Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 73-001-22-13-000-2022-00465-00 Recurrente. Elsy Olaya Peña y Otros REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual extraordinaria No. 038 del diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN promovido por ELSY OLAYA PEÑA y OTROS contra GLADYS MONSALVE.
Radicado: 73001-22-13-000-2022-00465-00
1. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por ELSY OLAYA PEÑA y OTROS contra la sentencia proferida el primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN LUIS (Tolima), dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por GLADYS MONSALVE contra ELSY OLAYA PEÑA y OTROS, identificado con radicación No. 73-678-40-89-001-2020-00076-00. 2.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La demanda de revisión1 A través de apoderado judicial, Elsy Olaya Peña, Hernando Olaya Peña, Heriberto Guarín Nieto, Jaime Olaya Peña, Yenny Paola Peña Olaya, Cecilia Peña Peña, Ciro Peña Peña, José Omar Peña Peña, Orlando Peña Peña, Mardoqueo Peña Peña, Nora Peña Peña, Rafael Peña Peña y Teodoro Peña Peña, formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 01 de febrero de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Tolima), mediante la cual declaró que pertenece a la señora Gladys Monsalve el predio conocido como Finca San José, con extensión superficiaria de 3 hectáreas más 132 metros identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 360-10741 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Guamo (Tolima). 1 Archivo pdf No. 001. 73001221300020220046500Mag.PerezSalasRecursoExtraordinariodeRevisión. 1 Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 73-001-22-13-000-2022-00465-00 Recurrente.
Elsy Olaya Peña y Otros Fundaron los recurrentes su recurso extraordinario en la configuración de la causal contenida en el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso consistente en "…estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad…”, por haber ocurrido, según su dicho, las siguientes circunstancias fácticas al interior del pleito de ordinario de pertenencia: (i) a pesar de que los demandantes en revisión figuran como propietarios inscritos del predio pretendido en pertenencia, la aquí demandada, Gladys Monsalve, los demandó en pertenencia como herederos de Maximiliano Peña Huertas a sabiendas de que la sucesión ya se había liquidado y a cada uno de ellos se adjudicó la cuota parte correspondiente, (ii) la demanda de pertenencia no se dirigió contra los señores José Omar Peña Peña y Ciro Peña Peña, sino contra José Omar Olaya Peña y Ciro Olaya Peña; por ende, al no coincidir sus apellidos no puede predicarse que fueron adecuadamente emplazados, tal como lo enseña el artículo 108 del Código General del Proceso y, (iii) la demandante en pertenencia Gladys Monsalve sabía que sus demandados eran vecinos de la misma vereda. 2.2.
Trámite del recurso 1. Tras subsanarse los yerros advertidos en auto inadmisorio fechado el 17 de abril de 20232, en proveído del 17 de mayo de 2023 se solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis – Tolima el expediente contentivo del proceso de pertenencia promovido por Gladys Monsalve identificado con radicación No. 2020-00076-003. 2.
Recibido el expediente contentivo del proceso de pertenencia, con providencia del 09 de junio de 2023, se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó la notificación personal de la demandada Gladys Monsalve4. 3. Tras varios intentos fallidos de notificación, ante la noticia de que la parte actora desconocía otro lugar de notificación de la demandada, con proveído del 08 de abril de 2024, se ordenó el emplazamiento de la señora Gladys Monsalve 5. 4.
Surtido el emplazamiento de la demandada Gladys Monsalve sin que se hiciera presente, con proveído del 23 de mayo de 2024 6, se designó como su Curador Ad Litem al profesional del derecho Miguel Antonio Caballero Sepúlveda quien, tras notificarse de la demanda extraordinaria de revisión, la contestó formulando como medios defensivos las excepciones de merito que denominó “AUSENCIA DE MATERIAL PROBATORIO QUE CORROBORE LA TESIS DEL ACTOR” y “NECESARIO CONOCIMIENTO DEL PROCESO DE PERTENENCIA”7. 2 Archivo pdf No. 004.
Ibidem. 3 Archivo pdf No. 018. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 025. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 066. Ibidem. 6 Archivo pdf No. 074. Ibidem. 7 Archivo pdf No. 079. Ibidem. 2 Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 73-001-22-13-000-2022-00465-00 Recurrente. Elsy Olaya Peña y Otros 5. Con proveído del 22 de agosto de 2024, se tuvo por contestada la demanda por el Curador Ad Litem de la demandada Gladys Monsalve y se corrió traslado de las excepciones de mérito a la parte demandante recurrente 8. 6.
Posteriormente, con auto del 02 de diciembre de 2024, se decretaron las pruebas pedidas por las partes y aquellas de oficio se estimaron pertinentes9. Posteriormente, con proveídos del 21 de mayo de 2025 se incorporó la prueba documental ordenada de oficio, se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia prevista en el inciso 7° del artículo 358 del Código General del Proceso10 y se prorrogó el término para fallar por seis meses más11. 7.
En audiencia celebrada el 04 de junio de 2025 se adelantó la práctica de las pruebas decretadas y se escucharon los alegatos de conclusión de las partes en contienda; no obstante, por la complejidad del asunto y dada la cantidad de interrogatorios de parte que deben ponderarse, en virtud de lo previsto en el inciso 3° del numeral 5° del artículo 373 del Código General del Proceso, se anunció a las partes la emisión de sentencia por escrito12. 3.
CONSIDERACIONES Encontrándose cumplidas las exigencias de los artículos 357 y 358 del Código General del Proceso procede la Sala a pronunciarse de fondo en el sub júdice. 1. La Sala Civil – Familia de este tribunal es competente para conocer y decidir el presente recurso extraordinario, en virtud de lo previsto en el numeral 4° del artículo 31 del Código General del Proceso, toda vez que se ataca, mediante revisión, la sentencia emitida el 01 de febrero de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Tolima). 2.
En este punto, menester resulta recordar que las circunstancias fácticas jurídicamente relevantes y evocadas como fundamento de la causal séptima de revisión alegada, se definieron por los recurrentes de la siguiente forma: (i) a pesar de que los demandantes en revisión figuran como propietarios inscritos del predio pretendido en pertenencia, la aquí demandada, Gladys Monsalve, los demandó en pertenencia como herederos de Maximiliano Peña Huertas a sabiendas de que la sucesión ya se había liquidado y a cada uno de ellos se adjudicó la cuota parte correspondiente, (ii) la demanda de pertenencia no se dirigió contra los señores José Omar Peña Peña y Ciro Peña Peña, sino contra José Omar Olaya Peña y Ciro Olaya Peña; por ende, al no coincidir sus apellidos no puede predicarse que fueron adecuadamente emplazados, tal como lo enseña el artículo 108 del Código General del Proceso y, (iii) la demandante en pertenencia Gladys Monsalve sabía que sus demandados eran vecinos de la misma vereda. 8 Archivo pdf No. 087.
Ibidem. 9 Archivo pdf No. 093. Ibidem. 10 Archivo pdf No. 105. Ibidem. 11 Archivo pdf No. 103. Ibidem. 12 Archivo Audio y Video No. 122. Ibidem. 3 Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 73-001-22-13-000-2022-00465-00 Recurrente. Elsy Olaya Peña y Otros Así las cosas, al análisis minucioso de esas circunstancias antedichas ha de limitarse el estudio que adelantará el Tribunal, pues ha de recordarse que la naturaleza extraordinaria y por ende limitada del recurso de revisión, impone verificar, en estricto sentido, la configuración o no de la causal esgrimida por la parte actora, de modo que, el problema jurídico a resolver estriba en determinar, con respaldo en los medios de prueba legal y oportunamente allegados a la actuación, si en el subjudice, probatoriamente se comprueba que en efecto, al interior del proceso verbal de pertenencia promovido por la señora Gladys Monsalve ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Tolima) identificado con radicación 2020-00076-00 acaeció la indebida notificación del auto admisorio de la demanda de pertenencia a los allá demandados, hoy recurrentes en revisión. 3.
El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que goza de un carácter excepcional y tiene como objetivo desvirtuar la presunción de legalidad y firmeza de una sentencia ejecutoriada, siendo así una excepción al principio de cosa juzgada material, el cual establece que toda sentencia en firme se torna inalterable. De igual forma, este recurso se prevé como un medio de protección de los derechos al debido proceso y de defensa del recurrente, quien pretende reabrir el litigio original con todas las garantías que inicialmente le fueron negadas al considerar que la decisión tomada se torna contraria al ordenamiento jurídico.
Sin embargo, para lograr la prosperidad de su pretensión, es necesaria la acreditación de alguna de las causales previstas en el estatuto procesal, a las cuales el legislador les otorgó un carácter taxativo y de obligatoria atestación. 4. En ese sentido, el numeral 7º del artículo 355 de Código General del Proceso, establece como causal de revisión “…[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad…”; motivo que, según la doctrina especializada, propende por “…proteger y garantizar el derecho fundamental al debido proceso lesionado a quien estuvo indebidamente vinculado al proceso, bien sea porque no estuvo representado conforme a las normas sustanciales y procesales que regulan la materia o porque no fue debidamente vinculado al proceso mediante los mecanismos de notificación previstos en la ley…” (Negrilla fuera de texto) (Sanabria Santos, Henry.
(2021). Derecho Procesal Civil General. Editorial Universidad Externado de Colombia. pp. 797 – 798). Por su parte, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en diferentes ocasiones, ha establecido que “…[l]a causal séptima de revisión (…) se concibe como un mecanismo propicio para garantizar a las partes, a quienes debieron serlo o a los sujetos cuya citación era forzosa, el derecho de defensa y contradicción que les fue vulnerado en los casos en los que el respectivo proceso se adelantó ignorándolos…” (Sentencia SC 2845-2020, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, radicación 2017-00408-00, del 10 de agosto de 2020) y, en lo tocante con los elementos necesarios para entender acreditada su estructuración, el Superior funcional de esta Corporación ha señalado lo siguiente: 4 Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 73-001-22-13-000-2022-00465-00 Recurrente.
Elsy Olaya Peña y Otros “…En cuanto al motivo de revisión, como se indicará, corresponde a la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso (…) De la precedente disposición se determinan como condiciones para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, las siguientes: 3.1. presentarse uno cualquiera de los siguientes eventos: «indebida representación, falta de notificación, o emplazamiento».
Este requerimiento implica que no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario. Debe tratarse de aquella que le impida al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario (…). 3.2.
Que la nulidad «no haya sido saneada», según lo dispuesto, por el artículo 136 del Código General del Proceso, sustitutivo del 144 del Estatuto Procedimental Civil. Lo anterior pone de presente que al recurrente le corresponde demostrar que la nulidad invocada, no ha sido convalidada por cualquiera de los medios contemplados en la ley procesal, pues de haberlo hecho, la causal de revisión se torna inane…”.
(Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC34062019, M.P. Luís Alfonso Rico Puerta, radicación 2016-01255-00, del 26 de agosto de 2019). 5. Puestas de ese modo las cosas y siguiendo el criterio jurisprudencial previamente señalado, desde ahora advierte la Sala de Decisión que, en el subexamine, los requisitos necesarios para la prosperidad del recurso de revisión no se hallan cumplidos y ello deviene, ineludiblemente, en el fracaso de la impugnación extraordinaria, tal como pasa a explicarse a continuación: 5.1.Alegan los recurrentes, en primer lugar, que Gladys Monsalve dirigió la demanda de pertenencia tramitada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Tolima) contra los ahora recurrentes en calidad de herederos del extinto Maximiliano Peña Huertas (QEPD) y no como propietarios inscritos del predio objeto de usucapión; sin embargo, basta con posar la vista sobre las piezas procesales obrantes al interior del proceso de prescripción adquisitiva de dominio traído por el Juzgado de conocimiento, especialmente, sobre el escrito de subsanación de la demanda para concluir sin ambages que expresamente la señora Gladys Monsalve, demandante en pertenencia, dirigió su demanda contra los demandados, hoy recurrentes extraordinarios, como titulares de derechos reales inscritos, en los siguientes términos: “1.
Me ratifico y asevero a su despacho que los demandados son: HERIBERTO GUARIN NIETO, con c.c. No. 190.597; JAIME OLAYA PEÑA, con c.c. No. 5 Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 73-001-22-13-000-2022-00465-00 Recurrente. Elsy Olaya Peña y Otros 14.106.282; ELSY OLAYA PEÑA, con c.c. No. 28.936.662; HERNANDO OLAYA PEÑA, con c.c. No. 14.106.056;
CIRO OLAYA PEÑA, con c.c. No. 14.195.177; JOSE OMAR OLAYA PEÑA, con c.c. No. 6.005.596; JOSE ORLANDO PEÑA PEÑA, con c.c. No. 2.383.053; MARDOQUEO PEÑA PEÑA, con c.c. No. 2.388.716; RAFAEL PEÑA PEÑA, con c.c. No. 6.003.518; ROBINSON PEÑA PEÑA con c.c. No. 14.106.090; TEODORO PEÑA PEÑA, con c.c. No. 2.383.134; YENNY PAOLA PEÑA OLAYA, con c.c. No. 1.110.487.936;
CECILIA PEÑA PEÑA, con c.c. No. 28.939.501 y NORA PEÑA PEÑA, con c.c. No. 28.936.355, todos ellos existentes y están enlistados, en la Certificación especial para pertenencia expedida por la Señora Registradora de Instrumentos Públicos del Guamo – Tolima e igualmente, descritos en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 360-10741 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo – Tolima, obrantes en el proceso.
(…) 3.Es prueba suficiente y clara, para determinar a quienes se debe demandar, el contenido del mismo Folio de matrícula Inmobiliaria No. 360-10741 Expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo – Tolima, al igual que la certificación especial de la misma Señora Registradora de Instrumentos Públicos del Guamo – Tolima, donde cada uno de tales documentos arrimados al proceso, establecen con claridad que los demandados poseen derechos reales sobre el predio de mayor extensión del cual hace parte el predio a usucapir…”13 (Negrilla fuera de texto).
Tal como puede apreciarse, no es cierto que la parte demandante en pertenencia Gladys Monsalvo hubiese demandado a los hoy recurrentes, en ese pleito como herederos del causante Maximiliano Peña Huertas, con claridad se observa que, en virtud de la inadmisión de la demanda, la parte actora en usucapión puntualizó que la demanda se dirigía contra los titulares inscritos de derechos reales sobre el predio de mayor extensión identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 360-10741 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo (Tolima).
Si bien es cierto, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Tolima) en auto del 01 de octubre de 2020 resolvió “…Admitir la presente demanda de Declaración de Pertenencia por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA adquisitiva de dominio instaurada por Gladys Monsalve, a través de apoderado judicial, contra Herederos de Maximiliano Peña Huertas, Jaime, Elsy, Hernando, Ciro y José Omar Olaya Peña;
José Orlando, Mardoqueo, Rafael, Robinson, Teodoro, Cecilia, y Nohora Peña Peña; Yenny Paola Peña Olaya, Heriberto Guarín Nieto y demás personas inciertas e indeterminadas…”14 (Subrayado fuera de texto); no puede perderse de vista que ese es un error atribuible al Juzgado de conocimiento y no corresponde a una actuación desleal, torpe o equivocada que pueda atribuirse a la parte demandante en pertenencia Gladys Monsalve, lo cual deja sin sustento el lánguido argumento de la parte recurrente, sobre esta particular cuestión. 13 14 Archivo pdf No. 6. 2020-00076-00 GLADYS MONSALVE - DIGITALIZADO Archivo pdf No. 9.
Ibidem. 6 Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 73-001-22-13-000-2022-00465-00 Recurrente. Elsy Olaya Peña y Otros En este punto se recuerda, con total precisión y claridad,la demandante en pertenencia Gladys Monsalve, anunció que sus demandados eran aquellas personas titulares de derechos reales que figuraban inscritos en el Certificado de libertad y tradición y en el certificado especial para procesos de pertenencia expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo (Tolima); de modo que, aun cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Tolima) admitió la demanda de prescripción adquisitiva de dominio de manera equivocada al anunciar que los demandados actuaban en calidad de herederos de Maximiliano Peña Huertas (QEPD), esa irregularidad de ningún modo impidió que los demandados se hicieran parte en ese proceso para hacer valer sus derechos pues, en todo caso, cada miembro de la parte pasiva se identificó por sus nombres y apellidos por el Juzgado de conocimiento en el auto de admisión del proceso de pertenencia. Por ende, dicha censura contra la sentencia objeto de revisión de extraordinaria no tiene vocación de prosperidad para entender configurada la causal séptima de revisión. 5.2.La misma suerte corre el reproche de los recurrentes extraordinarios consistente en que la demandante en pertenencia, Gladys Monsalve, no dirigió la demanda contra los señores José Omar Peña Peña y Ciro Peña Peña porque en su lugar demandó a los señores José Omar Olaya Peña y Ciro Olaya Peña, lo cual impidió que esos integrantes del polo pasivo quedaran debidamente emplazados pues sus apellidos no corresponden y ello les impidió asistir al pleito.
Basta con otear el Certificado Especial para Procesos de Pertenencia expedido por la Registradora de Instrumentos Públicos del Guamo (Tolima) para colegir que en ese documento público se indicó por error que, entre otros, los señores José Omar Olaya Peña y Ciro Olaya Peña resultaban ser titulares de derechos reales, tal como puede observarse: Esa información, vertida en el Certificado Especial para Procesos de Pertenencia, obrante al interior del expediente objeto de la presente impugnación extraordinaria, fue 7 Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 73-001-22-13-000-2022-00465-00 Recurrente.
Elsy Olaya Peña y Otros utilizada por el mandatario judicial de la parte demandante, en usucapión Gladys Monsalve, como insumo para la confección de su demanda; por tanto, el error en que se incurrió relacionado con la identificación de los señores José Omar y Ciro Peña Peña no puede atribuírsele a la hoy demandada en revisión, pues el yerro evidente de digitación está contenido en un documento público emanado por la Registradora de Instrumentos Públicos del Guamo (Tolima), lo cual de entrada descarta la mala fe del extremo activo.
Es más, tras cotejar la información vertida en la subsanación de la demanda con aquella contenida en el Certificado de Libertad y tradición del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 360-10741 obrante en el expediente digital remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Tolima) con claridad se advierte que si bien, existe un error en los apellidos de esos dos demandados, José Omar y Ciro Peña Peña al habérseles identificado erróneamente como José Omar y Ciro Olaya Peña, lo cierto es que los números de identificación de cada uno de ellos son coincidentes entre sí. De ahí que, pueda colegirse razonablemente que José Omar Olaya Peña y José Omar Peña Peña son la misma persona y se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 6.005.596 y que, Ciro Olaya Peña y Ciro Peña Peña son la misma persona que se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 14.195.177.
Esa irregularidad, por supuesto, no impidió que esos demandados Ciro y José Omar Peña Peña se hicieran presentes en el pleito de pertenencia, pues el edicto emplazatorio registrado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Tolima) en el Registro Nacional de Personas Emplazadas da cuenta que, a pesar del error evidente en sus apellidos, los números de identificación de esos demandados corresponden a ellos mismos y por lo tanto, se encuentran plenamente individualizados, lo cual descarta la confusión o la imposibilidad de determinar que eran ellos efectivamente demandados en el pleito de pertenencia y que por lo mismo no hubiesen podido enterarse de la existencia del litigio por cuenta del emplazamiento a ellos efectuado.
Recuérdese, el error en los apellidos de esos demandados provino de un documento público expedido por la Registradora de Instrumentos Públicos del Guamo (Tolima); Cuestión que, sin duda, no configura por sí sola la causal séptima de revisión cuya declaratoria se reclama. 5.3.Finalmente, adujeron los recurrentes extraordinarios que la aquí demandada, Gladys Monsalve, demandante en pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Tolima) a pesar de conocer que sus allá demandados residían en la vereda Jagua La Flor del municipio de San Luis (Tolima) atestó bajo juramento que desconocía su lugar de notificaciones; sin embargo, con prontitud se advierte que dicha manifestación de la parte actora no encuentra respaldo probatorio alguno, ninguno de los medios de prueba obrantes y practicados en la actuación dio cuenta de que la demandante en pertenencia, Gladys Monsalve, conociera el paradero o la dirección de notificaciones de sus demandados previo a la presentación de la demanda de pertenencia. Al respecto, vale precisar que, contrario a lo afirmado en la demanda de revisión, el único de los recurrentes que para el año 2020, época en que se presentó la demanda de pertenencia promovida por Gladys Monsalve, residía en la Vereda Jagua La Flor 8 Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 73-001-22-13-000-2022-00465-00 Recurrente.
Elsy Olaya Peña y Otros del municipio de San Luis (Tolima) era Rafael Peña Peña, así lo dejó saber en su interrogatorio; no obstante, el mismo declarante advirtió con rotundidad que no recuerda haber conocido a la allá demandante ahora demandada, a pesar de residir hace más de 70 años en la misma vereda. Por lo demás, los interrogatorios de parte de los otros miembros del extremo activo que asistieron a la vista pública dieron cuenta que, para la época del litigio de usucapión, no solo no vivían en la misma vereda de la demandante, sino que además dijeron al unísono no haber conocido a la demandante en pertenencia, antes de la presentación de la demanda; aseveraciones de los recurrentes extraordinarios que encuentran respaldo en las manifestaciones efectuadas por la demandada Gladys Monsalve en su interrogatorio de parte, quien aseguró con rotundidad que desconocía a sus demandados en pertenencia y por ende su lugar domicilio o lugar de notificaciones.
Súmese a lo anterior que, tras la revisión detallada del expediente contentivo del proceso verbal de pertenencia identificado con radicación 2020-00076-00, se advierte que además del emplazamiento de los demandados ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Tolima), con ocasión de lo previsto en el artículo 375 del Código General del Proceso, en el predio objeto de usucapión se instaló una valla informando no solo la existencia del proceso de pertenencia, sino además los nombres de las partes en contienda, así como la información del fundo de terreno en cuestión; elemento cuya verificación adelantó el A quo al momento de efectuar la inspección judicial al predio, que según se aprecia en las fotografías obrantes en esa encuadernación digital se encontraba ubicado justo sobre la carretera veredal principal y a la vista de cualquier transeúnte que transitara por el sector.
Justamente, los interrogatorios de parte de los demandantes Hernando Olaya Peña y Jaime Olaya Peña dejan en evidencia que vieron la valla instalada en el predio y se percataron de que sus nombres estaban allí relacionados, con lo cual se descarta de tajo que no se hubiesen enterado de ningún modo de la existencia del pleito. Por ese motivo, según lo atestaron los demandantes Elsy Olaya Peña, Jaime Olaya Peña y Yenny Paola Olaya Peña, en sus interrogatorios de parte, algunos de los ahora recurrentes acordaron dirigirse al lugar de residencia de la demandante al interior del proceso de pertenencia, Gladys Monsalve, para aclarar lo ocurrido con parte de su predio y, según su dicho, así lo hicieron.
Además de la existencia de la valla instalada en el predio objeto de pertenencia, las demandantes Elsy Olaya Peña y Yenny Paola Olaya Peña, dijeron en sus interrogatorios que ellas se enteraron de la existencia del proceso de pertenencia porque el abogado que adelantó la sucesión del señor Maximiliano Peña Huertas (QEPD), les hizo saber que la señora Gladys Monsalve las había demandado y se había “apoderado de parte del predio de sus abuelos”.
Afirmaciones, que permiten inferir que algunos de los recurrentes extraordinarios conocieron la existencia del proceso de pertenencia con lo que puede colegirse, razonablemente, que el emplazamiento efectuado y la instalación de la valla en el predio objeto del pleito cumplieron su finalidad, cual es la de enterar a los interesados en las resultas del litigio sobre su existencia; no obstante, a pesar de conocer esa circunstancia, ninguno de los allá demandados, hoy demandantes, se hizo partícipe en el proceso de pertenencia 9 Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 73-001-22-13-000-2022-00465-00 Recurrente.
Elsy Olaya Peña y Otros promovido por Gladys Monsalve ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Tolima) identificado con radicación 2020-00076-00. De todo lo anterior fluye el fracaso de la impugnación extraordinaria, habida consideración que la causal séptima de revisión, esgrimida por los recurrentes, en verdad no se encuentra configurada y si bien es cierto, al parecer el predio en que habita la acá demandada, demandante en pertenencia, Gladys Monsalve, no está ubicado o localizado dentro del predio de propiedad de los ahora demandantes; dicha circunstancia no tiene relación alguna con el motivo de revisión que por la Sala se estudia. 6.
Ante el fracaso de las pretensiones esgrimidas en la demanda de revisión, resulta inane descender al análisis de las excepciones de mérito formuladas por la parte pasiva. 7. Por lo brevemente explicado se declarará infundado el presente recurso extraordinario. No obstante, no habrá lugar a imponer condena en costas a los aquí demandantes, pues, mediante auto del 01 de febrero de 2024, les fue concedido el beneficio de amparo de pobreza. 8.
Sin perjuicio de lo anterior, por haberse declarado infundado este recurso extraordinario, los aquí recurrentes serán condenados al pago de perjuicios causados en este trámite, tal y como lo indica el artículo 359 del C.G.P., ya que el beneficio de amparo de pobreza tan solo exime la condena en costas, así como el pago de cauciones y expensas del proceso. 4.
DECISIÓN Por lo explicado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia del Tribunal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADA la existencia de la causal séptima (7ª) de revisión contenida en el artículo 355 del Código General del Proceso, alegada por ELSY OLAYA PEÑA y OTROS, frente a la sentencia dictada el primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN LUIS (Tolima), dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por GLADYS MONSALVE contra ELSY OLAYA PEÑA y OTROS, identificado con radicación No. 73-678-40-89-001-2020-00076-00, conforme a lo explicado en precedencia.
SEGUNDO. CONDENAR a los aquí recurrentes, al pago de perjuicios causados en el trámite de este recurso extraordinario, en favor de la demandante en el proceso de conocimiento, señora Gladys Monsalve. SIN CONDENA en costas, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. 10 Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 73-001-22-13-000-2022-00465-00 Recurrente.
Elsy Olaya Peña y Otros TERCERO. Ofíciese informando de esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Tolima). No se dispondrá la devolución de la actuación ordinaria, pues esta se remitió a esta Corporación a través de un canal digital.
CUARTO. Cumplido lo anterior, archívense las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 2022-00465-00 (firmado electrónicamente) JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado 2022-00465-00 (firmado electrónicamente) ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada 2022-00465-00 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb5987bbf80675f4eddc5bb64fc195dda50f61e9ae88dce12a6b1b30eb86d0a5 Documento generado en 11/06/2025 04:40:01 PM 11 Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 73-001-22-13-000-2022-00465-00 Recurrente.
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