Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0592 Revoca (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref. Pertenencia Rad. 1ª Inst: 15001-31-53-004-2019-00195-00 Rad. 2ª Inst: 15001-31-53-004-2019-00195-03 Rad. Int. 2025-0592 DEMANDANTE: ROSA ELENA TORRES HUÉRFANO, JESÚS ARTURO TORRES HUÉRFANO, PEDRO ANTONIO TORRES HUÉRFANO, MARÍA INÉS TORRES HUÉRFANO, SANDRA PATRICIA FORERO TORRES y JAIME ANDRÉS FORERO TORRES DEMANDADO: HEREDEROS DE TRÁNSITO ORJUELA y PERSONAS INDETERMINADAS Tunja, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por los señores ROSA ELENA TORRES HUÉRFANO, JESÚS ARTURO TORRES HUÉRFANO, PEDRO ANTONIO TORRES HUÉRFANO, MARÍA INÉS TORRES HUÉRFANO, SANDRA PATRICIA FORERO TORRES y JAIME ANDRÉS FORERO TORRES como parte demandante, por conducto de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025, por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con fundamento en lo siguiente: II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LA DEMANDA A través de apoderado judicial los señores ROSA ELENA TORRES HUÉRFANO, JESÚS ARTURO TORRES HUÉRFANO, PEDRO ANTONIO TORRES HUÉRFANO, MARÍA INÉS TORRES HUÉRFANO, SANDRA PATRICIA FORERO TORRES y JAIME ANDRÉS FORERO TORRES, promovieron ante el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA demanda de pertenencia, en contra de la señora TRÁNSITO ORJUELA y PERSONAS INDETERMINADAS, bajo la siguiente situación fáctica: Indicaron que los demandantes han ejercido la posesión de manera pública, pacífica e ininterrumpida desde el día 3 de marzo de 2004, del ciento por ciento (100%) del inmueble denominado “EL RECUERDO”, ubicado en la vereda BOJIRQUE, del municipio de VENTAQUEMADA – BOYACÁ, el cual tiene un área total aproximada de 303.000 metros cuadrados, cuyos linderos son: POR EL NOR-OCCIDENTE: En extensión aproximada de 283,21 METROS distribuidos así: 187,57, metros aproximadamente con la propiedad de herederos de ESTEBAN DUARTE; 61,00 metros aproximadamente con la propiedad de los herederos de MARCOS BOHÓRQUEZ y 34,70 metros aproximadamente con la propiedad de los herederos de PEDRO BOHÓRQUEZ;

POR EL NOR-ORIENTE: En extensión aproximada de 1.242,44 METROS distribuidos así: 379,19 metros, aproximadamente con predios de LEÓNIDAS MANCIPE; 304,37 metros, aproximadamente con predios de EULOGIO TORRES; 378,68 metros, aproximadamente con predios de JULIO TORRES; 180,20 metros, aproximadamente con predios de JESÚS EMIGDIO SUÁREZ; POR EL SUR: En extensión aproximada de 614 METROS, distribuidos así: 48,01 metros, con predio de MARGARITA AVENDAÑO y 566,45 metros aproximadamente con la vía a NUEVO COLÓN – TIERRA NEGRA.

POR EL SUR- ORIENTE: 169,2 metros aproximadamente con predio de los herederos de BELISARIO GARCÍA. POR EL SUR-OCCIDENTE: En extensión aproximada de 779,63 metros distribuidos así: 150,32 metros aproximadamente con predio de los herederos de BELISARIO GARCÍA; 88,82 metros aproximadamente con predio de REYES LÓPEZ; 113,27 metros aproximadamente con predio de MANUEL ORJUELA; 105,11 metros aproximadamente con predio de MARÍA INÉS PULIDO; 74,71 metros aproximadamente con predio de ARISTÓBULO QUINTANA, camino al medio; 247,11 metros aproximadamente con predio de los herederos de ESTEBAN DUARTE, camino peatonal de por medio.

Le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 070- 51072, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja – Boyacá, cédula catastral 15-861-00-01-0002-0240-000. 2 Sostuvieron que la señora TRÁNSITO ORJUELA aparece registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-94476 de la ciudad de Tunja. Los demandantes manifestaron que han ejercido actos de señores y dueños, respecto del inmueble mencionado, a través de los siguientes actos: i) han mantenido en condiciones habitables la casa que está construida en el inmueble; ii) la explotan económicamente, arrendando parte de la finca para cultivo de diferentes cosechas, pastos, criadero de ganado, bovino y vacuno; iii) han solicitado y han obtenido la instalación de servicios públicos; iv) evitan, vigilando y cuidando, que el predio fuera ocupado o invadido, total o parcialmente, por personas ajenas desconocidas o conocidas como vecinos o familiares; v) han pagado los impuestos y los servicios públicos.

Los actores declararon que han poseído de manera quieta, pacífica, pública e ininterrumpida el inmueble, por un espacio superior a quince (15) años. Así las cosas, atendiendo que de conformidad con lo dispuesto en el ARTÍCULO 4o. de la ley 791 de 2002, modificatorio del inciso primero del artículo 2529 del Código Civil, el término de prescripción extraordinaria ha transcurrido, siendo procedente la acción de pertenencia. La parte actora expresó que jamás heredero alguno, descendiente de TRÁNSITO ORJUELA desde que entraron en posesión los demandantes, ha ejercido derechos sobre la parte del predio mencionado y que, adicional a ello, no han adelantado proceso sucesoral, ni han desplegado actos de señores y dueños respecto a dichos predios.

Basados en lo anterior solicitaron que se declarara que habían adquirido, por prescripción adquisitiva, el dominio del bien inmueble denominado “EL RECUERDO”, ubicado en la vereda Bojirque del municipio de Ventaquemada (Boyacá), con una extensión aproximada de 303.000 metros cuadrados, plenamente identificado con sus linderos y con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-51072, por haberlo poseído en forma pública, pacífica e ininterrumpida y como consecuencia de ello se ordenara la inscripción de la sentencia, en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, con el fin de que se consolide jurídicamente su derecho de dominio sobre el referido bien.

EL TRÁMITE Tras haber inadmitido la demanda mediante auto de 1 de agosto de 2019, y el extremo actor haberla subsanado, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA la admitió mediante auto del 22 de agosto de 2019, 3 ordenando: la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria N° 070-51072, el emplazamiento de los demandados, la instalación de la valla en el predio a usucapir y la comunicación a las autoridades correspondientes acerca de la providencia. (Archivo digital 007 - Cuaderno Primera Instancia - Auto Admite Demanda).

LA RÉPLICA A LA DEMANDA PARTE DEMANDADA El curador ad litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE TRÁNSITO ORJUELA Y PERSONAS INDETERMINADAS presentó contestación a la demanda, en la cual propuso la excepción oficiosa por parte del juez, consagrada en el artículo 282 del C.G.P., la cual establece que «cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

( ) Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes». INTERVINIENTES A través de apoderado judicial, los señores ANA ZORAIDA TORRES BUITRAGO, GERMÁN ALONSO TORRES BUITRAGO y EDGAR ALFONSO TORRES BUITRAGO, manifestaron ser herederos del señor PABLO TORRES ORJUELA, quien a su vez es heredero de la demandada TRÁNSITO ORJUELA y se opusieron a las pretensiones de la demanda, al estar legitimados por tener derechos en la sucesión de PABLO TORRES ORJUELA.

Adicional a ello solicitaron condena en costas a los demandantes y la declaratoria de temeridad y mala fe con la respectiva condena en perjuicios materiales y morales. Como excepciones de fondo, propusieron la denominada carencia absoluta de legitimación por activa, fundamentado en que los accionantes de la pertenencia son los mismos que fueron vencidos en el proceso de simulación 2015-108, que cursó ante el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, en el que se declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa de la escritura 536 del 03 de marzo de 2004, sentencia confirmada en segunda instancia. Adujo que en dicha providencia se condenó a los demandados a restituir el inmueble a la sucesión ilíquida de PABLO TORRES ORJUELA.

Agregó que la sentencia declaró que la condición en que se encontraban en el inmueble los demandantes, era de compradores aparentes simulantes y que 4 además se demostró que quien tenía la posesión era el señor PABLO TORRES ORJUELA. Mencionó que al momento de la presentación de la contestación de la demanda, habían pasado 6 años desde el fallecimiento del señor PABLO TORRES ORJUELA, por lo que la condición de poseedores a título personal de los demandantes no era de más de 10 años.

Respecto de la excepción denominada carencia absoluta de posesión, los intervinientes expresaron que los demandantes se encuentran en condición de detentadores del inmueble, vencidos a cargo de restituir el predio. Añadieron que antes de la sentencia pronunciada en la simulación, se encontraban como fictos compradores y que no pueden pretender derivar derechos de un título que desapareció de la vida jurídica.

Además, que cuando su padre vivió nunca ejercieron la posesión, como se reconoció en el fallo, quien poseía era PABLO TORRES ORJUELA. Se tiene que PABLO TORRES ORJUELA falleció el 04 de septiembre de 2013, luego no se puede pretender la posesión estando conviviendo en el mismo predio con el verdadero dueño y poseedor. La tercera de las excepciones llamada excepción de fraude procesal y fraude a resolución judicial, fue sustentada en la omisión de mencionar al juez que están vinculados a los efectos de una sentencia que les obliga a restituir el inmueble a favor de la sucesión de PABLO TORRES ORJUELA, con la finalidad de inducir al juez en un error, aunado a que con la demanda pretendían burlar o incumplir la orden judicial de efectuar la entrega del inmueble sobre el cual trató el contrato simulado, además de demandar a indeterminados indicando no conocer a los determinados.

Por otro lado, solicitaron que se declare que la acción de pertenencia es temeraria y de mala fe. III. PRUEBAS1 3.1 De la parte demandante Documentales Los documentos que fueron aportados con el escrito de la demanda y la subsanación. Declaración de terceros - DIOVISELDO BUITRAGO LÓPEZ. 1 Carpeta Primer instancia – Archivo 040- Decreto de Pruebas. 5 - LEÓNIDAS BUITRAGO.

MARÍA FLOR ELISA SOSA. ISIDORO AVENDAÑO TORRES. WILMAR CRUZ. LEONARDO GARCÍA GARCÍA. JESÚS EMIGDIO SUAREZ AVENDAÑO. ANA TRÁNSITO TORRES HUÉRFANO. ANA BERTILDA ESCOBAR. RAFAEL OSPINA LÓPEZ. Interrogatorio de parte de los señores ANA ZORAIDA TORRES BUITRAGO, GERMAN ALONSO TORRES BUITRAGO, y EDGAR ALFONSO TORRES BUITRAGO. Dictamen pericial y el interrogatorio de los peritos que lo elaboraron. 3.2.

De la parte demandada Documentales Los documentos que fueron aportados con la contestación de la demanda. Declaración de terceros - ARTURO OTÁLORA. JUAN ISIDRO AVENDAÑO. OMAR PULIDO. ISMAEL PULIDO. WILLIAM PULIDO. MARIELA ESPINOZA. IV. LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 8 de mayo de 2025, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, resolvió: «Primero: DECLARAR Probadas LAS EXCEPCIONES de Fraude a la ley y ausencia del tiempo para usucapir.

Segundo: Negar todas las pretensiones formuladas por la parte demandante. ( )». 6 El JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, optó por proferir sentencia anticipada dentro del proceso de pertenencia, promovido por ROSA ELENA TORRES HUÉRFANO, JESÚS ARTURO TORRES HUÉRFANO, PEDRO ANTONIO TORRES HUÉRFANO, MARÍA INÉS TORRES HUÉRFANO, SANDRA PATRICIA FORERO TORRES y JAIME ANDRÉS FORERO TORRES, contra herederos indeterminados de TRÁNSITO ORJUELA y personas indeterminadas, al considerar que no existían pruebas adicionales por practicar, en atención a la incorporación como prueba trasladada del expediente correspondiente al proceso de simulación radicado 2015-00108.

Explicó el juzgador de instancia que durante el trámite se designó curador ad litem, en representación de los demandados indeterminados, quien no formuló excepciones; sin embargo, intervinieron terceros que alegaron derechos sobre el inmueble, en calidad de herederos de PABLO TORRES ORJUELA, quienes se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron excepciones de fondo, entre ellas la carencia absoluta de posesión, fraude procesal, fraude a resolución judicial y falta de legitimación por activa.

El juzgador de primer grado verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales y centró el problema jurídico en determinar si los demandantes tenían legitimación para solicitar la pertenencia, teniendo en cuenta la existencia de una sentencia previa dentro del proceso de simulación, adelantado en el mismo despacho. Como elemento determinante, el despacho de instancia valoró que en el proceso de simulación se declaró absolutamente simulado, el contrato de compraventa celebrado sobre el mismo inmueble objeto del litigio, identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-51072, ordenándose su restitución a la sucesión de PABLO TORRES ORJUELA, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Tunja en el año 2019.

A partir de lo anterior, el juez a quo concluyó que existía identidad de partes, objeto y causa entre ambos procesos y que la demanda de pertenencia fue presentada con posterioridad a la decisión de simulación, omitiendo deliberadamente los efectos de dicha sentencia. En consecuencia, estimó que la acción ejercida constituía un intento de eludir una decisión judicial en firme, configurándose un supuesto de fraude a la ley, en tanto se pretendía acudir a la prescripción adquisitiva, para desconocer las consecuencias jurídicas derivadas de la simulación declarada.

De igual manera, analizó el requisito del tiempo para usucapir y concluyó que este no se encontraba satisfecho, pues incluso en el evento de aceptarse la existencia de 7 posesión por parte de los demandantes, el término transcurrido no alcanzaba el mínimo legal exigido para la prescripción extraordinaria, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante y la presentación de la demanda.

Adicionalmente, tuvo en cuenta que los demandantes hicieron entrega material del inmueble en el año 2025, lo cual evidenciaba la ausencia actual de posesión, reforzando la improcedencia de la acción. Con fundamento en lo anterior, el juzgado de primera instancia concluyó que no se acreditaban los presupuestos para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria y, por el contrario, se encontraban demostradas las excepciones de fraude a la ley y ausencia de tiempo para usucapir.

En consecuencia, negó todas las pretensiones de la demanda, ordenó el levantamiento de la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria y condenó en costas a la parte demandante, fijando agencias en derecho V. EL RECURSO Mediante escrito de 14 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando su revocatoria integral, con el propósito de que se deje sin efectos la sentencia anticipada y, en su lugar, se ordene continuar el trámite del proceso en todas sus etapas, con la práctica de las pruebas solicitadas por las partes.

Como eje central de la inconformidad, el recurrente sostuvo que la decisión de dictar sentencia anticipada, vulneró lo dispuesto en el artículo 278 del CGP, al no configurarse ninguna de las causales que habilitan dicha forma excepcional de terminación del proceso. En particular, señaló que no existió solicitud conjunta de las partes, dado que la petición fue formulada únicamente por uno de los apoderados de la parte demandada, sin que mediara acuerdo del apoderado de los demandantes ni del curador ad litem, quien además carece de facultades para disponer de los derechos de los sujetos indeterminados, tratándose de un proceso de pertenencia con efectos erga omnes.

Igualmente, afirmó que tampoco se configuraba la causal consistente en la inexistencia de pruebas por practicar, pues en los procesos de pertenencia resulta obligatoria la práctica de inspección judicial para verificar la existencia, ubicación e identidad del inmueble, así como la recepción de pruebas testimoniales, interrogatorios de parte y dictámenes periciales dirigidos a acreditar la posesión alegada.

En ese sentido, destacó que existía un amplio material probatorio pendiente de decreto y práctica, tanto solicitado por la parte demandante como por la demandada, lo cual impedía concluir que el proceso se encontraba en estado de fallo. 8 El recurrente también controvirtió la conclusión del juzgado relativa a la existencia de cosa juzgada, falta de legitimación en la causa y fraude a la ley, señalando que tales consideraciones se sustentan en una indebida valoración del proceso de simulación previamente adelantado.

En particular, argumentó que no existe identidad de partes entre dicho proceso y el presente, pues la acción de pertenencia se dirige contra Tránsito Orjuela y sus herederos indeterminados, quienes no fueron parte en el proceso de simulación, por lo que no puede predicarse la extensión de sus efectos. En relación con la figura del fraude a la ley, sostuvo que el juzgado incurrió en afirmaciones infundadas y carentes de sustento, al atribuir a los demandantes una conducta fraudulenta sin explicar de manera concreta cómo se configuraba tal figura en el caso.

Indicó que los actores actuaron conforme a la normativa vigente y cumplieron con los requisitos legales para promover la acción de pertenencia, aportando los documentos exigidos, entre ellos el folio de matrícula inmobiliaria donde figura como titular la demandada, lo que descarta cualquier intención de ocultamiento o engaño. De otra parte, cuestionó el análisis realizado por el juez en relación con el tiempo de posesión, afirmando que este partió de una premisa errónea, al desconocer que los demandantes han ejercido posesión sobre el inmueble desde el año 2004, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, por un lapso superior al exigido para la prescripción adquisitiva extraordinaria.

En ese sentido, sostuvo que el término legal sí se encuentra cumplido. Asimismo, el apelante controvirtió la afirmación según la cual los demandantes habrían perdido la posesión del inmueble, señalando que no han realizado entrega voluntaria del bien y que, por el contrario, han ejercido oposición frente a las diligencias de restitución, promoviendo recursos y acciones judiciales para conservar la tenencia material del predio.

Finalmente, alegó la vulneración del debido proceso, en tanto no se garantizó el derecho de defensa y contradicción, al omitirse etapas esenciales como el traslado para alegatos de conclusión y la práctica de pruebas, ni se convocó a audiencia para la emisión del fallo, lo que en su criterio configura una causal de nulidad. En este contexto, insistió en que las pruebas solicitadas eran conducentes, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar la posesión y los demás presupuestos de la prescripción adquisitiva, por lo cual su no decreto y práctica afecta gravemente la validez de la decisión adoptada.

En virtud de lo expuesto, solicitó al superior funcional revocar la sentencia apelada y disponer la continuación del proceso conforme a las reglas ordinarias, 9 con la práctica integral del material probatorio y el respeto de las garantías procesales de las partes. VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 14 de enero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se concedió el término de cinco días para su sustentación, so pena de declararlo desierto en caso de no dar cumplimiento a dicha carga.

VII. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Oportunamente el apoderado de la parte actora presentó la sustentación al recurso de apelación interpuesto mediante memorial del 16 de enero de 2026, en el que se reiteraron los argumentos presentados ante la primera instancia. Solicita se revoque la sentencia apelada. VIII. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN Se realizó traslado de la sustentación del recurso de apelación a través de estado electrónico del 02 de febrero de 2026 otorgando término, sin pronunciamiento.

IX. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala de decisión los reparos que hace el apelante a la sentencia se circunscriben a determinar los siguientes problemas jurídicos: ¿Era procedente dictar sentencia anticipada en un proceso de pertenencia, con fundamento en la existencia de i) una sentencia que declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa respecto del bien inmueble materia de la usucapión y ii) la diligencia de entrega material del bien codiciado en este litigio? X. CONSIDERACIONES

1. ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso, corresponde a esta colegiatura adentrarse en el estudio de los presupuestos procesales, los que constituyen condiciones meramente formales que permiten el desarrollo adecuado de la actuación y la posibilidad de que se pueda culminar el litigio con sentencia de fondo.

En tal sentido, la Sala los 10 encuentra acreditados2, motivo por el cual se puede emitir pronunciamiento en ese sentido. En efecto, se encuentra que esta Sala especializada tiene jurisdicción para definir el asunto, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política de 1991. Asimismo, tiene competencia conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 31 del Código General del Proceso.

No obstante, se advierte que el marco de competencia del fallador de segunda instancia se precisará más adelante. El requisito de demanda en forma se encuentra acreditado, pues de su idoneidad predicó la admisión del libelo, aspecto este que no fue rebatido a través de los mecanismos procesales establecidos en la codificación procesal civil.

De otro lado, se advierte la capacidad para ser parte, en tanto el extremo activo como el pasivo se encuentran conformados por personas naturales. Asimismo, la capacidad para comparecer al proceso está dada, pues las personas naturales concurrieron por sí mismas a la causa. De otra parte, la Sala no encuentra configurado ningún vicio procesal que atente contra la validez de lo actuado en primera instancia. Cualquier otra irregularidad se encuentra subsanada.

2. ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA DE FONDO. La Sala estima que se encuentran dados los presupuestos de la sentencia estimatoria de fondo, en la medida en que las partes cuentan con legitimación tanto por activa como por pasiva y poseen también el interés para obrar dentro del proceso. Lo anterior se fundamenta en que la parte actora afirma ostentar la posesión del bien inmueble objeto del litigio, mientras que la parte demandada figura como titular del derecho real de dominio en el certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

De igual manera, se fijó como objeto del proceso determinar si, respecto del referido inmueble, se cumplen los presupuestos legales necesarios para declarar la pertenencia. 2 Sobre estos requisitos ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC592-2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 11 CASO CONCRETO 1. Cuestión previa.

Naturaleza de la decisión que confirma o revoca sentencia anticipada. Previo a resolver sobre la cuestión de fondo, es pertinente aclarar que dado que la sentencia emitida en primer grado se profirió en aplicación del artículo 278 del C.G.P., es pertinente precisar que en estos casos la naturaleza de la decisión de segundo grado es doble: Sentencia en caso de que la decisión sea confirmatoria y auto en caso de que se revoque.

Así lo dejó sentado la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC7462-2022: «Esta Sala tiene dicho que la providencia que desata la apelación contra un fallo anticipado adquiere el carácter de sentencia de segundo grado en aquellos casos en los que contiene un sentido confirmatorio pues en esos eventos queda resuelta la controversia en forma definitiva; empero, cuando la decisión es revocatoria, a decir verdad se trata de una auto interlocutorio como quiera que no se pronuncia sobre el fondo de la litis y, en su lugar, ordena al a quo seguir con el curso normal del litigio.

En tal sentido se ha señalado que: (…) cuando esa clase de decisiones [-sentencias anticipadas-]son apeladas,los proveídos confirmatorios de los Tribunales son indiscutiblemente fallos susceptibles del recurso de Casación,si se reúnen las demás exigencias para concederlo. Cosa muy distinta acontece cuando la decisión de terminar con antelación el debate se trunca en segunda instancia, ya que no existe claridad de la naturaleza exacta del segundo proveído porque, si bien la lógica indica que una «sentencia anticipada» solo puede derribarse por medio de un «fallo», lo cierto es que tal pronunciamiento resultaría atípico en vista de que surte el efecto contrario al previsto en el segundo inciso del articulo 278 en cita, pues,en vez deponer fin al trámite conlleva a su continuación, lo que lo sustraería de tal categoría para hacerlo encajar en la de auto interlocutorio (AC29942018, reiterado en AC241-2021)»3.

Con esa premisa, este Despacho anticipa que de acuerdo con el marco jurídico puesto en precedencia y de cara al mecanismo vertical incoado, la decisión de primera instancia será revocada, por lo que la presente providencia se emite por auto de ponente, conforme lo dispone el artículo 35 del C.G.P. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC7462-2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 12 2. Respuesta problema jurídico: ¿Era procedente dictar sentencia anticipada en un proceso de pertenencia, con fundamento en la existencia de i) una sentencia que declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa respecto del bien inmueble materia de la usucapión y ii) la diligencia de entrega material del bien codiciado en este litigio? El JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA mediante providencia del 8 de mayo de 2025 determinó, en atención a la prueba trasladada consistente en la incorporación del expediente 2015-00108, que se configuraba el deber de proferir sentencia anticipada, al no existir pruebas pendientes por practicar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso.

Así lo dejó establecido desde un inicio al señalar: «Revisada la actuación realizada para el presente proceso y en atención a la prueba trasladada consistente en la incorporación del expediente 2015-00108 tramitado en este juzgado, se estructura el deber de dictar sentencia anticipada por cuanto no habría pruebas que practicar art. 278 ord. 2 CGP».

Por su parte, el apoderado recurrente hizo un recuento acerca de todas las causales que el artículo 278 enlista como motivos para dictar sentencia anticipada y los motivos por los cuales no había lugar a la aplicación de dicha normativa. Contrastadas estas dos posturas, lo primero que ha de decirse es que la parte recurrente incurre en un desenfoque, al tratar de explicar por qué no se actualizan las demás causales para dictar sentencia anticipada, que enlista el artículo 278 del CGP, pues es evidente que el criterio usado por el fallador de primer grado fue uno solo: el del numeral 2 de la norma procesal en comento.

Por ello, refulge diáfana la innecesaridad de este Despacho de proveer sobre el resto de las causales señaladas por el recurrente y más bien, se centrará en la única que fue empleada por el sentenciador de primer nivel que fue la contemplada en el literal 2 del art. 278, esto es: cuando no existan más pruebas por practicar. Aclarado esto, corresponde entonces entrar a verificar si la causal empleada por el fallador de primer grado, se empleó adecuadamente en el caso de marras.

Valga reiterar, a riesgo de fatigar, que el numeral 2 del artículo 278 del C.G.P., establece que es posible emitir sentencia anticipada cuando «no hubiere pruebas por practicar». 13 La expresión usada en el Código General del Proceso puede albergar varios entendimientos. El más claro, sin duda, es que es posible adelantar la emisión del fallo cuando todo el debate probatorio se encuentra surtido, porque, por ejemplo, aquel se erigía estrictamente en la prueba documental o pericial (ejem. lesión enorme).

Ahora bien, otra intelección de la norma ha creado la concepción de que es posible dictar sentencia anticipada, prescindiendo del adelantamiento de algún debate probatorio, a luz de las formas que se imponen según los artículos 372 y 373 del C.G.P., pese a existir pruebas de tipo testimonial reclamadas por las partes. Al respecto, se debe resaltar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia: «De lo anterior, se desprende que los jueces tienen la obligación de, una vez advertido el no cumplimiento del debate probatorio o que de llevar este último a cabo resultaría inocuo, proferir el fallo sin adicionales trámites, en cabal cumplimiento de lo expuesto por los principios de celeridad y economía procesal, que, en últimas, reclaman de la jurisdicción decisiones prontas, «con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas».

De no ser así, sería someter cada causa a una prolongación absurda, completamente injustificada, en contra de los fundamentos sustanciales y procesales que acompañan los trámites judiciales. 3.- Al respecto, recientemente ha mencionado esta Corporación que Tal codificación, en su artículo 278, prescribió que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar.

Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso. Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas.

Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata. 14 En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial (CSJ SC132-2018. 12 Feb. 2018.

Rad. 2016-01173-00)»4 (subrayado y negrilla fuera del texto original). De lo señalado por el Alto Tribunal se desprende que, aun cuando el juez advierta la existencia de medios para promover un debate probatorio, debe analizar en primer lugar si dicho debate resulta inocuo. Es decir, debe determinar si, ante los supuestos fácticos existentes y contando con el material aportado al proceso, la apertura probatoria se torna innecesaria.

Así lo ha reiterado en reciente decisión el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria: «Lo anterior, precisamente aseverando lo dispuesto por esta Sala en STC3333-2020, en relación con la posibilidad de dictar sentencia anticipada «cuando no hubiere pruebas por practicar»: (…) En esta ocasión, el análisis se circunscribe a la segunda hipótesis sustentada en la carencia de pruebas por recopilar; y es que, si éstas son el insumo cardinal de la sentencia de acuerdo a la máxima de onus probandi, ningún sentido tiene diferir la decisión cuando ya se ha agotado la actividad para recaudarlas, porque ahí están estructurados – por lo menos en principio – los elementos necesarios para zanjar la discusión a favor de un extremo o de otro.

Siendo así, no puede sostenerse que tal cosa sucede únicamente cuando las partes no ofrecieron pruebas oportunamente, o habiéndolo hecho éstas fueron acopiadas o denegadas expresamente, porque incluso pueden declinar de ellas conforme al artículo 316 ibídem, evento en el que también se entiende culminado el acervo demostrativo. Así mismo, nótese cómo los medios suasorios ofertados por los litigantes deben reunir las exigencias de utilidad, pertinencia y conducencia a fin de demostrar los hechos relevantes alegados, de donde se sigue que, si sus postulaciones probatorias están desprovistas de tales requisitos también estará allanado el camino para emitir sentencia anticipada.

No cosa distinta puede inferirse al armonizar los cánones 278 y 168 ejúsdem, siendo que el último impone rechazar «mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 4 Corte Suprema de Justicia. SC4600-2019. Ref. Exp. n°. 11001 02 03 000 2018 03191 00.

M.P Margarita Cabello Blanco. 15 Si el propósito medular de las probanzas consiste en ilustrar al juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se discuten, para deducir de ellos las respectivas consecuencias jurídicas, para nada sirven las pruebas anunciadas que no sean útiles, pertinentes ni conducentes para dicha reconstrucción fáctica; por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese tipo de piezas de convicción superfluas, porque al final nada aportarán en el esclarecimiento del debate.

En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes»5 Y frente a la manifestación acerca del debate probatorio se pronunció la misma Corporación en la misma decisión: «Así las cosas, respecto a establecer si las pruebas faltantes resultan innecesarias, impertinentes o inconducentes, el precedente de esta Sala impuso el deber de motivar de manera cautelosa dicha circunstancia: (….) Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes podrá desecharlas en auto anterior a la sentencia anticipada para advertir a las partes, pero no le está prohibido hacerlo al momento de fallar, hipótesis en la cual lo único que se exige es motivarlo expresamente (art. 168).

Quiere decir esto que – en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas evidencias impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.

Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC9264-2025. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 16 anticipada», podrá emitirla, aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.

Eso sí, tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la procedencia del material suasorio para evitar lesionar el derecho de los litigantes a «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ell[o]s persiguen» (art. 167)»6. En esta dirección adquiere mérito de acierto la afirmación de la parte recurrente en torno a que «(…) es requisito sine qua non, que el juez convoque a una audiencia para emitir el fallo de manera oral, y que en dicha providencia decrete y haga una incorporación de las pruebas allegadas con la demanda y las contestaciones, para que la sentencia esté debidamente motivada desde el punto de vista fáctico, es obligatorio que en ese auto, de manera motivada el juez rechace los medios probatorios que hayan solicitado las partes por inconducentes, impertinentes o superfluos para dictar sentencia anticipada».

Al respecto, se observa que la sentencia de primer nivel se encargó de señalar que, conforme a la prueba recaudada de oficio, se advertía una omisión deliberada, en la medida en que los demandantes ninguna alusión hicieron al proceso de simulación con radicado No. 2015-00108, por lo que, en criterio del juzgador, se desconocieron de manera absoluta los efectos de dichas sentencias, lo cual redundaba en un indicio en contra de los demandantes acerca de un posible actuar fraudulento.

Así, indicó el despacho de primera instancia: «Luego, cuando se declara la prosperidad de las pretensiones de simulación en primera y segunda instancia (sentencia de 26 de abril de 2019), se presenta demanda de pertenencia, el 26 de julio de 2019 sobre el mismo bien que fue objeto de la compraventa, con el propósito evidente de eludir los efectos de las sentencias que facultan a los demás herederos a ser partícipes de la sucesión, es decir; pretenden se aplique la ley que regula la prescripción extraordinaria, sin que se den los supuestos fácticos para ello, con el propósito de eludir los efectos de la ley que regula la simulación incurriendo de esta manera en un fraude a la Ley». 6 Ibidem. 17 Pese a lo anterior, el sentenciador no explicó por qué, de cara a lo señalado, las pruebas testimoniales, los interrogatorios de parte y la inspección judicial obligatoria en este tipo de procesos se hacía innecesaria o no contribuía al esclarecimiento de las circunstancias fácticas, que daban lugar a la interposición de la demanda.

Adicionalmente, el Despacho omitió explicar cuáles fueron los efectos que se desconocían de la sentencia emitida en el trámite declarativo, que culminó con la declaratoria de simulación del contrato de compraventa del bien El Recuerdo, es decir, que aunque el despacho de primera instancia sostuvo con insistencia que lo que se pretendía era la elusión de los efectos de una decisión judicial, ninguna de las afirmaciones del Despacho de primera instancia permitió concluir, qué efectos se desconocían y por qué las pruebas a decretar y practicar en el trámite de pertenencia, resultaban insuficientes o innecesarias para dar continuidad al proceso que finiquitó ex ante, para de este modo repeler la censura que se hizo por el funcionario judicial decisor.

Lo anotado no quiere decir que la conclusión a la que se arribó por el fallador deba desecharse por ese mero hecho, pues en todo caso ese será el decurso procesal y la valoración probatoria que haga el despacho de primer grado, el que determinará la suerte del litigio, todo en el marco de la independencia y autonomía que le asiste. Es decir, para ser más explícitos, lo decidido aquí no puede generar ningún tipo de influencia o preconcepto acerca del resultado final de la contienda, pues todo ello dependerá de la valoración que libremente, dentro del marco de la ley, realice el estrado judicial de primera instancia. Asimismo, tampoco guarda asidero la manifestación del despacho de primera instancia respecto a que en el proceso de simulación, se presentó oposición con la excepción de prescripción adquisitiva, pues ello al menos no quedó consignado en la sentencia de simulación emitida en aquel entonces y, en todo caso, se omitió señalar que en el presente asunto se dejaron de analizar las consecuencias de la declaratoria de simulación, con las manifestaciones que ahora traen los demandantes acerca de que vienen poseyendo el bien desde el 2004, todo lo cual, implica un estudio de todo el haz probatorio que reposa en el expediente y el que deba obligatoriamente materializarse en este tipo de procesos, todo lo cual se dejó de realizar debido a la preterición de la práctica probatoria de las pruebas que aportadas y solicitadas en el expediente.

La continuación del trámite, debe precisarse, no persigue como fin anular los efectos de la sentencia de simulación, sino precisamente estudiarlos detenidamente, de cara a las afirmaciones de los demandantes acerca de que su 18 posesión inició en el año 2004 y frente a los demás medios de convicción arrimados y que se arrimen al cartapacio.

Lo anotado no implica, como se dijo supra, que por ello se esté insinuando una eventual concesión de las pretensiones o afirmando la existencia de un fraude a la ley y a la sentencia emitida en el juicio de simulación, o aún su desconocimiento, pues dichos aspectos deberán ser calificados por el despacho de primera instancia, en el marco de su independencia y autonomía. Finalmente, en cuanto a la afirmación del fallador de primer grado relativa a que la entrega del inmueble ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, evidenciaba que los demandantes no tenían la posesión del predio y que ello era suficiente para dictar fallo anticipado, advierte la Sala que esa conclusión no podía adoptarse sin el análisis correspondiente del material probatorio oportunamente solicitado y decretado.

En efecto, si la parte recurrente controvirtió los alcances de esa diligencia y sostuvo que la posesión no se había perdido, correspondía al juzgador explicar por qué, pese a esa controversia, las pruebas pendientes resultaban innecesarias para resolver el punto. Lo anterior no supone emitir juicio alguno sobre los efectos sustanciales o posesorios de la diligencia de entrega, porque este asunto deberá ser definido por el juzgado de primera instancia al momento de valorar integralmente el acervo probatorio.

Es que si el artículo 281 del CGP señala que en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio, no resultaba del todo acertado que solo con la prueba decretada oficiosamente por el Despacho se decidiera el litigio, sin consideración alguna de las partes, menos cuando se advierte que a la diligencia de entrega no asistieron la totalidad de los aquí demandantes.

A lo expuesto, súmese el hecho que, como se señaló en anteriores apartados, la providencia apelada dejó de traer los razonamientos exigidos jurisprudencialmente para justificar la necesidad de anticipar la emisión del proveído que fulminara la primera instancia, en desmedro de la práctica probatoria que se había anticipado desde el auto del 8 de 2021. 19 Y es que esas pruebas no resultan inocuas, si se tiene en cuenta que podían esclarecer aspectos no agotados por la sentencia de simulación ni por la entrega, en punto de los actos posesorios alegados, el inicio de la posesión que se alega, todo ello estudiado bajo el prisma de todo el acervo probatorio militante en el cartapacio digital.

Decantada así la solución al presente caso, este Despacho se abstendrá de estudiar los demás argumentos de apelación, no solo por resultar innecesario, sino porque tales puntos no atacan el único argumento de la decisión emitida y censurada por el remedio vertical, sin que sea coherente que se enfile un ataque contra aspectos sobre los cuales el juez no se pronunció, fue silente y no emitió juicio de valor alguno, resultando, en este punto, absurdos los demás argumentos enarbolados por el apelante contra la decisión que cuestiona, pues emerge elemental que contra una NO decisión judicial, no puede haber apelación. De acuerdo con lo anotado, esta Sala Unitaria estima necesario revocar el proveído confutado y, en su lugar, ordenar al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA que continúe con la práctica probatoria y de conformidad con ella, proceda a emitir el veredicto que en derecho corresponda.

No se condenará en costas a la parte apelante, ante la prosperidad de su recurso. Tampoco se condenará en costas a la parte contraria, pues no se dan los presupuestos del artículo 365 del CGP, en la medida que no se ha determinado la parte vencida en este asunto. CONCLUSIÓN De conformidad con el análisis precedente, la Sala Unitaria de decisión concluye que la sentencia de primera instancia, omitió realizar un análisis y explicación acerca de por qué en el caso en concreto se configuraba la causal del numeral 2 del artículo 278 del CGP; es decir, dejó de explicitar por qué los medios de prueba que habían sido decretados en el auto del 8 de julio de 2021, resultaban innecesarios de cara a lo que se terminó resolviendo por el sentenciador de primer grado.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, RESUELVE 20 PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 8 de mayo de 2025, proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, para en su lugar ORDENAR se continúe con el trámite del proceso a través de la respectiva práctica probatoria y se vuelva a emitir el respectivo veredicto de instancia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo motivado.

TERCERO: CUMPLIDO lo anterior, devuélvase el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75e16e8d10041c88170be699d888d87d5fd0bf33919124d10171abca72c59c68 Documento generado en 24/06/2026 08:26:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21