República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación No 201783184001202000013-03 Proceso de Impugnación de paternidad Demandante: Yent Milena Pallares Ballesteros Demandado: Sandra Milena Pallares Carreño y otros Trámite: Recurso de apelación de auto Valledupar, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la demandante YENT MILENA PALLARES BALLESTEROS contra el auto proferido en audiencia del 16 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar, a través del cual, rechazó de plano la nulidad formulada por su apoderado judicial, dentro del proceso de impugnación de paternidad que promovió como heredera de GUSTAVO PALLARES GARCÍA (q.e.p.d.) contra SANDRA MILENA PALLARES CARREÑO. I.
ANTECEDENTES La demandante, a través de apoderado judicial, presentó demanda de impugnación de la paternidad, con el fin de que se declare que frente a «SANDRA MILENA PALLARES CARREÑO, se desconoce su padre biológico», y, en consecuencia, se realicen las anotaciones respectivas en su registro civil de nacimiento con sus nuevos apellidos, se expidan copias a las partes de la sentencia con su respectiva anotación de ejecutoria y en caso de presentarse oposición, se condene en costas y agencias en derecho.
Radicación No: 201783184001202000013-03 Como sustento de sus peticiones relató, en síntesis, que América María Carreño Lerma fue compañera permanente de Gustavo Pallares García (q.e.p.d.); empero, previo a iniciar la convivencia aquella era soltera y ya había concebido a su hija, menor de edad para la época, Sandra Milena Pallares Carreño, quien fue registrada en el municipio de Curumaní, Cesar, como descendiente del causante Gustavo Pallares García (q.e.p.d.), de acuerdo con su registro civil de nacimiento, presuntamente por su voluntad propia y en acuerdo con la madre, pese a que no era su hija biológica.
Señaló que, tuvo conocimiento por fuentes humanas, y de oídas, el lunes trece 13 de enero del año 2020, que su presunta hermana paterna, Sandra Milena Pallares Carreño, nacida el 14 de octubre de 1986 en el municipio de Curumaní (Cesar), no era realmente hija de Gustavo Pallares García (q.e.p.d.), situación de la que la involucrada es conocedora, así como su progenitora.
Agregó que, su padre biológico Gustavo Pallares García (q.e.p.d.), falleció el 8 de agosto de 2012, por muerte natural y fue sepultado en el cementerio del municipio de Chiriguaná – Cesar; sin que hubiera iniciado proceso alguno de impugnación de paternidad. El proceso fue asignado mediante acta individual de reparto del 29 de enero de 2020 al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná (Cesar)1, por auto del 3 de febrero de 2020 fue inadmitida y una vez subsanada, se avocó conocimiento el 12 de febrero de 20202, oportunidad en la que decidió no tener como demandadas a Karen Patricia y Kellys Mercedes Pallares Carreño, por no ostentar la condición de demandadas. 1 2 Archivo 005_05 Acta Reparto.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 008_08 Auto Admite Demanda.pdf del C01Primera Instancia. 2 Radicación No: 201783184001202000013-03 Seguidamente, la convocada Sandra Milena Pallares Carreño por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda3, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formuló la excepción de caducidad de la acción de impugnación de paternidad.
Mediante auto del 30 de octubre de 20204, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná (Cesar), previo a señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, dispuso el decreto de la prueba de A.D.N., para lo cual dispuso la exhumación del cuerpo del causante y escogió al Laboratorio de Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Santander, para su práctica.
Luego, en auto del 3 de febrero de 20215 y con ocasión de la exhumación previa surtida en el proceso de filiación 2013-00008, dónde fue demandante la aquí precursora, el Juzgado decidió solicitar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Bogotá D.C., información sobre la existencia de muestras tomadas al causante que se encontrasen aún en cadena de custodia con el fin de darle celeridad al trámite.
En cumplimiento de lo anterior, el 15 de febrero de 20216 la citada autoridad indicó que contaba con el perfil genético del causante Gustavo Pallares García (q.e.p.d.), así como con un remanente de fragmento de fémur, que se mantenía en custodia y podía ser utilizado para futuros cotejos, con previa autorización del Juzgado inicial. 3 Archivo 011_11 CONTESTACIÓN DEMANDA – 2020-13.pdf del C01Primera Instancia Archivo 012_12 AUTO ORDENA (…).pdf del C01Primera Instancia 5 Archivo 016_ AUTO REQUIERE (…).pdf del C01Primera Instancia. 6 Archivo 021_21 AGREGAR MEMORIAL (…).pdf del C01Primera Instancia. 4 3 Radicación No: 201783184001202000013-03 En consecuencia, mediante proveído del 26 de febrero de 2021 se fijó fecha y hora para la toma de muestras de la demandada, en las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, siendo reprogramada dicha citación, por auto del 16 de abril de 2021.
Luego, ante diversas solicitudes de la accionante, el Juzgado mediante proveído del 25 de agosto de 2021, requiere al Instituto Nacional de Medicina Legal para que remita los resultados de las pruebas genéticas practicadas a la demandada el 6 de mayo de 2021. El 1° de octubre de 2021, el Laboratorio de genética del Instituto Nacional de Medicina legal informó al Juzgado: «Doctora LUZ MARINA ZULETA DE PEINADO JUEZ JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA CHIRIGUANÁ CESAR VERBAL DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD No. 2021-00013-00 GUSTAVO PALLARES GARCIA SANDRA MILENA PALLARES CARREÑO Reciba un cordial saludo: Con relación al proceso del asunto, le informamos que ya tenemos la muestra de MONICA MARCELA NIETO RONDAN, MARTHA ISABEL NIETO ROMAN y EDIER FAVIO MUÑOZ SANCHEZ, el caso se radicó internamente con el número -2102001362-.
Sin embargo y de acuerdo a lo establecido en el procedimiento de calidad para poder admitir el caso y que entre a turno de asignación para análisis en el laboratorio es necesario que nos hagan llegar: · Copia del soporte de pago de la prueba o en su defecto copia del auto mediante el cual se decreta el amparo de pobreza. 4 Radicación No: 201783184001202000013-03 · La autorización de su despacho para utilizar el perfil genético y/o las muestras de GUSTAVO PALLARES GARCIA reportada en el Informe Pericial No. DRB-LGEF-1402000667 dentro del proceso No. 201300004-00, para utilizarlo en este nuevo proceso, es necesario contar con el registro documental de la autorización.- Información que se dio a su correo electrónico con asunto SOLICITUD DE INFORMACIÓN, PROCESO V. DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, RADICADO 202000013-00.
(…)»7. Seguidamente, en auto de 13 de octubre de 20218 el Juzgado ordenó oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que aclare la información enviada, debido a que relacionó en su comunicación a terceros ajenos al presente trámite. Por tanto, el 27 de enero de 2022 la referida entidad indicó: «(…) Con relación al auto de octubre trece (13) del año 2021, me permito informar que por error involuntario, se relacionaron los nombres (Monica Marcela Nieto Rondan, Martha Isabel Nieto Roman Y Edier Favio Muñoz Sanchez) siendo los correctos del grupo familiar SANDRA MILENA PALLARES CARREÑO y GUSTAVO PALLARES GARCÍA, sin embargo lo que se está solicitando si corresponde al proceso No. 202100013-00 es decir: · Copia del soporte de pago de la prueba o en su defecto copia del auto mediante el cual se decreta el amparo de pobreza. · La autorización de su despacho para utilizar el perfil genético y/o las muestras de GUSTAVO PALLARES GARCIA reportada en el Informe Pericial No. DRB-LGEF-1402000667 dentro del proceso No. 201300004-00, para utilizarlo en este nuevo proceso, es necesario contar con el registro documental de la autorización.- Información que se dio a su correo electrónico con asunto SOLICITUD DE INFORMACIÓN, 7 8 Archivo 045_45 Agrega Memorial.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 046_46 Auto Ordena.pdf del C01Primera Instancia. 5 Radicación No: 201783184001202000013-03 PROCESO V. DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, RADICADO 202000013-00 (…)»9 Luego, mediante comunicación del 14 de febrero de 2022 el Instituto de Medicina Legal reiteró el requerimiento del soporte de pago de la prueba o en su defecto, copia del auto que decreta el amparo de pobreza, así como la autorización del despacho para utilizar el perfil genético y las muestras del causante que fueron recolectadas en proceso anterior.
En esa medida, el 13 de junio de 202210 el Juzgado concedió amparo de pobreza a la parte actora y autorizó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que coteje las muestras de la demandada y el causante Gustavo Pallares García (q.e.p.d.). Sin embargo, el 15 de julio de 202211 se recibió copia del comunicado de la Coordinación Regional de Ciencias Forenses Bucaramanga del Instituto de Medicina Legal, remitido al Laboratorio de Genética Bogotá de la citada entidad, en el que se afirmó: «Buenos días señores del laboratorio de genética criminalística Con relación al requerimiento que se hace al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, esta coordinación informa que revisada la carpeta del caso se encontró dos solicitudes hechas al juzgado para aclaración del grupo familiar y poder determinar costos, (acorde se había solicitado por el despacho desde un principio).
Se desconoce por parte de este servidor que las muestras ya se hubieran tomado y enviado a genética; con base en lo anterior, no se cuenta con documento alguno que soporte el pago de los análisis o el auto de amparo de pobreza. Se cierra la carpeta No. 044-2022 en la coordinación ya que no hay más trámites por parte nuestra. Gracias 9 Archivo 050_50 Agrega Memorial.pdf del C01Primera Instancia Archivo 055_55 Auto Concede.pdf del C01Primera Instancia. 11 Archivo 059_59 Memorial Al Despacho.pdf del C01Primera Instancia 10 6 Radicación No: 201783184001202000013-03 RC-1949-2022 Atentamente, Armando Vargas Porras Profesional Especializado Forense (…)» El 8 de agosto de 2022, se recepciona informe pericial DRBO-GGEF2102001362, remitido por el Laboratorio de Genética Bogotá del Instituto de Medicina Legal, en el que se establece la siguiente conclusión: «GUSTAVO PALLARES GARCÍA (Fallecido) no se excluye como el presunto padre SANDRA MILENA PALLARES CARREÑO. Es 1.855.271 de veces más probable el hallazgo genético, si GUSTAVO PALLARES GARCÍA (Fallecido) es el padre biológico.
Probabilidad de Paternidad/Maternidad 99.9999%»12. Por auto de 12 de agosto de 202213 se corrió traslado a las partes de la experticia allegada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en Bogotá, por el término de tres (3) días. Sin embargo, el 16 de agosto de 202214 el apoderado de la demandante solicitó requerir al Instituto de Medicina Legal para que allegara los resultados de la prueba genética practicada.
Seguidamente, por auto del 29 de agosto de 2022 el Juzgado señaló el 16 de noviembre de 2022 para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. El 9 de septiembre de 2022 el apoderado de la demandante radicó memorial en el que solicitó información de correos electrónicos y el 16 de 12 Archivo 060_60 Memorial Al Despacho.pdf del C01Primera Instancia Archivo 062_62 Auto Niega.pdf del C01Primera Instancia. 14 Archivo 064_64 Memorial Al Despacho.pdf del C01Primera Instancia. 13 7 Radicación No: 201783184001202000013-03 septiembre de 2022 allegó escrito de impulso procesal y solicitó se le informe el «trámite dado al presente proceso y la última actuación realizada»15.
Petición a la cual se accedió mediante proveído del 27 de octubre de 202216, por lo que el 21 de noviembre de 2022 la secretaria del despacho elaboró la certificación correspondiente17. El 22 de noviembre de 202218 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chiriguaná (Cesar), señaló nueva fecha para la realización de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, la cual quedó programada para el 22 de diciembre de 2022, no obstante, el 21 de diciembre de 202219 el apoderado de la precursora solicitó el aplazamiento de la diligencia. Mediante proveído del 20 de diciembre de 202220 la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Chiriguaná (Cesar), se declaró impedida para seguir conocimiento del trámite, en razón a que el apoderado de la demandante presentó queja disciplinaria en su contra, por lo que en virtud del numeral 8° del artículo 141 del Código General del Proceso ordenó la remisión del asunto al Tribunal Superior, para que se decidiera lo pertinente.
El asunto, fue remitido a la Sala Plena de esta Colegiatura, ordenándose asignar el conocimiento del proceso a los Juzgados de Familia de Valledupar (Reparto), para que decidan sobre el impedimento manifestado por la Juez cognoscente21. 15 Archivo 067_67 Agregar Memorial.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 068_68 Auto Concede.pdf del C01Primera Instancia. 17 Archivo 070_70 Envío Comunicaciones.pdf del C01Primera Instancia. 18 Archivo 072_72 Auto Fija Fecha.pdf del C01Primera Instancia. 19 Archivo 071_71 AGREGAR MEMORIAL.pdf del C01Primera Instancia. 20 Archivo 073_73 Auto Decreta.pdf del C01Primera Instancia. 21 Archivo 007_ResoluciónSalaPlena.pdf del C03Impedimento, 02Segunda Instancia 16 8 Radicación No: 201783184001202000013-03 Mediante auto del 16 de mayo de 202322, la Juez Segunda de Familia del Circuito de Valledupar aceptó el impedimento manifestado por la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Chiriguaná y, en consecuencia, avocó conocimiento del asunto y por auto del 29 de noviembre de 202323 ordenó correr traslado a la parte actora de la excepción de mérito propuesta en la contestación de demanda, conforme al artículo 370 del Código General del Proceso.
Surtido el trámite de rigor, por auto del 24 de febrero de 2025 el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar, fijó fecha para celebrar audiencia de trámite en la que se agotarían las etapas previstas en los artículos 372 y 373 del CGP, de conformidad con el artículo 392 Ibidem, la cual se desarrollaría el 16 de mayo de 2025. Instalada la audiencia y agotadas las etapas de conciliación, interrogatorios de parte y fijación del litigio, se inició la etapa de saneamiento, oportunidad en la que el apoderado de la accionante formuló solicitud de nulidad de las actuaciones surtidas en el momento24, con fundamento en que «han sucedido una serie de inconvenientes que nos ponen a dudar sobre los resultados presentados por el Instituto de Medicina Legal y ciencia forense de Bogotá ( )»25.
II. SOLICITUD DE NULIDAD El apoderado de la demandante, refirió que en el proceso la prueba se envió inicialmente al Instituto de Medicina Legal en la ciudad de 22 Archivo 076_76AutoResuelveImpedimento.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 078_78Auto Avoca (…).pdf del C01Primera Instancia. 24 Minuto 56:10 de la audiencia, enlace del Archivo 094_94ActaSentencia (…).pdf del C01Primera Instancia. 25 Minuto 57:01, op. cit. 23 9 Radicación No: 201783184001202000013-03 Bucaramanga, pero, posteriormente fueron remitidas a Bogotá, siendo esta última la que envío resultados, empero en su comunicación se mencionaba a las personas «Mónica Marcela Nieto Roldan, Marta Isabel Nieto Román y el señor Eder Fabio Muñoz Sánchez»26, por lo que estimó que esas fueron las personas que, presuntamente, examinó la entidad requerida en la prueba de ADN practicada, las que aseveró eran agenas.
Además, reprochó que en diversas ocasiones requirió al Juzgado se oficiara al Instituto de Medicina Legal para que aportara el resultado de la experticia, por lo que a su juicio ameritaba la declaratoria de nulidad de lo actuado y se practicara nuevamente la prueba de A.D.N., en tanto tampoco hubo exhumación del cadáver del causante27. De la solicitud de nulidad, la Juez de primer grado corrió traslado en audiencia a la parte demandada, quien se opuso a su declaratoria al considerar que la prueba de A.D.N. fue objeto de traslado a las partes, sin que en dicha oportunidad existiera objeción alguna, por lo que no había lugar a su concesión en este estado del proceso.
Por su parte, la Procuraduría de Familia indicó que el interesado no alegó ninguna causal de nulidad28, para lo cual destacó que conforme al Código General del Proceso son taxativas. III. LA PROVIDENCIA JUDICIAL RECURRIDA Luego de analizar la solicitud de nulidad deprecada, el a quo memoró lo dispuesto en los artículos 132, 133 y 135 del Código General del Proceso y, afirmó que el peticionario no advirtió en su solicitud ninguna de las causales 26 Minuto 59:36, op. cit.
Minuto 1:06:25, op. cit. 28 Minuto 1:08:57, op. cit. 27 10 Radicación No: 201783184001202000013-03 establecidas en el artículo 133 Ibidem, por lo que no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 135 del mismo estatuto procesal, esto es, «la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta (…)»29.
Además, esgrimió que el reproche de la parte actora lo que pretende es objetar el informe correspondiente a la prueba de A.D.N., que reposa en el expediente. En consecuencia, rechazó de plano la solicitud de nulidad deprecada, al no reunir su petición con los requisitos del artículo 135 del Código General del Proceso30. IV.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación. Al respecto, solicitó se realice una correcta valoración del material probatorio del expediente, al afirmar que se incurrió en errores en la emisión del dictamen de A.D.N, al incluir nombres de personas ajenas al proceso, lo que pone en duda la confiabilidad del informe pericial, así como la existencia de demoras en el desarrollo de las actuaciones procesales.
Insistió que, si bien el a quo consideró que no se había invocado una causal de nulidad, esta se concretaba en declararse la nulidad del examen de ADN practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 135 y siguientes del Código General del Proceso, por lo que solicitó se declaré la 29 30 Minuto 1:11:00, op. cit.
Minuto 12:36, op. cit. 11 Radicación No: 201783184001202000013-03 nulidad del examen de A.D.N y se realice una nueva valoración de la citada prueba, a cargo de la parte actora. V. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que de conformidad con el artículo 321 del C. G. del P., el auto cuestionado es de naturaleza apelable, pues se encuentra en el numeral 6° que indica: «El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva».
Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 ibidem, le compete a la magistrada sustanciadora determinar si la determinación del a quo estuvo ajustada a derecho, al ser esa la finalidad del recurso tal como lo contempla el artículo 320 ibidem. En ese orden, la competencia de esta Corporación está limitada y dirigida establecer, si fue acertada la decisión de la juez de primera instancia que rechazó de plano la nulidad del proceso invocada por el apoderado judicial de la convocante.
Al respecto, revisada la actuación prontamente se observa que la misma debe ser confirmada, en tanto el recurrente no indicó la causal de nulidad bajo la cual sustentó su inconformidad, pues se itera lo que expresó es que debía declararse la nulidad de la prueba de A.D.N. Sobre el particular, si bien, el numeral 5° del artículo 133 del Estatuto Adjetivo prevé la causal de nulidad del proceso «cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria», los supuestos fácticos expuestos en su solicitud de invalidación no encuadran con dicha circunstancia. 12 Radicación No: 201783184001202000013-03 Nótese que, en el proceso conforme a los antecedentes previamente expuestos, se decretó y practicó la respectiva prueba genética entre el causante y la demandada Sandra Milena Pallares Carreño, para lo cual, el Juzgado cognoscente profirió los autos y oficios respectivos, así como corrió traslado de los resultados allegados, sin que en dichas oportunidades la aquí interesada manifestara inconformidad alguna.
Con todo, y en aras de dilucidar la cuestión del trámite adelantado observa esta Colegiatura que si bien, mediante comunicación del 1 de octubre de 202131, el Laboratorio de genética del Instituto Nacional de Medicina legal mencionó las personas que cita el recurrente en su solicitud de nulidad, tal circunstancia fue subsanada el 27 de enero de 202232, en virtud de un requerimiento efectuado por el Juzgador de instancia en auto del 13 de octubre de 2021.
Finalmente, el dictamen pericial que contiene la experticia decretada fue allegada el 8 de agosto de 202233, en la que se indica que las muestras contrastadas corresponden a las partes involucradas en el presente trámite, asimismo, por auto del 12 de agosto de 2022 se corrió traslado de esta, sin que la demandante hiciera pronunciamiento alguno. Así las cosas, corresponde indicar que la recurrente no actúo con la presteza debida, para alegar oportunamente la irregularidad que estimaba afectaba el proceso, aunado a que al solicitar la nulidad del proceso no invocó ninguna causal taxativa del artículo 133 del Código General del Proceso, conforme lo prevé el artículo 135 Ibidem; en esa medida, habrá de confirmarse la decisión impugnada. 31 Archivo 045_45 Agrega Memorial.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 050_50 Agrega Memorial.pdf del C01Primera Instancia 33 Archivo 060_60 Memorial Al Despacho.pdf del C01Primera Instancia 32 13 Radicación No: 201783184001202000013-03 Al no prosperar el recurso de apelación interpuesto, se impone la condena en costas en esta instancia a cargo de la demandante, de conformidad con el artículo 365, numeral 3 del CGP.
Se fijan como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, en favor de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 16 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar Cesar, a través del cual, rechazó de plano la nulidad formulada por la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 14