ABOGADO CALLE 96 No. 42C-29 of 1101. Cel. 316-3820563= 301-3509716 Correo electrónico: damataabogado@hotmail.com Barranquilla – Colombia HONORABLES, MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. DESPACHO NO. 3 DE LA SALA CIVIL – FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIONES. Magistrado: Dr. Alfredo de Jesús Castillo Torres RADICADO INTERNO No. 45887 E. S. D. ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN CONTRA SU AUTO CALENDADO 22 DE ENERO DE 2025-DONDE RESOLVIÓ LA REVOCATORIA DE PODER Y ACEPTO LA RENUNCIA DE APELACIÓN INTERPUESTA POR EL DEMANDANTE PODERDANTE CARENTE DE TITULO PROFESIONAL DE ABOGADO.
DEMANDANTE DEMANDADO FLORIBERTO APERADOR FONSECA INVERSIONES IGNACIO BLANCO Y COMPAÑÍA LTDA IDENTIFICA CON NIT 890.108274-6 – MATRICULA MERCANTIL No. 3.140 DEMANDANTE AD EXCLUDENDUM JOSE SANDOVA ROMERO DEMANDA DE RECONVENCION FLORIBERTO APERADOR FONSECA REF PROCESO DE PERTENCIA RADICADO INTERNO 45887 RAD. 08001315300620090053501 DANIEL MACÍAS TAMAYO, mayor de edad, con domicilio y residencia en este distrito, identificado con Cedula de Ciudadanía. No. 8.672.243, T.P. No. 106.411 del C.S.J, correo electrónico: damataabogado@hotmail.com, muy respetuosamente me dirijo al Honorable Magistrado ALFREDO DE JESÚS CASTILLO TORRES, y presentar ante su despacho, recurso de reposición en subsidio de apelación contra su auto calendado 22 de enero de 2025, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: FACTICOS JURÍDICOS Y PROBATORIOS I DEBER DE DENUNCIAR El artículo 67 de la ley 906 de 2004.
Deber de denunciar: “Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente” Honorables Magistrados, de lo extraído del artículo 67 de la ley 906 de 2004 (Deber de denunciar) y, dado la naturaleza de las etapas procesales con que se ha llevado este proceso de pertenencia durante más de 16 años, incrustado con actores que suplantaron a los que son los verdaderos titulares del predio en disputa; aceptado a terceros ad excludendum en el año 2018 bajo normas abolidas, código de procedimiento civil ya derogado por la ley 1564 de 2012.
Además, este tercero, aporto un documento totalmente falso, ESCRITURA No.1483 del 14 de septiembre de 2009 de la notaria segunda del circulo notarial de barranquilla, la hace ver como un documento que le acredita posesión de lo que está demandando, cuando en realidad es una ESCRITURA QUE CORRESPONDE A UNA HIPOTECA. Documento público que la redactaría da fe que se trata de una hipoteca, así lo certifica al expedir la misma notaria segunda del circulo notarial de barranquilla, certificación que se aportó a este proceso, que es plena prueba y forma parte de esta demanda.
Como el objeto que se tiene en todo proceso es que se lleve de forma segura y que los derechos de las partes sean debidamente protegidos, le solicite al Honorable Magistrado, que por estas presuntas conductas punibles de FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO se COMPULSEN SENDAS COPIAS A LA FISCALÍA GENERAL DE NA NACIÓN SECCIONAL BARRANQUILLA, afín de que se apertura investigación con base en estos hechos, se presume que son titulares de estas conductas delictivas.
SEÑOR MAGISTRADO, SE ESTA OMITIENDO LO QUE POR LEY CORRESPONDE. Honorable Magistrado, en esta segunda instancia con la solicitud de pruebas le estamos exhortando a que se evite colusión o fraude, ya que en primera instancia fuimos oídos sordos, ignoraron por completo investigar esta presunta conducta punible; es respetable de mi parte Honorable Magistrado, que en segunda instancia se corrige y enmiendan todo el yerro cometido por el A quo, y si es del caso SUSPENDER EL PROCESO HASTA TANTO NO SE INVESTIGUE LAS CONDUCTAS PUNIBLES QUE REGISTRA ESTA DEMANDA.
Con forme a las facultades regladas en el artículo 42 numeral 3 del código general del proceso. “Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal”.
SOLICITÁNDOLE POR SEGUNDA VEZ AL HONORABLE MAGISTRADO COMPULSAR SENDAS COPIAS A LA FISCALÍA GENERAL DE NA NACIÓN SECCIONAL BARRANQUILLA, afín de que se apertura investigación con base en los hechos TIPIFICANTÉS DE LA CONDUCTA nuevamente recordados y que son titulares del presunto delito de fraude procesal y falsedad en documento publico. REVOCATORIA DE PODER Ahora bien, la revocatoria de poder esta reglada por el artículo 76 del Código General del proceso.
Terminación del poder: “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.
La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.
Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda”. Al respecto, por la revocatoria no hay discusión alguna, el poderdante es autónomo de su mandato y se atiene a las consecuencias posteriores; sin embargo, el suscrito adjunto CONTRATO DE PRESTACIÓN DE MIS SERVICIOS PROFESIONALES pactado voluntaria mente con el poderdante para este proceso de pertenencia y otro, y en la cláusula quinta.
(Cláusula de incumplimiento: (indemnizatoria) Los mandantes se abstendrán, de desistir o tranzar con la contra parte la presente Litis sin autorización expresa de los abogados, previo pago de los honorarios aquí pactados, igualmente en caso de revocatoria de los poderes o en caso de su suspensión o transacción del proceso estos se obligan a pagar automáticamente los honorarios aquí pactados, previo avaluó de la porción de terreno dado como parte de pago, el presente contrato presta merito ejecutivo – como obligación de hacer consistente en la firma de documento público (firma de la escritura pública), tanto mandante como mandatarios renuncian a notificaciones a requerimientos judiciales o privados) Esto de aportar en esta instancia mi contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, es con el fin de enterar al señor Magistrado que el suscrito además de tener poder para actuar, tengo interés directo, ya que mis honorarios están sujetos a una porción de terreno del bien en disputa; convirtiéndome en un litisconsortes cuasi-necesario.
De esta manera estoy respaldando mis honorarios profesionales de más de 16 años de mi labor profesional, honorarios que según creo señor Magistrado, tengo derecho por mi responsabilidad, lealtad, y buena fe en todos mis actos durante más de 16 años. III ACEPTAR RENUNCIA AL RECURSO La ley 69 de 1945, derogada por el decreto 196 de febrero 12 de 1971-Titulo III-Capítulo I Régimen General.
Art. 24 y 25:
ARTÍCULO 24. No se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción.
ARTÍCULO 25. Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto. La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía. El Honorable Magistrado, trasgrediendo la norma en comento, resuelve en el punto dos de su auto “Aceptar la renuncia al recurso de apelación interpuesto a nombre del señor Floriberto Aperador Fonseca frente a la sentencia de primera instancia, continuándose con el trámite del recurso interpuesto a nombre del señor José Sandoval Romero” PRINCIPIO DE LEGALIDAD: (tomada de la enciclopedia WIKIPEDIA) El principio de legalidad es un principio jurídico fundamental del estado de derecho conforme al cual todo ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción, no a la voluntad o arbitrio de personas particulares o mandatarios.
Si un Estado se atiene a dicho principio, entonces las actuaciones de sus poderes estarían sometidas a la Constitución[cita requerida] y al estado actual o al imperio de la ley. OMITIÓ señor Magistrado someterse usted al imperio de la ley, le está totalmente prohibido aceptar la renuncia al recurso de apelación de la sentencia, solicitada por mi poderdante cuando este (Floriberto Aperador Fonseca) NO ES ABOGADO NI PUEDE LITIGAR EN CAUSA PROPIA este proceso es de mayor cuantía. De otra parte, señor Magistrado, NO es cierto que la solicitud de renuncia del recurso de apelación interpuesto en legal forma, reúne los requisitos de los articulos 314 a 316 del código general del proceso, la solicitud engañosa, la encajo mi poderdante en dos palabras en el escrito donde solicita la revocatoria del poder, olvidando por completo el formalismo procesal a seguir que ustedes muy disciplinadamente exigen y, desde luego debe ser solicitada de buena fe por un abogado legalmente inscrito.
La carencia de honestidad y respeto con el litigante en nuestro país, lo refleja la solicitud aquí radicada oscuramente por el señor FLORIBERTO APERADOR, de pretender echar a la canasta de la basura 16 años de trabajo, labor profesional, que en ningún momento fue descuidada por el suscrito; en consecuencia, el señor magistrado no puede OMITIR ni trasgredir la norma procesal reglada para el desistimiento de este recurso, ya que es de su pleno conocimiento que esta solicitud de desistimiento del recurso solo la puede solicitar un PROFESIONAL DEL DERECHO LEGALMENTE INSCRITO Y VIGENTE SU INSCRIPCIÓN y, si su solicitud llena los requisitos, se tome la decisión con apego al imperio de la ley.
Derecho de postulación: Art. 73. C.G.P. “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa” NO OLVIDE SEÑOR MAGISTRADO Alfredo de Jesús Castillo Torres, QUE PARA QUE OTRO PROFESIONAL DEL DERECHO LEGALMENTE REGISTRADO PUEDA ACTUAR EN ESTE PROCESO, MI PODERDANTE ESTA EN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR ANTE SU DESPACHO EL PAZ Y SALVO POR EL PAGO DE MIS HONORARIOS PROFESIONALES.
SI HAY UN MAL PROCEDER, ALGUIEN TIENE QUE RESPONDER POR EL PAGO DE LOS MISMOS. Por todo lo aquí expuesto, ruego al señor Magistrado, reponer su auto calendado 22 de enero de 2025, en cuanto a revocar la aceptación de desistir del recurso de apelación de la sentencia solicitada por el señor FLORIBERTO APERADOR FONSECA, por carencia absoluta de solicitud, este recurso no se ha resuelto y se encuentra en etapa de solicitud de pruebas que son fundamentales para que los derechos de las partes sean debidamente protegidos civilmente o penalmente; o en su defecto CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN Y SEA EL ENTE SUPERIOR QUIEN RESUELVA ESTA CONTROVERSIA PROCESAL.
Por ultimo: Regla General de Representación. “La corte constitucional ha establecido que, como regla general, la representación mediante abogado es una condición necesaria para acceder a la administración de justicia. Esto tiene por objeto asegurar que los procesos judiciales se lleven a cabo de manera adecuada y que los derechos de las partes sean debidamente protegidos”.
De los Honorable Magistrados, Atentamente DANIEL MACIAS TAMAYO C.C. No. 8.672.243 T.P. No. 106.411 del C.S.J.