Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2024-00293-01AutoRevocaParcialmentreDr.Perez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL promovido por MARTHA LILIANA TAMAYO REINA contra CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE LA CAROLINA y SEGURIDAD 2000 DE COLOMBIA LTDA. Radicado: 73-001-31-03-002-2024-00293-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandado, Conjunto Residencial Altos de la Carolina, contra el auto dictado el 14 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, mediante el cual se tuvo como no contestada la demanda por el Conjunto Residencial Altos de la Carolina y Seguridad 2000 de Colombia Ltda. II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. A través de apoderado judicial, Martha Liliana Tamayo Reina y Álvaro Hernán Patarroyo Cubides presentaron demanda de responsabilidad civil contractual contra el Conjunto Residencial Cerrado Altos de la Carolina PH y Seguridad 2000 de Colombia Ltda1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, admitió la demanda en proveído del 27 de noviembre de 2024 y, entre otras determinaciones, ordenó la notificación de la parte pasiva 2. 2.

Posteriormente, la parte activa acreditó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué que el día 29 de noviembre de 2024, por medio de mensaje de datos, remitió a las demandadas la notificación personal del auto admisorio de la demanda3. 3. Sin embargo, con providencia dictada el 09 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué se abstuvo de tener en cuenta el intento de notificación acreditado por la parte actora tras considerar que no se acreditó el envío de la demanda y de la subsanación al extremo pasivo 4.

Los demandantes recurrieron esa decisión por vía de reposición5; con proveído 1 Archivo pdf No. 002. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 2 Archivo pdf No. 011. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 013. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 014. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 015. Ibidem. 1 del 28 de enero de 2025 el A quo repuso la providencia impugnada y en consecuencia anunció que a partir del día siguiente a la notificación por estado de esa providencia se reanudaría el término con que contaba la parte pasiva para contestar la demanda6. 4.

Las demandadas, Seguridad 2000 de Colombia Ltda. y el Conjunto Residencial Cerrado Altos de la Carolina PH contestaron la demanda formulada en su contra el día 21 de febrero de 2024 a las 04:36 p.m. y 04:37 p.m., respectivamente7. 5. Ante ese panorama, en providencia del 14 de marzo de 2025, el Juzgado de 2025 tras considerar que “…la contestación de la demanda por parte de los demandados SEGURIDAD 2000 DE COLOMBIA LTDA y CONJUNTO RESIDENCIAL CERRADO ALTOS DE LA CAROLINA PH se realizó por fuera del término legal correspondiente el cual feneció el día 18 de febrero de 2025…” dispuso tener por no contestada la demanda por parte de los integrantes del extremo pasivo8. 6.

Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial del Conjunto Residencial Cerrado Altos de la Carolina PH formuló recurso de apelación contra esa determinación por considerar que “…la reanudación del término procesal restante para la contestación de la demanda verbal, NO debía contarse a partir del día hábil siguiente al estado electrónico del 29 de enero de 2025, sino a partir del vencimiento del término de ejecutoria del AUTO del 28 de enero de 2025, es decir, a partir del 3 de febrero de 2025 fecha en la que realmente quedó notificado y ejecutoriado el auto…”; por lo tanto, reclama la revocatoria de la providencia combatida9. 7.

Con proveído del 07 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandado, Conjunto Residencial Cerrado Altos de la Carolina PH, conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso10. III.

CONSIDERACIONES 1. La providencia apelada del 14 de marzo de 2025 tuvo como no contestada la demanda; por lo tanto, en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso visto en concordancia con el numeral 1° del canon 321 ibidem, esta Sala Unitaria es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandado, Conjunto Residencial Cerrado Altos de la Carolina PH. 2.

Para dar respuesta a las censuras formuladas, únicamente, por el condominio demandado, la Sala deberá determinar, con apoyo en las piezas procesales 6 Archivo pdf No. 019. Ibidem. 7 Archivos pdf No. 022 y 023. Ibidem. 8 Archivo pdf No. 026. Ibidem. 9 Archivo pdf No. 027. Ibidem. 10 Archivo pdf No. 039. Ibidem. 2 obrantes en la actuación si el Conjunto Residencial Cerrado Altos de la Carolina PH contestó la demanda oportunamente o si, por el contrario, dicho pronunciamiento frente al pliego inaugural resulta extemporáneo. 3.

A través de mensaje de datos enviado el 29 de noviembre de 2024 al correo electrónico cr.altosdelacarolina@gmail.com, que corresponde al buzón de notificaciones electrónicas del demandado Conjunto Residencial Cerrado Altos de la Carolina PH, la parte actora le notificó a esa copropiedad de la admisión de la demanda formulada en su contra, así lo acredita la certificación emitida por la empresa de mensajería Servientrega S.A., según la cual, la bandeja de entrada del receptor acusó recibo de ese mensaje de datos el día 29 de noviembre de 2024 a las 08:31 a.m. 4.

Por lo tanto, en atención a lo previsto en el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, el término de veinte días otorgado a la parte pasiva para contestar la demanda inició su cómputo el día 04 de diciembre de 2024; sin embargo, a pesar de encontrarse en curso ese término, con proveído del 09 de diciembre de 2024 el A quo dispuso no tener en cuenta la gestión de notificación efectuada a la parte pasiva; auto contra el cual, la parte actora formuló recurso de reposición que, se desató en proveído del 28 de enero de 2025 por medio de la cual repuso la providencia recurrida, en consecuencia, advirtió el juez de primer grado que el término para contestar la demanda, otorgado a los demandados, por encontrarse suspendido con ocasión del ingreso del expediente al despacho, se reanudaría al día siguiente de la notificación por estado de esa providencia, es decir, el 30 de enero de 2025. 5.

Lo anterior, deja en evidencia que el Juez de primera instancia confundió las figuras de la suspensión e interrupción de términos desarrolladas por el legislador en el canon 118 del Código General del Proceso, puesto que, los efectos de una y otra son diferentes; la suspensión pone en pausa el término en curso mientras que la interrupción corta la continuidad del término, por lo que superada la misma, el el plazo otorgado vuelve a empezar. 6.

En ese sentido, importa recordar que “… [c]uando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso…” (inc. 4.

Art. 118, CGP); de ahí que, al haberse formulado recurso de reposición contra el auto del 09 de diciembre de 2024, el término veinte días otorgado a la parte demandada para contestar la demanda, contrario a lo señalado por el A quo, no se suspendió, sino que, por el contrario, se interrumpió. 7. En otras palabras, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué pasó por alto que la formulación del recurso de reposición por la parte actora contra el auto del 09 de diciembre de 2024 interrumpió y no suspendió el término para contestar la demanda que había empezado a correr el 04 de diciembre anterior; por lo tanto, en virtud de lo señalado en el inciso 4° del canon 118 del estatuto procesal, dicho término empezó a correr al día siguiente de la notificación por estado del auto que 3 resolvió ese recurso de reposición; por lo tanto, mal hizo el juez de primer grado al reanudar el término de traslado de la demanda el día 30 de enero de 2025 como si acaso dicho plazo se hubiese suspendido, por el contrario, en esa calenda – enero 30 de 2025 – el término de veinte días con que contaba el Conjunto Residencial Cerrado Altos de la Carolina PH para contestar la demanda debía empezar nuevamente y no reanudarse como pareció entenderlo A quo.

Se insiste, el plazo para contestar la demanda se interrumpió con la formulación del recurso de reposición contra el auto del 09 de diciembre de 2024 y al haberse interrumpido debía volver a empezar su cómputo. 8. Ante ese panorama, resulta claro para la Sala Unitaria que a pesar de que el término de traslado de la demanda del Conjunto Residencial Cerrado Altos de la Carolina PH, en principio, empezó a correr el 04 de diciembre de 2024, lo cierto es que la formulación del recurso de reposición por la parte activa contra el auto del 09 de diciembre de 2024 interrumpió ese término y, por lo tanto, el cómputo de ese plazo para contestar la demanda inició nuevamente su curso el día 30 de enero de 2025, esto es, al día siguiente de la notificación por estado de la providencia emitida en enero 28 de 2025 mediante la cual se resolvió dicho recurso de reposición. 9.

Así las cosas, como el término para contestar la demanda otorgado al Conjunto Residencial Cerrado Altos de la Carolina PH empezó su cómputo, nuevamente por virtud de la interrupción, el día 30 de enero de 2025 el plazo veinte días para contestar la demanda finiquitó el día 26 de febrero de 2025 a las 05:00 p.m.; empero, como la parte recurrente radicó, mediante mensaje de datos, el memorial contentivo de la contestación de la demanda el día 21 de febrero de 2025 a las 04:37 p.m., es evidente que la misma, contrario a lo señalado por el A quo, no resulta extemporánea. 10.

Conforme lo explicado en precedencia, la providencia traída en alzada deberá revocarse parcialmente, puesto que, contrario a lo atestado por el Juez de primera instancia, el Conjunto Residencial Cerrado Altos de la Carolina PH contestó la demanda oportunamente. Ante la prosperidad del recurso de apelación no se emitirá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado sustanciador de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, IV.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia dictada el 14 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y en su lugar se dispone: 1.1. Tener como contestada la demanda por el Conjunto Residencial Cerrado Altos de la Carolina PH, conforme lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: En lo demás, permanece incólume el proveído combatido de origen y fecha conocidos.

TERCERO: Sin condena en costas, conforme lo explicado. 4 TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d644fde2ccf41f411f410e9b01837506a58a4e0bb3e2a65c46e7f69fd5fbcf9 Documento generado en 23/10/2025 08:32:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5