Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2021 00039 02 DESPIDO - PRESCRIPCIÓN - EXTREMOS Revoca Parcialmente

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00039 02 Yennifer Tatiana Laguna Arévalo vs. Mónica Giselle Jiménez Moya y otros Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación de la demandada Mónica Giselle Jiménez Moya, contra la sentencia condenatoria proferida el 28 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Yennifer Tatiana Laguna Arévalo presenta demanda en contra de Mónica Giselle Jiménez Moya, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que terminó unilateralmente por causa imputable a la empleadora, en consecuencia, solicita que se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, auxilio de transporte y dotación no suministrada por los años 2016 a 2018, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, aportes al sistema de seguridad social, gastos médicos derivados de su embarazo y costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido, manifiesta, en síntesis, que inició el 9 de mayo de 2016 una relación laboral con la demandada, bajo un contrato verbal que sería por un año pero en realidad fue a término indefinido, que prestó servicios en el establecimiento de comercio Radiología Oral Especializada Doctora Mónica Jiménez, de propiedad de Mónica Giselle Jiménez Moya, para desempeñar el cargo de auxiliar de radiología en las instalaciones ubicadas en Soacha, Cundinamarca, en un horario de trabajo que iba de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., a cambio de un salario inicial de $950.000 mensuales. 1 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00039 02 Aduce que la empleadora solo realizó aportes a seguridad social sobre el salario mínimo legal vigente, incumpliendo con el pago completo con su salario real, que durante su primer año de trabajo, no hubo quejas, ni llamados de atención, lo que demuestra un desempeño satisfactorio, señala que el 9 de julio de 2017, al cumplirse el año de labores, su empleadora le informó que saldría a vacaciones y que, al regresar, continuaría con un nuevo salario de $1.000.000, manteniendo la misma relación laboral.

Expresa que, en octubre de 2017, la doctora Mónica Giselle Jiménez Moya le propuso trasladarse a Granada, Meta, para administrar una nueva sede, ofreciéndole además de su salario, comisiones por ventas de productos dentales, que aceptó la propuesta y se trasladó, pero nunca recibió las comisiones prometidas, ni el reembolso de los gastos de traslado, relata que durante su trabajo en Granada, continuó enviándole informes diarios de ventas y gastos a la demandada, recibía su salario en efectivo, pero la empleadora no la afilió a EPS ni a ARL, a pesar de que su labor implicaba exposición a radiaciones ionizantes y su hija menor padecía una enfermedad que requería atención médica constante.

Expresa que en julio de 2018 la doctora Jiménez le comunicó que la sede en Granada no estaba generando los resultados esperados y que sería trasladada a una nueva sede en Bogotá en el barrio Villa del Río donde continuaría como administradora, lo que aceptó y regresó a Soacha el 10 de septiembre de 2018, trabajando temporalmente en la sede de San Mateo, mientras se preparaba la nueva ubicación y en esta ocasión tampoco le pagó los gastos de traslado.

Relata que el 22 de septiembre de 2018 se enteró que estaba embarazada y dos días después, el 24 de septiembre de 2018, le informó a su empleadora, quien tuvo una reacción de molestia y desagrado, exigiéndole un certificado médico que acreditara si podía seguir trabajando, expone que el 26 de septiembre siguiente, cuando asistió a la sede de Villa del Río para capacitar a otra empleada, la demandada le presentó documentos de liquidación y paz y salvo, los cuales se negó a firmar, porque no reflejaban la realidad de sus prestaciones adeudadas, que ante su negativa la despidió de manera inmediata amenazándola con enfrentarse en los juzgados.

Señala que el 17 de octubre de 2018, casi un mes después del despido, la empleadora le envió un correo electrónico indicándole que su liquidación estaba disponible, no obstante, nunca se efectuó el pago de las prestaciones sociales, ni de las indemnizaciones correspondientes, informa que el 28 de febrero de 2019, 2 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00039 02 presentó petición exigiendo el pago de lo adeudado, pero la empleadora respondió el 11 de abril de 2019, argumentando falsamente que la terminación del contrato se debió a una renuncia voluntaria, lo que no es cierto, porque en ese momento necesitaba el empleo más que nunca debido a su embarazo (fls. 3 a 18 del PDF 01 y fls. 35 a 50 del PDF 11). 2.

La presente demanda fue radicada el 6 de octubre de 2020, inicialmente ante el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Municipio de Soacha, Cundinamarca, quien por auto de 23 de febrero de 2021 la rechazo por falta de competencia y ordeno su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de dicha municipalidad, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, sede judicial que por auto de 7 de abril de 2021 la admitió, ordenó la notificación y el traslado de rigor (pdf 04 y 09).

El Juzgado de conocimiento por auto proferido en audiencia de 1 de diciembre de 2022 ordenó la vinculación al proceso de los señores Alexander Calderón Martínez y Rafael Calderón Martínez, este último en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado Toma e Interpretación de Radiologías Odontológicas Dr. Rafael Calderón Martínez (archivos 141 y 142). 3.

Contestaciones de la demanda. 3.1. Mónica Giselle Jiménez Moya. Contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no existió un vínculo laboral entre las partes conforme a lo reclamado, por tanto, no hay lugar a las condenas incoadas en su contra, porque los valores ya fueron cancelados y operó la prescripción. Respecto a los hechos, niega la mayoría de ellos, afirma que la demandante no laboró directamente para ella, sino para un tercero, el Dr. Rafael Calderón Martínez, que el vínculo fue de prestación de servicios y no recibió instrucciones directas de la convocada, no hubo un despido injustificado, ni su terminación estuvo relacionada con un eventual estado de embarazo el que no le fue notificado formalmente.

Los argumentos de defensa los fundamenta en la inexistencia de un contrato laboral, porque el vínculo entre las partes fue comercial; la demandante administró un establecimiento de comercio en Granada – Meta, manejando los recursos y pagos de manera independiente, incluidos los de su seguridad social, su cierre fue por las pérdidas económicas y no por una decisión arbitraria; la actora no gozaba de protección laboral reforzada, por no haber notificado su estado de embarazo de manera formal. 3 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00039 02 Como excepciones perentorias formuló las denominadas «FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR (…) INEXISTENCIA DEL DEMANDADO (…) INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS FORMALES E INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES (…) PRESCRIPCIÓN (…)» (PDF 24) En escrito independiente propuso las excepciones previas de «INEXISTENCIA DEL DEMANDADO (…) INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS FORMALES E INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES (…) PRESCRIPCIÓN (…)» (PDF 28). 3.2.

Alexander Calderón Martínez. Se opone a todas las pretensiones de la demanda, argumenta que la relación laboral entre la demandante y el establecimiento de comercio «Toma e Interpretación de Radiologías Odontológicas Dr. Rafael Calderón Martínez» finalizó de manera unilateral y voluntaria por parte de la demandante en noviembre de 2017, habiéndose cancelado todas las acreencias laborales en ese momento, que no existen reclamos previos de la accionante respecto a pagos pendientes.

En cuanto a los hechos los niega en su mayoría y otros que no le constan, señala que la demandante ingresó a laborar en julio de 2016 y su salida fue en noviembre de 2017, de manera voluntaria, no relacionada con vacaciones o traslados forzados, o un despido injustificado. En cuanto a los pagos de seguridad social dice que se realizaron legalmente, que no hubo incumplimientos en las obligaciones laborales, expone que la demandante decidió terminar el contrato para ir a trabajar con Mónica Giselle Jiménez Moya en otro establecimiento.

Como excepciones de fondo propuso: «FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR (…) INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS FORMALES E INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES (…) PRESCRIPCIÓN» (PDF 149) Y en escrito separado presentó las excepciones previas de «INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS FORMALES E INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES (…) PRESCRIPCIÓN (…)» (PDF 148). 3.3.

Rafael Calderón Martínez. Contestó con oposición a todas las pretensiones de la demanda, manifiesta que la relación laboral entre la demandante y el establecimiento de comercio de su propiedad feneció de manera unilateral y voluntaria por parte de la actora en noviembre de 2017 y todas las acreencias le fueron pagadas. En cuanto a los hechos de la demanda, admite parcialmente los hechos, referidos al horario laboral y a la afiliación a seguridad social, limitándolos al periodo de julio de 2016 a noviembre de 2017. 4 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00039 02 Los argumentos de defensa los centra en que la demandante terminó el contrato laboral de manera voluntaria, que no existen deudas pendientes, que las situaciones posteriores a noviembre de 2017 son desconocidas, agrega que no hubo reclamaciones previas de la gestora y las pretensiones no cumplen con los requisitos para una acumulación adecuada.

En su defensa formuló como excepciones de fondo las que denominó: «FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR (…) INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS FORMALES E INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES (…) PRESCRIPCIÓN (…)». (PDF 184) Al igual que los otros codemandados, presentó en escrito separado como previa la excepción de «PRESCRIPCIÓN» (PDF 185) 4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha – Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2025, resolvió: «PRIMERO: declarar que entre la demandante Yennifer Tatiana Laguna Arévalo y la demandada Mónica Giselle Jiménez Moya, existió un contrato verbal de trabajo entre el 10 de julio 2017 y el 26 de septiembre 2018.

SEGUNDO: en consecuencia, condenar a la demandada Mónica Giselle Jiménez Moya a pagar a favor de Yennifer Tatiana Laguna Arévalo las siguientes sumas de dinero. I) vacaciones $397.705. II) prima de servicios $795.410; III) Auxilio de cesantías $1.076.710; IV) Cesantías, $795.410, V) Interés sobre las cesantías $91.136. Sanción moratoria por falta de consignación del auxilio de cesantías $9.544.916.

Indemnización moratoria del artículo 65 $60.961.981. Indemnización por despido injustificado $1.562.460. Las indemnizaciones por no pago de intereses a las cesantías, por no consignación de las mismas y por despido injustificado deberán ser indexadas al momento del pago, teniendo en cuenta el IPC inicial para el año 2018. En lo que respecta al artículo 65, la indemnización se generará desde el mes septiembre de 2018 y hasta cuando se satisfaga el pago de la obligación.

TERCERO: condenar a la demandada Mónica Giselle Jiménez Moya al pago de aportes a pensión entre el 1 de abril de 2018 y el 26 de septiembre de 2018. Para tal efecto se ordena oficiar a Colfondos para que realice el correspondiente cálculo actuarial de los aportes a pensión comprendidos en dicho periodo. Para tal efecto tengase en cuenta como salario el mínimo legal.

La parte demandada dentro del término judicial de cinco días deberá dar trámite al oficio del cálculo actuarial ante dicha entidad y de no hacerlo se habilita la parte demandante para que eleve la solicitud en esa misma dirección en el término de los cinco días siguientes hábiles al cabo del cual la demandada cuenta con el término de 30 días para pagar el monto que arroja el cálculo actual contados desde el día siguiente a la notificación de la respectiva liquidación por parte del fondo de pensiones.

CUARTO: denegar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: declarar imprósperas las excepciones de inexistencia de causa para demandar y la genérica alegadas por la demandada Mónica Giselle Jiménez Moya, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: condenar en costas a la demandada Mónica Giselle Jiménez Moya, se fijan como agencias en derecho a la suma de $3.000.000.

SÉPTIMO: en firme 5 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00039 02 esta providencia, archívese y dejen las constancias de Ley » (minuto 00:15 a 32:56 del archivo 318) 5. Recurso de apelación. Inconforme con la decisión el apoderado de la demandada Mónica Giselle Jiménez Moya interpuso recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: «Señora Juez, parte demandada de parte de las condenas impuestas a la doctora Mónica Giselle se apelará al fallo impuesto (…) Sea lo primero advertir que, frente al estado de embarazo en el fallo por usted emitido toma en cuenta una sentencia de la Corte Constitucional del año 2023.

Tenemos que tener en cuenta que para la fecha los sucesos fueron en el año 2018, es decir, cinco años antes de la sentencia proferida, para esa época, para el año 2018, tenemos en cuenta la sentencia SU 075 de 2018 emitida por la misma Corte Constitucional en la cual unificó y clarificó los requisitos para la protección reforzada en materia laboral en cuanto a las mujeres de estado de embarazo.

En dicha sentencia se aclara claramente y hace mención que debe tenerse la notificación al empleador. Eso quiere decir que para la normativa y la jurisprudencia para la fecha de los hechos indicaba que debía haber la notificación al empleador por parte de la mujer gestante. También como se indicó en las alegaciones finales la señora Yennifer Tatiana Laguna estaba en sus primeras semanas de embarazo, lo que no permitía evidenciar situación o presumir siquiera que estaba en estado de embarazo.

Como otro punto, yerra su despacho, se observa una indebida valoración probatoria, atendiendo que la misma señora Melba, testigo a la persona que se le cubrió en vacaciones, manifestó que la señora Yennifer, el trabajo en el mes de septiembre de la señora Yennifer, solo fue con ocasión al cubrimiento de sus vacaciones, hecho que se mencionó en la demanda y vemos que ese término fue en el 19 de septiembre.

La prueba de embarazo data del día después, sea terminado de cubrir las vacaciones 19 de septiembre, el 20 de septiembre va y se hace la prueba y el 24, el 24 de septiembre conforme con los testimonios y con las contestaciones de la demanda es que pone en conocimiento, cuando ya no existía ningún vínculo laboral, como se acreditó debidamente con los testimonios, es de precisar que también se han allegado pruebas de chats donde a la señora Yennifer Tatiana Laguna se le informó que una vez se culminara, una vez se terminara, se cerrara el centro radiológico en el municipio de Granada, su contrato laboral quedaba finalizado.

Y están los mismos chats donde ella manifiesta que procederá a presentar hojas de vida, es decir, que desde el mes de julio ella tenía conocimiento que para agosto ya no prestaba los servicios, hecho que fue también ratificado y en el interrogatorio de parte también se hizo mención. Entonces no es de acogida el argumento, no es de acogida o no está conforme con la normativa que existía para el momento el hecho de que ella tenía que presumir que estaba embarazada, máxime cuando el 24 de septiembre cuando le puso en conocimiento ya no laboraba, a contrario sensu de lo expresado por el despacho.

Pero no solo es esta situación que hace el despacho respecto a la norma de la prescripción. El artículo 489 del código sustantivo del trabajo, el 488 dice, regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto, a renglón seguido artículo 489 nos dice interrupción de la prescripción, y es acá donde yerra el Despacho, dice: El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, hago énfasis en esta una sola vez, lo cual en principio a contarse de nuevo a partir del reclamo por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

El artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo nos señala 6 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00039 02 (…) prescripción las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años que se contarán desde la respectiva obligación se halla hecho exigible el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre un derecho prestación debidamente determinada interrumpirá la prescripción por un solo lapso.

Acá el despacho se remite a la normativa civil a la normativa civil al decir que como se notificó la demanda entonces ya interrumpe la prescripción y eso no opera como se mencionó en la sentencia SL 9373 de 2017 referida en los alegatos de conclusión no existe remisión normativa que establezca dicha remisión a normas procesales civile, por el contrario, esta sentencia claramente dice, por tal motivo no puede predicarse una laguna normativa en el texto del artículo 151 del Código del Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, o 489 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que se repite estas disposiciones se ocuparon de lleno o integrante de los efectos del simple reclamo, dentro de los cuales no se contempla la suspensión del término, sino un conteo de nuevo y por una sola vez.

Consecuentemente, con ello resulta entonces improcedente la remisión a los preceptos civiles que plantea la censura. Pues recuérdese, la analogía en asuntos del trabajo se encuentra autorizada siempre que no hecha esta norma aplicable al caso. Ahora, la sentencia habla del artículo 90, ¿sí? pero ya no aplicaría porque la interrupción acá se dio con el simple reclamo, el juzgado acá está contando el simple reclamo interrumpe prescripción y con la presentación de la demanda está generando una nueva interrupción de la prescripción contrariando de esta manera la normativa legal, la prescripción de los derechos laborales son de tres años.

Si bien el simple reclamo interrumpió por una sola vez, esto iría hasta el 28 de febrero de 2022, no se puede ahora en este fallo asegurar o hacer una remisión normativa a traer una norma del código procesal civil de que la demanda interrumpió la prescripción que porque se notificó entonces no opera no porque el código sustantivo del trabajo es claro una sola vez y lo que se está haciendo con este fallo es decir la existencia de dos momentos de prescripción, entonces en una interrumpo y en otra suspende y eso no existe en materia laboral, la norma es clara y no hay esa remisión motivo por el cual el fallo yerra en este momento.

Tercero, al momento de imponer la condena dice que hubo mala fe, que obró de mala fe frente al no pago de las cesantías y no pago de las para aplicar el fallo de las cesantías, pero el mismo fallo mencionó que la misma doctora Mónica le informó que la liquidación que estaba para su pago y que es la demandante quien se niega ir a recibir, entonces acá donde estamos viendo que quién es la persona que se niega para aumentar de manera considerable la aplicación de unas sanciones, la liquidación estaba se le puso de presente ella se rehusó a ir a cobrar.

En este sentido, observa también que los extremos laborales al mes de julio también distan, los interrogatorios de parte, tanto de la doctora Mónica como del doctor Alexander Calderón, fueron enfáticos y no hubo prueba contraria, no hubo ninguna otra documentación, no hubo ninguna prueba que refutara donde ella estuvo trabajando hasta el mes de noviembre de 2017 con el doctor Rafael Calderón, quien le pagó todo, como ella misma lo manifestó, que le fue cancelada todas las obligaciones en su interrogatorio.

Los testimonios, son testimonios de oídas de la parte demandada, demandante, son testimonios de oídas. Ninguno fue presencial, ninguno observó que ella trabajaba, ninguno vio claramente que ella estuviera prestando los servicios, diferente al término de las vacaciones presentadas. Entonces aquí vemos que hay una indebida valoración. Curioso aquello que no se haga mención a los audios que fueron aportados con la contestación de la demanda donde la misma demandante manifiesta que en el mes de noviembre le dijo al señor Alexander Calderón que iba a terminar su vínculo laboral, no hubo pronunciamiento frente a esos audios, audios que fueron reconocidos por la señora Tatiana en su interrogatorio de parte cuando se le hizo esa pregunta.

Así las cosas, se observa que el fallo no se ajusta a los parámetros legales, por cuanto si bien es cierto la norma posterior favorece al trabajador es norma, no jurisprudencia. La jurisprudencia para el caso era diferente a que se aplica a partir del 2023. Esta situación no debió haberse observado con una sentencia del año 2023, sino con una sentencia del 2018 como es la sentencia de SU 075, que era la que estaba, la que regía en este momento, era el 7 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00039 02 precedente jurisprudencial más cercano al momento de la terminación; hay una errada interpretación y una indebida aplicación de las normas de la prescripción. así es lógico que este fallo debe ser revocado y denegar las pretensiones de la demanda y absolver a la demandante Mónica Giselle, así como a los señores Alexander Calderón y Rafael Calderón, por cuanto no se dan los presupuestos legales y no les asiste causa para demandar, pero aparte de eso, dentro del presente proceso queda más que evidente, es más que evidente y se probó más allá de duda razonable que la señora Mónica, la señora Yennifer Tatiana Laguna pretendía inducir a error al despacho judicial con la presentación de la demanda cuando solicita que se le pague y mencionan que no han habido pagos desde el año 2016 hecho que fue desvirtuado, dicho que también debe ser tenido como un indicio al momento de un fallo, por eso solicito al Tribunal de Cundinamarca que se sirva a revocar el fallo y atiende a las normativas atendiendo las razones acá expuestas.

En estos términos, dejo presentado y sustentado mi recurso de apelación conforme al Código Sustantivo del Trabajo, Código de Procedimiento Laboral» (minuto 33:00 a 49:04 del archivo 318) 6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado, la demandante y la demandada Mónica Giselle Jiménez Moya presentaron alegaciones de segunda instancia, en los siguientes términos: 6.1.

De la demandante. Pide que se confirme la sentencia de primera instancia, la que cumple los requisitos de motivación y congruencia establecidos en los artículos 208 y 281 del CGP, así como en el artículo 145 del CPTSS, señala que se realizó un análisis exhaustivo y equilibrado de los medios de prueba, considerando las hipótesis de ambas partes y aplicando correctamente las reglas de la carga probatoria, agrega que el recurso de apelación de la demandada carece de claridad en los reparos planteados los que no son suficientes para cuestionar la motivación de la sentencia (PDF 04 y 06 Subcarpeta 02SegundaInstancia) 6.2.

De la demandada Mónica Giselle Jiménez Moya. Reitera lo señalado en la apelación en cuanto a que la sentencia de primera instancia incurrió en errores al basarse en normativas y sentencias judiciales posteriores a la ocurrencia de los hechos que datan de agosto de 2018; omitió valorar pruebas claves, como los mensajes de WhatsApp que demostraban la terminación de la relación laboral el 1 de agosto de 2018 y las notas de audio que indicaban que el vínculo contractual comenzó en diciembre de 2017, se presentó una indebida valoración de los testimonios recibidos y la prueba de embarazo es posterior a la culminación del contrato, por lo que no podía alegarse un despido injusto por embarazo.Insiste que se equivocó la jueza de instancia al analizar y aplicar la prescripción. (PDF 05 Subcarpeta 02SegundaInstancia) 7.

Problema (s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, los problemas jurídicos se circunscriben a lo siguiente: i) determinar el extremo inicial de la relación laboral; ii) 8 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00039 02 verificar si erró la Juzgadora de primer grado al dar aplicación a preceptos jurisprudenciales posteriores a la ocurrencia de los hechos, para de esta forma dilucidar si la finalización del contrato de trabajo que ligó a las partes se dio o no con ocasión al estado de embarazo de la demandante; iii) analizar si la Juzgadora de primera instancia aplicó de manera indebida las normas que regulan la excepción de prescripción, por consiguiente, de ser el caso, constatar si operó o no el fenómeno extintivo respecto de las condenas impuestas; iv) determinar el extremo inicial de la relación laboral; y v) estudiar si la demandada actuó dentro del marco de la buena fe, para establecer si proceden o no las condenas impuestas por concepto de indemnizaciones. 8.

Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se revocará parcialmente la sentencia apelada, en cuanto a la condena por concepto de indemnización por despido injustificado, modificará la condena por concepto de indemnización moratoria y será confirmada en lo demás. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales.

Artículos 64, 65, 488 y 489 del CST, 54A y 151 del CPTSS, 90, 94, 145, y 247 del CGP, 99 de la Ley 50 de 1990. Sentencias CSJ SL 19 Oct 2006 Rad 28.090, CSJ SL 31 Ene 2007 Rad 28.788, CSJ SL 4 Jul 2007 Rad 28.972, CSJ SL 20 Oct 2006 Rad 28.090, CSJ SL 4400 de 2014, CSJ SL 3326 de 2016, CSJ SL 6621-2017, CSJ SL 9373 de 2017, CSJ SL 2600-2018, CSJ SL 1451-2018, CSJ SL 2480-2018, CSJ SL 2608-2019, CSJ SL 2879-2019, CSJ SL 4260-2020, CSJ SL 5146-2020, CSJ SL 5109-2020, CSJ SL 3435-2022, CSJ SL 3482-2021, CSJ SL 417-2021, CSJ SL 460-2021, CSJ SL 676-2021, CSJ SL 728-2021, CSJ SL 816-2022, CSJ SL 1046-2021, CSJ SL 1439-2021, CSJ SL 1639-2022, CSJ SL 2175 de 2022, CSJ SL 2886-2022, CSJ SL 3126-2021, CSJ SL 4261-2022, CSJ SL 4296-2022,CSJ SL1005-2021, CSJ SL2858 de 2023, CSJ SL3070-2023, CSJ SL 6609 de 2023, CSJ SL 672-2023, CSJ SL 1489-2023, CSJ SL 1886-2023, CSJ SL 2084-2023, CSJ SL 2980-2023, CSJ SL 3072-2023, CSJ SL 3165-2023, CSJ SL 2954-2023, CSJ SL 516-2024, CSJ SL 5882024, CSJ SL 643-2024, CSJ SL 994-2024, CSJ SL 1540-2024, CSJ SL 5288-2024, y sentencias de la Corte Constitucional T-418 de 2002, SU-070 de 2013, SU-075 de 2018, T-141 de 2023 y T-186 de 2023.

Consideraciones En el caso bajo estudio no se controvierte la existencia de la relación laboral mediante un contrato de trabajo verbal entre Yennifer Tatiana Laguna Arévalo y Mónica Giselle Jiménez Moya, tal como lo determinó la Juzgadora de primer grado, sin que fuera motivo de inconformidad entre las partes. 9 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00039 02 Lo que se debate en este aspecto es el extremo inicial de la relación laboral.

De otra parte, cuestiona la apelante que la jueza a quo, al analizar las causas de terminación del contrato de trabajo, haya aplicado precedentes jurisprudenciales posteriores a los hechos planteados, incurriendo en un error que la condujo a declarar un despido injustificado y en consecuencia imponiendo la indemnización del artículo 64 del CST.

Además, reprocha la manera como se estudió y decidió por parte de la jueza de instancia la excepción de prescripción. Finalmente, no comparte las condenas por concepto de indemnizaciones impuestas por la jueza a quo, al considerar que la conducta de la demandada estuvo regida por la buena fe. Procede la Sala a abordar cada uno de los problemas jurídicos planteados, así: Extremo inicial del contrato de trabajo.

La demandante en su demanda pide que se declare la existencia de una relación laboral del 9 de julio de 2016 al 26 de septiembre de 2018. Por su parte la demandada Mónica Jiménez Moya, sostuvo que su vinculación con la accionante lo fue mediante un contrato de prestación de servicios, señala como extremo inicial el 1º de diciembre de 2017, ya que la vinculación de la gestora anterior a esa fecha, fue con el señor Rafael Calderón Martínez.

Los codemandados Alexander y Rafael Calderón Martínez, en sus contestaciones de la demanda aceptaron que la demandante sostuvo una relación laboral con el señor Calderón Martínez desde julio de 2016 hasta noviembre de 2017, fecha en que la accionante de manera voluntaria renunció con el fin de trasladarse a otra ciudad. En la sentencia apelada la jueza a quo declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Yennifer Tatiana Laguna Arévalo y Mónica Giselle Jiménez Moya, «entre el 10 de julio 2017 y el 26 de septiembre 2018», decisión frente a la cual, se itera, puntualmente reprocha la pasiva el extremo inicial, al señalar que la Juzgadora de instancia omitió realizar una valoración probatoria con el fin de determinar con certeza los extremos temporales del vínculo declarado. 10 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00039 02 En esa medida, procede la Sala a analizar los medios de prueba recopilados para establecer si la Juzgadora de primer grado erró o no al momento de fijar el hito inicial de la relación laboral declarada entre las partes.

Pruebas documentales: Se acompañó copia de la reclamación presentada por la accionante ante la demandada Mónica Jiménez Moya, por medio de la cual solicita el reconocimiento y pago de acreencias laborales, aportes al sistema de seguridad social e indemnización moratoria, adjuntando la guía de envío que da cuenta de su recibido el 28 de febrero de 2019 (fls. 7 a 10 del PDF 11) A folios 11 a 13 del PDF 11 reposa copia de la misiva fechada 8 de octubre de 2018 sin membrete y firma, dirigida a la accionante, en la que se le dice: «LA PRESENTE TIENE COMO FIN NOTIFICARLE QUE SU LIQUIDACIÓN SE ENCUENTRA DISPONIBLE DESDE EL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018», la cual se acompañó de la captura de pantalla o pantallazo, del que se constata que la misma fue dirigida a través de correo electrónico desde la dirección monica.jimenez.moya@hotmail.com.

A folios 14 a 22 del PDF 11 reposa copia de las capturas de pantalla de lo que aparenta ser una conversación a través de la aplicación de mensajería WhatsApp, sin que se pueda determinar quiénes son los intervinientes, dado que solo se señala «Dra Moni». Obra copia de la historia de cotizaciones a pensión generado por la AFP Colfondos de fecha 24 de octubre de 2018, en la que se verifica que a la accionante le fueron realizados aportes por parte de la demandada Jiménez Moya por los periodos 201608 a 2018-02 (fls. 23 a 24 del PDF 11).

Obra copia de los formularios de afiliación de la demandante ante la EPS Compensar, de los cuales se establece que quien figura como empleadora es la demandada Mónica Jiménez Moya (fls. 25 a 27 del PDF 11). Obran recibos de caja Nos. 0926 de 20 de agosto de 2020, 1612 de 21 de febrero de 2019, y 1478 de 18 de enero de 2019, expedidos por «ALIANZA ESTRATÉGICA G&T», a nombre de la actora (fls. 28 a 30 del PDF 11).

Obra a folio 31 del PDF 11 copia del certificado de fecha 20 de septiembre de 2018, expedido por el «Laboratorio Clínico Da. Liliana Patricia Torres», referido a la prueba de embarazo practicada a la demandante con resultado positivo. 11 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00039 02 Obra copia de la certificación suscrita por la señora Mónica Jiménez de fecha 31 de enero de 2017, la cual, a su vez cuenta con el membrete «Radiología Oral Especializada Dra. Mónica Jiménez», en la que se hace constar «Por medio de la presente certifico que la señora YENNIFER TATIANA LAGUNA ARÉVALO, identificada con C.C. 1012348398, se encuentra laborando desde hace 7 meses en el centro radiológico a mi nombre, desempeñando el cargo de auxiliar de radiología oral, devengando un salario de $820.850» En los archivos 25 y 26 del expediente reposan dos audios, que carecen de fecha de expedición y constancia de la persona que los profiere, además no cuentan con contexto alguno, dado que solo se identifica a un interlocutor.

Obra copia del documento de acuerdo comercial suscrito entre «ALEXANDER CALDERÓN MARTÍNEZ, MÓNICA GISELLE JIMÉNEZ MOYA y JOHN LÓPEZ CUBILLOS, con la aceptación de CESAR FERNANDO LÓPEZ CUBILLOS». Con el fin de establecer los términos y condiciones para la reapertura y funcionamiento de un establecimiento de comercio denominado «RADIOLÓGICO DR. CESAR FERNANDO LÓPEZ CUBILLOS», ubicado en la Cra. 7 No. 15 – 16, piso 2º del Municipio de Soacha (Cundinamarca), cuyo objeto es la toma e interpretación de radiologías odontológicas, así como otras actividades que las partes acuerden incorporar en el futuro; en dicho documento se menciona que el establecimiento original, denominado «TOMA E INTERPRETACIÓN DE RADIOLOGÍAS ODONTOLÓGICAS Dr. RAFAEL CALDERÓN MARTÍNEZ », de propiedad de Alexander Calderón Martínez y Rafael Calderón Martínez, fue liquidado y su matrícula mercantil cancelada, por lo que, como resultado de la liquidación, quedaron bienes muebles, enseres y maquinarias que son aportados al nuevo establecimiento; por consiguiente, Alexander aporta el 80% de estos bienes y el contrato de arrendamiento del local;

Mónica Giselle Jiménez Moya y John López Cubillos aportan el 20% restante de la maquinaria y el nombre del Dr. Cesar Fernando López Cubillos, quien presta su identidad profesional para la operación del establecimiento, sin realizar aportes económicos, dicho acuerdo fue suscrito en Bogotá, el 29 de abril de 2015 (fls. 7 a 11 del PDF 29) Obra copia del documento denominado «LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES POR TERMINACIÓN DE CONTRATO» de fecha 10 de julio de 2017, con el membrete «RADIOLOGÍA ORAL DR. RAFAEL CALDERÓN», realizada en favor de la demandante, para lo cual, en su cálculo se tuvo en cuenta como extremos temporales 10 de julio de 2016 al 10 de julio de 2017 y firmado por la actora (fl. 11 del PDF 29).

Obra documento denominado «PAGO DE CESANTÍAS AL EMPLEADO» de fecha 14 de febrero de 2017 a nombre de la demandante; tal instrumental no cuenta con 12 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00039 02 membrete o encabezado, no obstante, en la firma del empleador se registra el número de cédula 1.013.605.100, que corresponde al de la demandada Mónica Jiménez (fl. 13 del PDF 29).

Obra a folios 14 a 22 del PDF 29 copia de las capturas de pantalla de lo que parece ser una conversación a través de WhatsApp, de la cual, al igual que en las anteriormente referidas, no se logra establecer los intervinientes. Obra copia del recibo de caja No. 1655 de 15 de mayo de 2018 expedido por «PROSPERAR OUTSOURCING SAS», por valor de $80.000, a nombre de la demandante por concepto de asesoría (fl. 22 del PDF 29).

En uso de sus facultades oficiosas, la Juzgadora de primer grado dispuso oficiar a las entidades del sistema de seguridad social a las cuales estuvo afiliada la demandante, para que certificaran el estado de su afiliación al sistema. La Caja de Compensación Familiar Compensar certificó que la accionante tuvo afiliación ante dicha entidad con fecha de ingreso a la empresa (01/08/2016), fecha de afiliación a Compensar (11/08/2016), fecha de retiro (30/01/2018), salario devengado ($781.242), la empresa empleadora «Mónica Giselle Jiménez Moya, con cédula 1013605100» y estado «Retirado» (PDF 248 y 249).

Obra respuesta expedida por Mónica Alexandra Macías Sánchez, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales de Medimás EPS SAS en Liquidación, en la que se detallan los periodos de afiliación que tuvo la accionante ante dicha entidad, donde se dice que del 1º de julio de 2017 al 28 de febrero de 2018 contó como reportante a la demandada Mónica Jiménez Moya (PDF 251).

Obra la respuesta generada por la Gerencia Jurídica de Positiva, en la cual se indica que la actora contó con afiliación ante dicha entidad por parte de la demandada Mónica Jiménez por los periodos comprendidos entre el 2016-08 y el 2018-02 (PDF 263 a 265). En cuanto a los medios de prueba personales se recaudaron los siguientes: La demandante, Yennifer Tatiana Laguna Arévalo, en su interrogatorio de parte explicó que su contrato fue verbal, que comenzó a trabajar en julio de 2016 en Soacha, desempeñándose como técnica en toma de radiografías, con un horario de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 6:00 p.m. y los sábados hasta las 3:00 p.m., dijo que sus funciones incluían la toma de radiografías periapicales, impresiones, fotografías y modelos de estudio, manejaba los reportes de ventas diarias que eran entregados 13 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00039 02 a Mónica Jiménez, quien también recogía el dinero al final de cada jornada, señaló que durante su tiempo en Soacha, estuvo afiliada a la EPS Compensar, ARL Positiva, y caja de compensación Compensar y en los fondos de pensiones Porvenir o Protección, y cuando fue trasladada a Granada (Meta), en diciembre de 2017, Mónica Jiménez le prometió las mismas condiciones laborales más una bonificación por ventas en un depósito dental que estaban montando, no obstante, nunca recibió dicha bonificación y que, aunque se hizo una afiliación a una EPS local, los pagos se interrumpieron, dejándola sin cobertura, que trabajó en Granada hasta agosto de 2018, cuando Mónica Jiménez decidió cerrar el establecimiento debido a las bajas ventas.

Señaló la demandante que posteriormente fue trasladada a una nueva sede en Villa del Río, donde laboró por aproximadamente dos meses, que en ese período Mónica Jiménez no la afilió a seguridad social, dice que en octubre de 2018 le notificó a su empleadora sobre su embarazo, entregándole una prueba física, «le notifiqué a principios de octubre que estaba embarazada», y al día siguiente encontró tres cartas en el escritorio: una de cierre de sede, otra de renuncia y un paz y salvo, las cuales se negó a firmar y Mónica Jiménez le informó que no volvería a trabajar y que se verían en los juzgados, agrega que su despido fue motivado por el embarazo, ya que no podía continuar exponiéndose a radiaciones.

Durante el interrogatorio, surgieron contradicciones en las fechas proporcionadas inicialmente por la demandante, quien luego aclaró que los eventos ocurrieron en 2018 y no en 2019; también mencionó que en 2017 recibió una liquidación de Mónica Jiménez, dijo que aunque trabajó ocasionalmente en Cradimax, un establecimiento asociado a Mónica Jiménez y a los señores Alexander y Rafael Calderón Martínez, su contacto fue siempre con Mónica, quien emitía las órdenes y manejaba los pagos, negó haber recibido órdenes directas de los señores Calderón o haber firmado documentos con ellos.

Además refutó la afirmación de que Rafael Calderón le hubiera pagado una liquidación, aunque admitió que en 2017 hubo un pago realizado por Mónica Jiménez. (minuto 06:30 a 47:00 del archivo 293) La demandada Mónica Giselle Jiménez Moya, en su interrogatorio de parte inicialmente refirió que desde el año 2014 mantenía un acuerdo comercial con el establecimiento de radiología odontológica del doctor Rafael Calderón y con Alexander Calderón, el cual consistía en prestar apoyo con máquinas de impresión de radiografías y atender las necesidades de su centro radiológico.

Respecto a la relación contractual con la demandante, dijo que ingresó a trabajar en su centro radiológico en junio de 2016, pero solo permaneció allí durante 15 días, tras lo cual fue trasladada a trabajar con Alexander Calderón en Cradimax, donde laboró desde 14 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00039 02 junio de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2017, posteriormente Tatiana trabajó para Mónica en Granada – Meta, desde el 1º de diciembre de 2017 hasta el 1º de agosto de 2018, fecha en que el establecimiento cerró definitivamente debido a problemas financieros.

Señaló que durante el período en Granada, la demandante manejó el local de forma autónoma, estableciendo su propio horario y reportando las ventas esporádicamente a través de WhatsApp, refirió que en junio de 2018 ya había notificado a Tatiana sobre el probable cierre del local por falta de rentabilidad, el cual se concretó el 1º de agosto de ese mismo año, que después del cierre Tatiana le manifestó interés en trabajar en la nueva sede de Villa del Río, que abrió sus puertas a finales de septiembre de 2018, pero Mónica le negó el empleo al enterarse de su embarazo ante los riesgos por exposición a radiación y sugiriéndole consultar a un médico para evaluar su situación. En cuanto a la seguridad social, la demandada mencionó que afilió a Tatiana durante los primeros 15 días de julio de 2016, cuando trabajó en su centro, pero posteriormente los pagos se realizaron con fondos de Cradimax.

Aunque solo acreditó un pago en 2018, no exigió más comprobantes, ya que Tatiana dijo que la EPS no atendía adecuadamente en Granada, la accionada sostuvo que la relación con Tatiana en Granada se basó en un acuerdo verbal de prestación de servicios, con pagos quincenales de $700.000, y que no realizó liquidación alguna al término del contrato por considerar que no existía un vínculo laboral formal (minuto 47:05 a 1:05:40 del archivo 293) En el interrogatorio de parte del demandado Alexander Calderón Martínez, quien inició su intervención refiriéndose al acuerdo comercial que estableció en 2014 con la doctora Mónica, odontóloga, y su hermano Rafael Calderón Martínez, también odontólogo, explicó que este acuerdo surgió debido a que la habilitación de centros de radiología odontológica requería la participación de un profesional en odontología, dijo que como administrador de empresas él se encargaba de la parte administrativa, mientras que su hermano gestionaba la operativa y la habilitación de los equipos.

La doctora Mónica, dueña del 20% del radiológico Cradimax, cumplía funciones de apoyo y revisión de cuentas correspondientes a su participación. Manifestó que la relación entre los socios trascendía lo comercial, destacando la solidaridad y amistad que los unía, relató cómo se colaboraban mutuamente en situaciones cotidianas; en cuanto al traslado de empleados entre locales o la cobertura de necesidades operativas.

En relación con la demandante Yennifer Tatiana, señaló que trabajó para ellos desde 2016 hasta noviembre de 2017, cuando 15 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00039 02 decidió trasladarse a Villavicencio por motivos personales, que en esa fecha se le realizó una liquidación completa, incluyendo el pago de todas las obligaciones laborales, la cual se canceló en efectivo en las instalaciones de Cradimax.

Sostuvo que Yennifer Tatiana siempre estuvo afiliada a seguridad social durante su tiempo de trabajo, que los pagos se realizaban a través de la doctora Mónica, debido a que inicialmente la accionante había sido vinculada por ella. Negó que la demandante hubiera trabajado simultáneamente para ambos socios, argumentando que era imposible cumplir dos horarios completos.

No obstante, admitió que ocasionalmente colaboraba en tareas puntuales para la doctora Mónica, como el traslado de materiales o la cobertura de ausencias, siempre con su consentimiento y como parte de la dinámica de apoyo entre los empleados. El demandado enfatizó que Yennifer Tatiana no volvió a trabajar para su establecimiento después de su partida en 2017 y negó cualquier vínculo comercial con actividades posteriores de la demandante en otras localidades.

Finalmente, reiteró su compromiso con el cumplimiento de las obligaciones laborales, que siempre mantuvo al día sus pagos y las condiciones acordadas con sus empleados. (minuto 01:05:55 a 01:20:24 del archivo 293 y minuto 00:00 a 02:25 del archivo 294) La declarante Jennifer Carolina Ardila, quien dijo ser tecnóloga en gestión de mercados, sin parentesco o vínculos con las partes, manifestó que no ha trabajado, ni ha tenido relación laboral o comercial con el establecimiento de comercio Rafael Calderón Martínez, ni con el de Mónica Giselle Jiménez Moya, a quien conocía de vista por ser jefa de Tatiana en su momento, su interacción se limitaba a saludos ocasionales, señaló que conocía a Tatiana Laguna porque en el pasado fue su cuñada ya que mantuvo una relación con el hermano de Tatiana.

Indicó que su amistad con Tatiana se remontaba al año 2017 o 2018, cuando ambas estudiaban en el SENA, que durante ese período, veía a Tatiana casi a diario y sabía que trabajaba en un radiológico ubicado en Villa del Río, donde usaba un uniforme similar al de enfermera, relató que, en una ocasión, hacia finales de 2018, aproximadamente en septiembre u octubre, acompañó a Tatiana al radiológico, que originalmente, planeaban ir a un hospital para obtener un certificado de embarazo de Tatiana, pero recibieron una llamada del radiológico solicitando que revisaran una máquina, que una vez allí, presenció cómo Mónica, la jefa de Tatiana, le entregó unos documentos para que los firmara y Tatiana se negó a firmarlos, que parecía ser una renuncia, aunque la testigo no leyó su contenido, que no hubo discusión alguna entre Tatiana y Mónica, solo la negativa de Tatiana a firmar. 16 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00039 02 Cuando se le preguntó si Tatiana había presentado alguna prueba de embarazo a Mónica, afirmó no tener conocimiento de ello, ya que el certificado que iban a obtener del hospital no llegó a tramitarse ese día, también mencionó que Tatiana vivía en el barrio León 13, a unos diez minutos de su residencia, pero desconocía cuánto tiempo llevaba allí o si había trabajado fuera de Soacha, dijo que Tatiana había vivido en Granada Meta con una pareja, no supo precisar cuándo regresó a Soacha; el abogado de la contraparte indagó sobre la exactitud de la fecha de la visita al radiológico, a lo que Jennifer reiteró que no recordaba la fecha con precisión, y confirmó que no hubo reclamos, ni discusiones adicionales durante el incidente, solo la negativa de Tatiana a firmar los documentos (minuto 00:20 a 04:12 del archivo 295 y minuto 00:00 a 06:35 del archivo 297) La testigo Laura Lorena Rubio Farfán, de profesión técnico auxiliar en administración, señaló que actualmente trabaja en el consultorio odontológico llamado «Ontología Especializada, Paula Larrota», ubicado en Bogotá, manifestó que entre los años 2016 y 2018 trabajó en el centro radiológico « Radiología Oral Especializada», de propiedad de la doctora Mónica Jiménez, donde realizaba diversas funciones, como tomar radiografías, atender pacientes y manejar la recepción, señaló que, durante su empleo en el radiológico, conoció a Yennifer Tatiana Laguna, quien también laboraba allí y desempeñaba las mismas funciones que ella, que ambas trabajaron en ese lugar aproximadamente durante el mismo periodo, aunque en ocasiones eran enviadas a otras sedes, como San Mateo, Soacha o Villa del Río, para apoyar en labores administrativas y técnicas, dijo que Tatiana en algún momento se trasladó a Granada, Meta, bajo la idea de que la doctora Mónica Jiménez abriría una nueva sede allí, pero regresó al poco tiempo y continuó trabajando en Villa del Río, una sede recién inaugurada, adujo que no tenía conocimiento exacto de las fechas en que Tatiana viajó a Granada, ni de los detalles de su retorno, pero sostuvo que el periodo fuera de Bogotá fue breve, estimando que ocurrió entre 2017 y 2018 y desconocía las razones por las cuales se terminó la relación laboral entre Tatiana y la doctora Mónica, aunque mencionó que su hermana, quien también trabajaba en Villa del Río, le comentó que Tatiana había sido despedida mediante una carta entregada por la doctora.

En cuanto a las condiciones laborales, la deponente expresó que todos los empleados, incluida Tatiana, realizaban las mismas tareas y recibían órdenes directamente de la doctora Mónica, quien supervisaba personalmente las actividades, que el salario percibido era ligeramente superior al mínimo y que en una ocasión recibieron dotación de uniformes, aunque algunos eran usados y provenían de la doctora. 17 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00039 02 Afirmó que la doctora Mónica estaba al tanto del embarazo de Tatiana antes de que esta se lo comunicara directamente, dijo que ella -testigo- y otras compañeras le informaron a la doctora sobre el estado de embarazo de Tatiana, quien en ese momento ya trabajaba en Villa del Río, pero no pudo precisar si el despido estuvo relacionado con este hecho, adujo que no presenció la entrega de la carta de despido a Tatiana, ni conocía los motivos específicos de la terminación del contrato, ni recordaba con exactitud las fechas de apertura de las sedes, ni los periodos exactos en que Tatiana laboró en cada una de ellas, que su conocimiento sobre el caso se basaba en lo que vivió durante su empleo y en lo que su hermana le había comentado (minuto 00:15 a 27:58 del archivo 298) La declarante Rosa Melba Cortés Lancero, con estudios técnicos en radiología oral que realizó en Astedent, donde cursó formación en protección radiológica avalada por la Secretaría de Salud, informó al momento de su declaración que se encontraba pensionada y sin vínculos laborales activos, refirió que trabajó aproximadamente cinco años y medio con los doctores Alexander Calderón, Rafael Calderón y Mónica Jiménez, quienes fueron sus jefes en centros radiológicos ubicados en Bosa y Soacha, que su labor concluyó en el año 2018, dijo que inicialmente laboró durante tres años en el centro de Soacha y posteriormente fue trasladada al radiológico de San Mateo, que durante su empleo, cumplía horarios establecidos, portaba uniforme y recibía órdenes directamente de sus superiores.

Respecto a la demandante Yennifer Tatiana, la testigo indicó que solo la vio en dos ocasiones; la primera en septiembre de 2018, cuando Tatiana la reemplazó durante un periodo vacacional en el radiológico de San Mateo, y la segunda en 2020, en otro centro llamado Dental Scan, donde también realizó un reemplazo similar, dijo que no mantuvo contacto, ni relación laboral o personal con ella, limitándose a coincidir en esos momentos puntuales, sostuvo que, según su conocimiento, Tatiana trabajó con los mismos empleadores en el centro radiológico de Soacha, aunque no compartieron sede, que desconocía las fechas exactas del empleo de Tatiana, así como las condiciones laborales o funciones específicas que desempeñaba, pero supone que Tatiana fue contratada por la doctora Mónica o Alexander Calderón, dueños de los centros.

Cuando se le preguntó sobre el traslado de Tatiana a Granada (Meta), dijo que tuvo conocimiento de que trabajó allá, pero ignoraba los detalles del periodo o las circunstancias de su regreso, que no estuvo al tanto de si Tatiana volvió a vincularse laboralmente con los demandados después de su retorno o de las razones por las cuales finalizó su relación laboral con ellos, agregó que durante su tiempo en la empresa, el personal era ocasionalmente trasladado entre los diferentes centros radiológicos, aunque desconocía si Tatiana había sido sometida a dichos cambios y su rol se limitaba a cumplir con sus labores 18 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00039 02 asignadas, sin involucrarse en la gestión del personal (minuto 01:30 a 16:08 del archivo 315) El testigo Wilson Alexander Alarcón Pardo indicó que posee estudios como técnico dental y se desempeña en un laboratorio dental, manifestó que no tenía relación laboral, comercial, ni de parentesco con los doctores Rafael Alexander Calderón o Mónica Jiménez, señaló que conoció a la doctora Mónica Jiménez aproximadamente en el año 2016, cuando Tatiana Laguna, su entonces pareja, trabajaba con ella en un radiológico ubicado en Soacha, dijo que Tatiana y él iniciaron una relación en 2011, época en la cual ella laboraba en un consultorio ontológico en Bogotá, cerca del sector de El Galán, que en 2016 Tatiana comenzó a trabajar para la doctora Mónica, inicialmente en Soacha y luego en Granada (Meta), donde permaneció alrededor de un año u ocho meses antes de regresar a Bogotá para continuar su labor en otro radiológico de la misma dueña, señaló el testigo que tuvo un papel activo en la apertura del radiológico en Granada, ya que la doctora Mónica lo contactó para que gestionara la búsqueda de un local debido a su residencia en dicho municipio, expuso que Tatiana cumplía un horario laboral estricto, de 8 o 9 de la mañana hasta las 4 o 5 de la tarde y utilizaba uniformes de colores blanco, rosa y morado, los cuales supuestamente eran proporcionados por la doctora Mónica, que Tatiana recibía órdenes directas de la doctora, quien actuaba como su jefa.

Respecto al cierre del radiológico en Granada, el testigo mencionó que ocurrió aproximadamente un año después de su apertura, y la doctora Mónica trasladó a Tatiana de vuelta a Bogotá para continuar trabajando en otra sede. Sin embargo, admitió que perdió contacto con Tatiana después de este evento y no tuvo información detallada sobre su situación laboral posterior, no obstante, relató que, tiempo después, la doctora Mónica lo llamó para informarle que había despedido a Tatiana debido a inconvenientes en el radiológico de Granada, mencionando también una deuda significativa, aunque no proporcionó más detalles al respecto.

Durante su declaración, el testigo dijo que no tenía certeza sobre si Tatiana estaba afiliada a la seguridad social durante su empleo, pero expresó su preocupación por la posible falta de protección en un entorno laboral con riesgos, como un radiológico. También confirmó que compartía gastos del hogar con Tatiana y que, en una ocasión, ella disfrutó de un viaje de vacaciones organizado por la doctora Mónica, señaló el declarante no haber presenciado personalmente a Tatiana trabajando en Bogotá después del cierre del radiológico en Granada, aunque insistió en que, según su entendimiento, ella continuó laborando para la doctora Mónica (minuto 16:20 a 28:00 del archivo 315 y minuto 00:19 a 08:15 del archivo 316). 19 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00039 02 La declarante Laura Ochoa Castillo, quien dijo ser comerciante independiente dedicada a la venta de insumos médicos y odontológicos bajo el nombre de Depósito Dental Ochoa, con una trayectoria de 16 años, manifestó tener relaciones comerciales con los doctores Rafael y Alexander Calderón, Mónica Jiménez y con Yennifer Tatiana Laguna, las cuales se limitaban exclusivamente al ámbito comercial, afirmó que durante aproximadamente 10 a 12 años les ha suministrado insumos como algodones, yesos, alginatos, guantes y radiografías a la doctora Mónica Jiménez y al doctor Calderón, que los pedidos se realizaban directamente por ellos o a través de sus auxiliares, y ella personalmente se encargaba de la entrega y el cobro en lugares como Soacha, San Mateo, Bosa o Suba, según las indicaciones de los clientes.

Respecto a Yennifer Tatiana Laguna, la testigo refirió haberla conocido cuando esta trabajaba para el doctor Calderón en Soacha, desempeñándose en la toma de radiografías. Posteriormente, en diciembre de 2017, Tatiana se trasladó a Granada Meta, para manejar un punto de venta de insumos odontológicos y un centro radiológico propiedad de la doctora Mónica Jiménez.

La decisión de abrir este negocio en Granada se debió a que Tatiana tenía allí a su compañero sentimental y se consideró una oportunidad comercial. Sin embargo, el negocio no prosperó debido a la falta de rentabilidad, lo que llevó a su cierre en agosto de 2018. La declarante señaló que, tras el cierre del centro en Granada, Tatiana regresó a Bogotá y realizó algunos turnos como reemplazo de vacaciones de otra empleada, Melba Cortés, en las sedes de Villa del Río y San Mateo.

Adujo que la doctora Mónica Jiménez liquidó a Tatiana en junio de 2018, informándole que el negocio no era viable y entregándole una hoja de liquidación, la cual Tatiana se negó a firmar y afirmó haber presenciado este evento en Villa del Río. Además, la deponente sostuvo que, durante su relación comercial con Tatiana, acordaron un porcentaje del 5% sobre las ventas de insumos en Granada, pero debido a que Tatiana había fiado gran parte de la mercancía, no se generaron ingresos significativos, que ese acuerdo fue exclusivamente entre ellas, sin participación de la doctora Mónica Jiménez.

Finalmente, relató que, durante una conversación en Villa del Río, Tatiana informó a la doctora Mónica sobre su estado de embarazo y solicitó continuar trabajando, la doctora le respondió que no podía emplearla debido a su condición y al previo aviso de terminación del contrato. Tatiana reaccionó con enojo ante esta decisión. La 20 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00039 02 declarante enfatizó que esta comunicación fue verbal y no hubo documentos escritos al respecto.

En sus respuestas, aclaró que el negocio en Granada no se trasladó a otra sede, ya que representaba pérdidas económicas, y que algunos insumos terminaron almacenados en su propia casa por falta de espacio. Reiterando que la doctora Mónica Jiménez siempre cumplió con los pagos y liquidaciones de sus empleados, aunque en este caso específico Tatiana no aceptó firmar la liquidación (minuto 00:05 a 19:30 del archivo 317).

Analizados uno a uno y en su conjunto las pruebas recaudadas, de conformidad con el artículo 61 del CPT y de la SS, la Sala considera que no hay lugar a modificar el extremo inicial de la relación laboral establecido en la sentencia de primera instancia. Sin embargo, esta decisión no obedece a que el criterio de la Juzgadora de primer grado haya sido acertado, sino que, de alterar esa fecha inaugural implicaría un perjuicio para la parte recurrente.

En consecuencia, y con el fin de salvaguardar los derechos de la apelante única, esta Sala no modificará tal data, en aplicación del principio non reformatio in peius, de conformidad con lo que a continuación se menciona. En el asunto se precisa que, si bien los demandados Alexander y Rafael Calderón Martínez, en la contestación de la demanda, reconocieron que la demandante laboró para ellos desde julio de 2016 hasta noviembre de 2017, y Alexander Calderón, reiteró este extremo al absolver el interrogatorio de parte, señalando que la gestora renunció voluntariamente para trasladarse a otra ciudad, esta versión no resulta plenamente convincente a la luz de las demás pruebas.

En efecto, los medios de prueba documental, así como los interrogatorios y testimonios recibidos, demuestran que existía un acuerdo comercial entre los codemandados, en virtud del cual compartían trabajadores y colaboraban mutuamente en la operación de sus establecimientos radiológicos. La demandante, en su interrogatorio de parte, manifestó que desde el inicio de su vinculación en julio de 2016, su trabajo estuvo bajo la dirección de Mónica Jiménez, quien le asignaba labores tanto en Soacha como en otras sedes.

Esta afirmación se encuentra respaldada por el testimonio de Laura Lorena Rubio Farfán, quien declaró que tanto ella como la demandante realizaban funciones similares en los centros radiológicos de Mónica Jiménez, recibiendo órdenes directamente de ella y fueron compañeras de trabajo, esta testigo manifestó que los empleados eran trasladados entre diferentes sedes, según las necesidades operativas, lo que 21 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00039 02 confirma la flexibilidad en la asignación del personal dentro del esquema comercial compartido por los codemandados.

Un elemento determinante para establecer que la relación laboral de la demandante tuvo inicio en julio de 2016 bajo la dependencia de Mónica Jiménez, es la certificación expedida por esta última el 31 de enero de 2017, en la que hace constar que la accionante llevaba siete meses trabajando para ella, lo que retrocede el comienzo de la relación laboral a junio o julio de 2016, documental que, se itera, fue emitida por la propia demandada, con la cual desvirtúa la pretensión de los codemandados Calderón Martínez en lo relacionado con que la demandante laboró exclusivamente para ellos durante ese período.

En este aspecto, interesa precisar que nuestro máximo organismo de cierre considera que el contenido de las certificaciones que expida el empleador se debe tener por cierto, ya que no es usual que una persona comprometa su patrimonio por escrito al menos que sea cierto lo que señala, salvo que en juicio se demuestre contundentemente que lo plasmado en la certificación no corresponde a la realidad, que no fue lo sucedido en el sub lite.

(CSJ SL6621-2017, CSJ SL2600-2018, CSJ SL4296-2022). Además, los registros de seguridad social aportados al proceso demuestran que, incluso en los periodos en que supuestamente la demandante trabajaba para Alexander y Rafael Calderón, los aportes fueron realizados por Mónica Jiménez. Los formularios de afiliación a la EPS Compensar y los historiales de cotización a pensiones y riesgos laborales señalan a Mónica Jiménez como su empleadora, lo que refuerza aún más la tesis de que la relación laboral principal se mantuvo con ella desde el inicio, lo que se evidencia no solo con esas instrumentales, sino también con las demás probanzas incorporadas, pues esta Sala tiene como criterio orientador que el pago de cotizaciones a seguridad social por sí solo no es suficiente para acreditar la existencia de una relación laboral, sin embargo, en el presente asunto, al contrastar las planillas de pago y las respuestas expedidas por las instituciones del sistema, de cara con los demás medios de prueba recaudados, si es posible inferir que dichos aportes se dieron en el marco de una relación laboral de la accionante en favor de la demandada Jiménez Moya.

De otra parte con el documento de pago de cesantías del 14 de febrero de 2017, aunque carece de membrete, la firma del empleador corresponde al número de cédula de Mónica Jiménez, lo que evidencia su participación activa en las obligaciones laborales hacia la demandante, incluso desde mucho antes a cuando pretende la accionante que se declare el vínculo laboral. 22 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00039 02 Y Alexander Calderón en su interrogatorio, admitió que debido al acuerdo comercial con Mónica, existía una colaboración constante entre ellos, al punto de compartir empleados en ciertas circunstancias, lo que refuerza la idea de que la demandante no estaba vinculada de manera independiente a cada uno de los codemandados, sino que su trabajo se desarrollaba en el marco de una estructura empresarial interconectada, en la que Mónica Jiménez ejercía un rol protagónico, a esto se le agrega que fue la misma demandada quien en su interrogatorio de parte reconoció que contrató a la actora en el mes de junio, asegurando que solo estuvo con ella por 15 días, cuando fue trasladada al establecimiento de comercio de los Calderón Martínez.

En conclusión, aunque las pruebas permiten establecer que la relación laboral de la demandante en favor de la demandada Mónica Jiménez Moya se inició en julio de 2016, bajo la dependencia de todos los codemandados en el marco de su acuerdo comercial, la Jueza de primera instancia fijó el extremo inicial del contrato de trabajo el 10 de julio de 2017, pese a que el análisis probatorio, como se dijo, demuestra que la vinculación laboral existió desde una fecha anterior, pero como la demandante, quien habría tenido interés en ampliar el período inicial del mismo, no apeló lo resuelto en primera instancia, esta Sala no puede adoptar una decisión en perjuicio de la apelante única, por tanto, como se señaló en precedencia, se mantendrá lo resuelto en este punto en la sentencia apelada.

Ahora bien, en relación con el argumento de la recurrente, según el cual la Juzgadora de primera instancia no realizó una adecuada valoración probatoria, en especial de las conversaciones de WhatsApp y los audios aportados con la contestación de la demanda, esta Sala considera que los documentos aportados por ambas partes (fls. 14 a 22 del PDF 11 y 14 a 21 del PDF 29) referidos a capturas de pantalla de supuestas conversaciones mantenidas a través de la aplicación WhatsApp, se hace necesario resaltar que este tipo de imágenes poseen mérito probatorio conforme al artículo 247 del CGP, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, el cual establece que los mensajes de datos deben valorarse en el mismo formato en que fueron generados, enviados o recibidos, o en otro que los reproduzca con exactitud, sin embargo, si se presentan como impresiones en papel, o en este caso, como imágenes, se someten a las reglas generales de valoración documental, al respecto, jurisprudencia laboral ha reconocido su admisibilidad, siempre que se acredite su autoría, conforme a la Ley 527 de 1999, requiriéndose identificación clara del emisor o aceptación de su autoría (CSJ SL 3326 de 2016, CSJ STL 6609 de 2023); frente a este tópico la Corte Constitucional en sentencias, como por ejemplo la T-186 de 2023, ha precisado que 23 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00039 02 las capturas impresas de mensajes de datos deben analizarse como documentos, evaluando su autenticidad y veracidad bajo criterios de sana crítica, aunque su fuerza probatoria puede verse limitada si existen dudas sobre su origen o integridad.

En el Sub Lite, es claro que las enunciadas imágenes, si bien se presumen auténticas a las luces de lo establecido en el artículo 54A, lo cierto es que las mismas carecen de fuerza probatoria, al no identificarse plenamente al iniciador de los mensajes, ni corroborarse los intervinientes en las conversaciones, dado que no se acompañan de ningún medio de prueba que permita sustentar la veracidad de su contenido, por lo que no es posible asignarles valor probatorio alguno. Lo mismo ocurre con los audios aportados, porque no es posible determinar: i) la identidad de los interlocutores; ii) la fecha exacta en que se produjeron; iii) las personas que participaron en la supuesta conversación; ni iv) el contexto específico en que se desarrollaron, y si bien la Juzgadora de primera instancia omitió pronunciarse expresamente sobre los mismos, esta Sala precisa que ante las falencias enunciadas, no les otorgará mérito probatorio alguno, como se dijo en precedencia, primero, debido a la falta de verificación y contrastación de su contenido, segundo, su indeterminación temporal y subjetiva; y tercero, consecuencialmente su inutilidad para acreditar los hechos controvertidos en el presente proceso.

Finalización del contrato de trabajo Tal como se señaló en los antecedentes, la apelante muestra su inconformidad al señalar que la Juzgadora de primer grado en la sentencia apelada aplicó precedentes jurisprudenciales del año 2023, pese a que la ocurrencia de los hechos fue en el año 2018, por tanto, en su sentir, esa indebida aplicación jurisprudencial la llevó al convencimiento equivocado que el vínculo feneció sin justa causa, lo que la condujo a emitir condena por concepto de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 64 del CST.

Revisada la providencia atacada, se observa que la jueza de primera instancia aplicó los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias T-418 de 2002, SU-070 de 2013 y T-141 de 2023; al trasladar dichos criterios al caso concreto, determinó que al momento de la terminación del contrato de trabajo, la empleadora conocía el estado de embarazo de la actora, lo que la condujo a considerar que el despido estuvo motivado por su condición de gravidez, disponiendo el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST. 24 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00039 02 Sin embargo, de cara a la mencionada providencia, se deduce que la jueza de primera instancia no impuso esta condena a la demandada por vulnerar el fuero de protección derivado del embarazo de la actora, su decisión se limitó a presumir que la terminación del contrato estuvo relacionada con dicha condición, sin profundizar en otras consecuencias jurídicas, de hecho, al revisar las pretensiones de la demanda, ninguna de ellas buscaba obtener beneficios o reparaciones adicionales derivadas del fuero de estabilidad laboral reforzada asociado al estado de embarazo.

Por lo tanto, más allá del criterio jurisprudencial seleccionado por la jueza a quo para apoyar su decisión, el análisis en este caso debe centrarse en las circunstancias específicas que rodearon la finalización del vínculo laboral, para determinar si efectivamente se configuró o no una justa causa en su finiquito. El artículo 64 del CST señala que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con la indemnización de perjuicio a cargo de la parte responsable de la disolución del vínculo laboral, que comprende el lucro cesante y el daño emergente.

El aludido artículo también consagra que, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por el empleador, o sí el trabajador lo finaliza unilateralmente con base en alguna de las justas causas legales, el patrono deberá al empleado la indemnización tarifada en los términos consagrados en esa normativa.

Además, para calificar la ruptura del vínculo se debe tener en cuenta lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 y el artículo 66 CST, que consagran que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, al momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación y luego no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos a los esgrimidos.

De otra parte, ha sido una posición jurisprudencial pacífica y sostenida en el tiempo, que en tratándose de la culminación de una relación laboral le corresponde al trabajador acreditar el despido y en cuanto a la «justa causa» le compete al empleador demostrar que los motivos invocados ocurrieron o que pueden ser atribuidos al empleado; sin que sea suficiente la simple misiva de despido, toda vez que se hace necesario que se acredite que realmente el trabajador incurrió en las faltas que se le endilgan; y es que no puede perderse de vista que los hechos que constituyen un despido tienen la connotación de una acusación que no puede ser probada con una simple afirmación, para ello es indispensable el análisis de pruebas sólidas y contundentes que permitan avalar la decisión del empleador de finalizar el contrato 25 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00039 02 de trabajo con justa causa (CSJ SL3482-2021, CSJ SL816-2022, CSJ SL16392022, CSJ SL4261-2022).

De conformidad con los apartes normativos y jurisprudenciales citados, es claro entonces que corresponde a la parte demandante demostrar el hecho del despido para que opere la inversión de la carga probatoria, trasladándose a la demandada la obligación de acreditar que la terminación del contrato se ajustó a una justa causa legalmente prevista.

En este asunto con los medios de prueba allegados al proceso no quedó demostrado el despido, carga probatoria que le incumbía cumplir a la demandante, de tal manera que, ante esa falencia, no había lugar a entrar a establecer si la demandada logró acreditar la justa causa o si el mismo fue injustificado. De otro lado, si bien la demandada en su interrogatorio señaló que le comunicó a la accionante acerca de la finalización del contrato de trabajo, invocando como causal el cierre del establecimiento en Granada, Meta por los resultados económicos insatisfactorios, de lo que podría predicarse que confesó que dio fin al vínculo laboral que la ligaba con la accionante, esta situación no puede tenerse como una forma de finalización del contrato de trabajo, ya que, luego de que se cerró ese establecimiento comercial, la accionante continuo prestando sus servicios para la convocada hasta el 26 de septiembre de 2018, como lo determinó la Juzgadora de primer grado.

En efecto, revisados los elementos probatorios obrantes en el expediente, contratados con los hechos expuestos en la demanda, con las declaraciones rendidas en este proceso, quedó demostrado que la demandante, en virtud del contrato laboral que la vinculaba con la demandada, se trasladó al municipio de Granada, Meta, con el objeto específico de gestionar el establecimiento comercial de la aquí accionada, dicho desplazamiento se pactó bajo condiciones remunerativas concretas, consistentes en una retribución fija más comisiones variables proporcionales al volumen de ventas, aspecto aceptado por las contendientes y corroborado con el testimonio de Laura Ochoa, quien participó activamente en el proceso de toma de dicha decisión contractual.

Además, se encuentra demostrado que, como consecuencia del bajo rendimiento económico del establecimiento comercial en cuestión, la demandada dio clausura definitiva del local, decisión que aduce fue comunicada a la accionante. En este aspecto la Jueza de instancia interrogó a la demandada: «¿Qué pasó con el contrato con la señora Jennifer Tatiana en ese momento?» respondió: «El establecimiento no funcionó, nunca 26 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00039 02 se vendía como para terminar de pagar, siempre tenía yo que de acá enviar plata para pagar el arriendo de allá de Granada.

Entonces, en junio del 2018 yo le notifiqué a Tatiana que como no funcionaba, no vendíamos, no había ventas de radiografías, no había ventas de insumos, pues que yo tenía que cerrar porque ya había perdido mucho dinero. Ella me informa, yo también notifiqué la información, a WhatsApp que iba a pasar hojas de vida». La apoderada de la demandante le formuló la siguiente pregunta: «indíquele al despacho cómo se da esa no continuidad de que Tatiana dejara de trabajar con usted », a lo que la demandada contestó: «Los primeros días del mes de junio del 2016, perdón, del 2018, yo le digo a Tatiana que las ventas del radiológico no dan para pagar el arriendo, que yo tengo que cerrar porque ya he perdido mucho en Granada.

Y ella me dice, listo doctora, yo voy a empezar a pasar hojas de vida. Así le notifiqué. En julio le dije, no, definitivamente no dio más, hasta el primero voy a entregar el local y así lo hice», y la apoderada le indagó: «¿El primero de qué mes?», y respondió «De agosto del 2018». En ese orden de ideas, resulta jurídicamente incuestionable que la demandada comunicó formalmente a la accionante la decisión de cesar las operaciones del establecimiento de comercio ubicado en Granada - Meta, manifestando así su intención de dar por terminado el vínculo contractual que las ligaba.

No obstante, para la fecha señalada, esto es, 1º de agosto de 2018, la relación laboral subsistía entre las partes, en virtud de que su extinción no se materializó en dicha oportunidad, tal como se estableció en la sentencia de primera instancia, la cual determinó que el vínculo perduró hasta el 26 de septiembre de 2018. En consecuencia, si bien existió una declaración de voluntad dirigida a extinguir la relación laboral, esta no produjo efectos jurídicos, dado que solo hasta el 26 de septiembre de 2018 culminó el contrato de trabajo.

En ese contexto, y en armonía con los precedentes jurisprudenciales invocados con anterioridad, correspondía a la accionante acreditar de manera fehaciente la configuración de un despido en la fecha mencionada (26 de septiembre de 2018), sin embargo, tal circunstancia no se logró demostrar en el plenario, por ende, al no haberse cumplido con la carga probatoria que le incumbía a la gestora, no resulta posible declarar la existencia de un despido en los términos reclamados por la accionante.

Como se dijo, el recurrente alega que la juzgadora de primera instancia aplicó criterios jurisprudenciales vigentes con posterioridad a la ocurrencia de los hechos controvertidos, lo que en su sentir la condujo a considerar el despido por una pretensa estabilidad reforzada por embarazo, sin embargo, como quedó se dijo, no existen pretensiones, ni hechos, ni condenas relacionadas con la vulneración del fuero de maternidad de la gestora, pese a ello, lo cierto es que, se insiste la 27 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00039 02 demandante no probó el despido, motivo por el cual no había lugar a abordar el estudio de la justeza o si fue injustificado, motivo por el cual se revocará la sentencia apelada en este punto.

Prescripción La parte apelante sostiene que la Juez de primera instancia cometió un error al interpretar la manera como opera la prescripción en materia laboral, ya que, según los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, la prescripción de las acciones laborales es de tres años, y solo se interrumpe una única vez mediante un reclamo escrito del trabajador, reiniciándose el plazo por otro trienio.

Y asegura que el fallo recurrido aplicó de manera incorrecta normas del Código de Procedimiento Civil (sic), para argumentar que la notificación de la demanda también interrumpe la prescripción, lo cual, en su sentir, es contrario a la regulación laboral expresa, dado que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya aclaró que no existe laguna normativa que justifique esta remisión al derecho civil, porque las normas laborales regulan de manera taxativa los efectos del reclamo.

No obstante, se advierte que, revisada la sentencia apelada, se evidencia que la Juzgadora de primera instancia, al resolver la excepción de prescripción invocada, no incurrió en ninguna indebida aplicación normativa, toda vez que en su decisión no hizo referencia expresa a disposición alguna del Código de Procedimiento Civil, contrario a lo sostenido en el recurso.

Sin embargo, esta Sala de decisión, atendiendo el reproche del apoderado de la demandada, procede con el estudio de este medio exceptivo. Los artículos 488 y 489 CST y 151 CPTSS establecen que las acciones correspondientes a los derechos laborales y de la seguridad social prescriben en 3 años contados desde que la respectiva obligación se hace exigible, así mismo, el simple reclamo escrito sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe tal término, por una sola vez, el cual empezará a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual.

Por su parte, el artículo 94 CGP señala que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siempre y cuando el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de 1 año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias y pasado 28 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00039 02 este término, los mencionados efectos solo se producen con la notificación al accionado.

Lo expuesto permite colegir que la interrupción de la prescripción podrá darse de 2 formas: i) extraprocesalmente con la presentación, una sola vez, de la reclamación escrita sobre los derechos debidamente determinados y; ii) procesalmente con la presentación de la demanda, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 94 CGP, aplicable en virtud del artículo 145 CPTSS.

Ahora bien, con ocasión de la pandemia mundial por el virus del Covid-19, se expidió el artículo 1º del Decreto 594 de 2020, el cual suspendió el término prescriptivo previsto en cualquier norma sustancial o procesal relativo a derechos, acciones, medios de control o presentación de demandas, medida que estuvo vigente entre el 16 de marzo de 2020 y hasta cuando el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la reanudación de los términos judiciales, instante a partir del cual el término prescriptivo se reanudó a partir del día hábil siguiente a la cesación de la suspensión y si el término que resultara para interrumpir la prescripción era inferior a 30 días al momento en que se dispuso su suspensión, el interesado contaría con un mes a partir del día siguiente al levantamiento para realizar la actuación correspondiente.

En el caso de la especialidad ordinaria laboral y de la seguridad social, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, 11518, 11521, 11526, 11532, 11546, 11549, 11556 y 11567 de 2020, suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1º de julio de 2020, ya que tal suspensión se levantó mediante el Acuerdo PCSJ-11581 del 27 de mayo de 2020, salvo para algunas materias en las cuales tal medida se adoptó con anterioridad, por tanto, por regla general, se reanudó el término prescriptivo a partir del 1 de julio de dicha anualidad.

En atención a lo expuesto y conforme a lo resuelto en primera instancia, la Juzgadora declaró la existencia de una relación laboral entre la demandante Yennifer Tatiana Laguna Arévalo y la demandada Mónica Giselle Jiménez Moya, durante el período comprendido del 10 de julio de 2017 al 26 de septiembre de 2018, entonces las acreencias derivadas de dicha relación se encuentran sujetas a un término de prescripción trienal, el cual, al tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, comenzó a computarse a partir de las fechas en que se hicieron exigibles, y hasta el 10 de julio de 2020 y el 26 de septiembre de 2021, respectivamente, esto, sin contar con el interregno de suspensión de términos con ocasión a la pandemia. 29 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00039 02 En este caso se verifica que la demandante presentó el 28 de febrero de 2019 solicitud formal dirigida a la demandada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales e indemnizaciones, (fls. 7 a 10 del PDF 11), interrumpiendo con dicho acto el curso del plazo prescriptivo.

En consecuencia, el cómputo del término se reinició a partir de esa fecha, extendiéndose hasta el 28 de febrero de 2022. A este lapso debe adicionarse el período de suspensión de términos judiciales dispuesto con ocasión de la pandemia, ampliando el plazo hasta el 14 de junio de 2022; la demanda fue presentada el 6 de octubre de 2020 (fl. 1 PDF 01), de lo que se evidencia que la acción fue interpuesta dentro del plazo legalmente establecido, por consiguiente, no operó el fenómeno extintivo respecto del reconocimiento de las acreencias e indemnizaciones por las cuales fue condenada la demandada, en esa medida no se abre paso la apelación en este tópico.

Indemnización moratoria (art. 65 CST) y sanción por no consignación de las cesantías (art. 99 Ley 50 de 1990) Al respecto, si bien la sustentación del recurso es muy somera, de ella puede extraerse que la recurrente busca que se analicen las indemnizaciones moratoria y sanción por falta de consignación de las cesantías a las cuales fue condenada.

En efecto, el recurrente señala lo siguiente: «Tercero, al momento de imponer la condena, [al momento de imponer la condena] dice que hubo mala fe, que obró mala fe frente al no pago de las cesantías y no pago de las… para aplicar el fallo de las cesantías. Sin embargo, el mismo fallo mencionó que la misma doctora Mónica le informó que la liquidación estaba para su pago y que es la demandante quien se niega a ir a recibir, entonces, aquí estamos viendo que quién es la persona que se niega [para aumentar de manera considerable la aplicación de unas sanciones].

La liquidación estaba, se le puso de presente, y ella se rehusó a ir a cobrar», por lo tanto, procede la Sala a su estudio. La indemnización por la falta de consignación del auxilio de cesantías se encuentra regulada por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y su finalidad es castigar al empleador que no cumple su deber legal de consignar la cesantía a más tardar el 14 de febrero del año siguiente; dicha sanción consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo mientras esté en vigor el contrato de trabajo.

Frente a la indemnización moratoria del artículo 65 CST, reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar, a título de indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día 30 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00039 02 de retardo y, para el caso de los trabajadores con un salario superior al mínimo legal, la indemnización se contará por 24 meses y a partir del primer día del mes 25 se causarán los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación y hasta cuando el pago se verifique.

El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral considera que su imposición no es automática, ni inexorable, por tanto, no basta con probar la falta de consignación o el pago parcial de las cesantías, o la deuda de salarios y prestaciones sociales por parte del empleador (elemento objetivo), ya que se debe analizar, en cada asunto en particular, si el comportamiento moroso del empleador se justifica en razones sólidas, serias y atendibles, para así determinar sí su actuar fue de buena o mala fe (elemento subjetivo) (CSJ SL859-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL5288-2024).

De otra parte, la condena a la indemnización por no consignación de cesantías, cuando sea procedente, se causa tanto por el no depósito del auxilio, como por su aporte deficitario o parcial (CSJ SL 31 Ene 2007 Rad 28.788, CSJ SL 4 Jul 2007 Rad 28.972, CSJ SL403-2013, CSJ SL1451-2018, CSJ SL4260-2020, CSJ SL51462020, CSJ SL417-2021, CSJ SL2886-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024).

A su vez, corresponde al empleador demostrar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales o en la consignación de la cesantía estuvo asistida de buena fe, ya que la prueba objetiva de la falta de pago de dichas acreencias conlleva a tener por probado un ánimo defraudatorio en el reconocimiento de los derechos laborales, el cual debe ser desestimado por el patrono, comprobando razones serías y atendibles de que su omisión no lo fue para atropellar los derechos del trabajador, ya sea porque estaba bajo el íntimo convencimiento de no adeudar nada o porque su accionar fue leal, recto y honesto, bajo la conciencia sincera y suficiente de no intentar desconocer los derechos y garantías laborales (CSJ SL1886-2023, CSJ SL2980-2023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024).

La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que la simple afirmación del empleador de creer estar actuando conforme a derecho o la prueba formal de los convenios no es suficiente para establecer la buena o mala fe del patrono, en otras palabras, no basta con alegar que hay un contrato de prestación de servicios para con ello desestimar la procedencia de las sanciones moratorias antes referidas (CSJ SL 1489-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL994-2024). 31 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00039 02 En sub judice, la conducta de la demandada desde el inicio de la relación laboral evidencia una clara intención de encubrir el vínculo laboral, pretendiendo desvirtuarlo a través de una vinculación por medio de un contrato de prestación de servicios.

Esta ambigüedad se manifiesta en su intento de atribuir la condición de empleador a terceros, pese a que los medios de prueba, como la certificación laboral, las certificaciones de seguridad social y los documentos de pago, demuestran que ella siempre fue la verdadera empleadora. Este comportamiento, lejos de ser un error de buena fe, refleja una estrategia deliberada para eludir sus obligaciones laborales, lo que desvirtúa cualquier pretensión de actuar conforme a derecho.

Respecto a la citación a reclamar la liquidación, si bien la demandada alega que la accionante se negó a recibir el pago, este argumento carece de solidez. La jurisprudencia ha señalado que el empleador no puede limitarse a una mera invitación al trabajador para reclamar sus acreencias, especialmente cuando existen mecanismos legales, como lo es el pago por consignación, que garantizan el cumplimiento de sus obligaciones (CSJ SL de 20 oct 2006, Rad. 28.090, CSJ SL 4400 de 2014, SL 2175 de 2022).

Además, en este caso la demandada no solo omitió consignar las cesantías en los términos legales, sino que tampoco realizó gestión alguna con el fin de subsanar dicha negligencia, lo que refuerza la conclusión de que su conducta no estuvo guiada por la buena fe, sino por un intento de dilatar o evitar el pago de las acreencias laborales en favor de la accionante.

Ahora, no existe en el expediente ningún elemento probatorio que justifique las razones por las cuales la demandada no cumplió con sus obligaciones, ni siquiera está acreditado que actuara bajo el convencimiento sincero de no adeudar las sumas reclamadas, requisito esencial para invocar la buena fe. Por el contrario, su actuación se caracterizó por la falta de transparencia y el incumplimiento sistemático de las normas laborales, lo que configura un claro indicio de mala fe.

La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la simple afirmación del empleador de creer estar actuando conforme a derecho no es suficiente para desestimar la procedencia de las sanciones moratorias, máxime cuando, como en este caso, las pruebas demuestran lo contrario. En consecuencia, no cabe duda de que el actuar de la demandada no puede enmarcarse en el terreno de la buena fe.

Su conducta omisiva y dilatoria, sumada a la falta de justificación atendible para el incumplimiento de sus obligaciones, justifica 32 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00039 02 plenamente la imposición de las indemnizaciones moratorias y la sanción por no consignación de las cesantías. Sin embargo, en lo que si desacertó la jueza a quo fue en la manera como calculó la sanción del artículo 65 del CST, dado que, como el contrato de trabajo culminó el 26 de septiembre de 2018 y la demanda fue presentada hasta el 6 de octubre de 2020, esto es, habiendo transcurrido más de los 24 meses siguientes al fenecimiento de la relación laboral, perdió el derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retraso.

Por consiguiente, solo le asiste el derecho al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, contabilizados desde la fecha del finiquito del vínculo laboral hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales (auxilio de cesantías y prima de servicio).

En esa medida, en los términos señalados, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada. (CSJ SL1005-2021, CSJ SL2858 de 2023, CSJ SL3070-2023, entre otras). Así quedan resueltos los puntos objeto de apelación. Costas. Sin costas de segunda instancia, ante la prosperidad parcial del recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada, para en su lugar, absolver a la demandada del reconocimiento y pago de la indemnización por despido injustificado de que trata el artículo 64 del CST.

Segundo: Modificar parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la demandada a pagar en favor de la demandante, de conformidad con el artículo 65 del CST sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales (auxilio de cesantías y prima de servicios), los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde la terminación del contrato de 33 Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00039 02 trabajo (26 de septiembre de 2018) hasta que se efectúe su pago, conforme con lo considerado en esta providencia. Tercero: confirmar en todo lo demás la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Cuarto: sin condena en costas en esta instancia, ante su no causación. Quinto: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.

Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 34