08001220500020261005800 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS. Barranquilla, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ACCIÓN DE TUTELA RADICADO: 08001220500020261005800 ACCIONANTE: JOSE MANUEL SALAS POLO, LUIS ANGEL SARABIA DOMINGUEZ, OTTO GUSTAVO SANCHEZ BARRIOS, ADALBERTO ANTONIO BARRIOS ARIAS, FERNANDO SEGUNDO WITT JIMENEZ FEDERICO ANTONIO MALDONADO BARRAZA, ROGELIO FLOREZ ESTRADA MORALES y JORGE ELIECER ROJANO MERCADO (Q.E.P.D., FANNY BEATRIZ CHARRIS ECHEVERRIA (VD DE ROJANO), ELOISA CASTRO DE LECHUGA.
ACCIONADOS: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, EL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE- EDUBAR, SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA. VINCULADOS: ASTILLEROS MAGDALENA S.A. LIQUIDADO, ALVARO CAMARGO ALVARADO, GUILLERMO FLOREZ ESQUIVEL, MIGUEL MEDRANO ALCAZAR, ALFREDO AREVALO TORRES (sucesora procesal BETTY LUZ HINOJOSA DE TORRES), JOSÉ HERRERA MEJÍA, LUIS MOLINARES MOVILLA, ALFREDO PINEDA VARELA, ORLANO PARRA PEÑA, WILFRIDO MONTERROSA MERCADO, EUCLIDES CASTILLO CUETO, NEHUR DE LA HOZ PERTUZ, ERNESTO GÓMEZ BALDOVINO, ARMANDO VELÁSQUEZ SEIJA, FERNANDO PINEDA SERPA, LUIS CARLOS ANGULO COMAS (sucesora procesal NUBIA CECILIA ALGARIN DE ANGULO).
Acta No. 143. Mediante escrito presentado por JOSÉ MANUEL SALAS POLO, LUIS ANGEL SARABIA DOMINGUEZ, OTTO GUSTAVO SANCHEZ BARRIOS, ADALBERTO ANTONIO BARRIOS ARIAS, FERNANDO SEGUNDO WITT JIMENEZ FEDERICO ANTONIO MALDONADO BARRAZA, ROGELIO FLOREZ ESTRADA MORALES y JORGE ELIECER ROJANO MERCADO (Q.E.P.D., FANNY BEATRIZ CHARRIS ECHEVERRIA (VD DE ROJANO), ELOISA CASTRO DE LECHUGA, actuando en nombre propio, promueven acción de tutela contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, EL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA 08001220500020261005800 REGIÓN CARIBE- EDUBAR, SECRETARIA DE HACIENDA DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. SENTENCIA La pretensión de amparo constitucional en relación con los derechos fundamentales estimados vulnerados, consiste en lo siguiente: “1.- Se TUTELEN los derechos fundamentales vulnerados, por las entidades JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, EL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBEEDUBAR haber incurrido el accionado en violación al debido proceso por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y se ordene al accionado lo siguiente: 2.
Que se ordene al Juez Sexto Laboral de Barranquilla en el proceso radicado 1999-0262, que se continue con el remate del bien inmueble que fue propiedad de Astillero Magdalena Liquidada, en el proceso liquidatoria llevado por la Superintendencia de Sociedades, como el Único bien con Matricula Inmobiliaria Nro. 040-17977, cuyo proceso de embargo laboral y coactivo se debe aplicar los Art. 465 y 466 del C.G.P. por remisión expresa del art. 145 del C.P.L. 3.- Que se conmine y/o se ordena a las entidades JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, EL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE- EDUBAR, para que defina una vez del todo dentro de un plazo prudencial la expropiación o compra del bien inmueble Nro. 040-17977, ordenada mediante la Resolución No. EDU-19-0356 del 21 de marzo de 2019 expedida por La sociedad EDUBAR S.A. descrita en el hecho 30, para que en el término de 48 profiera una nueva decisión y realice el trámite correspondiente. 4.
Que se ordene a las entidades JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, EL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE- EDUBAR, en caso de expropiación o compra del bien inmueble Nro. 040-17977 consignar el dinero al Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, a la cuenta Nro.
Del proceso radicado 080013105006199900262-00 De conformidad con el enciso 2 del art. 465 del C.G.P.” 08001220500020261005800 ANTECEDENTES Narran los accionantes que, los actores presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad ASTILLEROS MAGDALENA S.A. LIQUIDADA Y OTROS; que mediante auto de fecha 6 de septiembre del 1999, proferido por el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla en el proceso radicado 080013105006199900262-00, notificado por estado el 7 de septiembre de 1999, se admite la demanda; que en audiencia de Juzgamiento del 25 de julio de 2003 se profirió sentencia condenatoria; que el Tribunal Superior de este Distrito Judicial en sentencia del 31 de julio de 2006 resolvió la segunda instancia, revocando el numeral primero, se reformó el segundo y el tercero y se confirmó en lo demás; que se concedió recurso de casación; el 7 de septiembre de 2009 el Juzgado accionado dictó auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior y ordenó seguir con el trámite de liquidación de costas; el 9 de noviembre de 2010, se libró mandamiento de pago a favor de los aquí accionantes por la suma de $114.431.193, se decretó embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad de la demandada ASTILLERO MAGDALENA EN LIQUIDACION, identificado con matrícula Inmobiliaria No. 040-17977, siendo registrado a la Oficina de Instrumentos Públicos mediante oficio No. 1713/08 del 10 de noviembre de 2010.
Expusieron que el 7 de octubre de 2014, solicitaron que se decretara el embargo y secuestro de los dineros que recibe la empresa Astillero Magdalena en Liquidación, solicitando se oficie EDUBAR y LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA; que el 30 de octubre solicitaron el desarchivo del proceso; que, con ocasión a la solicitud de embargo, se libró oficio con destino a la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y EDUBAR; que el 13 de julio de 2015, solicitaron aclarar el oficio No. 1445 de fecha 18 de junio de 2015.
Que el 16 de julio de 2015 el Juzgado accionado resuelve la solicitud de aclaración no accediendo; el 27 de abril de 2016, solicitaron que se requiera la empresa ASTILLERO MAGDALENA EN LIQUIDACION y a la OFICINA DE EDUBAR, para que le dé cumplimiento a lo ordenado el oficio No 1445 de 18 de junio de 2015; que el 6 de mayo de 2016, el Juzgado se pronunció sobre la solicitud anterior y requirió a la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y EDUBAR, para que certifiquen el estado actual del bien inmueble, el cual fue expropiado de acuerdo a los parámetros establecidos en el Decreto 0198 del 24 de febrero 2014.
Que el 20 de septiembre de 2016, la Secretaría de Hacienda Distrital, respondió indicando comisionar al funcionario competente para realizar diligencia relativa de cobro coactivo administrativo, está el trámite de traslado del avalúo del bien inmueble de la misma demandada en este proceso. Continúa diciendo que el 23 de marzo de 2017, solicitó que se oficiará al Director o Gerente de la Oficina de la Gestión de Ingresos del Distrito, aplique el Art. 465 del C.G.P.; que el 21 de abril de 2017, en auto se resuelve la solicitud anterior, se libra oficio al Director o Gerencia de la Oficina de Gestión de 08001220500020261005800 Ingresos del Distrito de Barranquilla, a fin de poner de presente que mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2010, decretó embargo y secuestro del bien inmueble; que el 05 de junio de 2017, la Gerencia de Gestión de Ingresos, informa al Juzgado respuesta a su solicitud de remanente, se informa que a través del auto de trámite 2017000034 de fecha del 05/06/2017 fue registrada la medida cautelar consistente en el embargo y secuestro del remate del bien inmueble materia del embargo; que el 18 de agosto del 2017, solicitaron que se requiera al gerente de gestión de Ingresos del Distrito Especial de Barranquilla, con el fin de corregir lo dispuesto en el acto 2017000034 del 5 junio de 2017; que, mediante providencia del 2 de octubre de 2017 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla requiere a la “Gestión de Ingreso de la Secretaria de Hacienda Distrital de Barranquilla con el fin que proceda a darle aplicación a la orden de embargo decretada dentro del presente proceso y comunicada mediante oficio No. 0569 del 28 de abril de 2017, en el sentido que deberá darle aplicación a la prelación de crédito de que trata el Art. 465 del C.G.P, aplicable por analogía en materia conforme a lo estipula el art. 145 del CPL, y no del remanente, como viene señalado por ellos a través del acto( )”; que, con posterioridad a ello, mediante acto No. 30465 del 20 de octubre de 2017 la Gerencia de Gestión de ingresos procedió a corregir el auto No. 2017000034 del 5 de junio de 2017, atendiendo a lo ordenado por el Despacho; que mediante la anotación No. 28 respecto del predio con matrícula No. 040-17977, se registró el oficio No. 4039 del 19 de junio de 2014 por parte de la Alcaldía de Barranquilla mediante la cual se ordenó la delimitación unidad de actuación urbanística conforme a lo estipulado en el Decreto 0198 del 2014 (Se delimita unidad de actuación urbanística Complejo Habitacional la Loma, SN-11 y 12 Sector Residencial La Loma Plan Parcial).
Así mismo, indicó que el 26 de octubre de 2017, en auto se pone en conocimiento respuesta de la Gerencia de Gestión de Ingresos, en el cual expresa haber dado cumplimiento de acuerdo lo expuesto en el referido memorial; que el 1 de noviembre de 2017, solicitó se le dé cumplimiento a la prelación del crédito de que trata art. 465 del C.G.P. El 14 de septiembre de 2018, reiteraron solicitud; que el 6 de febrero de 2020, solicitan al Juzgado que requiera a EDUBAR, y que ponga a disposición los dineros pertinentes.
Agregan que el proyecto de adquisición de predios por la Delimitación Unidad de Actuación Urbanística conforme a lo estipulado en el Decreto 0198 del 2014, se está adelantando por la Empresa Urbano de Desarrollo de Barranquilla S.A (EDUBAR), la cual expidió la Resolución No. EDU-19-0356 del 21 de marzo de 2019 “ARTICULO PRIMERO: Determinar mediante el proceso de expropiación administrativa, establecido en el capítulo VIII de la Ley 388 de 1997 y con destino a la UNIDAD DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA.”, COMPLEJO HABITACIONAL LA LOMA, la adquisición PARCIAL de un área de 1354,71 m2 del inmueble LA LOMA SECCIÓN 1ª en Jurisdicción del Distrito, Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, identificado con referencia catastral No. 01-02-157-0004-000 y Matricula Inmobiliaria No. 040-17977, de acuerdo a los linderos descritos en la Escritura Pública No. 1655 del 13 de mayo de 1998 de la Notaría 2ª de Barranquilla”; que en n el artículo cuarto de la resolución antes comentada se indicó: “El valor del precio indemnizatorio que presenta la Empresa Urbano de Desarrollo de Barranquilla S.A, por la expropiación parcial, corresponde al área 08001220500020261005800 de 1354,71 mts2 por el valor del metro cuadrado que equivale a $67.377, por el valor de la indemnización es de $91.276.295 de conformidad a lo dispuesto en el avalúo comercial de realizado por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla de fecha 28 de noviembre de 2018, de acuerdo con los parámetros y criterios establecidos en el Decreto 1170 de 2015 en su artículo 2.2.2.3.1 y s.s., ficha técnica elaborada por EDUBAR S.A ”( )”.
Manifestaron que, atendiendo que el bien se encuentra en copropiedad, el valor antes indicado tiene que repartirse a la sociedad ASTILLEROS MAGDALENA S.A (EN LIQUIDACION) con un porcentaje del 73% e INDEPENDENT MARINE SURVEYORS ASSOCIATED LTDA con un 27%. Que el Proceso de expropiación contra el bien inmueble 040-17977 se está realizando de forma administrativa, regido por los arts. 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997 y Ley 9 de 1989, Ley 1450 de 2011 y en lo no regulado por el Código General del Proceso.
Que, EDUBAR S.A suscribió contrato con FIDUCIARIA ALIANZA S.A y la sociedad COVEIN S.A.S, cuyo objeto es que EDUBAR, adelante la ejecución del plan de adquisición predial a través del proceso de expropiación a administrativa de 26 predios, incluidos el de propiedad del demandado; que el 28 de diciembre de 2015 entre la FIDUCIARIA ALIANZA S.A, la Sociedad Constructora de Obras de Vivienda e Ingeniería S.A.S (COVEIN SAS) y EDUBAR SA, se celebró un contrato de Fiducia Mercantil irrevocable de administración, cuyo objeto es entre otros, desembolsar por parte de la FIDUCIA los recursos para adquirir los predios previa instrucción de COVEIN SAS.; que los actores están en espera que se continúe con el proceso de expropiación, y los dineros sean depositados al Banco Agrario a disposición del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, por lo cual se manifiesta al despacho que no se ha iniciado ningún incidente de que trata el Núm. 11 del art. 399 C.G.P. Que el procedimiento administrativo de expropiación en la actualidad se ha paralizado, toda vez, que no es posible celebrar negociación directa con la sociedad ASTILLEROS MAGDALENA S.A LIQUIDADA y EDUBAR SA, por cuanto, ya fue liquidada la primera y existe un embargo proveniente del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla; que el 13 de agosto de 2020, el doctor ORLANDO PEREZ CONTRERA envió por correo memorial solicitando medidas cautelares, el cual se reiteró el 01 de septiembre de 2020 y nuevamente el 19 de octubre de 2020; que mediante el auto del 16 de febrero del 2021, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, se requiere al apoderado de la parte demandante, el doctor Orlando Perez, para que aporte los documentos de los sucesores procesales de los fallecidos y requiere a la Superintendencia de Sociedades Regional de Barranquilla para que informe el estado actual del proceso de Promotora de Astillero Colombianos S.A. – PROASTICOL S.A, el cual ha sido admitido y reconocido mediante auto 2002-04-001251 de febrero 15 de marzo del 2002 y que informe al juzgado si cursó o cursa un proceso de liquidación para la sociedad ASTILLEROS DEL MAGDALENA S.A. Nit. 890.100.156 -9; que el 24 de marzo del 2021 la Secretaria del Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla, ofició el requerimiento ordenado mediante auto del 16 de febrero del 2021 a la Superintendencia de 08001220500020261005800 Sociedad; que el 18 de agosto de 2021, mediante correo electrónico, el Dr. Orlando Pérez, reiteró la solicitud de medidas cautelares, la cual viene presentando desde agosto de 2020 y que ha reiterado mediante escritos radicados el 1 de septiembre de 2020, 19 de octubre de 2020, 24 de noviembre de 2020 y 5 de noviembre del 2021; que en auto proferido 29 de noviembre del 2021, auto reconoce a sucesores procesales y se requirió a EDUBAR para que informen el trámite surtido respecto al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-17977, de propiedad de Astilleros del Magdalena S.A. en liquidación, teniendo en cuenta la medida de embargo que pesa sobre el mismo, el cual fue ordenado mediante auto del 9 de noviembre de 2010 y registrado en la anotación No. 026 del Certificado de Instrumentos Públicos; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla requiere a EDUBAR S.A, COVEIN SAS y ALIANZA FIDUCIARIA S.A a fin que pongan presente las actuaciones surtidas dentro del caso de marras, de conformidad con lo ordenado en auto de fecha 08 de agosto del 2022.
Que el 12 de diciembre del 2022 EDUBAR S.A. mediante correo electrónico da respuesta a requerimiento y indica lo siguiente: “Nos permitimos informar a este despacho que mediante la RESOLUCIÓN NÚMERO EDU19-00356 del 21 de Marzo de 2019, se determinó la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y se formuló una oferta de compra sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria NO 040- 17977 RT UAU PP LOMA 11, la cual se encuentra ejecutoriada hoy día y registrada en el certificado de libertad y tradición del inmueble atendiendo lo consagrado en el artículo 66 de la ley 388 de 1997.
Finalmente, es importante señalar que La EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE EDUBAR S.A, actúa en calidad de Fideicomitente Gestor y las obligaciones a cargo de esta entidad, han estado enfocadas en la ejecución de los diferentes trámites de Adquisición Predial y Reasentamiento por motivo de utilidad pública para los predios y mejoras dentro de la zona de afectación de la unidad de actuación urbanística UAU LA LOMA, que se encuentra vigente actualmente.” Que, el 13 de enero del 2023 el doctor Orlando Perez nuevamente reiteró solicitud de medidas cautelares, y el 27 de marzo del 2023 mediante auto proferido por el Juzgado dando respuesta a la solicitud de medidas cautelares solicitadas resolvió, 1.
“ordenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla… remitir y poner a disposición del Juzgado el precio oferta o indemnización que corresponda a ASTILLEROS DEL MAGDALENA S.A. EN LIQUIDACIÓN por el proceso de expropiación, sobre el inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 040-17977, en una cuantía, conforme al mandamiento de pago, de $171.646.789,5; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”. 2.
“REQUERIR a la parte demandante a través del apoderado judicial, para que manifieste, conforme al numeral 11 del artículo 399 del C.G.P., si promovió incidente dentro del proceso de expropiación para el reconocimiento del derecho establecido en la condena judicial y en caso afirmativo, cuál fue el resultado; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”, 3.
“REQUERIR al liquidador de ASTILLEROS DEL MAGDALENA S.A. EN LIQUIDACION, Dr. Jesús Mario Salazar Londoño, para que, dentro del término 08001220500020261005800 de 10 días, informe al despacho sobre las gestiones realizadas dentro del proceso de liquidación para el pago de las obligaciones de la sociedad, específicamente el pago de la condena judicial establecida en el sub lite; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”.
Agregan que el 2 de mayo del 2023, EDUBAR S.A remite respuesta del auto del 27 de marzo del 2023 al Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla expone lo siguiente: “Corolario a lo anterior, EDUBAR S.A profirió la RESOLUCIÓN NUMERO EDU-19-00356 del 21 de Marzo de 2019, mediante la cual se determinó la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y se formuló una oferta de compra sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria NO 040-17977 RT UAU PP LOMA 11, la cual se encuentra ejecutoriada hoy día y registrada en el certificado de libertad y tradición del inmueble atendiendo lo consagrado en el artículo 66 de la ley 388 de 1997.” “Dicha oferta de compra es un acto formal de trámite, siendo este al tiempo una medida cautelar que saca el bien del comercio hasta cuando se transfiera la propiedad a la entidad pública adquirente, sea por enajenación voluntaria o por acto definitivo de expropiación administrativa, indicando entonces que a la fecha, NO existe título alguno ni pago realizado, por la misma naturaleza del trámite en mención, no siendo procedente poner en disposición del juzgado las sumas anteriormente mencionadas.” Que, mediante auto del 29 de mayo del 2023, nuevamente el juzgado dispuso: “ORDENAR al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGION CARIBE S.A. – EDUBAR S.A., para que una vez se materialice la oferta de compra del predio identificado con matrícula inmobiliaria NO 040-17977 RT UAU PP LOMA 11, ponga el dinero que cancelará a título a disposición del juzgado, en la suma ordenada en el mandamiento de pago, con el fin de garantizar las resultas del proceso ejecutivo en curso o en caso de efectuarse proceso judicial de expropiación, dentro de su trámite, tenga en cuenta la existencia de este proceso y la obligación judicial que contiene, para efectos de la indemnización a que haya lugar.” Que el Juzgado accionado profirió auto del 11 de marzo del 2024, requiriendo Edubar S.A. “para que informe al Juzgado, dentro del término de 15 días, si atendió la orden judicial contenida en la providencia del 29 de mayo de 2023; y en adición informe de manera detallada, el estado de la oferta de compra del predio identificado con matrícula inmobiliaria NO 040-17977 RT UAU PP LOMA 11 y/o indique si sobre el mismo se adelanta proceso de expropiación y los trámites que se han realizado, para atender la condena judicial del sub lite; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”.
Y que, mediante auto del 24 de mayo del 2024, reitera requerimiento a EDUBAR ordenados mediante providencias del 23 de mayo del 2023 y 11 de marzo del 2024. Que el 14 de junio del 2024 la entidad EDUBAR S.A., remite respuesta al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla; que, mediante auto del 6 de agosto del 2024 el juzgado sexto laboral corre traslado de la respuesta EDUBAR S.A. del 14 de junio del 2024 y requiere al apoderado de la parte ejecutante para que informe al Despacho de nuevas medidas cautelares; que, mediante auto de 08001220500020261005800 fecha 26 de mayo de 2025, proferido por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el numeral: “SEGUNDO: REQUERIR a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE S.A. – EDUBAR S.A., para que, dentro del término improrrogable de quince (15) días, informe a este despacho el estado actual del trámite administrativo de expropiación respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-17977 – UAU PP LOMA 11, en relación con el cual se profirió Resolución No. EDU-19-00356 de fecha 21 de marzo de 2019, mediante la cual se formuló oferta de compra.
Deberá precisar: (i) la etapa procesal o administrativa en que actualmente se encuentra dicho trámite, y (ii) si, con ocasión de la orden de embargo decretada y comunicada en el marco del presente proceso laboral, se han constituido títulos de depósito judicial a órdenes de este despacho. Por secretaría líbrese el oficio de rigor.” Que, el 16 de junio del 2025, la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGION CARIBE S.A.- EDUBAR, responde el requerimiento realizado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto del 26 de mayo del 2025: “…nos permitimos informarle que a la fecha nos encontramos aun en la etapa inicial del proceso administrativo, es decir, en la etapa de oferta de compra.
Asimismo, nos encontramos a la espera que nuestro contratante, el Distrito de Barranquilla, nos de la directriz de retomar el proceso administrativo. Para lo cual, seguiríamos a la siguiente etapa, que consiste en la expedición del Acto Administrativo de expropiación. Es importante anotar que en cada proceso las áreas requeridas, cuando es parcial, éstas pueden variar.
Por tal razón hasta que no culmine el proceso con nosotros, es incierto determinar las áreas sobrantes. Con relación a la expedición de títulos, éstos sólo son posibles en el momento en que culmine el proceso de expropiación, el cual a la fecha no ha iniciado. Sin embargo, todas las actuaciones realizadas por EDUBAR s.a. relacionadas con el inmueble identificado con folio de matrícula 040-17977, serán comunicadas al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, como garantía del debido proceso.” Que el 15 de agosto del 2024 el responde al requerimiento del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla informado que “no el único bien inmueble es Astillero Magdalena S.A., y que por favor se continúe con el remate”, solicitud que es negada mediante auto del 16 de septiembre de 2024.
Que, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2025, proferido por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el numeral: “PRIMERO: REQUERIR a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA y LA REGIÓN CARIBE S.A. – EDUBAR S.A para que, dentro del término de treinta (30) días, informe a este despacho el estado actual del trámite administrativo de expropiación respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-17977 – UAU PP LOMA 11, en relación con el cual se profirió Resolución No. EDU-19-00356 de fecha 21 de marzo de 2019, mediante la cual se formuló oferta de compra, que de cara a la última respuesta se encontraba en etapa inicial administrativa.
Además, deberá precisar, si, con ocasión del trámite administrativo y la orden de embargo decretada y comunicada, se han constituido ACTUALMENTE títulos de depósito judicial a órdenes de este despacho. Por secretaría Líbrese el oficio de rigor.” Que el 11 de 08001220500020261005800 noviembre del 2025 mediante trámite secretaria del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, se notificó de lo resuelto mediante providencia del 20 de octubre del 2025, por correo electrónico info@edubar.com.co a la empresa EDUBAR.
El 20 de noviembre del 2025, mediante correo electrónico la empresa EDUBAR, remite respuesta del requerimiento de providencian del 20 de octubre del 2025 indicado lo siguiente: “…nos permitimos informarle que a la fecha no se ha transferido ningún valor por título judicial a disposición del juzgado, lo anterior en atención a que no se ha culminado el proceso de adquisición predial del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 040-17977, sobre lo informado es pertinente señalar a su señoría que, este predio hace parte de los requeridos dentro de la Unidad de Actuación Urbanística Complejo Habitacional la LOMA, por lo que los dineros requeridos para el pago deben ser transferido por la Fiduciaria la PREVISORA en atención a un encargo fiduciario realizado por la sociedad COVEIN quien actúa dentro del proyecto como FIDEICOMITENTE PROMOTOR.
De acuerdo con lo expresado y con relación a la expedición de títulos, éstos sólo son posibles en el momento en que culmine el proceso de expropiación, reiteramos que todas las actuaciones realizadas por EDUBAR S.A.. relacionadas con el inmueble identificado con folio de matrícula 040- 17977, serán comunicadas al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, como garantía del debido proceso”.
Se expone por los actores que, el proceso ordinario laboral bajo el radicado 1999-0262, cursa en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla desde hace 27 años. A pesar de existir una sentencia en firme y un mandamiento de pago librado desde el 9 de noviembre de 2010, los accionantes —personas de la tercera edad y sucesores de fallecidos que no alcanzaron a ver justicia en vida— no han podido hacer efectivo su crédito laboral.
La justicia que tarda casi tres décadas deja de ser justicia para convertirse en una denegación del derecho.; que desde el año 2019, el Juzgado ha proferido múltiples autos (27 de marzo de 2023, 29 de mayo de 2023, 11 de marzo de 2024, 24 de mayo de 2024, 26 de mayo de 2025 y 20 de octubre de 2025) requiriendo a EDUBAR S.A. para que ponga a disposición los dineros de la indemnización por expropiación del inmueble con matrícula 040-17977.
No obstante, se observa un patrón de vulneración por parte de la entidad pública: EDUBAR S.A. responde de manera invariable y sistemática (respuestas del 2 de mayo de 2023, 14 de junio de 2024, 16 de junio de 2025 y 20 de noviembre de 2025) que el proceso se encuentra en "etapa inicial de oferta de compra" o a la espera de "directrices del Distrito".
Resulta inadmisible que un trámite de expropiación administrativa, bajo la Ley 388 de 1997, permanezca en "etapa inicial" durante más de seis (6) años, bloqueando la ejecución de una sentencia laboral que tiene prelación legal; que el Despacho judicial ha incurrido en un exceso ritual manifiesto al limitarse a proferir requerimientos formales a EDUBAR S.A. y la Secretaría de Hacienda, sin hacer uso de sus facultades correccionales o de medidas conminatorias efectivas para materializar el pago; mientras el Juzgado se limita a "trasladar respuestas", las entidades accionadas se escudan en un entramado fiduciario (Fiduciaria Alianza, Fiduciaria La Previsora y COVEIN SAS) para dilatar el desembolso de los recursos; existe una omisión en la aplicación de la prelación de créditos (Art. 465 C.G.P.), pues se ha permitido 08001220500020261005800 que el trámite administrativo de expropiación paralice el pago de acreencias laborales que tienen carácter alimentario y son de primer orden.
Finalmente, exponen que dentro de los accionantes se encuentran adultos mayores y beneficiarios de causantes que fallecieron durante el trámite (como el señor JORGE ELIECER ROJANO MERCADO). La demora de 27 años y la actual parálisis desde 2019 bajo el pretexto de un trámite administrativo inconcluso, constituye una vía de hecho por omisión que afecta la dignidad humana y el mínimo vital de los extrabajadores de ASTILLEROS MAGDALENA S.A. (EN LIQUIDACIÓN); que la persistencia de las entidades en dar la misma respuesta desde 2019 evidencia una falta de voluntad administrativa y una negligencia judicial al no adoptar medidas que rompan el estancamiento del proceso, violando el artículo 228 de la Constitución Política sobre la observancia de los términos procesales.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 24 de febrero de 2026, se admitió la presente acción constitucional; en el trámite se vinculó a ASTILLEROS DEL MAGDALENA S.A. liquidado, ALVARO CAMARGO ALVARADO, GUILLERMO FLOREZ ESQUIVEL, MIGUEL MEDRANO ALCAZAR, ALFREDO AREVALO TORRES (sucesora procesal BETTY LUZ HINOJOSA DE TORRES), JOSÉ HERRERA MEJÍA, LUIS MOLINARES MOVILLA, ALFREDO PINEDA VARELA, ORLANO PARRA PEÑA, WILFRIDO MONTERROSA MERCADO, EUCLIDES CASTILLO CUETO, NEHUR DE LA HOZ PERTUZ, ERNESTO GÓMEZ BALDOVINO, ARMANDO VELÁSQUEZ SEIJA, FERNANDO PINEDA SERPA, LUIS CARLOS ANGULO COMAS (sucesora procesal NUBIA CECILIA ALGARIN DE ANGULO), quienes son parte en el proceso ejecutivo laboral 1999-00262-00; se surtió traslado a los accionados y vinculados, para que rindieran el informe pertinente y se aportara copia del expediente.
RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO Y VINCULADO El JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA presentó informe manifestando lo siguiente: “Pretende el actor, se ordene el remate del bien inmueble objeto de la medida cautelar, se defina el proceso de expropiación del mismo y se consigne a ordenes de este juzgado la suma de dinero suficiente para materializar la condena judicial.
No obstante, la unidad judicial a mi cargo carece de competencia y jurisdicción para adelantar y culminar el proceso de venta o de remate del bien cautelado, que cursa 08001220500020261005800 proceso de expropiación administrativa por parte del Distrito de Barranquilla; ahora, respecto a poner a disposición de esta judicatura el precio, oferta o indemnización que corresponda a ASTILLEROS DEL MAGDALENA S.A. EN LIQUIDACION, es una orden que se ha venido emitiendo y reiterando, desde el auto de 27 de marzo de 2023.
Igualmente se ha requerido al actor para que informe si ha promovido el incidente dentro del proceso de expropiación para el reconocimiento de la condena judicial, conforme el numeral 11 del artículo 399 del CGP. Como se observa en la siguiente imagen Ante la situación jurídica del bien inmueble, este Despacho ha efectuado sendos requerimientos, mediante providencias de 29 de mayo de 2023, 11 de mayo de 2024, 24 de mayo de 2024, 06 de agosto de 2024, 16 de septiembre de 2024, 26 de mayo de 2025 y 20 de octubre de 2025; con el fin de que una vez se materialice la oferta de compra del predio, se deje a disposición de este proceso la suma ordenada en el mandamiento de pago y al actor para que informe sobre nuevas medidas cautelares.
Sin embargo, a la fecha, el accionante no ha aportado nuevas medidas para practicar en otros bienes de la demandada, mientras que las entidades que adelantan el proceso 08001220500020261005800 de venta por expropiación, informan que la fecha no se ha transferido ningún titulo judicial por cuanto no ha culminado el proceso de adquisición predial del inmueble, como se observa a continuación. En los anteriores términos dejo rendido el informe y remito link para la consulta del expediente.” EDUBAR, remitió informe así: “Sea lo primero informar al Honorable Despacho que, la actuación de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A. – EDUBAR S.A. no se ha producido de manera directa dentro del proceso promovido por el accionante ante el Juzgado Sexto Laboral, razón por la cual resulta improcedente afirmar la existencia de vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso invocado en la presente acción de tutela.
En efecto, la entidad no ostenta la calidad de parte procesal dentro del trámite judicial referido, ni ha desplegado actuaciones que impliquen injerencia indebida, extralimitación de funciones o afectación de las garantías procesales del accionante. En consecuencia, no puede atribuírsele responsabilidad por supuestas irregularidades que, en todo caso, serían ajenas a su órbita competencial.
Ahora bien, en las distintas oportunidades en que esta empresa ha emitido pronunciamientos dirigidos al Juzgado Sexto Laboral, lo ha hecho exclusivamente en atención a los requerimientos formulados por dicho despacho judicial, suministrando información objetiva, verificable y ajustada a la realidad fáctica y documental correspondiente.” DEIP DE BARRANQUILLA informó que: 08001220500020261005800 “Respecto de mi mandante, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad encargada de ejecutar el proceso de expropiación administrativa, y efecto expidió la resolución No. EDU-19-0356 de 2019, mediante la cual determinó la adquisición parcial por expropiación administrativa del inmueble con matrícula 040-17977.” (sic) Los vinculados, no se pronunciaron.
PRUEBAS La parte actora allegó las siguientes pruebas: ● Cédula de ciudadanía de los señores JOSÉ MANUEL SALAS POLO, LUIS ANGEL SARABIA DOMÍNGUEZ, OTRO GUSTAVO SÁNCHEZ BARRIOS, ADALBERTO ANTONIO BARRIOS ARIAS, FERNANDO SEGUNDO WITT JIMÉNEZ,FEDERICO ANTONIO MALDONADO BARRAZA, ROGELIO FLOREZ ESTRADA MORALES,JORGE ELIECER ROJANO MERCADO, FANNY BEATRIZ CHARRIS ECHEVERRÍA, ELOISA ISABEL CASTRO DE LECHUGA. ● Link expediente 08001310500619990026200.
El Juzgado accionado envió link de expediente. No existiendo a juicio del Tribunal causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la instancia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a esta Sala determinar si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes por parte del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, EL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE- EDUBAR, y SECRETARIA DE HACIENDA DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, al no proceder con el remate del bien inmueble de propiedad de ASTILLERO MAGDALENA S.A. y consignar el dinero a órdenes del Juzgado accionado que conoce del proceso de radicado 08001310500619990026200.
El canon 86 de la Carta Fundamental instituyó la acción de tutela en beneficio de todas las personas que consideren violados sus derechos constitucionales 08001220500020261005800 fundamentales para reclamar ante los Jueces, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de tales derechos cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la omisión o la actuación de cualquier autoridad pública, o los particulares encargados de la prestación de un servicio público, o en otros casos contemplados en la misma Constitución. Esta acción es un procedimiento preferente, sumario y residual, y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta última consagración se encuentra contemplada como una de las causales de improcedencia de la acción de tutela en el numeral 1º del Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Respecto al DEBIDO PROCESO, señala la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-020-21 indicó: “(…) el debido proceso (artículo 29 superior) comprende el conjunto de garantías que tienen como propósito “(…) sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”.
Este es uno de los pilares del Estado Social de Derecho, pues protege las libertades ciudadanas y opera como un contrapeso al poder del Estado. Así, la Corte ha reiterado que este derecho fundamental tiene las siguientes características: (i) debe garantizarse en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. En tal sentido, constituye “(…) un fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado”;
(ii) tiene diversos matices según el contenido del derecho del cual se trate. De esta manera, la exigencia de los elementos integradores del debido proceso “(…) es más rigurosa en determinados campos del derecho (…) en [los] que la actuación puede llegar a comprometer derechos fundamentales”; (iii) es un derecho de aplicación inmediata (artículo 85 superior), que se expresa a través de múltiples principios que regulan el acceso a la administración de justicia (artículos 228 y 229 de la Constitución) como la celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia;
(iv) no puede ser suspendido durante los estados de excepción; (v) se predica de todos los intervinientes en un proceso y de todas las etapas del mismo; y (vi) su regulación se atribuye al Legislador quien, dentro del marco constitucional, define cómo habrá de protegerse y los términos bajo los cuales las personas pueden exigir su cumplimiento, entre otras.
En este sentido, esta Corporación ha determinado que el contenido material del derecho al debido proceso está compuesto por garantías esenciales que deben tener todos los ciudadanos que intervienen en un proceso judicial. Al respecto, la Sala resalta que la Constitución extendió dichos postulados a las actuaciones administrativa. Lo anterior, con el fin de asegurar la protección del interés general y el respeto por los derechos y principios ligados al ejercicio de la función pública.
De este modo, muchos de los 08001220500020261005800 elementos que informan el derecho fundamental al debido proceso judicial se aplican también a todas las actuaciones que desarrollen las autoridades públicas en el cumplimiento de sus funciones”. EL CASO EN CONCRETO Ahora bien, previo a estudiar de fondo la presente acción constitucional, es necesario analizar su procedencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, por lo que se verificará si se encuentran satisfechas las reglas de procedibilidad para la interposición de la acción de tutela, a saber, legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Según el artículo 86 de la referida disposición superior, la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario al que puede acudir cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados en la ley. No hay dudas respecto que, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Soledad se tramita el proceso con radicado 08001310500619990026200, dentro del cual los accionantes figuran como parte ejecutante, lo que los legitima para interponer la presente acción. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades públicas y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación e indefensión. En ese sentido, la acción de tutela se dirigió en contra del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, EL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE- EDUBAR, y SECRETARIA DE HACIENDA DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, de quienes se predica la presunta vulneración del derecho fundamental de los actores.
En la medida en que esta autoridad estaría llamada a satisfacer las pretensiones de la parte accionante, la Sala constata que están legitimados en la causa por pasiva dentro de la presente acción de tutela, de conformidad con el numeral 8 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Respecto del requisito de inmediatez, éste exige que el amparo se interponga dentro de un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho presuntamente vulnerador o amenazante de garantías fundamentales, atendidas las circunstancias particulares del caso concreto.
En el presente caso, la situación que en criterio del accionante afectó sus derechos fundamentales consiste en que no se ha efectuado remate del bien inmueble de propiedad de ASTILLERO MAGDALENA S.A., y 08001220500020261005800 no se han efectuado consignaciones a órdenes del Juzgado respecto del cumplimiento de la sentencia que se persigue ejecutar, pues así se desprende de las pretensiones de la acción constitucional; por lo tanto, revisado el proceso ejecutivo laboral, el último auto proferido por la agencia judicial data del 20 de octubre de 2025, mediante el cual se requirió a EDUBAR S.A. para que indicara el estado actual del trámite administrativo de expropiación del bien inmueble, y respuesta al requerimiento en fecha 1 de diciembre de 2025.
Por lo tanto, considera la Sala que se cumple el requisito de inmediatez. Establecido lo anterior, resulta necesario recordar que, conforme a los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela está condicionada al principio de subsidiariedad. Aquel autoriza su utilización en tres hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; o (ii) el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; o, (iii) la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Así mismo, en cuanto a cada uno de los supuestos mencionados, la H. Corte Constitucional en sentencia T-020 de 2021, recordó: “En cuanto al segundo supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario no es idóneo en el evento en que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral respecto del derecho comprometido.
En este sentido, la jurisprudencia ha indicado que, al evaluar la idoneidad, “(…) el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal (…)” [77]. Además, la aptitud del medio de defensa debe analizarse en cada caso, en atención a las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental invocado y las características procesales del mecanismo en cuestión [78].
En relación con el tercer evento, esta Corporación ha establecido que el perjuicio irremediable debe “(…) ser inminente, esto es, que esté por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso;
(iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) la respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o fundada en criterios de oportunidad y eficiencia, a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”[79] (énfasis agregado).
Para determinar la procedencia de la acción de tutela el juez constitucional debe establecer si la misma se presenta como mecanismo principal o transitorio. Procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales, si 08001220500020261005800 no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, éste no resulta idóneo o eficaz.
No obstante, si el accionante cuenta con un instrumento que resulta idóneo o eficaz y persiste en la presentación de la acción constitucional como mecanismo transitorio, es necesario que se demuestre que la tutela de sus derechos es indispensable para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, la Corte ha manifestado que “siempre que la acción de tutela sea utilizada como mecanismo transitorio, su procedencia está condicionada a la existencia de un perjuicio irremediable: ese fue precisamente el requisito impuesto por el Constituyente y no puede ni la Corte, ni ningún otro juez, pasarlo inadvertido”.
En el presente asunto, se constata que son varias las pretensiones de la acción constitucional, en relación con el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes, que se resumen así: Que se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla que se continúe con el remate del bien inmueble de propiedad de Astillero Magdalena S.A. de matrícula inmobiliaria Nro. 040-17977, aplicando artículos 465 y 466 del C.G.P.; se ordene a los accionados que definan la expropiación o compra del bien inmueble Nro. 040-17977 ordenada mediante No. EDU-19-0356 del 21 de marzo de 2019 expedida por la sociedad EDUBAR S.A. y se emita una nueva decisión; y se ordene que, en caso de expropiación consignen el dinero al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.
En los hechos de la demanda, se pone en discusión una presunta mora judicial por parte del Juzgado accionado, porque no se ha logrado hacer efectivo el crédito laboral a favor de los accionantes, tras casi tres décadas desde que se obtuvo sentencia en firme, y aduce sendos requerimientos ineficaces a EDUBAR S.A. (27 de marzo de 2023, 29 de mayo de 2023, 11 de marzo de 2024, 24 de mayo de 2024, 26 de mayo de 2025 y 20 de octubre de 2025) requiriendo a EDUBAR S.A. para que ponga a disposición los dineros de la indemnización por expropiación del inmueble con matrícula 040-17977); sobre ese precepto la Corte Constitucional ha considerado que en los casos en que se aduce mora judicial el accionante “no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, pues el mismo, sólo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta.
Por ello, la jurisprudencia ha señalado que el accionante se encuentra en situación de indefensión por carecer de mecanismo judicial.” (Sentencia T-341-2022). Además, ha señalado la jurisprudencia en materia constitucional que cuando se aduce dilación injustificada en procesos judiciales, no existe otro medio judicial de defensa y, por lo tanto, no tienen la obligación de agotar ningún mecanismo judicial, como lo indicó en sentencia T-183 de 2024: “La Corte Constitucional ha señalado que en el ordenamiento jurídico no existe ningún medio judicial de defensa ordinario que permita a las personas denunciar y remediar la vulneración al debido proceso y otros derechos fundamentales conexos, por la dilación injustificada en procesos judiciales.
En este sentido, ha señalado que, en estos casos, los accionantes “no tienen la obligación de agotar ningún mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, [pues estos] solo entrarían a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la 08001220500020261005800 respuesta”[61]. Por lo tanto, para acreditar el requisito de subsidiariedad en estos casos, “basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta”[62].” Si bien el accionante invoca la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el análisis de las pretensiones permite advertir que no se cuestiona una providencia judicial en concreto, pues no se cumplió con la mínima carga de determinar al Juez constitucional qué decisión proferida por la autoridad judicial es la cuestionada; así entonces, al examinar las pretensiones de la demanda de tutela en conjunto con los hechos, se itera, no se solicita que se deje sin efectos una providencia en particular sino que se persigue que se ordene la adopción de determinadas decisiones dentro del proceso ejecutivo laboral en curso.
En consecuencia, el estudio de la Sala se abordará desde la óptica de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en relación con la mora judicial por parte del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y las actuaciones de los accionados DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE- EDUBAR S.A. Revisado el proceso objeto de tutela, y en relación con las pretensiones, se tiene que el Juzgado accionado en dos oportunidades ha resuelto sobre la solicitud de remate elevada por la parte ejecutante: ● Auto del 16 de septiembre de 2024, mediante el cual se negó la solicitud relacionada con el remate de bien inmueble bajo matrícula inmobiliaria No. 040- 17977 RT UAU PP LOMA 11. ● El 26 de mayo de 2025, resolvió no acceder a la solicitud de control de legalidad respecto del auto del 16 de septiembre de 2024, que negó solicitud de remate.
Así mismo, los actores desde los hechos señalan que el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA ha efectuado sendos requerimientos a EDUBAR S.A. para obtener que se pongan a disposición los dineros para el pago de la obligación, sin embargo, han sido ineficaces. Ello puede verse del expediente, y las últimas actuaciones del Juzgado son las siguientes: ● Auto del 29 de noviembre de 2021, requiere a EDUBAR S.A., COVEIN SAS y ALIANZA FIDUCIARIA S.A, entre otras decisiones. ● Auto del 8 de agosto de 2022, abstiene de tramitar medidas cautelares, y otras decisiones. ● Auto del 18 de octubre de 2022, requiere demandante. 08001220500020261005800 ● Auto del 27 de marzo de 2023, requiere a DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGION CARIBE S.A. – EDUBAR S.A,, para que proceda de conformidad con el inciso segundo del numeral 12 del artículo 399 del C.G.P., esto es, remitir y poner a disposición del Juzgado el precio oferta o indemnización que corresponda a ASTILLEROS DEL MAGDALENA S.A. EN LIQUIDACION por el proceso de expropiación, sobre el inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 040-17977, en una cuantía, conforme al mandamiento de pago, de $171.646.789,5, y otras decisiones. ● Auto del 28 de mayo de 2023, ordena a DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGION CARIBE S.A. – EDUBAR S.A., para que una vez se materialice la oferta de compra del predio identificado con matrícula inmobiliaria NO 040-17977 RT UAU PP LOMA 11, ponga el dinero que cancelará a título a disposición del juzgado, en la suma ordenada en el mandamiento de pago con el fin de garantizar las resultas del proceso ejecutivo en curso o en caso de efectuarse proceso judicial de expropiación, dentro de su trámite, tenga en cuenta la existencia de este proceso y la obligación judicial que contiene, para efectos de la indemnización a que haya lugar, y otras decisiones. ● Auto del 17 de octubre de 2023, no accede a aclaración y adición. ● Auto del 11 de marzo de 2024, requiere a DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGION CARIBE S.A. – EDUBAR S.A., para que informe al Juzgado, dentro del término de 15 días, si atendió la orden judicial contenida en la providencia del 29 de mayo de 2023; y en adición informe de manera detallada, el estado de la oferta de compra del predio identificado con matrícula inmobiliaria NO 040-17977 RT UAU PP LOMA 11 y/o indique si sobre el mismo se adelanta proceso de expropiación y los trámites que se han realizado, para atender la condena judicial del sub lite; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. ● Auto del 24 de mayo de 2024, requiere a DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGION CARIBE S.A. – EDUBAR, para que dentro del término de 15 días, de cumplimiento a la orden contenida en las providencias del 23 de mayo de 2023 y 11 de marzo de 2024, comunicado en fecha 29 de abril de 2024; así mismo informe quien es el encargado de dar cumplimiento a la orden judicial, ante la eventualidad de hacer uso de los poderes correctivos del Juez, contemplados en el artículo 44 del C.G.P; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. ● Auto del 6 de agosto de 2024, traslada respuesta al ejecutante, y requiere para que informe de nuevas medidas cautelares. 08001220500020261005800 ● Auto del 16 de septiembre de 2024, niega solicitud de remate y aclara que que el proceso seguirá su trámite una vez el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por medio de la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGION CARIBE S.A. – EDUBAR, ponga a disposición de esta Unidad Judicial el dinero objeto de la medida cautelar o hasta cuando el apoderado actor solicite la práctica de otras medidas cautelares. ● Auto del 26 de mayo de 2025, no accede a control de legalidad, requiere a EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE S.A. – EDUBAR S.A., para que, dentro del término improrrogable de quince (15) días, informe a este despacho el estado actual del trámite administrativo de expropiación respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-17977 – UAU PP LOMA 11, en relación con el cual se profirió Resolución No. EDU-19-00356 de fecha 21 de marzo de 2019, mediante la cual se formuló oferta de compra.
Deberá precisar: (i) la etapa procesal o administrativa en que actualmente se encuentra dicho trámite, y (ii) si, con ocasión de la orden de embargo decretada y comunicada en el marco del presente proceso laboral, se han constituido títulos de depósito judicial a órdenes de este despacho. Por secretaría Líbrese el oficio de rigor. ● Auto del 20 de octubre de 2025, requiere a EDUBAR S.A. para que, dentro del término de treinta (30) días, informe a este despacho el estado actual del trámite administrativo de expropiación respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-17977 – UAU PP LOMA 11, en relación con el cual se profirió Resolución No. EDU-19-00356 de fecha 21 de marzo de 2019, mediante la cual se formuló oferta de compra, que de cara a la última respuesta se encontraba en etapa inicial administrativa.
Además, deberá precisar, si, con ocasión del trámite administrativo y la orden de embargo decretada y comunicada, se han constituido ACTUALMENTE títulos de depósito judicial a órdenes de este despacho. Por secretaría Líbrese el oficio de rigor. Teniendo en cuenta que se aduce la existencia de mora judicial, se advierte que los actores pretende que se ordene el remate de un bien inmueble de propiedad de ASTILLERO MAGDALENA S.A., actualmente en proceso de expropiación, como si dicho procedimiento estuviera pendiente por realizarse.
Sin embargo, conforme al expediente del proceso ejecutivo laboral, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito ya resolvió en dos oportunidades la solicitud de remate. Así mismo, en auto de fecha 17 de octubre de 2023, el Juzgado negó adicionar y aclarar el auto de fecha 29 de mayo de 2023, frente a la solicitud de los actores de que se definiera un tiempo prudencial para la expropiación, por considerar la agencia judicial que no tiene competencia dentro del proceso de expropiación administrativa.
También se observa que el apoderado de los actores solicitó aplicar el artículo 465 del C.G.P., el 23 de marzo de 2017, lo que fue resuelto en auto del 21 de abril y 2 de octubre del mismo año, accediendo a su solicitud, para lo cual se ordenó 08001220500020261005800 oficiar al director de la Oficina de Gestión de Ingresos del Distrito de Barranquilla (Pág. 2131 expediente digitalizado).
En consecuencia, para la Sala es claro que las actuaciones que se llevaron a cabo por parte del Juzgado accionado a la fecha, no configuran el supuesto de mora judicial, a pesar de que las decisiones tomadas por la agencia judicial, no sean compartidas por la parte actora. Adicionalmente, si bien el proceso ordinario laboral fue instaurado en el año 1999, primero el ordinario, y posteriormente la ejecución de la sentencia condenatoria, ello no comporta, por sí mismo, la existencia de mora judicial atribuible al despacho judicial, pues del trámite surtido se desprende que se han desplegado diversas actuaciones encaminadas a materializar la medida cautelar que recae sobre el inmueble objeto del proceso, en el marco de las limitaciones derivadas del trámite administrativo de expropiación y así se ha dejado indicado en las distintas providencias proferidas por el Juzgado, mientras que las entidades que adelantan el proceso de venta por expropiación, informan que la fecha no se ha transferido ningún título judicial por cuanto no ha culminado el proceso de adquisición del inmueble.
Tales decisiones, además, no han sido cuestionadas mediante una acción dirigida contra providencia judicial específica, lo que refuerza que la inconformidad de los actores no se traduce en la impugnación de un pronunciamiento concreto, sino en el desacuerdo con la forma en que se ha venido conduciendo el trámite ejecutivo, pues no se ha logrado el pago de los dineros adeudados a los accionantes, a pesar de los sendos requerimientos que ha realizado la a quo.
Ahora bien, el Juzgado accionado negó la solicitud de remate, exponiendo las razones de su decisión, y lo que se pretende a través de la acción de tutela es que, a pesar de eso, el Juez constitucional ordene que se continúe con el remate de bien inmueble; sin embargo, las decisiones que profirió el Juzgado son susceptibles de ser atacadas por la vía del recurso de reposición (artículo 63 del C.P.T.S.S.), el cual no fue interpuesto por los accionantes.
De otro lado, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA no cuenta con la competencia para definir la expropiación o compra del bien inmueble Nro. 040-17977, ordenada mediante la Resolución No. EDU-19-0356 del 21 de marzo de 2019 expedida por la sociedad EDUBAR S.A., lo que también se persigue en esta acción de tutela; por lo tanto, esta Sala no podría dar orden alguna al Juzgado en tal sentido.
Lo anterior, obedece a que dicha actuación corresponde a un procedimiento administrativo de carácter especial, ajeno a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y que no está siendo tramitado por el Juzgado. Ahora, teniendo en cuenta que el proceso de expropiación inició con la Resolución EDU-1900356 del 21 de marzo de 2019, expedida por EDUBAR S.A., la parte actora cuenta con otros mecanismos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, com la acción de cumplimiento, la cual puede ser interpuesta por cualquier persona frente al incumplimiento de una ley o acto 08001220500020261005800 administrativo, lo que no se ha acreditado en este asunto, pues los actores persiguen que el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO interfiera en el proceso de expropiación, cuando no tiene competencia para ello.
Finalmente, tampoco resulta viable ordenar que, en caso de expropiación o compra del bien inmueble identificado con matrícula Nro. 040-17977, se consigne el dinero al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Ello obedece a que se trata de un supuesto que no se ha materializado a la fecha, es decir, un hecho futuro e incierto cuya ocurrencia depende de la culminación de un procedimiento administrativo especial de expropiación o adquisición, regulado por normas urbanísticas y de derecho público, ajeno a la competencia de esta jurisdicción. En todo caso, el Juzgado accionado en auto del 29 de mayo de 2023 dispuso “ORDENAR al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGION CARIBE S.A. – EDUBAR S.A., para que una vez se materialice la oferta de compra del predio identificado con matrícula inmobiliaria NO 040-17977 RT UAU PP LOMA 11, ponga el dinero que cancelará a título a disposición del juzgado, en la suma ordenada en el mandamiento de pago, con el fin de garantizar las resultas del proceso ejecutivo en curso o en caso de efectuarse proceso judicial de expropiación, dentro de su trámite, tenga en cuenta la existencia de este proceso y la obligación judicial que contiene, para efectos de la indemnización a que haya lugar.” Es decir, que es una orden que ya se encuentra dada dentro del proceso ejecutivo.
Concluye la Sala entonces que, no se logró acreditar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demandantes por los accionados, lo que apareja como consecuencia que se niegue el amparo, respecto del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y así se dejará consignado en la parte resolutiva de esta providencia. Respecto de EDUBAR S.A. y DEIP DE BARRANQUILLA-SECRETARÍA DE HACIENDA, se declarará la improcedencia de la acción por el derecho fundamental al debido proceso, en tanto los actores cuentan con otro medio de defensa judicial, sin que se haya demostrado la existencia del perjuicio irremediable, el cual se expuso de la siguiente forma: “EXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE Adicionalmente requerimos con urgencia los dineros, para comprar medicina que no está cubierta por el POS y atender las diversas enfermedades que nos aquejan, igualmente lo necesitamos para adquirir vivienda propia, y no seguir pagando arriendo.
Por tal motivo, la no entrega de los depósitos judiciales también constituye un perjuicio irremediable en nuestra salud y a tener una vivienda digna.” (Pág. 17, tutela). En atención a lo anterior, la acción de tutela es un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario que actúa en defensa de los derechos fundamentales, y que para ser procedente requiere que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa judicial, que permita garantizar el amparo deprecado, o que existiendo éste, se promueva para precaver un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. 08001220500020261005800 Sin embargo, ninguna prueba se trajo a los autos de las circunstancias descritas como perjuicio irremediable ocasionado a los accionantes, para que la Sala determinara la urgencia e impostergabilidad del amparo constitucional.
Se ordenará notificar personalmente esta providencia a las partes e intervinientes por cualquier medio expedito. De no ser impugnada la presente decisión, se ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por JOSÉ MANUEL SALAS POLO, LUIS ANGEL SARABIA DOMINGUEZ, OTTO GUSTAVO SANCHEZ BARRIOS, ADALBERTO ANTONIO BARRIOS ARIAS, FERNANDO SEGUNDO WITT JIMENEZ FEDERICO ANTONIO MALDONADO BARRAZA, ROGELIO FLOREZ ESTRADA MORALES y JORGE ELIECER ROJANO MERCADO (Q.E.P.D., FANNY BEATRIZ CHARRIS ECHEVERRIA (VD DE ROJANO), y ELOISA CASTRO DE LECHUGA, en contra del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia del amparo constitucional DEIP DE invocado en contra de EDUBAR S.A. y BARRANQUILLA-SECRETARÍA DE HACIENDA, respecto del derecho fundamental al debido proceso.
TERCERO: De no ser impugnada la presente decisión, se ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese personalmente esta providencia a las partes e intervinientes por cualquier medio expedito. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado T-2026-10058-00 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES MARÍA ANTONIETA REY GUALDRON Magistrada Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5dc74f75f0c2117fd5c41dab6b217806db010545683d19efaf0213de3563a8b Documento generado en 04/03/2026 03:57:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica