REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: 1575931530032021-00039-01 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL GLORIA YASMIN BECERRA JIMÉNEZ Y OTROS COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE LTDA “COFLONORTE” Y OTROS JUZGADO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO DECISIÓN: CONFIRMA APROBADA Acta No. 180 MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión A los siete (7) días del mes de octubre de 2025, los Sres.
Magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA (con salvamento de voto), Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO y, Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, quien la preside, discutieron el siguiente proyecto: 1.- Apelación Sentencia Civil No. 1575931530032021-00039-01, adelantada por GLORIA YASMIN BECERRA JIMÉNEZ Y OTROS.
Abierta la discusión se dio lectura al proyecto, el cual es acogido por la sala mayoritaria, con salvamento de voto del Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA., CON SALVAMENTO DE VOTO Radicación: 1575931530032021-00039-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: 1575931530032021-00039-01 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL GLORIA YASMIN BECERRA JIMÉNEZ Y OTROS COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE LTDA “COFLONORTE” Y OTROS JUZGADO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO DECISIÓN: CONFIRMA APROBADA Acta No. 180 MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN: Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia. II.
ANTECEDENTES: A través de apoderada judicial, la señora GLORIA YASMIN BECERRA JIMENEZ actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge MAURICIO GONZALEZ GARCIA y de sus menores hijos SARA ALEJANDRA y JUAN ALEJANDRO GONZALEZ BECERRA promovió demanda en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE “COFLONORTE” LTDA, JAIME RINCON, MIGUEL ANTONIO ACERO y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., pretendiendo se declarara a estos últimos directa, solidaria, civil y extracontractualmente responsables de los daños que sufrieron los demandantes, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 03 de octubre de 2017, aproximadamente a las 11 de la noche, en la vía que conduce de Bucaramanga a San Gil (Piedecuesta) ruta 45ª tramo 07 kilómetro 74+050 metros, Radicación: 1575931530032021-00039-01 en el que estuvo involucrado el vehículo de placas WLS- 998, marca Mercedes Benz modelo 2016, afiliado a la empresa COFLONORTE, línea Libertadores.
En consecuencia, solicitaron se condenara a los demandados al pago de la correspondiente indemnización por perjuicios inmateriales en su modalidad de daño moral y daño a la vida de relación derivados del referido evento, junto con la indexación de las sumas que se reconozcan en la sentencia y los intereses moratorios que se causen hasta la concurrencia del pago total de las condenas liquidados de acuerdo a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, más las costas del proceso.
Las súplicas se apoyan en los siguientes hechos: El 03 de octubre de 2017, aproximadamente a las 11 de la noche, el vehículo de placas WLS- 998, marca MERCEDES BENZ, modelo 2016, afiliado a la empresa COFLONORTE, línea Libertadores, en el cual viajaba como pasajero MAURICIO GONZALEZ GARCIA, perdió el control y se salió de la vía en la ruta que conduce de Bucaramanga a San Gil (Piedecuesta), ruta 45ª, tramo 07 kilómetro 74+050 metros.
Como resultado de las lesiones que le produjo el precitado accidente de tránsito, MAURICIO GONZALEZ GARCIA quedó con secuelas permanentes que, de acuerdo con el dictamen definitivo expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le generaron una pérdida de capacidad laboral del 79.50%, así como un diagnóstico de demencia postraumática y trastorno cognitivo moderado.
La incapacidad permanente que le produjo el accidente, ocasionó tanto en la víctima, como en su esposa y sus menores hijos, perjuicios de tipo moral y de daño a la vida de relación, esto, como quiera que por su estado de salud no puede valerse por sí mismo y requiere cuidados especiales, circunstancia, que a su vez le impide al señor GONZALEZ GARCIA prodigar afecto, compañía y recreación a su familia, como lo hiciera antes de sufrir el accidente, momento para el cual contaba con 43 años y se encontraba en óptimas condiciones físicas y mentales.
De acuerdo a lo consignado en el informe de accidente de tránsito No C-534025 expedido por la policía de tránsito, JORGE ANTONIO VELASCO ALARCON quien iba conduciendo el bus al momento del accidente, violó el deber objetivo de Radicación: 1575931530032021-00039-01 cuidado y seguridad que se requería en la realización de la actividad peligrosa que ejecutaba, toda vez que no tuvo en cuenta que estaba lloviendo y que se trataba de una zona de alta accidentalidad, del mismo modo que actúo de manera imprudente al no precaver y reducir la velocidad, lo cual, conllevó al infortunio que dejó varias personas muertas y al señor MAURICIO GONZALEZ GARCIA, en grave estado de salud y con secuelas permanentes tanto físicas como psíquicas que materializan en la victima un “estado de minusvalidez”.
Que concurren plenamente los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, en la medida que (i) se concreta el daño, tanto en las secuelas permanentes que dejaron en la víctima, las lesiones que sufrió MAURICIO GONZALEZ GARCIA producto del siniestro, así como en la afectación directa que ello tuvo en su núcleo familiar;
(ii) se configura culpa en el extremo convocado frente al hecho generador del daño, como quiera que está demostrado que el accidente de tránsito ocurrido el 03 de octubre de 2017, fue producto de la imprudencia, negligencia, impericia, decidía, capricho, irresponsabilidad y demás factores concomitantes en la conducta del conductor en la actividad peligrosa que estaba ejecutando; y (iii) es claro el nexo causal entre el accidente de tránsito y el daño causado a MAURICIO GONZALEZ GARCIA y a su familia.
Que ante la materialización de los hechos catastróficos y la relación de causaefecto entre los elementos de la responsabilidad jurídica civil, surge la obligación por parte de los demandados, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE LIMITADA "COFLONORTE LTDA" por ser la empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo de placas WLS- 998 involucrado en el accidente, en los señores JAIME RINCON, MIGUEL ANTONIO ACERO en su calidad de propietarios del rodante y en SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. entidad aseguradora del automotor, de pagar los perjuicios morales y de daño a la vida de relación causados al señor MAURICIO GONZALEZ GARCIA, a su cónyuge GLORIA YASMIN BECERRA JIMENEZ y a sus menores hijos SARA ALEJANDRA Y JUAN ALEJANDRO GONZALEZ BECERRA.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Presentada la demanda, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que la admitió mediante providencia del 12 de agosto de 20211, disponiendo notificar y correr traslado a los demandados. Dentro 1 C01Principal, 05- 2021-0039-00(3) Admite RespCivilExctracontractual.pdf Radicación: 1575931530032021-00039-01 de la misma providencia se concedió el amparo de pobreza2 peticionado por la parte actora en escrito separado. 2.- Notificado el demandado SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial, dio contestación3 a la demanda, oportunidad en la que se opuso a cada una de las pretensiones y formuló excepciones de mérito en dos grupos, así, (i) Frente a la responsabilidad de los demandados, las de: “no está demostrada cuál fue la causa del accidente ni las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que el mismo pudo haber ocurrido”;
“no se encuentra probado que el conductor del vehículo haya sido el causante del accidente”; “ausencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual que se reclama: inexistencia del nexo causal”; “fuerza mayor”; “eventual concurrencia de causas en la producción del daño”; “ausencia de responsabilidad solidaria”; “inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios alegados”; y (ii) Frente a la responsabilidad de SBS SEGUROS las denominadas “SBS SEGUROS no está obligada a acceder a las pretensiones de la demanda en la medida en que operaron causales de exclusión de las pólizas de seguro de pasajeros No. 1000111 y No. 1000108”;
“la cobertura otorgada por la póliza se circunscribe a los términos de su clausulado”; “la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada”; y “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”. Por otra parte, objetó el juramento estimatorio, por considerar que la cuantificación allí efectuada carece de sustento probatorio, aunado a que los efectos del juramento no resultan aplicables, en razón a que los perjuicios reclamados en la demanda son exclusivamente de naturaleza extrapatrimonial. 3.- De otro lado, aunque en escrito separado, los demandados MIGUEL ANTONIO ACERO 4 y JAIME RINCÓN 5, a través de apoderado judicial, al unisonó se pronunciaron oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda y plantearon las excepciones de fondo que denominaron “inexistencia de nexo de causalidad por culpa de un tercero como causas ajenas o extrañas”;
“indebida aplicación e invocación del régimen de responsabilidad”; “ fuerza mayor o caso fortuito como hecho que exime la responsabilidad contractual y extracontractual”; “inexistencia del nexo de causalidad frente a la responsabilidad civil extracontractual”; “ausencia de prueba e injustificada tasación de los perjuicios”; “cobro de lo no debido”; y “excepción genérica o innominada”.
Asimismo, objetaron el juramento estimatorio, pues, en su criterio, los perjuicios allí relacionados 2 C01Principal, 04.- 2021-00039 (J-3nuevo) ORD. RESP CIV 01-06-2021 11.12 AM SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA Y ANEXOS.pdf 3 C01Principal, 07.- 2021-0039-00 (j-3) 4-11-2021 Contestación SEGUROS.pdf - 08.- 2021-00039 (j-3) 10-11-2021 nuevamente contestación SEGUROS.pdf 4 C01Principal, 12.- 2021-0039-00 (j-3) 28-02-2022 Contestación dda.pdf 5 C01Principal, 21.- 2021-0039 (j-3) 21-04-2022 CONTESTACION DDA.pdf Radicación: 1575931530032021-00039-01 carecen de sustento fáctico, probatorio y jurídico.
Adicionalmente, el señor JAIME RINCÓN llamó en garantía 6 a AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., al tiempo que, MIGUEL ANTONIO ACERO llamó en garantía7 a las compañías aseguradoras AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. y a la también demandada SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Los llamamientos en garantía mencionados se aceptaron mediante los autos expedidos el 29 de septiembre y el 13 de octubre de 2022, respectivamente. 4.- Dentro del término de traslado dispuesto para ello, la apoderada de la parte actora se pronunció frente a cada una de las referidas excepciones de mérito formuladas por SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., MIGUEL ANTONIO ACERO y JAIME RINCÓN, sin solicitar pruebas diferentes o adicionales a las pedidas con el libelo inicial. 5.- La llamada en garantía SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial, dio contestación 8 al llamamiento en garantía formulado por MIGUEL ANTONIO ACERO, señalando que la cobertura otorgada por la póliza de responsabilidad civil contractual No. 1000111 y la de responsabilidad civil extracontractual No. 1000932, se encuentran circunscritas a los términos definidos en los respectivos condicionados particulares y generales, aunado a que resulta improcedente atribuir cualquier tipo de responsabilidad a cargo de SBS SEGUROS.
Propuso las excepciones de mérito que denominó “la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 1000932 no está llamada a ser analizada en el presente caso”; “la cobertura otorgada por las pólizas se circunscribe a los términos de su clausulado”; “sbs seguros no está obligada a acceder a las pretensiones del llamamiento en garantía en la medida en que operaron causales de exclusión de las pólizas de seguro de pasajeros de responsabilidad civil contractual no.1000111 y no.1000108”, “la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada”; y “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”. 6.- Por auto del 29 de junio de 20239 se tuvo por no contestada la demanda, ni realizado el llamamiento en garantía, efectuados el 14 de octubre de 2022 por la C01Principal, 21.- 2021-0039 (j-3) 21-04-2022 CONTESTACION DDA.pdf, folios 41 – 44.
C03LlamadoenGarantía, 05.- 2021-00021-00 (j-3) LLAM. GTIA 28-02-2022- MIGUEL ANTONIO ACERO.pdf C01Principal, 07.- 2021-0039-00 (j-3) 4-11-2021 Contestación SEGUROS.pdf - 08.- 2021-00039 (j-3) 10-11-2021 nuevamente contestación SEGUROS.pdf 9 C01Principal, 31.- 2021-00039 (J-3) RESP CIV EXTR. auto del 29-06-2023 Tiene x no contestada demanda.pdf 6 7 8 Radicación: 1575931530032021-00039-01 COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE –COFLONORTE LTDA-, por haberse presentado tales actuaciones de forma extemporánea. 7.- Previa convocatoria a las partes, el 27 de noviembre de 2023 10 tuvo lugar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, al interior de la cual se agotaron las etapas de conciliación fijación del litigio y control de legalidad.
Asimismo, se surtieron los interrogatorios de parte exhaustivos y se decretaron pruebas. 8.- En las sesiones del 12 de marzo de 2024 11 y el 23 de julio de 2024 12, se desarrolló la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, donde se practicaron las pruebas decretadas, se escucharon los alegatos de conclusión y se emitió la sentencia que puso fin a la instancia. IV.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso profirió sentencia el 23 de julio de 2024 en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de mérito denominada INDEBIDA APLICACIÓN E INVOCACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la imprósperidad de la totalidad de las pretensiones TERCERO: LEVANTAR las medidas cautelares ordenadas, dejando a salvo, de existir, el embargo de remanentes.
Por Secretaría ofíciese a las autoridades del caso.
CUARTO: CONDENAR a la parte demandante en costas y agencias en derecho. Las primeras deberán ser tasadas por Secretaría; las segundas se estiman en la suma total de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) en favor de JAIME RINCÓN, MIGUEL ANTONIO ACERO y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.
QUINTO: NO CONDENAR a la parte demandante al pago de agencias en derecho en favor de COFLONORTE LTDA. (…)” 10 C05Audiencias, 2021-00039 (J-3) VERB 27-11-2023 AUD ART. 372 C.G.P, 01.- 2021-00039 (J-3) RESP CIV EXTRA. 2711-2023 ACTA AUD ART. 372 C.G.P.pdf 11 C05Audiencias, 2021-00039 (J-3) VERB 27-11-2023 AUD ART. 372 C.G.P, 2021-00039 (J-3) 12-03-2024 ACTA AUD ART. 373 C.G.P.pdf 12 12 C05Audiencias, 2021-00039 (J-3) VERB 23-07-2024 AUD ART. 373 C.G.P, 202100039 ACTA AUD ART. 373 C.G.P ALEGATOS DE CONCLUSIÒN Y FALLO - CON RECURSOS.pdf Radicación: 1575931530032021-00039-01 Como fundamento de su decisión, el fallador de instancia, zanjó el problema jurídico en determinar si, (i) el daño alegado era de naturaleza civil; y en caso afirmativo, (ii) concurrían los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual; y (iii) la aseguradora convocada era solidariamente responsable de dicho daño. Para resolver el asunto, memoró las nociones conceptuales de jurisdicción en sentido lato y en la aplicación del derecho, destacando que, para concretar los fines de la misma, es necesario que exista coherencia entre lo solicitado y lo fallado con la jurisdicción en sentido estricto, la que, a partir de la división que hace el legislador según la especialidad, permite que unos jueces y no otros, puedan decidir de fondo los asuntos que le son puestos en conocimiento.
A continuación, precisó que el origen del daño sufrido es lo que define cuál será la jurisdicción que, en sentido estricto, deberá estudiar el conflicto que de éste se derive. Con base en lo referido, procedió con el análisis de la excepción de “indebida aplicación e invocación del régimen de responsabilidad”, para lo cual, en primer término aclaró, que en virtud de lo señalado en el art. 16 del C.G.P el despacho conservó la competencia, en tanto, si bien es cierto, en las contestaciones a la demanda se alegó que el origen de la responsabilidad era de naturaleza laboral y no civil, no es menos cierto que, ello no comporta un factor subjetivo o funcional, a lo que cabe agregar que no se excepcionó la falta de jurisdicción o competencia, ni fue discutida en forma alguna la facultad para conocer del asunto por parte de ese estrado judicial.
Seguidamente, señaló que los oficios expedidos por la ARL POSITIVA y el contrato de trabajo aportados, junto con los testimonios de GLORIA ESPERANZA JIMÉNEZ GRANADOS y EDGAR RODRÍGUEZ y el interrogatorio de parte de la demandante GLORIA YASMIN BECERRA JIMÉNEZ, en suma, con las pruebas documentales decretadas de oficio, demuestran que, para la época de los hechos, el señor MAURICIO GONZÁLEZ GARCÍA era trabajador de COFLONORTE LTDA y como tal, había sido designado como conductor del vehículo de placas WLS998, encontrándose al momento del accidente relevado por una tercera persona, por lo que viajaba en calidad de pasajero.
Radicación: 1575931530032021-00039-01 Por lo señalado tuvo por acreditado que el presunto hecho dañoso ocurrió con ocasión a una relación de trabajo y, que, por consiguiente, le estaba vedado declarar la existencia de la responsabilidad peticionada, toda vez que el asunto puesto a su conocimiento escapa de la jurisdicción civil, lo que, a su vez, impide la corrección de la acción bajo el iura novit curia, al tiempo que prueba la excepción planteada por la pasiva, misma que, por derruir la totalidad de las pretensiones, relevaba al Juzgado de pronunciarse sobre los demás medios exceptivos formulados, abriendo paso a la condena en costas a cargo de la demandante y a favor de los demandados salvo COFLONORTE LTDA, sociedad que no presentó en tiempo la correspondiente contestación a la demanda.
V. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con la decisión, el extremo demandante a través de su apoderada, interpuso recurso de apelación 13, sustentándolo 14 de forma oportuna ante esta instancia. Sus argumentos: Que difiere de lo determinado por el Aquo, pues considera que es del caso aplicar del régimen de responsabilidad civil extracontractual invocado, en tanto, quedaron “más que demostrados” los elementos constitutivos de la misma, a saber, (i) un hecho intencional o culposo atribuible al demandado;
(ii) un daño o perjuicio sufrido por las víctimas; y (iii) el nexo de causalidad entre los factores de daño y culpa. No existe controversia frente a la materialidad del hecho dañoso, pues, la ocurrencia del accidente de tránsito el 03 de octubre de 2017 en el automotor de placas WLS-998, marca Mercedes Benz, modelo 2016, afiliado a la empresa COFLONORTE LTDA, línea Libertadores, fue aceptada por los demandados tanto en sus contestaciones a la demanda, como al momento de absolver el interrogatorio de parte que les fuera formulado, quedando además sentado su acaecimiento en el informe y croquis del accidente de tránsito levantado por la policía de carreteras.
El hecho generador de las lesiones físicas, psicológicas y cognitivas de MAURICIO GONZÁLEZ GARCÍA y las afectaciones psicológicas y morales ocasionadas a su esposa y sus dos menores hijos, es el referido accidente de 13 14 01Primera Instancia, C01Principal, 52.- 2021-00039-00 (j3) 26-07-2024ReparosRecurso.pdf 02Segunda Instancia, C01Principal, 10EscritoSustentaciónDemandantes.pdf Radicación: 1575931530032021-00039-01 tránsito, el que, sostiene, fue ocasionado por la conducta negligente e imprudente del conductor del vehículo, y, por consiguiente, se enmarca en el supuesto contemplado en el artículo 2356 del Código Civil, referente a las actividades peligrosas.
Se encuentra debidamente acreditado el daño irrogado a los demandantes, consistente en las lesiones físicas y psíquicas sufridas por el señor GONZÁLEZ GARCÍA, producto de las cuales, consolidó una pérdida de capacidad laboral del 79,50%, así como un diagnóstico de demencia postraumática y trastorno cognitivo moderado, lo cual, a su vez generó una serie de afectaciones de orden moral, psicológico y emocional tanto en la victima como en su núcleo familiar, que se harán extensivas a lo largo de sus vidas.
Corresponde a los demandados la obligación de reparar e indemnizar al lesionado MAURICIO GONZÁLEZ GARCÍA, a su esposa GLORIA YASMIN BECERRA JIMÉNEZ y a sus menores hijos SARA ALEJANDRA y JUAN ALEJANDO GONZALEZ BECERRA, como quiera que “cuando el daño se produce al margen de la existencia de un acuerdo de voluntades, la fuente del deber de reparación se encuentra en la ley, más concretamente en el deber general de no causar daño a los demás”, aunado a que, “la obligación de indemnizar los daños causados por los potenciales riesgos generados en el ejercicio de actividad peligrosa, recaen en el guardián de la operación causante del detrimento”, lo que, a voces de lo establecido en el Código Civil, genera una obligación en los llamados a responder directos e indirectos.
Se demostró plenamente el nexo de causalidad entre el accidente de tránsito y el daño causado a la víctima y a su núcleo familiar, así como el despliegue de la actividad peligrosa que concurrió en el siniestro por parte de los demandados, quienes no lograron desvirtuar que los perjuicios ocasionados a los demandantes se produjeron por el ejercicio de dicha actividad, del mismo modo que no acreditaron la concurrencia de ninguno de los supuestos necesarios para predicar la ruptura del nexo causal.
La doctrina y la jurisprudencia en armonía con las disposiciones contempladas en los artículos 2341, 2343 y 2347 al 2352 del Código Civil, son claras en cuanto a la solidaridad que existe entre el causante del accidente, los propietarios del vehículo, la empresa a la cual se encuentra afiliado el rodante y la compañía aseguradora, en cuanto a la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados Radicación: 1575931530032021-00039-01 a terceros por la conducta negligente, imprudente y culposa del conductor.
Se demostraron y configuraron los presupuestos esenciales de la responsabilidad civil extracontractual consagrada en los artículos 2341 y 2344 del Código Civil, en que fijaron sus pretensiones la esposa e hijos de la víctima. La nueva visión de la responsabilidad “derecho de daños”, tiene por objeto la protección de los sujetos procesales, en el sentido de que se les repare en forma integral el derecho o interés aminorado y se les respeten sus derechos fundamentales quebrantados, en especial, los derechos a la dignidad humana e igualdad, propias del estado social de derecho.
Pese a tenerse por no contestada la demanda por parte de COFLONORTE LTDA, el juzgador de instancia no dio aplicación a lo consagrado en el art. 97 del C.G.P. en punto de presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, aun cuando la parte actora elevó solicitud en ese sentido al momento de presentar sus alegatos de conclusión. El Aquo pasó por alto que atendiendo al amparo de pobreza concedido en favor de la parte actora desde el auto admisorio de la demanda y de acuerdo a lo reglado en el art. 154 del C.G.P. resulta improcedente la condena en costas y agencias en derecho impuesta, la cual, además asiste desproporcionada y arbitraria, además de lesiva de la subsistencia de una madre cabeza de familia, de su esposo en estado de invalidez física y cognitiva y de sus menores hijos quienes dependen de los pocos ingresos que consigue su madre trabajando en la calle como vendedora de comidas rápidas y de la pensión de sobrevivientes de su padre, la cual asciende a 1 SMLMV.
El contrato individual de trabajo a término inferior a un año aportado con la contestación de la demanda, que sirvió de fundamento de la decisión de primer grado, no resulta idóneo para demostrar la relación laboral con base en la cual se descartó la naturaleza civil de la responsabilidad, pues, el juez indicó en la parte motiva como fecha de terminación de dicho contrato el 16 de septiembre de 2017, omitiendo que tal fecha es anterior al 03 de octubre de 2017, en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la acción y que, por consiguiente, dicho convenio carecía de valor probatorio, lo cual, a su vez desvirtúa la tesis de que la fuente de la responsabilidad es una relación laboral y en cambio demuestra que el origen Radicación: 1575931530032021-00039-01 de la misma sí es de naturaleza civil.
La circunstancia alegada por la actora se ha contemplado en casos similares como el desarrollado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil-Familia, en sentencia proveída el 4 de octubre de 2005 por la Sala Plena de dicha colegiatura, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ, dentro del proceso con radicado interno 378/05 No se valoraron las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la parte actora, así como tampoco el interrogatorio de parte rendido por esta, las que demuestran más allá de toda duda, el acaecimiento del siniestro, el daño causado a MAURICIO GONZALEZ GARCIA con ocasión a este evento, así como el daño moral y psicológico causado en la integridad personal de su esposa GLORIA YASMIN BECERRA JIMENEZ y de sus hijos SARA ALEJANDRA y JUAN ALEJANDO GONZALEZ BECERRA, del mismo modo que se acreditó que el hecho generador del daño ocurrió por impericia y negligencia del conductor quien se sustrajo del deber objetivo de cuidado y según lo consignado en el numeral 11 del informe de policía incurrió en las hipótesis de accidente de tránsito No. 139 relativa a “falta de precaución por niebla, lluvia o humo”, y No. 157 “otra”: “falta de precaución en la conducción de vehículos” Por lo expuesto solicita se revoque la sentencia recurrida en su integridad y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, despachando desfavorablemente las excepciones de mérito planteadas por el extremo pasivo. 5.2.
Replica: En el término otorgado para ello, la demandada SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., a través de su apoderado, presentó réplica al recurso de alzada propuesto por la parte actora, solicitando se confirme la sentencia cuestionada, con base en los fundamentos que se sintetizan, como sigue, De forma preliminar, alude que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el escrito de sustentación de la alzada fue presentado de forma extemporánea, como quiera que el auto admisorio del recurso fue notificado el 16 de septiembre de 2024, debiéndose presentar la sustentación a más tardar el 26 de septiembre siguiente, sin que así ocurriera, pues, la parte Radicación: 1575931530032021-00039-01 actora procedió con ello hasta el 1 de octubre de 2024, lo que, en su sentir, da lugar a las consecuencias desfavorables previstas en el art. 322 del C.G.P., esto es, declarar desierto el recurso.
De conformidad con lo establecido en el art. 282 del C.G.P., asiste impertinente la argumentación que aduce la apelante frente a la presunta concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, toda vez que, de un lado, tal circunstancia está lejos de estar demostrada, y de otro lado, el Juzgado de primera instancia, en su sentencia, no se pronunció sobre aquellos, tras encontrar “acertadamente” probada la excepción de “indebida aplicación e invocación del régimen de responsabilidad”.
Contrario a lo afirmado por la recurrente, la existencia del vínculo laboral entre MAURICIO GONZÁLEZ GARCÍA y COFLONORTE no se fundamentó únicamente en el contrato de trabajo, sino también en los testimonios recaudados, los oficios de la ARL, el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, la confesión expresa realizada por la parte actora y, en especial, en el “sentido común” que indica que, si el señor MAURICIO GONZÁLEZ GARCÍA se encontraba en el bus de placas WLS998 no en calidad de pasajero, sino como conductor, es más que claro que existía una relación laboral.
No es posible desvirtuar la relación laboral con base en que el contrato de trabajo tenía una fecha de vencimiento anterior a los hechos puesto que, además de las referidas pruebas, cabe preguntarse si la parte activa estaría dispuesta a tramitar la pensión ante la AFP y no ante la ARL y si al momento de la calificación de la pérdida de capacidad laboral presentó algún recurso para que la calificación cambiara de origen laboral a origen común. El caso supuestamente similar que se aduce en el recurso y que, por demás no constituye ningún precedente, de una parte, deja ver la aceptación de la existencia de la relación laboral por parte del extremo demandante y, de otra parte, no guarda armonía con el asunto que aquí nos ocupa, pues, lo que allí se demandaba era la responsabilidad de la empresa transportadora, misma que, a diferencia de lo que aquí sucede, no era la empleadora de la accionante.
La recurrente no presentó, más allá de lo aludido en precedencia, ningún reparo en caminado a contrarrestar el contenido concreto de la sentencia y en todo caso Radicación: 1575931530032021-00039-01 lo enunciado por aquella no tiene vocación de prosperidad, en tanto, (i) los regímenes de responsabilidad no operan a exigencia arbitraria del demandante, sino que dependen de los fundamentos fácticos en que esta se origina;
(ii) la acción impetrada por la actora se presentó ante una jurisdicción que no puede analizar la responsabilidad derivada de los hechos en que se fundamenta, cual es, de tipo patronal; (iii) el accidente ocurrió en el marco de la relación laboral existente entre la victima directa en calidad de trabajador y la empresa demandada COFLONORTE en calidad de empleadora, con ocasión a la cual, el primero nombrado se encontraba laborando como conductor del bus involucrado en el siniestro y, posteriormente, fue pensionado por la ARL y no por una AFP; y (iv) las victimas indirectas no pueden pretender escaparse del análisis bajo los parámetros de la culpa patronal, y mucho menos de la jurisdicción ordinaria laboral, como quiera que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dejado claro que toda víctima del daño, directa o indirectamente, se encuentra legitimada para exigir su reparación por parte del empleador cuando medie un accidente de naturaleza laboral.
La supuesta inobservancia de las pruebas que alega la impugnante carece de asidero en la medida que la sentencia se centró en analizar la excepción de “indebida aplicación e invocación del régimen de responsabilidad”, misma que al haber prosperado, de conformidad con lo establecido en el art. 282 del C.G.P., permitió que se agotara el análisis y se relevara el Juez de estudiar los elementos de la responsabilidad civil extracontractual.
En caso de revocatoria, se deberán analizar los demás medios exceptivos propuestos, aunque quien las alegó no haya apelado. La responsabilidad de la compañía aseguradora se limita a los términos y condiciones en los que se suscribieron los respectivos contratos de seguro, esto es, los señalados en las pólizas No. 1000111 y No. 1000108, las cuales, no otorgaron cobertura para los riesgos que eventualmente se materializaran frente a personas que no son pasajeros del vehículo, como lo serían los conductores o sus auxiliares, a quienes se excluye expresamente.
SBS SEGUROS no se comprometió al pago de una indemnización derivada de eventos en los cuales se materializará un riesgo que causará daños a los empleados y dependientes del asegurado, ni a cubrir las lesiones causadas a Radicación: 1575931530032021-00039-01 conductores y/o ayudantes como consecuencia de un accidente derivado del transporte, circunstancias expresamente excluidas de la cobertura..- Los demás demandados guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Presupuestos procesales Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito. 6.2. Los Problemas Jurídicos En razón al principio dispositivo de este medio de impugnación y el de congruencia que regenta las sentencias civiles, el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate, conforme ha indicado la jurisprudencia nacional al decir que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el Ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum»15 Atendiendo lo anterior, de acuerdo con los reparos hechos a la sentencia de primera instancia y a la sustentación realizada en esta sede por el extremo activo, el análisis de esta Corporación se centrará en establecer, (i) el régimen aplicable al asunto traído a la jurisdicción civil ordinaria;
(ii) si concurren los elementos axiológicos de la responsabilidad aplicable; y en caso afirmativo (iii) si son solidariamente responsables los demandados y llamada en garantía SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., así como la también llamada en garantía AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.; (iv) la procedencia de la condena por los perjuicios morales y daño a la vida de relación solicitados por los demandantes; y (v) si el Aquo erró al condenar en costas a la parte demandante. 6.3.
Del régimen de responsabilidad aplicable 15 Sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. Radicación: 1575931530032021-00039-01 De entrada, es pertinente aclarar que corresponde a la Sala desplegar un análisis relativo al régimen aplicable al caso, como quiera que alega la parte demandante que el presente asunto se trata de una responsabilidad civil extracontractual, mientras que la demandada señala que la misma es de carácter contractual y se enmarca dentro del régimen de la llamada culpa patronal contemplado en las normas del Código Sustantivo del Trabajo, esto, por cuanto el accidente es de origen laboral.
Por su parte el Juez de primer grado encontró demostrada la tesis de la pasiva y con base en ello declaró probada la excepción denominada “indebida aplicación e invocación del régimen de responsabilidad”, con la cual, a su juicio se derruían las pretensiones de la demanda, pues, advirtiéndose que la responsabilidad tenía como fuente una relación laboral, le estaba vedado declarar una responsabilidad de estirpe civil.
Al respecto, observa esta Sala que, no es objeto de controversia el acaecimiento del accidente de tránsito que tuvo lugar el 3 de octubre de 2017 en la ruta que conduce de Bucaramanga a San Gil (Piedecuesta), ruta 45ª, tramo 07 kilómetro 74+050 metros, cuando el vehículo de placas WLS- 998, marca MERCEDES BENZ, modelo 2016, afiliado a la empresa COFLONORTE, línea Libertadores, en el cual viajaba MAURICIO GONZÁLEZ GARCÍA como pasajero, perdió el control y se salió de la vía, pues tal circunstancia fue aceptada por los demandados y se demuestra, entre otros, con el informe policial de accidentes de tránsito -IPAT- No. C-53402516 y el croquis anexo al mismo.
Asimismo, no existe debate en cuanto a que producto de las lesiones sufridas en el referido siniestro y de las cuales dan cuenta las historias clínicas17, los informes periciales de clínica forense No. UBDT-DSB-01701-2018 y No. UBDT-DSB00164-201918 y el formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 12 de febrero de 2019 19 aportados con la demanda, el señor GONZÁLEZ GARCÍA quedó con secuelas permanentes que le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 79.5%, esto, de acuerdo con lo registrado en el dictamen médico laboral No 716809020 del 10 de septiembre de 2019 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 02.1- 2021-00039 (J-3) RESP CIVIL 21-06-2021 DOCUMENTOS ANEXOS.pdf, folios 17 – 19. 02.1- 2021-00039 (J-3) RESP CIVIL 21-06-2021 DOCUMENTOS ANEXOS.pdf, folios 32 – 198; 208; 213 – 220; 222 – 224; 226 – 240; 244 – 258; 260 – 355; 390 - 398 18 02.1- 2021-00039 (J-3) RESP CIVIL 21-06-2021 DOCUMENTOS ANEXOS.pdf, folios 201 – 207 y 242 y 243. 19 02.1- 2021-00039 (J-3) RESP CIVIL 21-06-2021 DOCUMENTOS ANEXOS.pdf, folios 372 – 389. 20 02.1- 2021-00039 (J-3) RESP CIVIL 21-06-2021 DOCUMENTOS ANEXOS.pdf, folios 363 – 371. 16 17 Radicación: 1575931530032021-00039-01 Sin embargo, pese a que la demanda se encausó en una responsabilidad civil de carácter extracontractual, lo cierto es, que efectivamente para desarrollar la responsabilidad reclamada, era necesario en primer lugar, establecer el origen del aludido hecho dañoso, como acertadamente lo determinó el A quo, advirtiéndose de entrada, que la ocurrencia del hecho se fundamenta en un accidente laboral, aun cuando se pretenda desconocer la existencia de un vínculo de tal naturaleza.
Ciertamente, al analizar los contornos de la litis, se encuentra, que si bien el extremo activo en el libelo incoativo, plantea sus pretensiones con el objetivo que se declarara a los demandados directa, solidaria, civil y extracontractualmente responsables de los daños que sufrieron los demandantes, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 03 de octubre de 2017, eligiendo acudir a la especialidad civil para obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual; lo cierto es que frente a tal petición, existió oposición del extremo pasivo, en la que se convocó el análisis de una “indebida aplicación e invocación del régimen de responsabilidad”, que se fundamentaba en que el presunto hecho dañoso ocurrió con ocasión a una relación de trabajo y, que, por consiguiente, estaba vedado declarar la existencia de la responsabilidad peticionada.
Atendiendo a lo anterior, se encontraba habilitado el funcionario judicial para analizar el régimen de responsabilidad que debía aplicarse en este asunto, sin que con esto se pudiera afectar el principio de congruencia, pues su desarrollo estaba dentro de los límites planteados por las partes en sus salidas procesales, desarrollo en el que se encuentra que efectivamente el hecho dañoso ocurrió en el entorno de una relación de trabajo.
En efecto, si bien en el escrito de demanda nada se indica frente a dicho convenio laboral, lo cierto es que con las pruebas recaudadas, no queda duda que el mismo existió y que el accidente ocurrido al demandante MAURICIO GONZALEZ GARCIA y que generó consecuencias para su núcleo familiar, ocurrió en el desempeño de la labor para la cual fue contratado, pues dentro de las pruebas encontramos un contrato de trabajo, los soportes de la investigación de accidentes e incidentes de trabajo y tránsito 21, una versión de los hechos suscrita por el mismo señor GONZÁLEZ GARCÍA (fl.13), en el que acepta haber estado en el vehículo en calidad de conductor junto con el señor JORGE VELASCO, 21 47.- 2021-0039-00 (J3) 3-04-2024 allega documentos.pdf. la Radicación: 1575931530032021-00039-01 información contenida en el dictamen médico laboral No 7168090 22 del 10 de septiembre de 2019 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, calidades que igualmente se plasman en las diferentes historias clínicas correspondientes a la atención que recibió por medicina laboral, el concepto rendido por la unidad especializada de rehabilitación integral C.T.A.23 con destino a la ARL POSITIVA y la autorización de servicios médicos 24 expedidos por la misma entidad aseguradora de riesgos laborales, entre otros.
Y es que la ocurrencia del siniestro en el marco de una relación laboral, no puede desvirtuarse con los argumentos expuestos por la parte demandante al sustentar su apelación por el hecho que en el contrato individual a término fijo 25 aportado con la contestación de la demanda, se lea como fecha de terminación de labores el 16 de septiembre de 2017, por cuanto, de una parte, tal calidad fue reconocida por el representante legal de COFLONORTE LTDA y por los señores MIGUEL ACERO y JAIME RINCÓN quienes suscribieron el contrato como empleadores, y de otra parte, en tanto no existe en el contrato estipulación alguna que prohíba su prorroga, la que, en este caso se presume que operó por cuanto no existe prueba de que se haya efectuado el preaviso de que trata el art. 46 del C.S.T. y como quiera que el señor GONZÁLEZ GARCÍA permaneció en su cargo de conductor relevador hasta el 03 de octubre de 2017 cuando ocurrió el accidente.
Recuérdese que para acreditar la existencia de un determinado convenio, en este caso laboral, no necesariamente debe obrar el mismo por escrito, sino que este puede relucir por cualquier otro medio ordinario de prueba, como sucede en este caso, donde dan cuenta de la naturaleza laboral del vínculo entre MAURICIO GONZÁLEZ GARCÍA y COFLONORTE LTDA, los soportes de la investigación de accidentes e incidentes de trabajo y tránsito 26 realizado por la empresa en mención, en los que se registra al demandante como trabajador en el cargo de “conductor relevador”, así como una versión de los hechos suscrita por el mismo señor GONZÁLEZ GARCÍA (fl.13), en el que acepta haber estado en el vehículo en calidad de conductor junto con el señor JORGE VELASCO, condición que igualmente respalda en la información contenida en el antes citado dictamen médico laboral No 716809027 del 10 de septiembre de 2019 expedido por la Junta 02.1- 2021-00039 (J-3) RESP CIVIL 21-06-2021 DOCUMENTOS ANEXOS.pdf, folios 363 – 371. 02.1- 2021-00039 (J-3) RESP CIVIL 21-06-2021 DOCUMENTOS ANEXOS.pdf, folio 185. 24 02.1- 2021-00039 (J-3) RESP CIVIL 21-06-2021 DOCUMENTOS ANEXOS.pdf, folio 186. 25 21.- 2021-0039 (j-3) 21-04-2022 CONTESTACION DDA.pdf, folios 48 y 49. 26 47.- 2021-0039-00 (J3) 3-04-2024 allega documentos.pdf. 27 02.1- 2021-00039 (J-3) RESP CIVIL 21-06-2021 DOCUMENTOS ANEXOS.pdf, folios 363 – 371. 22 23 Radicación: 1575931530032021-00039-01 Nacional de Calificación de Invalidez, donde se refiere al demandante como ocupante conductor auxiliar y al hecho como accidente de trabajo, calidades que igualmente se plasman en las diferentes historias clínicas correspondientes a la atención que recibió por medicina laboral, el concepto rendido por la unidad especializada de rehabilitación integral C.T.A.28 con destino a la ARL POSITIVA y la autorización de servicios médicos 29 expedidos por la misma entidad aseguradora de riesgos laborales, entre otros.
Del mismo modo debe tenerse en cuenta que el demandante con base justamente en el accidente laboral, tramitó la solicitud de pensión por invalidez ante la precitada ARL POSITIVA, entidad que de acuerdo con lo señalado en los oficios No. SAL-2019 01 005 091415 del 21 de octubre de 2019 y No. SAL-2019 01 005 112697 30 le reconoció dicha prestación a partir del 10 de abril de 2019 correspondiente al día siguiente de la última incapacidad reconocida por esa aseguradora, en una cuantía de $1.282.031 más un retroactivo de $ 8.589.648.
Luego, como quiera que aquí el hecho del que se derivaron las lesiones y perjuicios causados al demandante, como fuente generadora de obligaciones, tuvo lugar cuando éste desarrollaba su labor de conductor, es dable inferir que dicho incidente se enmarca dentro de los postulados de un accidente de trabajo y consecuente responsabilidad patronal de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, frente a cuya resolución carece de competencia de la especialidad civil.
Téngase en cuenta que el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012 define como accidente de trabajo “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte… Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador…”, razón por la que al generarse el hecho dañoso al interior de un convenio laboral, mal podría inferirse que el asunto se deba solucionar a la luz del régimen de la responsabilidad civil, cuando su análisis, claramente debe dilucidarse al amparo de la responsabilidad contractual derivada de la culpa patronal consagrada en el art. 216 del C.S.T., tanto respecto del trabajador 28 02.1- 2021-00039 (J-3) RESP CIVIL 21-06-2021 DOCUMENTOS ANEXOS.pdf, folio 185. 02.1- 2021-00039 (J-3) RESP CIVIL 21-06-2021 DOCUMENTOS ANEXOS.pdf, folio 186. 30 21.- 2021-0039 (j-3) 21-04-2022 CONTESTACION DDA.pdf, folios 46 y 47. 29 Radicación: 1575931530032021-00039-01 lesionado como de su núcleo familiar, como quiera que los perjuicios morales y de daño a la vida de relación pretendidos por estos últimos tiene como fuente el mismo hecho dañoso, esto es, el accidente producido en el desarrollo de la actividad laboral que desempeñaba su familiar.
Debe señalarse en este punto, que al ser necesario que la responsabilidad reclamada se analice en los límites de una culpa patronal, la que corresponde a los jueces laborales de la jurisdicción ordinaria, de contera, trae consigo un trámite diferente, un régimen de responsabilidad que dista en cuanto a sus aristas más importantes y que por ende, conlleva una carga probatoria con tratamiento diferente, pues quien somete su conflicto a ese tipo de juicio, le corresponde demostrar la relación laboral, la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debiendo estar la suficientemente comprobada la culpa del empleador, responsabilidad de carácter subjetivo, dirigida a establecer tanto el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, y el incumplimiento del empleador a los deberes u obligaciones de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor desempeñada, con el fin de evitar que el trabajador se lesione a causa de los riesgos del trabajo.
Y es que, definitivamente, pasar por alto que el hecho lesivo constituye un accidente laboral, como quiso hacerlo la apoderada judicial de la parte demandante para forzar otro tipo de responsabilidad, es inaplicar el aludido precepto legal, pretermitiendo la discusión frente a las responsabilidades que, en el ámbito del derecho del trabajo, ya ha dispuesto el legislador respecto a determinados sujetos con calidades como las que se pueden predicar de los aquí demandados, esto es, empleadores, pues debe reconocerse que, según la ley laboral, el derecho sustancial que le asiste al extremo activo de ser indemnizado, está mediado por la culpa patronal, al haberse causado el hecho en el marco de una relación laboral, siendo imperativo debatir la responsabilidad bajo una pretensión de «conflicto jurídico originado directa o indirectamente en el contrato de trabajo» (artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social), pues es el que rige esa clase de conflicto.
Es el Código Sustantivo del Trabajo, el que contempla un régimen de responsabilidad especial operante en el ámbito laboral cuando se presenta un Radicación: 1575931530032021-00039-01 accidente de esa misma naturaleza, siendo clara la ley, sin que entonces sea permitido obviar el debate de la culpa patronal para obtener una indemnización bajo un régimen inaplicable al caso que cuenta con norma especial que lo regula y que debe definir el asunto con la pretensión que corresponde según los contornos y las consecuencias que a ese tipo de sucesos le ha otorgado el legislador.
Ahora bien, no hay lugar a analizar de fondo dicha culpa patronal que corresponde a la especialidad laboral, pues se insiste en que los procedimientos de una y otra especialidad difieren ostensiblemente y aunado a esto, el actor centró su argumentación en las actividades peligrosas y en plantear unos hechos que son ostensiblemente distantes a los que fundamentarían una culpa patronal, alejándose de discusiones propias del marco del contrato de trabajo, lo que hace imposible que se dirima el conflicto de la relación de trabajo y que se determinen las responsabilidades frente a las indemnizaciones solicitadas, por ende, como quiera que en este escenario se intentó confundir sin éxito la pretensión laboral con la civil, esta última está llamada al fracaso.
Por lo anterior, se encuentra ajustada la decisión del A quo, al demostrarse que no se trata lo discutido de una responsabilidad civil, cómo es pretendido en la demanda, pues al encontrarse armónica esta situación, con la excepción de mérito denominada “INDEBIDA APLICACIÓN E INVOCACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD”, no quedaba otro camino que declarar su prosperidad y desestimar las pretensiones de la demanda.
En ese orden, la sentencia de primera instancia será confirmada por esta Sala de Decisión, pues además de lo expuesto, ninguno de los argumentos ofrecidos en la apelación derruye el hecho de que el suceso en el que resultó gravemente lesionado el demandante se trató de un accidente laboral frente al cual el legislador dispuso un régimen especial. 6.4.
Del amparo de pobreza frente a la condena en costas de primera instancia: Resta por desarrollar, el punto de censura encaminado a la exoneración de las costas impuestas a los demandantes GLORIA YASMIN BECERRA JIMENEZ MAURICIO GONZALEZ GARCIA, SARA ALEJANDRA y JUAN ALEJANDRO GONZALEZ BECERRA, el cual consideran improcedente en consideración al amparo de pobreza que les fue concedido.
Radicación: 1575931530032021-00039-01 Revisadas las actuaciones adelantadas en el desarrollo del proceso, se observa que mediante auto del 12 de agosto de 2021 se resolvió: “(…)
CUARTO: Tal y como lo requiere la demandante GLORIA YASMIN BECERRA JIMENEZ y por reunir la solicitud con los requisitos de los artículos 151 y 152 de la norma procesal citada, se CONCEDE el AMPARO DE POBREZA, gozando el amparado de los beneficios conferidos en el inciso 1° del artículo 154 ibidem, sin que haya necesidad de designarle apoderado, habida cuenta que ya la nombró. (…) La referida decisión no fue objeto de cuestionamiento en momento alguno durante todo el devenir procesal, del mismo modo que no fue modificada, revocada o dejada sin efectos.
Al respecto, el inciso 1º del artículo 154 del Código General del Proceso, preceptúa, “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.” A su turno, el artículo 158 del precitado estatuto procesal prevé: “A solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podrá declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su concesión. A la misma se acompañarán las pruebas correspondientes, y será resuelta previo traslado de tres (3) días a la parte contraria, dentro de los cuales podrá esta presentar pruebas; el juez practicará las pruebas que considere necesarias.
En caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un salario mínimo mensual.” Con base en la normatividad transcrita y como quiera que ninguna de las partes solicitó la terminación del amparo de pobreza que se concediera a los demandantes desde el auto de admisión, del mismo modo que, nada se dijo al respecto a lo largo del proceso; advierte la Sala que lo resuelto por el fallador de primer grado en punto a la condena en costas de los demandantes es contrario a lo vertido en el proceso; pues dejó de aplicar las consecuencias del amparo de pobreza, sin atender que al concederse y no refutarse por ninguna de las partes, seguía vigente para el momento de proferir la sentencia de primera instancia. De tal manera, ante la clara improcedencia de la condena costas que se impusiera en la sentencia de primera instancia, la misma será revocada. 6.5.
Costas: Sin condena en costas por estar la parte demandada bajo amparo de pobreza. Radicación: 1575931530032021-00039-01 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, excepto lo previsto en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la misma, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la condena en costas impuesta en el numeral cuarto de la mencionada sentencia, por lo consignado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CON SALVAMENTO DE VOTO