Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Decisión: Tema: Ejecutivo 05001 31 03 017 2024 00291 01 SK Rental S.A.S. PM Group Engineering S.A.S. y otra Auto Confirma No procede el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recae sobre un bien sujeto a registro, cuando la transferencia del derecho real de dominio se originó en una actuación aparentemente fraudulenta, pues en tales circunstancias no se configuran los requisitos previstos en los artículos 593, último inciso del numeral 1º, y 597, numeral 7º, del CGP, ni puede invocarse la protección derivada de los principios de buena fe, confianza legítima o respeto por el acto propio, dado que la titularidad fue obtenida en contravención de los valores que orientan el Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho.
MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por Humberto Torrente Mallarino contra la providencia dictada el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se negó la solicitud de levantamiento de la medida de embargo que recae sobre el vehículo identificado con la placa DJP656.
Radicado: 05001 31 03 017 2024 00291 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
ANTECEDENTES De las cuestiones preliminares SK Rental S.A.S. demandó a PM Group Engineering S.A.S. y a Desarrollos y Manufacturas S.A.S. con el propósito de recaudar el saldo insoluto de unos cánones de arrendamiento respaldados en un pagaré1. Para ello, la parte ejecutante solicitó, entre otras medidas cautelares, el embargo del vehículo identificado con la placa DJP656, inscrito ante la Secretaría de Movilidad de Sabaneta.2 El juzgado, tras dictar la respectiva orden de apremio, dispuso mediante auto del 11 de octubre de 2024 el embargo del mencionado automotor3, el cual fue comunicado a la autoridad de tránsito mediante oficio No. 530 del 16 de octubre de 2024.4 La autoridad de tránsito acató la medida mediante comunicado del 1 de noviembre de 20245.
Acto seguido, el juzgado del circuito, mediante auto del 19 de noviembre de 2024, requirió a la parte actora para que informara el lugar de rodamiento del vehículo identificado con la placa DJP6566. En respuesta, dicha parte indicó que el lugar era Medellín y, en consecuencia, solicitó la elaboración del respectivo despacho comisorio.7 1 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal y archivo 003.
Cfr. C01PrimeraInstancia, C02Medidas y archivo 013. 3 Cfr. C01PrimeraInstancia, C02Medidas y archivo 020. 4 Cfr. C01PrimeraInstancia, C02Medidas y archivos 022 y 026. 5 Cfr. C01PrimeraInstancia, C02Medidas y archivo 032. 6 Cfr. C01PrimeraInstancia, C02Medidas y archivo 033. 7 Cfr. C01PrimeraInstancia, C02Medidas y archivo 038. 2 Radicado: 05001 31 03 017 2024 00291 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Sin embargo, el juzgado de primera instancia, mediante auto del 27 de enero de 2025, negó la referida solicitud, al advertir que en el historial del vehículo allegado por la parte actora se mencionaba que la medida cautelar decretada sobre dicho automotor había sido levantada.
Tal circunstancia generó extrañeza, pues el despacho no había emitido orden alguna en ese sentido, razón por la cual, en esa misma providencia, ofició a la Secretaría de Movilidad de Sabaneta para que rindiera las explicaciones correspondientes.8 La autoridad de tránsito, mediante comunicado del 30 de enero de 2025, informó que el 28 de noviembre de 2024 recibió el oficio No. 4572, supuestamente proveniente del Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, en el que se comunicaba el levantamiento del embargo decretado sobre el vehículo identificado con la placa DJP656.
La mencionada autoridad señaló que dicho oficio fue acatado en su momento, lo que permitió que el 20 de diciembre de 2024 se aceptara el traspaso del referido automotor a favor de Humberto Torrente Mallarino. No obstante, tras una investigación interna, la autoridad administrativa constató que el mencionado oficio era falso y, en consecuencia, manifestó haber interpuesto denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue la posible comisión de los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal.9 8 9 Cfr. C01PrimeraInstancia, C02Medidas y archivo 040.
Cfr. C01PrimeraInstancia, C02Medidas y archivo 044. Radicado: 05001 31 03 017 2024 00291 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Humberto Torrente Mallarino, el 6 de marzo de 2025, solicitó al juzgado de primera instancia, con fundamento en los artículos 593 y 597, numeral 7º, del CGP, el levantamiento del embargo que recae sobre el vehículo identificado con la placa DJP656.
Argumentó que, al haberse inscrito el traspaso de dicho automotor a su favor el 20 de diciembre de 2024, y habiéndose decretado la medida de embargo con posterioridad —el 3 de febrero de 2025—, debía otorgarse prelación al traspaso conforme al principio de prioridad registral, toda vez que este fue autorizado y validado en el Registro Único Nacional de Tránsito (en adelante, RUNT).10 Del auto recurrido El a quo, mediante auto del 10 de marzo de 2025, negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar al considerar que no se encontraban reunidos los requisitos previstos en el artículo 597 del CGP.
Explicó que, aunque existía una autorización de traspaso a favor del peticionario, desconocía las razones por las cuales se realizó dicha actuación, toda vez que el juzgado de primer grado jamás había ordenado el levantamiento del embargo decretado el 11 de octubre de 2024 y comunicado a la autoridad de tránsito mediante oficio No. 530 del 16 de octubre de 2024, el cual resulta anterior al supuesto traspaso.
Asimismo, ordenó compulsar copias de todo lo actuado a la Fiscalía General de la Nación, para que dicha actuación se incorpore a la investigación que actualmente se adelanta por la 10 Cfr. C01PrimeraInstancia, C02Medidas y archivo 064. Radicado: 05001 31 03 017 2024 00291 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” posible comisión de los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal.11 De los recursos de reposición y, en subsidio, apelación Humberto Torrente Mallarino recurrió la decisión, argumentando que no es posible justificar el embargo sobre el vehículo identificado con la placa DJP656, toda vez que ninguno de los demandados en este proceso figura como su actual propietario, aspecto que, según el recurrente, resulta suficiente para levantar la medida cautelar.
Además, señaló que no está obligado a asumir las fallas del servicio ni las posibles ilicitudes de la Secretaría de Movilidad de Sabaneta, pues actúa como tercero ajeno a cualquier irregularidad relacionada con el mencionado automotor. Insistió en que los documentos que acreditan el traspaso a su favor gozan de plena validez mientras no se demuestre lo contrario y, en esa medida, dicha autoridad de tránsito no podía volver a inscribir la medida de embargo en el Registro Único Nacional de Tránsito — RUNT—.12 Del auto que resuelve el recurso de reposición y concede la alzada El juzgado de primera instancia, mediante auto del 6 de mayo de 2025, se mantuvo en su decisión. Argumentó que, al no haberse proferido jamás el levantamiento de la medida cautelar que afecta al vehículo identificado con la placa DJP656, no resultaba 11 12 Cfr. C01PrimeraInstancia, C02Medidas y archivo 065.
Cfr. C01PrimeraInstancia, C02Medidas y archivo 068. Radicado: 05001 31 03 017 2024 00291 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” procedente la aplicación de los artículos 593 y 597, numeral 7º, del CGP, aun cuando se haya inscrito un traspaso a favor de Humberto Torrente Mallarino, máxime cuando dicho acto fue calificado como falso por la Secretaría de Movilidad de Sabaneta.
Esta situación, según el a quo, no puede generar derechos adquiridos, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia C-245 de 1993. Por consiguiente, concedió el recurso de apelación y otorgó al recurrente el término de tres (3) días para sustentar dicha impugnación.13 De la sustentación de la alzada El señor Humberto Torrente Mallarino aprovechó dicha oportunidad para insistir en que la Secretaría de Movilidad de Sabaneta no podía revocar de manera directa su propia decisión e inscribir nuevamente el embargo que recae sobre el vehículo identificado con la placa DJP656, por cuanto dicho actuar contradice lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, reiteró que, en su condición de tercero ajeno y de buena fe, no está obligado a asumir las fallas ni las ilicitudes en que haya podido incurrir la referida autoridad de tránsito.14 CONSIDERACIONES Problema jurídico 13 14 Cfr. C01PrimeraInstancia, C02Medidas y archivo 079. Cfr. C01PrimeraInstancia, C02Medidas y archivo 083. Radicado: 05001 31 03 017 2024 00291 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Para resolver el recurso interpuesto, corresponde establecer si en el presente asunto se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 593, último inciso del numeral 1º, y 597, numeral 7º, del CGP.
Para tal efecto, se abordará el siguiente interrogante: ¿Debe levantarse la medida cautelar de embargo que recae sobre el vehículo identificado con la placa DJP656, cuando el traspaso a favor de Humberto Torrente Mallarino fue inscrito con fundamento en un supuesto levantamiento de la medida, aparentemente ordenado en un documento que la Secretaría de Movilidad de Sabaneta calificó posteriormente como falso? Marco jurídico El artículo 593 del CGP, en el último inciso de su numeral primero, establece: Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo En el mismo sentido, el numeral 7º del artículo 597 ibídem dispone: Se levantarán el embargo y secuestro (…) Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria.
Ambas disposiciones son diáfanas respecto del requisito exigido para obtener el levantamiento de la cautela: que el afectado con ella no figure en el respectivo registro como titular del derecho de Radicado: 05001 31 03 017 2024 00291 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” dominio, siempre que no se trate de la efectividad de una garantía real o mobiliaria.
Sin embargo, dichas prescripciones no pueden aplicarse de manera mecánica ni aislada, dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política y en los artículos 11 y 12 del CGP, los jueces, en sus decisiones, deben: (i) garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial; (ii) aplicar los principios constitucionales y los generales del derecho procesal; y (iii) abstenerse de exigir formalidades innecesarias.15 Además, no puede perderse de vista que, a la luz del paradigma constitucional, los funcionarios judiciales no pueden conformarse con que sus decisiones luzcan «simplemente» ajustadas a la ley; deben procurar, además, que sean justas frente a los principios y valores que defiende el Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho, representados, entre otras directrices, en los derechos humanos.16 Por esta razón, al momento de aplicar las consecuencias previstas en los artículos 593, último inciso del numeral 1º, y 597, numeral 7º, del CGP, los jueces están en la obligación de indagar sobre los motivos que permitieron que la titularidad de un bien sujeto a registro haya mutado en cabeza de una persona distinta a aquella contra quien inicialmente se dirigió la medida de embargo. 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-023 de 2024, MP Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC6006-2021, Exp. 11001020300020210128400, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 16 Radicado: 05001 31 03 017 2024 00291 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Si tales motivos obedecen a la posible comisión de un delito, como la falsedad en documento público o el fraude procesal, los jueces, en coordinación con las autoridades de registro correspondientes, y con fundamento en los artículos 209 de la Constitución Política y 6º de la Ley 489 de 1998, deberán ejercer el control de legalidad previsto en los artículos 42.3 y 132 del CGP, con el propósito de adoptar decisiones ajustadas a los principios y valores que orientan el Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, en tales circunstancias, puede existir una afectación grave a los derechos fundamentales de las partes en litigio y, especialmente, de los terceros de buena fe exentos de culpa. Como es bien sabido, las autoridades encargadas del registro — como las oficinas de instrumentos públicos o los organismos de tránsito— ejercen una función administrativa sustentada en los principios de publicidad, eficacia, moralidad, imparcialidad y celeridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política.
Esta labor se circunscribe principalmente a: (i) dar publicidad a los actos jurídicos que afectan bienes sujetos a registro; (ii) certificar la situación jurídica de dichos bienes, permitiendo que terceros conozcan su estado legal; y (iii) garantizar la oponibilidad de derechos, esto es, que los actos inscritos puedan ser exigibles frente a terceros.
Esta función se traduce en una presunción de veracidad y legalidad de los actos registrados, lo que permite a los ciudadanos adoptar decisiones jurídicas y patrimoniales con base en la Radicado: 05001 31 03 017 2024 00291 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” información confiable que emiten las autoridades encargadas del registro.
En este contexto, se proyecta el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, el cual no puede ser desconocido arbitrariamente por los jueces ni por las autoridades registrales al momento de ejercer el control de legalidad sobre actos que eventualmente consideren fraudulentos. El principio de buena fe exige que tanto las autoridades como los particulares actúen con honestidad, confianza, rectitud y credibilidad.
Este postulado, esencial para la convivencia social, se presume en favor de los particulares, pero no de la administración, que está sometida a un mayor rigor de transparencia desde el inicio hasta la extinción de las relaciones jurídicas.17 Dicho actuar genera en los ciudadanos una expectativa legítima de que el obrar institucional será correcto.
Bajo esa lógica, se reconocen dos manifestaciones del principio de buena fe: el respeto por el acto propio y la confianza legítima. Ambas exigen congruencia en el proceder de las autoridades, impidiéndoles contradecir actuaciones previas que hayan generado expectativas válidas en los administrados, en aras de preservar la estabilidad y durabilidad de las relaciones jurídicas.18 El respeto por el acto propio sanciona pretensiones lícitas que resultan objetivamente contradictorias con comportamientos 17 18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2004, MP Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 1995, MP Dr. Alejandro Martínez Caballero. Radicado: 05001 31 03 017 2024 00291 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” anteriores que generaron expectativas de continuidad19. Por su parte, la confianza legítima protege al administrado frente a cambios intempestivos en la actuación administrativa, incluso cuando no exista un derecho adquirido, siempre que concurran razones objetivas para confiar en la permanencia de una determinada situación jurídica.20 Aunque la administración está obligada a respetar el acto propio y la confianza legítima, ello no implica que no pueda corregir errores que comprometan la legalidad.
No toda situación creada o tolerada por la administración genera confianza legítima o respeto por el acto propio; únicamente aquellas que sean coherentes con el orden constitucional. Si una actuación es contraria al derecho o vulnera principios constitucionales —como la igualdad, la moralidad o la eficacia—, los principios de confianza legítima y respeto por el acto propio resultan inaplicables, pues no puede perderse de vista que su propósito es racionalizar el ejercicio del poder público y generar fiabilidad institucional, no convalidar desaciertos ni permitir la transgresión de la Constitución y la ley.21 Sobre este punto, la Corte Constitucional ha señalado: Como cualquier otro principio, la confianza legítima debe ser ponderada en el caso concreto.
Ello implica que no toda realidad creada, consentida o tolerada por las autoridades permite la aplicación de este principio. En aquellos supuestos en los que se presenta una discordancia entre los dictados del derecho y el obrar de la Administración, 19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-295 de 1999, MP Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2008, MP Dr. Rodrigo Escobar Gil. 21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-304 de 2019, MP Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Radicado: 05001 31 03 017 2024 00291 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” resulta completamente inaplicable. En la medida en que es un instrumento de racionalización del poder público, que pretende satisfacer las expectativas de fiabilidad y coherencia de los administrados, la confianza legítima no puede ser argüida con el propósito de que la Administración persevere en errores precedentes o en la violación de los principios del texto superior (negrilla fuera del texto).22 En este contexto, es posible concluir que un tercero ajeno al litigio no puede solicitar el levantamiento de una medida cautelar con fundamento en lo previsto en los artículos 593, último inciso del numeral 1º, y 597, numeral 7º, del CGP, cuando la titularidad de dominio que invoca para sustentar dicho desembargo proviene de una actuación que contradice los principios y valores que orientan el Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho23.
En tales circunstancias, los principios de confianza legítima y respeto por el acto propio resultan inaplicables, por cuanto se carece, precisamente, de razones objetivas que permitan confiar en la durabilidad de esa situación jurídica. Caso concreto. En el presente asunto, no se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 593, último inciso del numeral 1º, y 597, numeral 7º, del CGP, para levantar la medida cautelar de embargo que recae sobre el vehículo identificado con la placa DJP656.
Si bien el señor Humberto Torrente Mallarino figura como titular registral del automotor, dicha inscripción se realizó con fundamento en un documento que la Secretaría de Movilidad de 22 23 Cfr. SU067 de 2022, MP Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-245 de 1993, MP Dr. Fabio Morón Díaz. Radicado: 05001 31 03 017 2024 00291 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Sabaneta calificó posteriormente como falso24, lo cual impide otorgarle efectos jurídicos plenos. En este contexto, no puede predicarse la existencia de una situación jurídica consolidada ni de una expectativa legítima protegida por los principios de buena fe, confianza legítima o respeto por el acto propio, toda vez que el traspaso se originó en una actuación que contradice los valores y principios que orientan el Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho.25 La presunta falsedad del documento que sirvió de base para la inscripción del traspaso compromete la legalidad del acto y habilita a la autoridad de tránsito y al a quo para mantener vigente la cautela decretada mediante auto del 11 de octubre de 202426, sin que ello implique vulneración de derechos adquiridos o expectativas legítimas, pues estas no pueden fundarse en actuaciones contrarias al orden jurídico, como bien lo expresó el a quo.
En consecuencia, la medida cautelar de embargo debe mantenerse, sin perjuicio de las investigaciones penales que adelanta la Fiscalía General de la Nación para esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades correspondientes. Por consiguiente, se confirmará el auto apelado. 24 Cfr. C01PrimeraInstancia, C02Medidas y archivo 044.
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-245 de 1993, MP Dr. Fabio Morón Díaz. 26 Cfr. C01PrimeraInstancia, C02Medidas y archivo 020. 25 Radicado: 05001 31 03 017 2024 00291 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto del 10 de marzo de 2025, por lo expuesto en la parte motiva.
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10ca7323da5b543d433c1d4500931b97c9f7e94f8b38ddc0027e4d112af57d65 Documento generado en 14/07/2025 10:06:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado: 05001 31 03 017 2024 00291 01