Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: A. 2023 00113 mandamiento pago control legalidad

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25307 31 03 002 2023 00113 01 Harbey Martínez Yate vs. Seguridad Magistral de Colombia Ltda. y Otros Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213, resuelve la Sala el recurso de apelación del ejecutante contra el auto de 10 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, mediante el cual se modificó el numeral 1 de la liquidación del crédito, dentro del proceso ejecutivo laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere el siguiente, Auto Antecedentes 1.

En lo fundamental, se observa que el ejecutante el 13 de octubre de 2023 solicitó que se librara mandamiento de pago por las condenas impuestas en el fallo proferido el 8 de septiembre de 2023 y pidió que se decretaran medidas cautelares (pdf 40 cuaderno 3; pdf 5 cuaderno 5; pdf 1 cuaderno 6) 2. Verificadas las diligencias, se observa que obra la sentencia base de recaudo ejecutivo, proferida el 8 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, en la que

RESUELVE

“(…) Primero: declarar que el demandante señor Harbey Martínez Yate, tuvo con la sociedad demandada Seguridad Magistral de Colombia Ltda., un contrato de trabajo escrito a término indefinido, entre el 27 de febrero de 2018 y el 30 de octubre de 2018. Segundo: Declarar que el contrato de trabajo terminó unilateralmente, sin justa causa, por parte de la sociedad demandada. 1 Expediente No. 25307 31 03 002 2023 00113 01 Tercero: Declarar probado que el demandante trabajó las horas extras, domingos y festivos señalados en la demanda, y que los mismos no fueron pagados, al igual que los recargos nocturnos, compensatorios de descanso obligatorio, prima de servicios, cesantías e intereses sobre las mismas.

Cuarto: Declarar probada la falta del pago de los aportes completos a la seguridad social integral, pensiones y riesgos profesionales. Quinto: Condenar a la demandada al pago dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, se las horas extras diurnas y nocturnas y recargo nocturno en la suma de $13.705.857,21 de acuerdo con las liquidaciones que se anexan.

Sexto: Condenar a la demandada al pago dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de los compensatorios de domingos y festivos, la suma de $623.188,02, de acuerdo con las liquidaciones que se anexan. Séptimo: Condenar a la demandada al pago dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de la prima de servicios proporcional durante la duración del contrato de trabajo, en la suma de $1.760.206,61, de acuerdo con la liquidación que se anexa.

Octavo: Condenar a la demandada al pago dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de las cesantías proporcionales durante la duración del contrato de trabajo, en la suma de $1.760.206,61, de acuerdo con la liquidación que se anexa. Noveno: Condenar a la demandada al pago dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, por intereses sobre las cesantías proporcional durante la duración del contrato de trabajo, en la suma de $145.510,41, de acuerdo con la liquidación que se anexa.

Décimo: Condenar a la demandada al pago dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de la indemnización por mora en el pago de los intereses de las cesantías la suma de $145.510,41, sin perjuicio de la corrección monetaria que se produzca con posterioridad hasta que se efectúe el pago de este concepto. Décimo primero: Condenar a la demandada al pago dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, por compensación en dinero de las vacaciones proporcionales durante la duración del contrato de trabajo, en la suma de $880.103,30, de acuerdo con la liquidación que se anexa.

Décimo segundo: Condenar a la demandada al pago dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, a la indexación de las vacaciones proporcionales durante la duración del contrato de trabajo, en la suma de $263.954,40, de acuerdo con la liquidación que se anexa, sin perjuicio de la corrección monetaria hasta el pago efectivo de la prestación. Décimo tercero: Condenar a la demandada al pago dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador, en la suma de $2.555.138,40, de acuerdo con la liquidación que se anexa.

Décimo cuarto: Condenar a la demandada al pago dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, a la indemnización por falta de pago de los salarios, prestaciones debidas a la terminación del contrato de trabajo y no pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales, en la suma de $61.323.321,60, de acuerdo con la liquidación que se anexa, por los primeros 24 meses.

Décimo quinto: Condenar a la demandada al pago dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de la indemnización por falta de pago de salarios, prestaciones debidas a la terminación del contrato de trabajo y no pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales, en la suma de $11.549.760,30, de acuerdo con la liquidación que se anexa, por los intereses moratorios más altos para créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, entre el 31 de octubre de 2020 al 7 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la actualización de los intereses y corrección monetaria hasta el pago efectivo de lo adeudado. 2 Expediente No. 25307 31 03 002 2023 00113 01 Décimo sexto: Condenar al empleador demandado al pago de los respectivos cálculos actuariales por la omisión en los pagos de los aportes en cita de Salud Total, pensiones Porvenir y ARL Colpatria S.A., concediéndose el plazo razonable de 5 días al empleador para que eleve solicitud de elaboración de los referidos cálculos actuariales y en caso de no hacerlo, se autorizará al demandante para que dentro de los 5 días siguientes pida su realización ante las entidades mencionadas, otorgándose el término de 30 días al empleador demandado para que efectúe el pago de los montos respectivos, contados esos a partir de la correspondiente liquidación. Décimo séptimo: Denegar las demás pretensiones.

Décimo octavo: Condenar en costas al demandado, señalándose como agencias en derecho a su cargo y a favor del demandante, la suma de $2.500.000 de conformidad con el artículo 366 CGP y el Acuerdo 10554 de 2016 del CSJ (…)”. (42:24 archivo 39, pdf 37 y 38 cuaderno 3) 3. El juez a quo mediante auto de 18 de enero de 2024 libró el mandamiento de pago solicitado, en los siguientes términos: “(…)

PRIMERO: Ordenar a Seguridad Magistral de Colombia LTDA, que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación paguen, al señor Harbey Martínez Yate: 1.1. La suma de $13.705.857,21 por concepto de horas extras diurnas, nocturnas y recargos nocturnos. 1.2. La suma de $623.188,02 por concepto de compensatorios de domingos y festivos. 1.3.

La suma de $1.760.206,61 por concepto de prima de servicio proporcional durante la duración del contrato de trabajo. 1.4. La suma de $1.760.206,61 por concepto de cesantía proporcional durante la duración del contrato de trabajo. 1.5. La suma de $145.510,41 por concepto de intereses a las cesantías proporcional durante la duración del contrato de trabajo. 1.6.

La suma de $145.510,41 por concepto de indemnización por mora en el pago de intereses de las cesantías. 1.7. La suma de $880.103,30 por concepto de vacaciones proporcionales durante la duración del contrato de trabajo. 1.8. La suma de $263.954,40 por concepto de indexación de las vacaciones proporcional durante la duración del contrato de trabajo. 1.9.

La suma de $255.138,40 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador. 1.10. La suma de $61.323.321,60 por concepto de indemnización por falta de pago de salarios, prestaciones debidas a la terminación del contrato de trabajo y no pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales, por los primeros 24 meses. 1.11.

La suma de $11.549.760,30 por concepto de intereses moratorios a la tasa más alta sobre prestaciones debidas a la terminación del contrato de trabajo y no pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales hasta la fecha de la sentencia. 1.12. El monto de los cálculos actuariales por la omisión en los pagos de los aportes en cita de Salud Total, pensiones Porvenir y ARL Colpatria S.A. 3 Expediente No. 25307 31 03 002 2023 00113 01 1.13.

Por los intereses civiles sobre las sumas indicadas del numeral 1.1. al 1.10, desde la fecha que cobró ejecutoria la providencia, hasta que se verifique el pago total de la obligación, al 6% anual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1617 y 2232 del Código Civil. 1.14. En firme el auto que resuelva respecto de la liquidación de costas, y presentada la solicitud para la ejecución de estas se resolverá lo que en derecho corresponda.

SEGUNDO: Sobre la condena en costas frente a la presente ejecución se resolverá en la oportunidad pertinente.

TERCERO: NOTIFICAR a la parte demandada por estado conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 306 del Código General del Proceso (…)” (pdf 7 cuaderno 5). 4. Mediante auto del 1º de febrero de 2024, se corrigió el anterior mandamiento de pago así: “PRIMERO: para los efectos legales a que haya lugar téngase en cuenta que el consecutivo 1.9 del numeral primero del auto de enero 18 de 2014” queda en los siguientes términos: “1.9 La suma de $2.555.138,40 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador” (pdf 9 cuaderno 5). 5.

Notificado el ejecutado el 28 de febrero de 2024, el juzgado resolvió tener por no presentado el escrito de contestación de la ejecución, por haberse presentado de manera extemporánea (pdf 29 cuaderno 5). 6. En auto proferido ese mismo día 28 de febrero de 2024, ordenó seguir adelante la ejecución, dispuso la liquidación del crédito, según el artículo 446 CGP e impuso costas a la ejecutada por $4.000.000 (pdf 30 cuaderno 5). 7.

El 13 de marzo de 2024, la apoderada del ejecutante allegó la siguiente liquidación: 4 Expediente No. 25307 31 03 002 2023 00113 01 (PDF 36 cuaderno 5). 5 Expediente No. 25307 31 03 002 2023 00113 01 8. Auto apelado. El juez a quo al revisar la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, mediante auto del 10 de abril de 2024 la modificó, al considerar que el mandamiento de pago impuso fue los intereses civiles sobre las sumas indicadas del numeral 1.1 al 1.10, generados desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago total de la obligación, al 6% anual, en virtud de los artículos 1617 y 2232 CC, más no por intereses moratorios, como se liquidó por el ejecutante, por tanto, toma el capital de $17.849.458,45 y liquida los intereses civiles del 8 de septiembre de 2023 hasta el 12 de marzo de 2024, que ascienden a $550.358,30 y, al sumar dicha cifra al valor del crédito de $94.712.757,70, junto con la indexación de $69.093,96, el total adeudado asciende a $95.332.209,96 (pdf 51 cuaderno 5). 9.

Medios de impugnación. Inconforme con la decisión el apoderado del ejecutante formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación, solicitando que se revoque, para en su lugar aprobar la liquidación del crédito en los términos que la presentó, ya que “en el derecho laboral los intereses moratorios son los bancarios más altos del mercado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 del CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993” (pdf 52 cuaderno 5). 10.

El juez a quo, mediante auto del 20 de mayo de 2024, mantuvo la decisión y concedió el subsidiario recurso de apelación, tema del cual se ocupa la Sala. (pdf 56 cuaderno 5). 11. Alegatos de conclusión. En el término de traslado solo el ejecutante presentó alegaciones de segunda instancia, básicamente reiterando que el juez no puede modificar la sentencia condenatoria que ordenó el pago de intereses moratorios y cambiarlos por intereses legales. 12.

Cuestión preliminar. El auto recurrido es susceptible de ser apelado, en virtud del numeral 10 del artículo 65 CPTSS, que consagra como apelable el que “resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo”. 13. Problema jurídico por resolver. De conformidad con el artículo 66A CPTSS, corresponde a la Sala dilucidar si: 1) ¿Se equivocó el juez a quo al modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, al tomar como tasa de interés el 6% anual conforme los artículos 1617 y 2232 CC y no los moratorios del artículo 65 del CST? 6 Expediente No. 25307 31 03 002 2023 00113 01 14.

Resolución al problema jurídico. De antemano la Sala anuncia que revocará el auto apelado. 15. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. CSJ STL15659-2014, CSJ SC2008-00320 del 9 de mayo de 2013, CSJ AP5618-2017, CSJ STP16953-2018, CSJ STC9416-2019, entre otras. Consideraciones ¿Se equivocó el juez a quo al modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, al tomar como tasa de interés el 6% anual conforme los artículos 1617 y 2232 CC y no con los intereses del artículo 65 del CST? Revisada la sentencia base de recaudo ejecutivo del 8 de septiembre de 2023, transcrita en los antecedentes, se establece que en dicha providencia no se decretaron los intereses legales del 6%, solo los moratorios respecto de la indemnización del artículo 65 del CST.

El demandante presentó solicitud de ejecución de la citada sentencia; el juzgado del conocimiento mediante auto del 18 de enero de 2024 libró el mandamiento de pago, por las condenas impuestas y en cuanto a los intereses legales, punto que interesa para resolver esta instancia, los incluyó así: “(…) 1.13. Por los intereses civiles sobre las sumas indicadas del numeral 1.1. al 1.10, desde la fecha que cobró ejecutoria la providencia, hasta que se verifique el pago total de la obligación, al 6% anual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1617 y 2232 del Código Civil.

(…)”. La apoderada del ejecutante, agotado el diligenciamiento, presentó la liquidación del crédito, y en lo que interesa, respecto de los intereses los liquidó de la siguiente manera: “intereses por falta de pago de los salarios y prestaciones a partir del 8 de septiembre de 2023 al 12 de marzo de 2024 $3.409.782.05 ” El juez de instancia mediante el auto apelado modificó la citada liquidación del crédito, para ajustarla en cuanto a los intereses, con los réditos legales de los artículos 1617 y 2232 CC (1.13 auto que libra mandamiento de pago).

La apelante centra su inconformidad manifestando que debe aprobarse la liquidación en la manera como la 7 Expediente No. 25307 31 03 002 2023 00113 01 elaboró y aportó, esto es, con los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 CST. Elucidado lo anterior, este Tribunal observa que le asiste razón al apelante, pues en la sentencia base de recaudo ejecutivo, no se condenó, aún en gracia de la discusión, a tales réditos legales, además en el auto que libró mandamiento de pago, el a quo ordenó esos intereses legales, sin contar con fundamento para ello, aunado a que el ejecutante en la liquidación del crédito no los incluyó, únicamente relacionó los intereses por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a partir del 8 de septiembre de 2023, al 12 de marzo de 2024, los que son viables frente a la condena por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Conforme con lo anterior, se tiene que si bien el juez del conocimiento al librar el mandamiento de pago, desacertó al imponer los intereses legales, en cierta medida la apoderada del ejecutante subsanó tal falencia en la liquidación elaborada y presentada, dado que, en cuanto a los réditos no liquidó los legales, pues se limitó a liquidar lo ordenado en la sentencia base de recaudo ejecutivo, vale decir, los intereses moratorios del artículo 65 del CST, de manera exclusiva frente a la condena por la moratoria, como se evidencia en la mencionada liquidación. Y si bien hay lugar a revocar el auto apelado, considera la Sala importante precisarle al juez de instancia que en ningún caso los intereses legales aplican en materia laboral, dado que los mismos son exclusivos para obligaciones civiles, como lo enseña nuestro máximo organismo de cierre, y así también lo ha sostenido este Tribunal, como pasa a verse: En la acción de tutela formulada por BENJAMIN ESTEBAN PEREZ PARDO contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA.

Radicación No. 25000-22-05-000-2023-00041-00 M.P: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP de 17 de mayo 2023, se expuso: “ “El juez al negar el mandamiento de pago y negar el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, consideró que no eran procedentes los intereses legales solicitados en la demanda porque los mismos no fueron incluidos en el título ejecutivo, a lo que se suma que, “la jurisprudencia rectificó el criterio plasmado en la sentencia SL, 26 jun. 2012, rad. 41846, y expresó que «(…) le (sic) le asiste razón al recurrente cuando afirma que los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil, tal y como lo sostuvo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001. rad. 16476» (CSJ SL3449- 2016 y CSJ STL4735-2018”. 8 Expediente No. 25307 31 03 002 2023 00113 01 Así las cosas, esta Sala no vislumbra arbitraria o caprichosa la decisión del juez de única instancia, y, por el contrario, observa que el juzgado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, y con fundamento en la jurisprudencia laboral que rige la materia, la que, dicho sea de paso, ha sido reiterada en la sentencia SL5446 del 1º de diciembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto reafirma que los intereses legales consagrados en el artículo 1617 del Código Civil “no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil”, por lo que, independientemente de que esta Sala comparta o no la decisión del juez, la misma resulta razonable, máxime cuando los intereses legales no fueron incluidos en el acta de conciliación No. 367 del 25 de octubre de 2022, que sirve como título ejecutivo dentro del proceso objeto de análisis, como bien lo mencionó el despacho accionado.” Y en sentencia CSJ SL, rad. 16476, 21 nov. 2001, reiterada en providencia CSJ SL3449-2016, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, nuestro máximo organismo de cierre dijo: “De otra parte, importante es precisar que la legislación del trabajo ningún vació presenta en cuanto a los intereses aplicables a deudas de carácter laboral, y, en esa medida, no hay lugar a la aplicación analógica de normas propias del Código Civil.

De ahí, que una condena a intereses por la mora en el cubrimiento de créditos laborales, con fundamento en el artículo 1617 de dicho estatuto se exhibe equivocada, por cuanto se reitera, tal texto legal no es el llamado a gobernar el asunto. Por tal razón y, en este aspecto, el cargo es fundado.” Y al proferir la sentencia de instancia sobre el punto expresó: “A más de lo dicho en el estadio de la casación, en punto a los intereses legales previstos por el art. 1617 del C.C., basta señalar que se revocará el numeral 4º de la sentencia dictada el 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, tal como lo solicitó la parte demandada en su escrito de apelación (fls. 978 a 980) y, en su lugar, se absolverá por dicho concepto…” En similares términos esta Sala de Decisión, con ponencia del Magistrado Javier Antonio Fernández Sierra, en el ejecutivo de Ezequiel Urbina Garzón vs. Cooperativa Zipaquiereña de Transportadores COOTRANSZIPA, radicado 25899-31-05-0012018-00683-02, de 7 de julio de 2023, luego de referirse a las providencias aquí citadas, señaló: “En consecuencia, revisadas las sentencias base de recaudo ejecutivo se advierte que no se impuso condena alguna por intereses legales por lo que resulta acertada la decisión del juez de primera instancia al negar el mandamiento de pago por tal concepto, pues ciñe a lo preceptuado en al artículo 306 del CGP citado, y corresponde a lo señalado por la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral…” 9 Expediente No. 25307 31 03 002 2023 00113 01 En similares términos esta Sala de Decisión, con ponencia del Magistrado Javier Antonio Fernández Sierra, en el ejecutivo de Ezequiel Urbina Garzón vs. Cooperativa Zipaquiereña de Transportadores COOTRANSZIPA, radicado 25899-31-05-0012018-00683-02, de 7 de julio de 2023, luego de referirse a las providencias aquí citadas, señaló: “En consecuencia, revisadas las sentencias base de recaudo ejecutivo se advierte que no se impuso condena alguna por intereses legales por lo que resulta acertada la decisión del juez de primera instancia al negar el mandamiento de pago por tal concepto, pues ciñe a lo preceptuado en al artículo 306 del CGP citado, y corresponde a lo señalado por la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral…” Por lo antes considerado, se revocará el auto apelado, para en su lugar ordenar al juez del conocimiento que apruebe la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.

Costas. Sin costas en la instancia ante la prosperidad del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se, Resuelve Primero. Revocar el auto apelado, para en su lugar ordenar al juez del conocimiento que proceda a aprobar la liquidación del crédito, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas, ante su no causación. Cuarto: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.

Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 10