 28 de marzo del 2014 finalización 2 de marzo del 2015, el cargo desempeñado, el accidente de trabajo ocurrido el 30 de junio de 2014.
Se reitera la terminación del contrato proveniente de la parte demandada, el contrato por duración de la realización o la obra determinada. Y el motivo origen de la orden, labor temporal, emisión para tener incrementos en la producción, la terminación del contrato 02 de marzo del 2015, señalándole al demandante comunicarle que la obra o labor ha finalizado, razón por la cual su misión concluye.
El contrato era para prestar servicio de admisión en la empresa usuaria supla que nunca le canceló prestaciones sociales ni salarios pues no era su empleado. De las pruebas reseñadas entonces se tiene que el demandante prestó sus servicios a través de su empleador, su temporal SA, quien, en condición de empresa de servicios temporales, contrata personal para remitir en misión a la empresa, supla, quien a su vez tiene contrato de prestación de servicios con la empresa JGB.
Las partes aceptan que entre las demandadas sus temporales y supla se suscribió la oferta mercantil. En el contrato no se definió fecha de terminación ni plazo de duración del contrato, tampoco se indicó a qué incremento de producción se refería, ni se allegó a la oferta mercantil, requerimiento de personal ni órdenes de servicios que precisara el área productiva y el tiempo de la labor a ejecutar.
La labor desarrollada por el demandante se realizó en JGB, lo que fue posible porque supla tenía un contrato de servicios logísticos con la empresa. Primera conclusión, el verdadero o el empleador del demandante era la empresa su temporal, quien remitió al trabajador en misión a la empresa supla SA quien está a su vez tenía el contrato de prestador de servicios con JGB.
Se ven incapacidad por 2 días más recomendaciones por un mes el abril el 15 de enero de 2015 se determina su pérdida de capacidad laboral por la Junta regional de por la ARL y la Junta regional de calificación del 0% y se presenta el demandante el 2 de marzo del año 2015, en el conjunto de las pruebas y si bien acepta el accidente trabajo 30 de junio de 2014 no es cierto que el demandante fue sometido a tratamiento de rehabilitación y conforme a los dictamen periciales que rindieron en primera instancia la ARL, luego la Junta de invalidez, con recurso, la Junta nacional se establece que no tiene pérdida de capacidad laboral, fue el 0%, significando que efectivamente ninguna condición dificultaba o limitaba su capacidad física y/o mental para el desarrollo de sus actividades laborales, tampoco incapacidades vigentes a la fecha de terminar del vínculo, ni restricciones o recomendaciones médicas o tratamientos del demandante.
Por consiguiente, no se evidencia que el actor se encontraba en condición de salud, restricciones, ni padecimientos que le ubiquen en condición WILSON VILLANUEVA en contra de SU TEMPORAL y de SUPPLA de debilidad manifiesta o que lo ubique en la categoría de sujeto especial protección, por lo que no encontrando razones para imponer amparo en este concepto, le han dado el hecho porque el cierto el empleado respecto a las peticiones médicas que se dieron durante el tiempo de la vinculación, aunque también del contrato de trabajo, lo fue por la comunicación de la obra o la veo contratada, tal como lo declararon los testigos.
Lo que aparezca entonces es Declarar que no le asiste razón al demandante su pedimento. Apelación demandante: El trabajador pese a haberse visto desprovisto de la atención por parte de la ARL, recurrió a la EPS y se le ordenó la practicara un TAC de columna lumbosacra para definir la conducta, proceso que no alcanzó a realizar el trabajador, pues dicha orden se encontraba en trámite en la EPS.
Examen necesario para poder valorar el estado real del trabajador. la Junta nacional de calificación de invalidez también lo requirió. Al momento de su desvinculación laboral se pudo corroborar que el demandante efectivamente tenía o parecía una afectación vertebral derivada de los trastornos del disco intervertebral que venían evolucionando progresivamente en la humanidad del trabajador.
Razón que no deja dudas sobre la condición de merma laboral que afectaba al señor Villanueva para el momento de la terminación de su contrato. Es importante señalar que, aunque la Corte Suprema de Justicia ha discrepado respecto a la tesis de la Corte Constitucional que enuncia la ley 361 del 97, no es menos cierto que la estabilidad laboral reforzada se aplica en cualquier tipo de contrato y se fijaron también reglas para determinar esta esta protección de tal suerte que no solamente debe existir el nexo de causalidad que evidentemente es necesario entre el despido y la discriminación por discapacidad, sino que también debe existir el conocimiento que tuvo el empleador de la situación médica que se encontraba padeciendo el trabajador y el proceso en el que estaba inmerso, cosa que se evidenció y quedó probado y confesado por las mismas testigos de las demandadas, razón por la cual en este caso no existe duda de ese conocimiento previo y esta debió haber solicitado el permiso al Ministerio del Trabajo y la protección social. innumerablemente jurisprudencia no solamente la Corte Constitucional, sino con las Previas restricciones o consideraciones de la Corte Suprema también ha respetado y valorado esa condición en que en que lo que prima es que, en el momento de darse la terminación del contrato, el trabajador no esté inmerso en cualquier tipo de proceso que ponga en tela de juicio su condición física y funcional, su salud, su salud, sí su óptima condición de salud.
La estabilidad laboral reforzada predica de todo contrato, bien sea un contrato laboral o de prestación de servicios, la norma protege el derecho que tienen las personas en situación de vulnerabilidad de que su vínculo contractual, el empleador no puede alegar como causal la terminación del contrato o el término pactado, o la o la culminación de la obra o de la labor por la cual fue vinculado.
Señalar que no solamente confesado en audiencia, sino también sustentado en los contratos que se aportaron por parte de las demandadas como prueba oficiosa se desprende claramente que para el momento de la terminación del contrato del trabajador se encontraba vigente el contrato con JGB, que era la empresa donde el trabajador estaba prestando sus servicios, dicho contrato no se acabó no se terminó sino hasta finalizado el 2015, habiendo sido el trabajador despedido a principios del mismo año, razón de más que corrobora que, efectivamente, esa situación médica del trabajador incidió discriminándolo para que se suscitara esa terminación del contrato de trabajo.
Solicita a la alta corporación se sirva revocar la misma y despachar favorablemente las súplicas de la demanda. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 105 La sentencia Apelada se debe REVOCAR, son razones: Encontrar la Sala violentado el derecho a la estabilidad laboral del demandante, en razón al hecho de acreditarse el padecimiento de enfermedad laboral que afecta su salud al momento de la terminación del contrato de trabajo, protección de estabilidad laboral de la ley 361 de 1997, pretendida por el actor, operando la ruptura contractual sin justa causa.
Veamos: 2 WILSON VILLANUEVA en contra de SU TEMPORAL y de SUPPLA Para la resolución del recurso de apelación, partirá la Sala de la conclusión realizada por la instancia (registro audio 35:58 archivo 9AudioAudart.80; cuaderno juzgado) acerca de considerar que el contrato de trabajo existente, lo fue entre el actor y la empresa de servicios temporales SU TEMPORAL SA, punto no controvertido en los argumentos de apelación de la parte actora, ni por las demandadas.
Entonces determinada por la instancia la existencia del contrato de trabajo firmado entre SU TEMPORAL y el demandante siendo el inicio el 28 de marzo de 2014, con finalización por parte de la empresa temporal el 02 de marzo de 2015 (pág. 56, 75 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado), le corresponde a la Corporación precisar si en efecto, como dice el recurrente, para esa fecha de terminación del contrato estaba en situación de enfermedad o discapacidad que mereciera su protección por estabilidad laboral reforzada establecida en la ley 361 de 1997.
Para la Corporación, en los contratos laborales, según el art. 53 de la C.N, se establece el principio de estabilidad laboral adoptado como principio mínimo fundamental, el que irradia el mundo laboral Colombiano, por lo que se deja sin imperio el factor meramente volitivo de las partes, como elemento rector de la contratación laboral, lo que involucra su desvinculación, (incluso en los contratos fijos o en los de obra determinada), dándosele prevalencia al imperio Constitucional de la estabilidad, de donde surge la protección constitucional.
En efecto, quien ostente condición de vulnerabilidad por debilidad manifiesta por razones de salud y que incida negativamente en las condiciones normales de producción, goza de protección constitucional, en el sentido de no poder ser despedido sin mediar autorización Ministerial, lo cual de darse u objetivarse configura un acto discriminatorio, por el que se presume que el despido ocurrió por motivos de salud.
En estos casos de estudio, la protección no está relativizada para una determinada lesión, sea severa, moderada o profunda, como tampoco en función de una modalidad contractual, pudiéndose si deducir o inferir tal condición de debilidad. Así lo ha predicado la Corte Constitucional en sentencias T-284 de 2019 y T- 102 de 20201, siendo una de la más reciente la SU 380 de 20212 y la sentencia T-035 de 2022: 1 T-102/20: La estabilidad laboral de personas en circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro de salud en contratos por duración de la obra o labor La estabilidad laboral es una garantía a favor de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión, para no ser desvinculadas del empleo por “tener una condición de salud deteriorada”, dado que son “merecedoras de un trato especial y tienen derecho a no ser discriminadas en el ámbito laboral con ocasión de sus condiciones particulares”1.
En cuanto a estos trabajadores, la estabilidad laboral se deriva directamente de la Constitución y se fundamenta en el respeto a la dignidad humana, la solidaridad y la igualdad1. De conformidad con estos principios constitucionales, el Estado tiene el deber de promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”, adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y proteger especialmente a aquellos que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
Asimismo, el empleador tiene el deber de evitar escenarios de discriminación en el empleo1 y garantizar “el derecho a un trabajo acorde con [las] condiciones de salud”1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la estabilidad laboral se aplica tanto a los trabajadores en condición de discapacidad como a aquellos que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en razón al deterioro de salud.
SU-380 DE 2021: “108. La estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental que surge a partir de distintos mandatos constitucionales y cobija a diversos grupos poblacionales. Este derecho materializa el principio de igualdad y el mandato de no discriminación (Art. 13 de la CP) y desarrolla el principio de solidaridad social (Arts. 1 y 95 de la CP).
Los titulares del derecho son, en principio las mujeres gestantes, las personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por razones de salud, los aforados de las organizaciones sindicales. En el ámbito de la función pública, a partir de la figura del retén social, el derecho también se ha desarrollado para la protección de personas próximas a pensionarse, mujeres cabeza de familia (y padres en situación de hecho análoga).2 2 133.En síntesis, la Sala Plena expresó que la Constitución establece el derecho a la estabilidad ocupacional de personas en condición de debilidad manifiesta por razones de salud y que esta situación no corresponde únicamente a quienes hayan recibido un dictamen de pérdida de capacidad laboral en sus distintos grados, sino también a quienes enfrentan una afectación que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares (Sentencia T-1040 de 2001), pues estas personas están expuestas a perder su vínculo por ese motivo y ello comporta un trato discriminatorio por causas de salud. 2 ” 3 WILSON VILLANUEVA en contra de SU TEMPORAL y de SUPPLA “111.
El derecho a la estabilidad laboral reforzada le asiste a todo aquel que tenga afectada su salud y se le obstaculice de forma sustancial la realización de sus actividades de trabajo bajo circunstancias normales 3, condición que se concibe como una situación de debilidad manifiesta, por lo que el empleado podría ser objeto de discriminación ante ello, sin importar el tipo de vinculación o relación laboral4.
Dicho derecho implica para el empleado la posibilidad de continuar en el empleo y gozar de los respectivos salarios y prestaciones, inclusive, así el empleador no esté de acuerdo, a menos que medie una justa causa para despedir al trabajador5. 6. ”SU-380 DE 2021: “142. Así, para definir la manera en que la situación de salud impacta el desempeño de las actividades laborales de la persona afectada, la Corte ha considerado aspectos como (i) el examen médico de retiro;7 (ii) las incapacidades médicas vigentes o previas al momento de terminación de la relación laboral;8 (iii) los diagnósticos y tratamientos médicos ordenados a la persona afectada;9 y (iv) accidentes de trabajo, como causa de incapacidades médicas o dictámenes de calificación de la pérdida de la capacidad laboral (PCL).10 143.
También ha considerado posible que el desempeño se dificulte por afectaciones de carácter psicológico o psiquiátrico, entre otros supuestos, cuando (i) se acredita la presencia de estrés laboral;11 (ii) la existencia de tratamiento médico, incapacidades o recomendaciones laborales, al momento de la terminación del vínculo; (ii) que el accionante haya informado al empleador que enfrenta un bajo rendimiento por razones de salud;
(iv) que la enfermedad persiste después de la terminación del vínculo;12 o (v) que la persona cuenta con un grado de pérdida de la capacidad laboral (aunque no sea moderada, severa o profunda).13“ No desconoce la Sala la posición que sobre el tema tiene la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL 1154, SL 3164 y SL 2834 todas del año 2023) quien ahora postula la relativización de la 3 Sentencias T-837 de 2014, T-597 de 2014, T-594 de 2015, T-368 de 2016, T-188 de 2017, T-443 de 2017, T-589 de 2017, SU-049 de 2017 y y T-386 de 2020. 4 Sentencias SU-049 de 2017 y T-386 de 2020. 5 Sentencias C-470 de 1997, T-256 de 2016, T-638 de 2016, T-188 de 2017, T-151 de 2017, T-305 de 2018 y T-386 de 2020. 6 Sentencias T-947 de 2010, T-141 de 2016, T-703 de 2016, SU-049 de 2017, T-188 de 2017, C-200 de 2019 y T-386 de 2020. 7 Sentencia T-703 de 2016.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. En uno de los casos analizados en esta sentencia (T-5.720.930) se consideró que el accionante tenía serios problemas de salud al momento de la terminación del contrato. En el examen médico de retiro se había indicado que el estado de salud del actor no era satisfactorio (una hernia y compromiso neurológico), al momento de la terminación est aba bajo recomendaciones médicas y, además, había estado incapacitado por dichas complicaciones 10 días antes de su despido. 8 Sentencia T-589 de 2017.
M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. En este caso la Corte consideró que la accionante era un su jeto en situación de debilidad manifiesta debido a su grave estado de salud (enfermedad catastrófica), pues dos meses antes de la terminación de la relación laboral la accionante fue diagnosticada con cáncer e incapacitada durante 60 días, tiempo durante el cual fue despedida. 9 Sentencia T-284 de 2019.
M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. En este caso la Corte concluyó que la accionante era una persona en condición de debilidad manifiesta. La actora fue diagnosticada con cáncer y se le inició tratamiento médico para su recuperación. 10 Sentencia T-118 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Alberto Rojas Ríos.
AV. José Fernando Reyes Cuartas. En esa oportunidad la Corte encontró que los tutelantes de los 2 casos acumulados se encontraban en estado de debilidad manifiesta en razón a su patología y, por tanto, eran sujetos de especial protección al momento del despido. En el Expediente T- 6.975.775, la accionante fue diagnosticada con “tumor maligno de mama” el mismo mes en el cual fue despedida de su cargo de Directora de Alimentos y Bebidas.
En el otro expediente acumulado No. T- 6.980.428, el actor tuvo un accidente en su labor de maestro de obra y esto le generó una “luxofractura de codo izquierdo”, por lo cual presentó múltiples incapacidades médicas, entre ellas, una que duró 30 días causados dentro de los 5 meses anteriores a la terminación del contrato. Un mes antes de la terminación, fue calificado con un 17.50% de PCL. 11 Sentencia T-372 de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.SV. Nilson Pinilla Pinilla. En este caso se resolvió que las funciones laborales de la accionante le generaron serios quebrantos de salud física y mental. La actora fue diagnosticada con estrés y ansiedad, y se le inició seguimiento y control médico, psiquiátrico y psicológico. Además, su empleador decidió ingresarla al programa interno de “Intervención de Crisis”. 12 Sentencia T-494 de 2018.
M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. En esa oportunidad la Corte consideró que la enfermedad del actor le generó “naturalmente” un bajo rendimiento laboral. Además, encontró que su condición de salud persistió hasta la terminación del contrato, y posterior a esta. El actor durante la vigencia del contrato fue diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresión. Durante los últimos mes es de la relación presentó ataques de estrés y ansiedad por los cuales tuvo que asistir a urgencias durante su jornada laboral y fue incapacitado.
Asistió a diferentes citas de psicología y de control. En su caso se emitieron recomendaciones médicas. En la diligencia de descargos el actor explicó que su baja productividad se debía a su condición de salud, agravada por la tensión del trabajo. Tras la noticia del despido, el actor tuvo que ser internado en una clínica de reposo. 13 Sentencia T-041 de 2019.
M.P. José Fernando Reyes Cuartas. En este caso se encontró que el actor padecía enfermedades que le ocasionaron una “disminución física y psíquica”, las cuales limitaron sustancialmente la posibilidad de ejercer las funciones contratadas. Al momento de la terminación el actor presentaba una fractura de la “apófisis espinosa”, dolor del tórax y trastorno mixto de ansiedad y depresión. Estas enfermedades repercutían en su actividad laboral, ya que debido a los dolores no podía permanecer de pie.
Durante la vigencia de la relación laboral fue incapacitado en múltiples oportunidades y fue calificado con una PCL del 28%. 4 WILSON VILLANUEVA en contra de SU TEMPORAL y de SUPPLA protección laboral reforzada por debilidad manifiesta por razones de salud u ocupacional, de acuerdo con la invocación empresarial de una justa causa de despido, es decir, es legítima la ruptura si se aduce u objetiva una justa causa.
Situación que no entiende esta oficina judicial en virtud del principio pro homine y de favorabilidad, que acoge las disposiciones de mayor provecho al trabajador (SU 241 de 2015 y SU 344 de 2021), que en este caso es la de la Corte Constitucional, por cuanto si se objetiva la situación de debilidad por razones de salud u ocupacionales con incidencia negativa en las condiciones del laboreo, sin la ocurrencia del permiso o su solicitud, tal acto de despido motivado directamente por parte del empresario y no ante un tercero definido por la legislación afecta principios constitucionales.
CASO CONCRETO De conformidad con el desarrollo jurisprudencial, y revisada la prueba documental del archivo 01Exp del cuaderno del juzgado, en las pág. 37 aparece la ocurrencia de un accidente de trabajo sufrido por el señor WILSON VILLANUEVA el 30 de junio de 2014, hecho no discutido por las partes, así mismo en las páginas 39 al 49, 53, 54, 58, 60 y 64, aparece el récord de atención en salud tenido por el actor a raíz de su accidente laboral, en estos documentos está el registro de los médicos donde refieren padecimiento de LUMBAGO NO ESPECIFICADO y TRAUMATISMO SUPERFICIAL DEL TRONCO NIVEL NO ESPECIFICADO, atenciones en salud que se llevaron a cabo en varias sesiones de los meses de julio/14, octubre/14, diciembre/14 y enero/15.
Así mismo, en varias de estas atenciones en salud se le refirió al trabajador demandante: 5 Para el 19 de diciembre de 2014 se le concedieron recomendaciones médico-laborales al demandante en un mes, reiteradas en la cita del 09 de enero de 2015 por otro mes, hasta febrero de 2015 (pág. 53 archivo 01Exp del cuaderno del juzgado). Además de lo anterior, se cuenta con el examen ocupacional realizado por la empresa demandada el 06 de marzo de 2015 que presenta el diagnóstico de LUMBAGO NO ESPECIFICADO, el mismo diagnóstico que los médicos tratantes perciben desde el accidente de trabajo del actor, y sobre el cual se han manifestado recomendaciones médicas para cumplir su trabajo en el cargo de Auxiliar Operativo, es más evidente que su examen de retiro no es satisfactorio.
WILSON VILLANUEVA en contra de SU TEMPORAL y de SUPPLA Es pues con la documental que, para la Corporación, si se acredita que el actor antes y al momento de su despido se encontraba con padecimiento de una enfermedad que le afectaba su salud y no solo eso, sino que, conociendo ese padecimiento desde antes del retiro, este le afectaba sus funciones, siendo el ejercicio de su actividad laboral la detonante para adquirirla, al ser el accidente laboral el causante del problema.
Por consiguiente, si estaba revestido de la protección de estabilidad laboral y debía contar el empleador con permiso del ministerio para su retiro, autorización de la que no hace alarde la empresa, por el contrario, niega que su trabajador contara con protección laboral pág. 98 – 101 archivo 01Exp del cuaderno del juzgado. Es por ello que si emerge el derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin que en este evento se afirme u objetive una justa causa de despido, menos, se hubiese solicitado permiso para despedir, luego impera la protección con el reintegro solicitado y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 03 de marzo de 2015 hasta el momento en que se realice el reintegro del actor al último cargo que ejercía o uno de igual o mejor categoría, condena que procede igualmente para el pago de los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, prestaciones sociales (cesantías y primas) causados desde el 03 de marzo de 2015, dineros de la seguridad social que deben ser cancelados a las entidades correspondientes donde está afiliado el actor.
Así como de la pretendida indemnización de los 180 días de la ley 361, con el salario mínimo vigente a la fecha del despido. Todas estas cifras deben cancelarse debidamente indexadas al momento del pago, y liquidarse, en el caso de salarios y prestaciones sociales con el salario mínimo de cada anualidad desde el reintegro. Autorizando el descuento de lo que haya cancelado la empresa por concepto de prestaciones sociales al momento del despido.
Prosperando las pretensiones, deben declararse no probadas las excepciones propuestas, incluso la de prescripción por ser el despido en marzo de 2015 y presentarse la demanda el 21 de abril de 2016 pág. 77 archivo 01Exp del cuaderno del juzgado, antes del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar se declaran no probadas las excepciones propuestas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 2. DECLARAR que el señor WILSON VILLANUEVA al momento de ser despedido por SU TEMPORAL S.A. el 02 de marzo de 2015 y sin permiso del Ministerio del Trabajo, se encontraba en estado de protección especial por estabilidad laboral reforzada conforme la ley 361 de 1997; conforme las considerativas de esta providencia. 3.
CONDENAR a SU TEMPORAL S.A. a reintegrar al señor WILSON VILLANUEVA al cargo de Auxiliar Operativo o uno de igual o mejor categoría, DEBIENDO PAGAR al actor los salarios y prestaciones sociales legales dejados de percibir desde el 03 de marzo de 2015 hasta la fecha de su reintegro, teniendo para ello el salario mínimo de cada anualidad, conforme lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. 6 WILSON VILLANUEVA en contra de SU TEMPORAL y de SUPPLA 4.
CONDENAR a SU TEMPORAL S.A.. a pagar al actor los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales causados desde el 03 de marzo de 2015, dineros que deben ser cancelados a favor de las entidades de la seguridad social donde está afiliado el actor, con sus intereses causados; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 5.
CONDENAR a SU TEMPORAL S.A. a pagar al actor la indemnización de los 180 días de la ley 361, con el salario mínimo vigente a la fecha del despido, suma que debe cancelarse debidamente indexada al momento del pago. conforme lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. 6. CONFIRMAR la Absolución de las demandadas en todo lo demás, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 7.
COSTAS en primera instancia a cargo del demandado a favor del demandante. SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 7 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO