Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 13FalloTutela

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación: 20001221400020250023800 Asunto: Acción de Tutela Accionante: VICTOR PONCE PARODI Accionado: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y otro Valledupar, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió VÍCTOR PONCE PARODI, por intermedio de apoderado judicial, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de esta ciudad, trámite al cual se vinculó ÁLVARO VERA RUEDA, JORGE SEPULVEDA RODRÍGUEZ, RODACIANO DEL PORTILLO HERRERA, a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE LA COSTA ATLANTICA – COOTRACOSTA LTDA, a GERMÁN RODRÍGUEZ CABARCAS y, a los herederos determinados e indeterminados de MELVIS GONZÁLEZ MAESTRE (q.e.p.d.) así como a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación: 20001310500120130016500, por tener interés en el presente trámite tuitivo.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 20001221400020250023800 El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de al debido proceso, en su dimensión del derecho al juez natural y, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como sustento de la protección deprecada afirmó que, funge como demandante en el proceso ordinario laboral que promovió ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, contra Cootracosta Ltda, Álvaro Vera Rueda, Jorge Sepúlveda Rodríguez; Rodaciano del Portillo Herrera, y los herederos de Melvis González Maestre, en el que, a su vez, se vinculó a Germán Rodríguez Cabarcas, trámite que avanzó en dicho estrado judicial hasta que, previo a proferir sentencia de primera instancia, declaró su falta de competencia para seguir conociendo del asunto, pues aseguró que al tratarse el asunto del cobro de honorarios profesionales pactados en un acuerdo de pago, quien debía dirimir la controversia era el Juez Civil del Circuito de Valledupar, por lo que remitió las diligencias a reparto entre dichos Juzgados, decisión que estima vulnera su derecho al debido proceso y al juez natural, por tratarse de un asunto de competencia de los Jueces Laborales.

Agregó que, una vez efectuado el reparto, el expediente le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, el cual pese a los múltiples impulsos procesales que ha remitido, no ha abocado conocimiento del asunto ni ha suscitado conflicto de competencia, sobrepasando el término de un (1) año, previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, vulnerándose así su derecho al acceso a la administración de justicia. 2 Radicación n.° 20001221400020250023800 Por lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar «declararse incompetente, y en consecuencia, remitir el expediente al Tribunal Superior de Valledupar Cesar (…) por corresponderle la competencia para resolver el conflicto de competencia» y, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar), se abstenga de «violar la línea jurisprudencial establecida por las altas Corte y, específicamente, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar (…)».

La presente acción constitucional se repartió el 26 de agosto de 20251, siendo admitida al día siguiente contra las autoridades judiciales querelladas, oportunidad en la que se dispuso la vinculación de Álvaro Vera Rueda, Jorge Sepúlveda Rodríguez, Rodaciano Del Portillo Herrera, A La Cooperativa de Transportadores de La Costa Atlántica – Cootracosta Ltda, a Germán Rodríguez Cabarcas y, a los herederos determinados e indeterminados de Melvis González Maestre (q.e.p.d.) así como a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación: 20001-31-05-001-2013-00165-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar2, remitió el enlace de acceso al expediente, rindió informe sobre las actuaciones del proceso y defendió la legalidad de sus determinaciones.

Sostuvo que la acción de tutela instaurada debe ser negada, debido a que actuó conforme a derecho. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar3, remitió el enlace de acceso al expediente e informó que, por medio de 1 Archivo 02ActaReparto.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 10RtaJuzg01Lab.pdf del C01Primera Instancia. 3 Archivo 12RtaJuzg04Ccto.pdfdel C01Primera Instancia. 2 3 Radicación n.° 20001221400020250023800 auto del 1° de septiembre de 2025, se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y propuso conflicto negativo de competencia, por lo que remitió el expediente a esta Colegiatura, con el fin de que el mismo sea resuelto.

En ese orden, precisó que el amparo debía declararse improcedente por configurarse un hecho superado. No hubo más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como el mecanismo a través del cual toda persona, podrá acudir ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos señalados en la ley, y obtener de ellos una pronta resolución. Esta garantía fundamental implica no solo la emisión de una respuesta, sino, además, que la misma se resuelva de manera, i) oportuna, dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; ii) de fondo, es decir, clara, precisa y congruente con lo peticionado, y debe; iii) ponerse en conocimiento del solicitante.

En otras palabras, la respuesta debe satisfacer el núcleo esencial de este derecho fundamental. 4 Radicación n.° 20001221400020250023800 Ahora, desde el precedente constitucional contenido en la sentencia T-290 de 1993, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que, en principio, el tratamiento de las peticiones elevadas ante los jueces, no se sujeta a los términos previstos para las peticiones de carácter administrativo, puesto que su invocación para que el juez haga o deje de hacer una actuación dentro de la actividad jurisdiccional, o para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes» (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01), por lo que, su desatención implica vulnerar las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.

Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política.

Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, STC6226-2023 y, STC3917-2025, entre otras).

Aclarado lo anterior y verificadas las documentales aportadas, se tiene que, mediante auto del 7 de marzo de 2023 el Juzgado Primero 5 Radicación n.° 20001221400020250023800 Laboral del Circuito de Valledupar declaró su falta de competencia para continuar conociendo del presente proceso, tras advertir que el demandante no se encontraba discutiendo el cobro de honorarios profesionales derivados de la prestación de un servicio personal, sino el incumplimiento de un acuerdo de pago por la parte demandada.

Motivo por el cual, ordenó la remisión del asunto a reparto entre los Jueces Civiles del Circuito de Valledupar4. Y luego de que se rechazaran los recursos ordinarios propuestos por el aquí actor, con sustento en el artículo 139 del C.G.P.5, el asunto se remitió el 18 de abril de 2023 al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia de Valledupar, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, según Acta de Reparto con secuencia 233 del 19 de abril de 20236 e ingresó al despacho el 21 de junio de ese mismo año. Seguidamente, en el curso de la presente acción constitucional el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar profiere auto de fecha 1° de septiembre de 2025, a través del cual resuelve: «PRIMERO. ABSTENERSE de asumir el conocimiento del asunto, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. PROPONER conflicto negativo de competencia, en consecuencia, remítase el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para lo de su competencia»7 4 Archivo 74AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf del C01Principal, del C. 20001-31-05-001-2013-0016500. 5 Archivo 77AutoRechazaRecurso.pdf del C01Principal, del C. 20001-31-05-001-2013-00165-00. 6 Archivo 01Acta 233 JDO 04 CIVIL CTO 19 04 2023.pdf del C. 20001-31-05-001-2013-00165-00. 7 Folio 10 del Archivo 12RtaJuzg04Ccto.pdf del C01Primera Instancia. 6 Radicación n.° 20001221400020250023800 De esta forma, encuentra la Sala que, en el trascurso del presente trámite tuitivo, el despacho accionado se pronunció con relación al conocimiento del asunto que le fue remitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, oportunidad en la que propuso conflicto de competencia y ordena la remisión de las diligencias a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, conforme lo pidió el precursor en los memoriales de impulso que remitió a ese asunto, desde el año 2023.

En esa medida, e independientemente del disenso que pueda surgir frente a la decisión anterior, se concluye que las circunstancias descritas como vulneradoras de los derechos fundamentales alegados fueron superadas, constituyéndose la figura jurídica que contempla el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, sobre la cual la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [la] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío».

(CC T-519/92), por lo que, «la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales» (CC T-01/96).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás ha precisado que: 7 Radicación n.° 20001221400020250023800 «(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.

(CC T-052 de 2022, reiterada por esta Corporación en STC11320-2023 y STC210-2024, entre otras) En similar sentido, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que: «La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”.

Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Al respecto, la Corte ha sostenido que el juez constitucional no es “un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”. Ello es así dado que la acción de tutela “tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio” de modo que la intervención del juez de tutela solo será procedente cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional»8.

Así las cosas, advierte esta Colegiatura que la queja formulada por la accionante contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar actualmente no existe, por lo que se negará la salvaguarda al carecer de objeto por hecho superado. En lo que tiene que ver con los reproches al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, respecto de la decisión adoptada de declarar su falta de competencia para seguir conociendo del asunto, es menester precisar que al haberse suscitado conflicto de competencia por el 8 CC T-200-22 8 Radicación n.° 20001221400020250023800 despacho judicial receptor, las partes deben esperar la decisión que adopte por la autoridad respectiva frente a ese conflicto (Juez natural), en atención a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial, situación que conlleva a que el presente resguardo sea prematuro.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de similares contornos al sub-lite (CSJ STL6521-2023, citada recientemente en CSJ STL7105-2025), ha precisado: Como primera medida debe destacarse, que la acción de tutela no está prevista para determinar quién es el juez competente para asumir el conocimiento de un asunto, pues tal situación le corresponde al juez que por reparto le fue asignado el proceso en la oportunidad correspondiente, esto es, al estudiar la admisión de la demanda como sucede en el presente asunto; y de existir una eventual colisión de competencias, nuestro ordenamiento jurídico, clara y palmariamente define quien es el encargado de dirimirlo. […] En el sub lite, en su respuesta el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena adujo que el asunto se encuentra en turno para su estudio, bien para aprehender su conocimiento, admisión, o eventualmente para promover conflicto de competencia entre jurisdicciones, y en tal virtud de provocarse este último, bien puede ser definido por la Corte Constitucional, en concordancia a las preceptivas ya relacionadas.

(negrillas de la Sala). En suma, se negará la salvaguarda implorada por las razones previamente expuestas. III. DECISIÓN 9 Radicación n.° 20001221400020250023800 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado, por los motivos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, REMÍTASE el expediente por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 10