NATURALEZA DEL ASUNTO: IMPEDIMENTOS O RECUSACIONES RADICADO: 13836318400120250033201 CLASE DE PROCESO: ALIMENTOS DEMANDANTE: MARTHA DEL CARMEN CASTELLÓN MADERO DEMANDADO: VÍCTOR MANUEL SEPÚLVEDA OROZCO PROVIDENCIA: DECIDE LEGALIDAD DEL IMPEDIMENTO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) NATURALEZA DEL ASUNTO: IMPEDIMENTOS O RECUSACIONES RADICADO: 13836318400120250033201 CLASE DE PROCESO: ALIMENTOS DEMANDANTE: MARTHA DEL CARMEN CASTELLÓN MADERO DEMANDADO: VÍCTOR MANUEL SEPÚLVEDA OROZCO PROVIDENCIA: DECIDE LEGALIDAD DEL IMPEDIMENTO ASUNTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la legalidad del impedimento manifestado mediante auto del 24 de junio de 2025, por el Dr. Isaías Hincapié Moncada en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Arjona – Bolívar, dentro del proceso del epígrafe.
ANTECEDENTES 1. El Juez Promiscuo Municipal de Arjona al haberle sido asignado por reparto el proceso de alimentos incoado por Martha del Carmen Castellón Madero en contra de Víctor Manuel Sepúlveda Orozco, manifestó mediante auto del 24 de junio de 2025 su impedimento para tramitar el asunto, argumentando que se encontraba inmerso en la causal sexta del artículo 141 del Código General del Proceso. 1.1 La Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, a quien le fue remitido el expediente, no aceptó el impedimento formulado bajo el sustento de que: “El doctor JULIO TORRES MURILLO no es parte en el presente proceso ejecutivo de alimentos, ni mucho menos en el de deslinde y amojonamiento, sino que su posición en ambos litigios es representar judicialmente a la parte demandante, es decir, no existe pleito pendiente entre la cónyuge del Juez Promiscuo Municipal de Arjona y el doctor Torres Murillo.
(…) Si lo anterior no fuese suficiente, y bajo la hipótesis de aceptar al doctor Torres Murillo como parte en los procesos, el impedimento está llamado a fracasar pues no se allegó medio de convicción en el que se de cuenta de que en el proceso de deslinde y amojonamiento se encuentre trabada la litis”. NATURALEZA DEL ASUNTO: IMPEDIMENTOS O RECUSACIONES RADICADO: 13836318400120250033201 CLASE DE PROCESO: ALIMENTOS DEMANDANTE: MARTHA DEL CARMEN CASTELLÓN MADERO DEMANDADO: VÍCTOR MANUEL SEPÚLVEDA OROZCO PROVIDENCIA: DECIDE LEGALIDAD DEL IMPEDIMENTO CONSIDERACIONES 2.
La facultad para que un funcionario judicial pueda declarar su impedimento no es más que una extensión de la garantía al debido proceso. Sin embargo, la presunción debe apuntar a su imparcialidad y sólo podrá ser plenamente desvirtuada cuando dicha decisión encuentre un asidero soportado en las causales taxativas, al punto que sea palpable que una de las partes que interviene en el asunto pudiera verse afectada o favorecida por la concurrencia de esas circunstancias.
Es así como se ha sostenido que los motivos de impedimento obedecen a la fundada necesidad de garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya función demanda la existencia de claras fronteras con respecto al caso litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan. Sobre ese aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (…) [destacando que] ( ), según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica”1 Bajo esa premisa, las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la Ley. 2.1 Se observa en el presente caso que el Juez a quien inicialmente se le repartió el asunto se declaró impedido con base en la causal sexta del artículo 141 del Código General del Proceso, que a la letra dice: “Son causales de recusación las siguientes: (…) 6.
Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”. 1 Corte Suprema de Justicia, AC3031-2017 NATURALEZA DEL ASUNTO: IMPEDIMENTOS O RECUSACIONES RADICADO: 13836318400120250033201 CLASE DE PROCESO: ALIMENTOS DEMANDANTE: MARTHA DEL CARMEN CASTELLÓN MADERO DEMANDADO: VÍCTOR MANUEL SEPÚLVEDA OROZCO PROVIDENCIA: DECIDE LEGALIDAD DEL IMPEDIMENTO Para ello, planteó como sustento el hecho de que el apoderado judicial de la parte demandante, Dr. Julio Gustavo Torres Murillo, instauró proceso de deslinde y amojonamiento en representación del señor Juvenal Morales Pájaro y en contra de su cónyuge Ana Rosa Román Berrio, el cual fue asignado para su conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco Bolívar bajo el radicado 13836408900120240086500. 2.2 Al respecto, conviene precisar que la hipótesis normativa en la que el Juzgador ampara su declaración ha sido categorizada como objetiva, tal y como viene enunciado por la Corte Constitucional: “Entre las 14 causales de recusación consagradas en el artículo 150 del código de procedimiento civil existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así: - Son objetivas las siguientes causales: N° 2 (haber conocido del proceso), 3 (parentesco), 4 (guarda), 5 (dependiente), 6 (existir pleito), 7 (denuncia penal contra el juez), 8 (denuncia penal por el juez), 10 (acreedor o deudor), 11 (ser socio), 12 (haber emitido concepto), 13 (ser heredero o legatario) y 14 (tener pleito pendiente similar). - Son subjetivas las siguientes causales: N° 1 (interés en el proceso) y 9 (enemistad grave o amistad íntima).
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas. (…) No obstante es diferente la prueba de las causales que la Corte ha denominado objetivas de aquellas llamadas subjetivas, así: En el primer caso -12 de las 14 causales-, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre la recusación resultaría no probada.
(…) siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no”2. (Negrillas y subrayado por fuera del texto) Recientemente, la Sala plena de la misma Corporación reiteró su postura indicando que: “las causales de impedimento pueden ser de dos clases: (i) objetivas, en las que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración 2 Corte constitucional, Sentencia C-390 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
NATURALEZA DEL ASUNTO: IMPEDIMENTOS O RECUSACIONES RADICADO: 13836318400120250033201 CLASE DE PROCESO: ALIMENTOS DEMANDANTE: MARTHA DEL CARMEN CASTELLÓN MADERO DEMANDADO: VÍCTOR MANUEL SEPÚLVEDA OROZCO PROVIDENCIA: DECIDE LEGALIDAD DEL IMPEDIMENTO subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten”3.
(Negrillas y subrayado por fuera del texto) 2.3 En ese orden, siendo objetiva la causal sexta del artículo 141 del Código General del Proceso, correspondía al funcionario acreditar el supuesto de hecho previsto en la norma, ello es, la existencia del pleito pendiente entre su cónyuge y el apoderado Julio Gustavo Torres Murillo. No obstante, no obra en el plenario prueba alguna que dé cuenta de que su dicho se subsuma en el supuesto normativo invocado.
Por ende, aunque el artículo 140 del Código General del Proceso indica que los jueces “deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta”, lo cierto es que, conforme con la jurisprudencia constitucional, la mera manifestación no les releva de la carga de su acreditación, tal y como se señaló en precedencia. Por todo lo dicho, este Despacho encuentra infundado el impedimento declarado por el Dr. Isaías Hincapié Moncada en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Arjona – Bolívar, y así se declarará en el presente proveído.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Dr. Isaías Hincapié Moncada en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Arjona – Bolívar mediante auto del 24 de junio de 2025.
SEGUNDO: En consecuencia, devuélvanse las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona – Bolívar.
TERCERO: Por Secretaría, comunicar lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE4 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar 3 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 245 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 La presente providencia contiene la firma electrónica de los Magistrados que integran la Sala de Decisión. NATURALEZA DEL ASUNTO: IMPEDIMENTOS O RECUSACIONES RADICADO: 13836318400120250033201 CLASE DE PROCESO: ALIMENTOS DEMANDANTE: MARTHA DEL CARMEN CASTELLÓN MADERO DEMANDADO: VÍCTOR MANUEL SEPÚLVEDA OROZCO PROVIDENCIA: DECIDE LEGALIDAD DEL IMPEDIMENTO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a44e18e6809e91f2084789032003349241169da6e4b09036efa9b09013ab971e Documento generado en 20/03/2026 02:08:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica