REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada Comercial Avanade S.A.S., contra el auto proferido el 15 de julio de 2024 por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad solicitada por la parte demandada.
I.- ANTECEDENTES El apoderado de la parte demandada presentó incidente de nulidad invocando como causal la indebida notificación, prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. 1 Recibido por reparto el 27 de enero de 2025 Proceso de Expropiación N°036-2023-00506-01 Agencia Nacional de Infraestructura ANI contra Comercial Avanade S.A.S. Confirma Por auto de fecha 15 de julio de 2024, el juzgado dispuso rechazar la solicitud de nulidad de conformidad con lo establecido en el último inciso del artículo 135 del CGP.
Contra la anterior decisión el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación. Por auto de fecha 05 de diciembre de 2024 el juzgado concedió el recurso de alzada. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que esta instancia es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 5° del artículo 321 del C. G. P. El análisis se centrará en analizar, el fundamento esgrimido por la juez de instancia para rechazar el incidente de nulidad formulado.
Esto es, si estuvo ajustado a la legalidad o resulta contrario a derecho. De la revisión al expediente se advierte que, la decisión cuestionada debe ser confirmada por las siguientes razones: El artículo 135 del C. G. P. dispone que: “la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada” y autoriza al juez a rechazar de plano la solicitud que “se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” Proceso de Expropiación N°036-2023-00506-01 Agencia Nacional de Infraestructura ANI contra Comercial Avanade S.A.S. Confirma De la lectura al incidente de nulidad, se avizoró que, la parte demandada cimentó su argumento principalmente en los trámites de notificación surtidos, pero en el trámite administrativo respecto de la resolución 20236060013885 de 22 de septiembre de 2023, lo cual de entrada no tiene asidero.
Ahora bien, también manifestó la incidentante que: “la notificación de los avisos que realizó los días 30 de octubre de 2023 y el del 05 de enero de 2025 sigue realizándolos al correo radicación@comercialavanade.com pese a que como ya se advirtió, el correo de mi cliente es notifica.judicial@petromil.com lo que le ha sido notificado desde hace tiempo y en debida forma; todo esto implica que mi cliente no esté notificado como corresponde” Sin embargo, de la revisión al expediente se pudo desvirtuar lo manifestado por la sociedad demandada.
Fíjese que, por auto del 15 de julio de 2024 el a quo dispuso tener por notificada a la parte demandada de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 en atención a la notificación visible en el consecutivo número 022 del cuaderno principal del expediente, la cual se realizó en el correo dispuesto para tal efecto, mismo que indica la demandada en el escrito de la nulidad, como se demuestra a continuación: Proceso de Expropiación N°036-2023-00506-01 Agencia Nacional de Infraestructura ANI contra Comercial Avanade S.A.S. Confirma De ahí que, la apelación planteada por la parte demandada carece de vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que (i) la notificación que se tuvo en cuenta por el juzgado fue la que se hizo al correo previsto para tal efecto por la sociedad Comercial Avanade S.A.S. y (ii) el acto de notificación cumplió con el propósito de enterar a la parte demandada del proceso, tanto es cierto ello que, la empresa demandada compareció al proceso por conducto de apoderado judicial y ejerció su derecho de defensa y contradicción como se puede avistar en el expediente; por tanto, el Tribunal confirmará el auto objeto de censura.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
Proceso de Expropiación N°036-2023-00506-01 Agencia Nacional de Infraestructura ANI contra Comercial Avanade S.A.S. Confirma PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 15 de julio de 2024 por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esa instancia, por no encontrarse causadas.
TERCERO. - Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA L0ZADA MAGISTRADA Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00820191f3db0b4c1b3238907253aa13c2b9717cab1 05ee8a75a28a5c99f5664 Documento generado en 31/01/2025 01:18:55 PM Proceso de Expropiación N°036-2023-00506-01 Agencia Nacional de Infraestructura ANI contra Comercial Avanade S.A.S. Confirma Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaEl ectronica Proceso de Expropiación N°036-2023-00506-01 Agencia Nacional de Infraestructura ANI contra Comercial Avanade S.A.S. Confirma