Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 044-20210-0170- 02-DR-ZAMUDIO -AUTO-CONFIRM A

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA. Proceso No. Clase: Demandantes: Demandados: 110013103044202100170 02 PROCESO EJECUTIVO MARÍA ALEYDA RUBIO PERÉZ Y OTRO CONSULTORES RSIG MONTAÑA ARDILA S. EN C. Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de Consultores Rsig Montaña Ardila S. en C. contra el auto del 21 de febrero del corriente, que profirió el Juzgado 44º Civil del Circuito de Bogotá por medio del cual negó la solicitud de nulidad que formuló en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Con soporte en la causal 1a del artículo 133 del Código General del Proceso, Consultores Rsig Montaña Ardila S. en C., pretendió la declaratoria de nulidad de la actuación, con sustento en haber concedido el recurso de apelación contra auto de 20 de mayo de 2022, por el cual se declaraba probada la excepción de “cláusula compromisoria”.

Argumenta que, contra el auto que resuelve excepciones previas no procede ningún recurso, razón por la cual, ni el a quo debió conceder la 2 Proceso n.° 110013103044202100170 02 Clase: Proceso ejecutivo ------------------------------ apelación, ni el tribunal tenía competencia para emitir la decisión que profirió el 19 de diciembre de 2022. 2.

El 21 de febrero del 2024, el a quo negó la nulidad impetrada por el demandado. Indicó que, al haberse presentado recurso de reposición, y en subsidio, de apelación por la parte demandante, el fenómeno de firmeza no había operado en la providencia debatida, y que, por ello, en esa misma fecha aún no debía cumplirse, ni sus efectos surtían su fin.

Concluye así que, al haber sido la alzada resuelta en proveído del 19 de diciembre de 2022, en el sentido de revocar la decisión que adoptó el juzgado, y ordenar que se continuara con el trámite del proceso ejecutivo, los supuestos fácticos de la alegación no obedecen a la realidad actual de la controversia, y, por ende, no configuran el supuesto de hecho de la causal invocada por la demandada. 3.

No conforme con lo resuelto, el incidentante interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra la decisión del a quo. En el escrito insiste en que no era apelable el auto que resolvía la excepción previa, al no haber norma que expresamente lo habilite, y, por ende, el tribunal carecía de competencia para resolverla. Se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES La providencia recurrida será confirmada, por las razones que proceden a exponerse.

Ha de enfatizarse que los argumentos izados por el demandante versan sobre una determinación que se encuentra ejecutoriada, pues el 19 de diciembre de 2022 este tribunal revocó la decisión que el juez a quo había adoptado el 20 de mayo de ese año, de declarar probada la excepción de “cláusula compromisoria” en un trámite ejecutivo, y en su lugar ordenó al fallador de primer grado que continuara el proceso coactivo. 3 Proceso n.° 110013103044202100170 02 Clase: Proceso ejecutivo ------------------------------ En ese orden, como dicha decisión se encuentra ejecutoriada, no es posible volver a introducir en una fase posterior del juicio, el auto del a quo que en esta se revocó, y que, por ello, no llegó a estar en firme, bajo el pretexto de la declaratoria de la nulidad por “falta de jurisdicción y competencia”.

Así mismo, conviene recordar que, los tribunales arbitrales no conocen de la ejecución de sus laudos (artículo 43 de la Ley 1563 de 2012), por lo tanto, en virtud de la máxima lógica a minori ad maius (“a quien le está prohibido lo menos, le está prohibido lo más”), la justicia arbitral carece de competencia para tramitar los procesos ejecutivos.

A este respecto, ha precisado este tribunal en anteriores decisiones, lo siguiente: “no es, pues, tarea de los árbitros usar la fuerza del Estado para que se pague una obligación, aún contra la voluntad del deudor. Ni pueden los particulares, por sí y ante sí, investir a otro particular para que haga uso de esa fuerza y la dirija contra otro particular en orden a que se cumpla un deber de prestación. (…) Tan cierto es que los árbitros no pueden conocer de ejecuciones, que no obstante haberse establecido por el legislador, a manera de regla general, que el juez de la decisión es el juez de su ejecución (C.P.C., art. 335), en tratándose de laudos arbitrales se previo todo lo contrario, pues el encargado de hacerlo cumplir, así sea a la fuerza, es el juez ordinario (Dec. 2279 de 1989, art. 40, par. 2º, mod.

Ley 446/98, art. 18. Dec. 1818, art. 165)”1 En otras palabras, la ley no facultó a los árbitros para realizar la ejecución de las obligaciones, ni siquiera las que emanen de sus propios laudos, sino que, dicha potestad se encuentra reservada a los jueces de la república. Por lo anterior, mal haría si se declarase la nulidad por incompetencia del juez civil en el presente asunto, con base en la existencia de una “cláusula compromisoria” pues, una decisión en ese sentido dejaría a la parte ejecutante sin la posibilidad de ejercer su derecho de acción, dado que impediría, de entrada, que acuda a la justicia ordinaria, la cual es la 1 TSB, SC, auto del 17 de febrero de 2010, Exp.: 22200900512 01, M.P. Dr. Marco Antonio Álvarez Gómez. 4 Proceso n.° 110013103044202100170 02 Clase: Proceso ejecutivo ------------------------------ única competente para llevar la ejecución forzosa de una obligación clara expresa y exigible.

Así las cosas, dado que, la decisión adoptada por el a quo en auto del 20 de mayo de 2022, por el cual se declaraba probada la excepción de “cláusula compromisoria, fue revocada en esta instancia en proveído del decisión que profirió el 19 de diciembre de 2022; es decir, nunca nació a la vida jurídica, y que, la justicia arbitral no es competente para adelantar procesos ejecutivos, el suscrito magistrado confirmará el auto del 21 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual declaró fracasada la nulidad presentada por la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto que el 21 de febrero de 2024 profirió Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Sin condena en costas, dado que no se hallan causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado (firma electrónica) MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7505f31d1a0f26b15a0d926c9502654b4d84b1b0d717ab61f4a1f34e301097c Documento generado en 13/11/2024 04:38:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica