Rad. 76001-31-03-016-2022-00100-01 (10419) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). REF. PROCESO DIVISORIO DE JORGE ENRIQUE CAMPUZANO DÍAZ FRENTE A AMANDA CAMPUZANO CEBALLOS Rad. 76001-31-03-016-2022-00100-01 (10419) Mediante el presente proveído pasa a decidirse, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto interlocutorio a través del cual el juzgado de instancia decretó la venta del bien común. I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.
Hechos relevantes Cursa en el juzgado de primera instancia, proceso declarativo especial para la división y/o venta de bien común, promovido por Jorge Enrique Campuzano Díaz frente Amanda Campuzano Ceballos, asunto donde tras surtirse el trámite de rigor respecto a la conformación de la litis, como una suspensión procesal solicitada de común acuerdo de cara a un eventual arreglo, sin que la parte demandada contestara la demanda y propusiera excepciones, dio lugar a que se decretará la venta en pública subasta el bien inmueble objeto de la litis, bien registrado en el folio de matrícula inmobiliaria N° 370-99560 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, ubicado en la carrera 19 #33E Bis -132 de la Urbanización Santa Mónica Popular del Barrio La Floresta de esta ciudad. 1 Rad. 76001-31-03-016-2022-00100-01 (10419) Auto objeto de apelación. En efecto, la venta del bien comunal se ordenó a través del auto S/N del 04 de agosto de 2023, decisión que sería objeto de reproche por la apoderada judicial de la parte demandada, quien interpuso en su contra recurso de reposición y en subsidio apelación, como sustento de los mismos esbozó en síntesis apretada que i) existe en el proceso cosa juzgada conforme lo estatuido en el artículo 407 del CGP, según el cual la división material será procedente, cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan, pues en los demás casos procede la venta. ii) que existe una acción de tutela en curso y iii) que los adultos mayores requieren especial protección constitucional.
Con respecto al primer punto, sostuvo la opugnadora que la venta procede de manera excepcional, solo cuando los bienes no sean susceptibles de dividirse materialmente, división que ocurrió en este asunto por un fallo judicial que indica con claridad, cuáles son los límites de la propiedad de cada una de las partes, ello de acuerdo con el acta de audiencia N° 133 del 10 de septiembre del 2014, bajo radicado No. 2012-00076-00 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Cali, según la cual los derechos de propiedad del demandante recaen única y exclusivamente en el primer piso del inmueble, exceptuando el garaje que le corresponde a la demandada.
Frente al segundo alegato esta aseveró, que en virtud de un malentendido procesal que ocasionó un perjuicio a su representada, interpuso una acción de tutela que en primera instancia fue negada, pero que está pendiente a que resuelva la impugnación la Corte Suprema de Justicia, situación por la cual estima pertinente, se suspenda el proceso hasta tanto se obtenga una decisión. Finalmente adujo en cuanto al tercer reparo, que con el dinero que resulte de la venta del inmueble, a ninguna de las partes le alcanzará para comprar un 2 Rad. 76001-31-03-016-2022-00100-01 (10419) nuevo inmueble donde vivir, decisión que por tanto perjudica las condiciones de vida de su representada y del demandante.
Pronunciamiento de la parte demandante Este extremo de la litis se abstuvo de descorrer el traslado a los recursos propuestos. Resolución de los recursos interpuestos. Mediante auto N°1704 del 06 de septiembre de 2023, determinó el juzgado de primera instancia no reponer el auto reprochado, razón por la cual procedió en su lugar con la concesión de la alzada, consideró en tal providencia en lo pertinente que “reprocha la improcedencia de los argumentos vertidos en el escrito de impugnación formulado por la apoderada de la parte demandada, pues, por un lado, alegar que “ya existe cosa juzgada” en este asunto divisorio, no guarda relación con la providencia que aquí se pretende revocar, por cuanto, en este proceso ya se decretó la venta en pública subasta del bien proindiviso en virtud de que, no se formuló defensa alguna o alegó pacto de indivisión con la contestación de la demanda o aportó otro dictamen o solicitó la convocatoria del perito avaluador para interrogarlo en audiencia, actuaciones que a bien pudo haber realizado dentro del término procesal oportuno.” Expuso igualmente dicho juzgador, en lo que concierne a las restantes alegaciones que: “traer a este estrado razonamientos de corte constitucional, aduciendo la “protección especial de adultos mayores” para lograr la revocatoria del motejado auto, tampoco es un argumento que ataque la venta del bien inmueble proindiviso, de ser del caso, se itera, el traslado de la demanda era el momento oportuno para formular lo que por vía de recurso de reposición se está poniendo en conocimiento de esta judicatura.”, y finalmente relievo que: “la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 10 de agosto de 2023, resolvió confirmar la impugnación interpuesta frente al auto del 13 de julio de este año, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual, nuestro precedente vertical se sirvió confirmar el auto del 22 de marzo del año en curso, emitido por esta Judicatura, auto 3 Rad. 76001-31-03-016-2022-00100-01 (10419) en el que se señala que, una vez finalizado el termino de suspensión solicitado por las partes, la demandada guardó silencio dentro del término de traslado de la demanda, siendo procedente que se decretase la división ad valorem pretendida por la parte demandante.” II.- CONSIDERACIONES. 2.1.
Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, conforme lo establecido en el inciso 3° del artículo 409 del Código General del Proceso. 2.2. Problema Jurídico: Corresponde a esta Sala unitaria determinar ¿Si erró el juzgado cognoscente del proceso declarativo especial para la división y/o venta de bien común, cuando ordenó la venta en pública subasta del bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 370-99560? Para resolver este cuestionamiento, se analizará las normas atinentes al trámite para decretar la división y/o venta de un inmueble en el proceso divisorio, para pasar finalmente a resolver el caso concreto a la luz de los argumentos expuestos en la alzada. 2.3.
Referente Normativo. 2.3.1. Proceso Divisorio – Tramite de la Venta Para conocer dicho trámite, debe empezarse por recordar que el juicio divisorio como se sabe, se encamina a clausurar la indivisión que afecta a los bienes que en común y proindiviso se encuentran en cabeza de varios propietarios, esto en razón a que ninguno de estos comuneros de una cosa universal o singular está obligado a permanecer en indivisión, razón por la cual cualquiera de ellos puede pedir su repartimiento, salvo que se haya celebrado pacto en 4 Rad. 76001-31-03-016-2022-00100-01 (10419) contrario por los respectivos copartícipes, en este asunto según se desprende del acápite de pretensiones de la demanda se solicitó la venta, sobre este tópico determina nuestro estatuto procesal en lo pertinente que: “Artículo 406.
Partes. Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto. La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible.
En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama. Artículo 407. Procedencia. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento.
En los demás casos procederá la venta. Artículo 409. Traslado y excepciones. En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo.
Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá. Los motivos que configuren excepciones previas se deberán alegar por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.
El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable.” Artículo 411. Trámite de la venta. En la providencia que decrete la venta de la cosa común se ordenará su secuestro, y una vez practicado este se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo, pero la base para hacer postura será el total del avalúo. Si las partes hubieren aportado avalúos distintos el juez definirá el precio del bien.
Si las partes fueren capaces podrán, de común acuerdo, señalar el precio y la base del remate, antes de fijarse fecha para la licitación. Cuando el secuestro no se pudiere realizar por haber prosperado la oposición de un tercero, se avaluarán y rematarán los derechos de los comuneros sobre el bien, en la forma prevista para el proceso ejecutivo.
Frustrada la licitación por falta de postores se repetirá cuantas veces fuere necesario y la base para hacer postura será entonces el setenta por ciento (70%) del avalúo. 5 Rad. 76001-31-03-016-2022-00100-01 (10419) El comunero que se presente como postor deberá consignar el porcentaje legal y pagar el precio del remate en la misma forma que los terceros, pero con deducción del valor de su cuota en proporción a aquel.
Registrado el remate y entregada la cosa al rematante, el juez, por fuera de audiencia, dictará sentencia de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad, o en la que aquellos siendo capaces señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda, teniendo en cuenta lo resuelto sobre mejoras.
Ni la división ni la venta afectarán los derechos de los acreedores con garantía real sobre los bienes objeto de aquellas.” 2.4. Referente jurisprudencial. En sede de casación respecto su trámite, precisó la alta corporación de la justicia ordinaria que: “4.1. Al igual que en la anterior reglamentación, la actual le permite a cualquiera de los comuneros solicitar la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto.
La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Tratándose de bienes sujetos a registro también debe presentarse el certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, debiendo comprender un período de diez (10) años si fuere posible.
Este lapso fue reducido, pues el C. de P. C. exigía 20 años. 4.2. A diferencia de la antedicha normativa, la reciente le impone al demandante «acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama» (Artículo 406 C.G.P.).
Al admitirse la demanda, el juez debe ordenar correr traslado al accionado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro dispondrá su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen allegado por su contraparte, podrá aportar otro o solicitar que el perito sea convocado a audiencia para interrogarlo. Si aquel no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, «el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda».
De existir dicho acuerdo, convocará a audiencia, en la cual decidirá si hay o no lugar a la partición y según el caso, si debe ser material o ad valorem. El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable (Artículo 409 C.G.P.). 6 Rad. 76001-31-03-016-2022-00100-01 (10419) 4.3. Cuando de la división material se trata, salvo lo dispuesto en leyes especiales, la misma será procedente cuando corresponda a bienes que puedan partirse físicamente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento.
(Artículo 407 C.G.P.). En este evento, el procedimiento que preveía el C. de P.C., varió en el nuevo estatuto procesal, pues como ha quedado visto, el trámite probatorio allí previsto, se mutó, para exigirle al accionante, que desde un comienzo, con su escrito propulsor, acompañe el correspondiente dictamen, contentivo de los datos señalados en el inciso 3º del artículo 406, experticia que puede ser rebatida por el demandado, mediante la presentación de otra o pidiendo que se cite al perito para interrogarlo sobre aspectos concernientes al predio, su división y avalúo. Así mismo, se eliminó la posibilidad de recurrir a las normas sucesorales reguladoras del trabajo partitivo, de donde entonces, la actual forma de llevar a cabo la aludida división, quedó determinada por el artículo 410 ejusdem, como sigue: «1.
Ejecutoriado el auto que decrete la división, el juez dictará sentencia en la que determinará cómo será partida la cosa, teniendo en cuenta los dictámenes aportados por las partes. 2. Cuando la división verse sobre bienes sujetos a registro, en la sentencia se ordenará la inscripción de la partición. 3. Registrada la partición material, cualquiera de los asignatarios podrá solicitar que el juez le entregue la parte que se le haya adjudicado». 4.4.
En tales condiciones, dado que el proceso divisorio, aunque especial, es de linaje declarativo, la sentencia que se profiera por un Tribunal en segunda instancia, señalando la manera como debe partirse el bien, es pasible del recurso extraordinario de casación, según se desprende del numeral 1º del artículo 334 del C.G.P., siempre que se colme el interés para recurrir establecido en el precepto 338 ibídem. 4.5.
La división ad valorem de la cosa común, por su parte, procede cuando no es viable la partición material, y en esa dirección, conforme lo dispone el artículo 411 ejusdem, en lo pertinente, en la providencia que la decrete, el juez debe ordenar el secuestro de aquella, y realizado éste, dispondrá el remate en la forma prescrita para el proceso ejecutivo, siendo base para hacer postura, el total del avalúo. Si la licitación se frustra por ausencia de postores, la misma «se repetirá cuantas veces fuere necesario y la base para hacer postura será entonces el setenta por ciento (70%) del avalúo». 4.6.
Ahora, si las partes aportaron diversos avalúos, le corresponde al juez definir el precio del bien, con fundamento en ellos, y si aquellas son capaces, de consuno podrán fijar el valor del objeto y la base de la subasta, antes de señalarse fecha para la almoneda. Además: «Cuando el secuestro no se pudiere realizar por haber prosperado la oposición de un tercero, se avaluarán y rematarán los derechos de los comuneros sobre el bien, en la forma prevista para el proceso ejecutivo.
(…) Registrado el remate y entregada la cosa al rematante, el juez, por fuera de audiencia, dictará sentencia de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de 7 Rad. 76001-31-03-016-2022-00100-01 (10419) cada uno en la comunidad, o en la que aquellos siendo capaces señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda, teniendo en cuenta lo resuelto sobre mejoras». 4.7.
De lo anterior se desprende, que en esta modalidad de repartición del haber común, es igualmente susceptible de casación el fallo mediante el cual se distribuya el producto del remate, por la misma razón de ser emitido en un juicio, que aunque especial, resulta declarativo en todo caso.”1 (Énfasis de la Sala) III. CASO CONCRETO. Debe empezar esta Sala Unitaria por señalar, que nuestro ordenamiento jurídico prevé el derecho de división en el artículo 2334 del C.C., normativa que autoriza a cualquiera de los comuneros a pedir la división material de la cosa común o, si esta no es posible, su división mediante la venta y la consecuente repartición del producto, normativa cuyo contenido material fue reproducido aunque con otra redacción en el artículo 406 del C.G.P, quiere ello decir que según la pretensión invocada existen dos procesos respecto la división, i) la división material cuando el objetivo es convertir esa cuota parte en algo concreto y determinado; y, ii) la venta o ad valorem para que su producto se distribuya entre los comuneros.
Ahora bien, dicha posibilidad no constituye una limitante absoluta en materia de división, pues indiferentemente de la pretensión que se promueva esta puede cambiar en el curso del proceso, razón por la cual claramente determina el inciso 3° del artículo 406 del C.G.P., que en todo caso el demandante deberá acompañar a su demanda de “un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama”, quiere ello decir que la naturaleza del petitum (división o venta) no eximirá de cumplir dicho requisito, pues en el marco del trámite divisorio concurren diversos intereses y preferencias con respecto a la comunidad, las cuales según el caso se materializan en las opciones con las que cuentan en el proceso. 1 AC6998 del 24 de octubre de 2017, M.P. Luis Alonso Rico Puerta 8 Rad. 76001-31-03-016-2022-00100-01 (10419) En efecto, aunque el inciso 2° del artículo 2334 del C.C. determina que: ”la división tendrá preferencia siempre que se trate de un terreno, y la venta cuando se trate de una habitación, un bosque u otra cosa que no pueda dividirse o deslindarse fácilmente en porciones.”, situación que se acompasa con lo estatuido en el artículo 407 del C.G.P según el cual: “la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento.
En los demás casos procederá la venta.”, dichas normativas deben ser analizadas a la luz del acontecer procesal del caso concreto, pues la preferencia a la que se refiere no implica el decreto in limine de la división material, ya que esta se encuentra supeditada a su procedencia física y jurídica, circunstancia que no ocurre con la ad valorem que resulta en cualquier evento.
Podemos colegir entonces, que aunque la partes del proceso coincidan en la división material, naturalmente su decretó estará supeditado al cumplimiento de los presupuestos legales, significando ello que pese a su voluntad si tales exigencias no se acreditan entonces se decretará la venta, situación que no ocurre cuando se solicita esta última pues no apareja iguales exigencias, justamente en estos escenarios cobra relevancia lo estatuido en el artículo 409 del C.G.P, dado que establece que actuaciones puede adelantar la parte demandada en su defensa “Si no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo.
Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá.” Conforme lo señalado por dicha preceptiva, el trámite subsiguiente al vencimiento del término del traslado, depende de la defensa que adopte el demandado durante este plazo, así: i) si este advierte algún motivo que configure excepciones previas, debe alegarlo a través del recurso de reposición contra el auto admisorio; ii) Si no está de acuerdo con el dictamen arrimado con la demanda, podrá aportar otro, o solicitar se convoque al perito a audiencia para interrogarlo dando aplicación a lo establecido en el precepto 9 Rad. 76001-31-03-016-2022-00100-01 (10419) 228 ibídem; iii) Si alega pacto de indivisión se deberá convocar a audiencia, para agotar en lo pertinente las etapas contempladas en los artículos 372 y 373 del C.G.P, iv) Si el demandado no alega ninguna de estas defensas, corresponde al operador jurídico, decretar mediante auto la división material o venta que se le haya solicitado, según sea el caso.
Ahora bien, contrastado el marco normativo y jurisprudencial reseñado en relación con la demanda y anexos objeto de estudio, pues finalmente son estos los que sustentan la orden de división o venta, advirtió este dispensador de justicia que desde el libelo genitor, el demandante fue enfático en consignar como única pretensión, la venta del inmueble con matrícula N°370-99560 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, ubicado en la carrera 19 #33E Bis -132 de la Urbanización Santa Mónica Popular del Barrio La Floresta, pedimento debidamente soportado en los anexos de la demandada, ante el cual el extremo pasivo no promovió ningún mecanismo de defensa, ergo no podía concluirse que en principio la orden del juez a quo fue desacertada.
Debe aclararse en este punto, que esta instancia consideró necesario acometer parcialmente el estudio del primer reparo, en razón a que este presenta una naturaleza bifronte, pues en su parte inicial este enfatiza que “la venta procede de manera excepcional, solo cuando los bienes no sean susceptibles de dividirse materialmente ”, argumento que por tanto debió ser estudiado al momento de resolver la reposición, teniendo en cuenta que lo decidido en el auto fustigado era justamente la venta, sin embargo, como quedo sentando en precedencia la premisa de la recurrente no resulta acertada, pues a contrario sensu nuestro esquema jurídico permite colegir, que lo excepcional es la división material por las exigencias que conlleva, toda vez que estas no se requieren para la división ad valorem. 10 Rad. 76001-31-03-016-2022-00100-01 (10419) En efecto, un juicio contrario implicaría un desconocimiento del ejercicio de las prerrogativas propias del derecho a la propiedad, que para unos puede estar en terminar la comunidad vía división material y para otros división ad valorem, pues finalmente superar la indivisión es lo que le permitirá a sus titulares usar, gozar y disponer de sus bienes con mayor facilidad, en este entendido no podría concluirse que el marco jurídico del proceso divisorio, impone al demandante solo la división por venta o solo la división material, por el contrario este propende por terminar la indivisión por cualquiera de estas vías, justamente por ello la división ad valorem procede cuando no es viable la partición material.
Bajo esta hermenéutica, aun si el demandante o incluso las partes de consuno prefirieran la división material, ello no garantizaría el éxito de dicha pretensión por las exigencias que esta conlleva, razón por la cual corresponde al juez a fin de terminar con la indivisión proceder con la división por venta, ahora bien, en este asunto no acaeció el escenario hipotético descrito, pues como se dijo el demandante únicamente solicitó la división ad valorem, para lo cual en principio únicamente requiera acreditar, además de la prueba de la comunidad, un certificado del registrador respecto dicho bien por estar sujeto a registro y un dictamen que determine el valor del bien, elementos que fueron cumplidos y que por ello sustentaron la orden de venta, medio idóneo y efectivo para dar fin a la comunidad.
Resultan igualmente desensartados, las restantes alegaciones y reparos efectuados por la opugnadora, toda vez que estas inconformidades se refieren a temas que no fueron abordadas en la providencia confutada, ni tampoco obraban en el plenario al tiempo en que esta fue dictada, pues atañen a la configuración de la cosa juzgada, la existencia de una impugnación de tutela y la calidad de adulto mayor de la demandada, sentido en el cual podemos decir que el recurso de apelación interpuesto con sustento en estos tópicos, al haberse propuesto de forma subsidiaria al de reposición, carece finalmente de uno de sus elementos fundamentales para su examen, dado que salvo lo 11 Rad. 76001-31-03-016-2022-00100-01 (10419) manifestado en cuanto a la improcedencia de la venta, sus argumentos no señalan los conceptos equivocados, los juicios falsos o desacertados de la providencia reprochada.
Rememórese al respecto, que el objetivo que persigue el citado remedio procesal es la subsanación, justamente por ello se deben poner de presente los yerros de los que adolece la providencia al momento de su emisión, pues esta sustentación es la que permiten determinar la existencia o no del desvío del juzgador, dando lugar entonces a establecer si debe revocarse o reformarse la decisión, sin embargo, en esta ocasión la recurrente enfiló su carga argumentativa a aspectos novedosos y diferentes a los tratados, es decir que en ultimas está en ningún momento controvierten verdaderamente la providencia objeto de inconformidad, falencia que impide que estos sean acogidos en esta sede, frente a la cual la alta corporación de la jurisdicción ordinaria ha precisado que: “Por mandato expreso ya del artículo 348 del C. de P.C., ora del precepto 318 del C. G. del P., el recurso de reposición debe interponerse con expresión de las razones que lo sustenten’.
En otras palabras, el censor debe hacer explícitos aquellos argumentos que pongan en evidencia el error del funcionario judicial y, que, por tal circunstancia, el auto proferido debe ser reformado o revocado.” 2 “… el recurso de apelación fue suficientemente sustentado por el ejecutante pues cuando mostró su inconformidad al plantear el recurso principal de reposición expuso las razones fácticas y jurídicas motivo de su disenso, las que igual sirven de soporte a la alzada en subsidio planteada «pues precisamente la subsidiaridad denota que en el caso de no ser acogido favorablemente el recurso de reposición por el juez de conocimiento, como en efecto ocurrió, se viabilice la apelación y se estudie el tópico en instancia superior; y, so pretexto de un excesivo rigor formal como el que predica la parte demandada, no pueden sacrificarse los derechos de defensa, contradicción e impugnación del recurrente, artículos 228 de la Constitución Nacional y 11 del Código General del Proceso.” 3 Al margen de estas conclusiones, considera este colegiado que pese a que el alegato de la cosa juzgada no fustiga la providencia apelada, ello finalmente 2 Sentencia AC3173-2017, M.P. Margarita Cabello Blanco 3 Sentencia STC6949-2017, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 12 Rad. 76001-31-03-016-2022-00100-01 (10419) no exime al juez a quo de su pronunciamiento, pues en dicha argumentación subyace una petición que aún no ha sido resuelta, además si bien entiende esta instancia que la parte demandada no promovió ningúna defensa, tal situación no descarta la posibilidad del acaecimiento de la cosa juzgada, justamente por este motivo el legislador contemplo la posibilidad que esta sea declarada de oficio de encontrarla probada, conforme lo preceptúa el numeral 3° del artículo 278 del C.G.P, disposición que se acompasa con lo decantado por las altas corporaciones al respecto a saber: “Sin embargo, esa intención célere que una vez la inspiró, tendiente a finalizar desde el pórtico el segundo y repetido pleito, no se trunca con dicha modificación legislativa, como quiera que el inciso 3º del artículo 278 de la obra en cita proclamó el deber del funcionario judicial de dictar sentencia anticipada, en cualquier estado del proceso, cuando la encuentra acreditada, entre otros eventos.
Es decir que ahora, quien se vea enjuiciado de nuevo por los mismos hechos, pretensiones y personas que en el pasado lo hicieron, no podrá enarbolar la excepción de cosa juzgada como defensa previa, lo cual no releva al juzgador para expedición sentencia anticipada que dirima la reiterada contienda si observa su configuración, de donde se colige indemne el principio de celeridad referido.”4 En efecto, dichas corporaciones han sido enfáticas en la necesidad de garantizar la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica, para lo cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, efectos que se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico, razón por la cual se ha determinado que el efecto de dicha institución jurídico procesal, es prohibir a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio, razones por las cuales es menester que se aborde dicho pedimento, para lo cual bajo la potestad y deber de dirección del proceso que recae en el juez, puede incluso practicar las pruebas que considere pertinentes. 4 Sentencia SC3691-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 13 Rad. 76001-31-03-016-2022-00100-01 (10419) Corolario de lo expuesto, naturalmente habrá de confirmar la providencia objeto de alzada, pues se pudo determinar que la orden de venta relazada por el juez a quo, se atempero a las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan dicha, ergo no podría afirmarse entonces que erró el juzgado en el sentido de la providencia, sin embargo, esta confirmación se efectúa bajo el entendido que aún debe proveerse sobre el acaecimiento o no de la cosa juzgada.
En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador,
RESUELVE
1º.- CONFIRMAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, bajo el entendido que aún se encuentra pendiente de pronunciamiento, sobre la posible configuración de la cosa juzgada, conforme los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos. 2º.- ABSTENERSE de imponer condena en costas, por cuanto las mismas no se acreditaron causadas en esta instancia. 3º.- EN CONSECUENCIA devolver el expediente al juzgado de origen para que se imprima el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 016-2022-00100-01 (10419) Firmado Por: 14 Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4023ff024a9e1428d9b8431c73a14024db6d6f71897b9d254dfb1e6910cbd2c Documento generado en 15/11/2024 02:55:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica