Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 3. A. Sentencia N° 2021-00055 01 (696-23) UMH - Declaración de existencia sociedad patrimonial concurrente con sociedad conyugal

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto UNIÓN MARITAL DE HECHO – Requisitos. SOCIEDAD PATRIMONIAL – Presupuestos. SOCIEDAD CONYUGAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL – Determinación del momento a partir del cual se conforma la sociedad patrimonial, existiendo una sociedad conyugal previa. SOCIEDAD CONYUGAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL – Se requiere disolver la sociedad conyugal anterior para que opere la presunción de sociedad patrimonial.

DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – La sociedad conyugal subsiste hasta que se disuelva por cualquiera de las causas legalmente establecidas. DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL - Doctrina probable: Su aplicación requiere la existencia de tres providencias en el mismo sentido. SOCIEDAD PATRIMONIAL – Procedencia de su declaración a partir de la disolución de la sociedad conyugal preexistente por fallecimiento de la cónyuge.

(…) Es entonces la valoración conjunta de los elementos de convicción e indicios que surgen a partir de la declaración de testigos los que permiten inferir razonadamente que la unión marital de hecho cuya declaración se pretende sí inició a partir de enero de 1996 y no en junio de 1997 y, solo tuvo lugar luego de que se produjera la separación de cuerpos (…).

Lo anterior es importante anotarlo en la medida que si bien el causante había contraído nupcias, se produjo una ruptura de su vínculo sentimental dando lugar a su separación de cuerpos y, por tanto, no había impedimento para conformar una nueva comunidad de vida permanente, sin perjuicio de los efectos económicos que de dicha unión emanen.

(…) (…) de acuerdo con la normatividad Colombiana vigente, la sociedad conyugal que nace por el solo hecho del matrimonio subsiste hasta que se disuelva por cualquiera de las causas legales enlistadas en el artículo 1820 del Código Civil, como por ejemplo, por el hecho de muerte y otras que requieren sentencia judicial, como es el caso de la separación de hecho, la cual no opera automáticamente sino cuando el Juez decreta uno de los hechos que la disuelven, o, con el registro de la escritura pública correspondiente si se hace de mutuo acuerdo.

Solo a partir de esos hitos, podría abrirse paso a la conformación de una nueva sociedad de bienes (…) (…) el señor (…) contrajo nupcias por el rito católico (…) implicando ello la existencia inequívoca de una sociedad conyugal que únicamente se disolvió el 18 de marzo de 2011 ante el fallecimiento de la precitada cónyuge, (…) y no antes, cuando posiblemente hubo separación de cuerpos, pues arribar a tal conclusión, se insiste, sería desconocer las normas que rigen la materia y la posición mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia que hasta el momento constituye doctrina probable y que no ha sido objeto de modificación.(…) (…) se forjó una sociedad patrimonial entre los aquí compañeros, pero no desde el 1° de enero de 1996 cuando inició su convivencia, sino a partir del 19 de marzo de 2011 cuando se disolvió la sociedad conyugal previamente conformada y, en consecuencia, desapareció el impedimento legal aquel para conformar una nueva sociedad de bienes, hasta el 11 de Apelación sentencia en proceso verbal de UMH N° 2021-00055 01 (696-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto diciembre de 2019, cuando se terminó la relación marital en virtud de la muerte del citado compañero permanente.

(…) ________________________________________________________________________ SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: Asunto: Demandante: Demandado: Procedencia: 2021-00055 01 (696-23) Apelación de sentencia en proceso verbal de Unión Marital de Hecho Margarita Ramona Jojoa Narváez Eduardo Quispe Ordoñez y Otros Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA.- La señora Margarita Ramona Jojoa Narváez, a través de apoderado judicial, presentó demanda de declaración de Unión Marital de Hecho en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor Segundo José Quispe Yamues, con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que entre ellos existió una unión marital de hecho que perduró desde el 1° de enero de 1996 hasta el 11 de diciembre de 2019 y que, como consecuencia de lo anterior, surgió una sociedad patrimonial entre los ex compañeros.

Como fundamento de la acción, se expusieron en el libelo los siguientes hechos: (i) Que la señora Margarita Ramona Jojoa Narváez, sin impedimento legal para conformar sociedad marital estableció convivencia con el señor Segundo José Quispe Yamues desde el 1° de enero de 1996 hasta el deceso de su compañero que tuvo lugar el 11 de diciembre de 2019; unión estable en la cual se prodigaron ayuda permanente de tipo económico, afectivo y espiritual, procreando a su hijo Jang Carlos Quispe Jojoa.

Apelación sentencia en proceso verbal de UMH N° 2021-00055 01 (696-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto (ii) Que el señor Quispe Yamues antes de iniciar su convivencia con la demandante se casó por los ritos católicos con la señora Oliva Ordoñez, quien falleció en la ciudad de Pasto el 18 de marzo de 2011, habiéndose separado de ella 25 años atrás, es decir, desde 1996 cuando la precitada señora abandonó el hogar que conformaban junto a sus seis hijos matrimoniales: Eduardo, Guido, Nabor, Margarita, Ruth Elvira y Nelsy Quispe Ordoñez.

(iii) Que desde su inicio, la unión entre los compañeros fue continua y notoria frente a la familia, amigos, comerciantes y conocidos del corregimiento de El Encano donde tuvieron su domicilio, existiendo siempre una comunidad de vida que se prolongó por más de 20 años con ánimo de construir una familia y un patrimonio que les permitiera alcanzar objetivos comunes en su proyecto de vida.

(iv) Que durante la relación marital se adquirió un bien inmueble ubicado en el corregimiento de El Encano, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-0059000 donde funciona el restaurante “El Barquito”, así como bienes muebles y enseres que forman parte de dicho establecimiento de comercio. POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS. – Los señores Eduardo, Nabor, Margarita y Ruth Elvira Quispe Ordoñez en condición de hijos matrimoniales del señor Segundo José Quispe Yamues procedieron a contestar la demanda aceptando la existencia de una unión marital de hecho entre su padre y la señora Margarita Ramona Jojoa Narváez, sin embargo, anotaron que su convivencia solo inició a partir de junio de 1997 y perduró hasta el deceso de su progenitor, es decir, hasta diciembre de 2019.

Anotaron los demandados que su madre Oliva Ordoñez fue la esposa legítima del señor Quispe Yamues, no obstante se separaron de hecho el 31 de diciembre de 1996, fecha para la cual la precitada señora los reunió en su casa de habitación para informarles que a partir del día siguiente residiría en otro lugar; acontecimiento que les causó gran pesadumbre.

Finalmente sostuvieron que no es cierto que se haya conformado una comunidad de bienes, por cuanto los relacionados en la demanda fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal del causante con la señora Oliva Ordoñez, pues para 1997 cuando inició la unión marital de hecho, el restaurante “El Barquito” tenía una antigüedad de más de 15 años.

Con fundamento en lo anterior se opusieron parcialmente a las pretensiones y formularon las excepciones de mérito que denominaron “FALSEDAD EN LOS Apelación sentencia en proceso verbal de UMH N° 2021-00055 01 (696-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto EXTREMOS TEMPORALES DE LA UNION MARITAL DE HECHO” y “EXCLUSIÒN DEL INMUEBLE Y EL LOCAL COMERCIAL”.

Por su parte, el señor Jang Carlos Quispe Jojoa pese a estar debidamente notificado de la demanda, guardó silencio y, los herederos determinados e indeterminados representados por Curadora Ad litem no se opusieron a las pretensiones propuestas, allanándose a lo probado dentro del expediente. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. – El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto dictó sentencia en audiencia de Instrucción y Juzgamiento donde resolvió no declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y, en consecuencia, declaró la existencia de una unión marital de hecho entre los compañeros permanentes, comprendida entre el 1° de enero de 1996 y el 11 de diciembre de 2019.

Igualmente y, en virtud de lo anterior, declaró la existencia de una sociedad patrimonial de hecho por el mismo interregno, la cual declaró disuelta y en estado de liquidación; absteniéndose finalmente de condenar en costas a la parte demandada. Argumentó la falladora que de acuerdo con las pruebas arrimadas al plenario logró establecerse el cumplimiento de los requisitos exigidos para la conformación de una unión marital de hecho y que, acogiendo los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en materia de disolución de sociedad conyugal por separación de cuerpos, es dable colegir que en este asunto se abrió paso a la conformación de una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes desde el inicio de su convivencia. EL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, la apoderada judicial de la parte demandada apeló la sentencia de primer grado; recurso que fue concedido en el efecto suspensivo y, admitido por la presente instancia. En su sustentación señaló la profesional del derecho que la Juez de primera instancia para fijar el hito inicial de la unión marital de hecho se sirvió de una prueba testimonial según la cual, como fruto de la relación se procreó a un hijo que falleció, sin que obre en el expediente el registro civil de nacimiento y de defunción correspondiente; constituyendo entonces un medio de prueba imaginario e inexistente que no puede servir de fundamento para soportar la decisión. De otro lado, sostuvo que la falladora se apartó de los requisitos establecidos en la Ley 54 de 1990 respecto de la existencia de unión marital de hecho y sociedad Apelación sentencia en proceso verbal de UMH N° 2021-00055 01 (696-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto patrimonial, basada en fallos de la Corte Suprema de Justicia, desconociendo que dichas sentencias no tienen coincidencia alguna con los supuestos fácticos del presente asunto.

En tal sentido anotó que el señor Segundo José Quispe Yamues tenía impedimento legal para contraer matrimonio por cuanto no se había divorciado legalmente de la señora Olivia Ordoñez. Que así entonces, en vigencia de una sociedad conyugal, es contrario a la ley concluir que pudo conformarse una sociedad patrimonial como lo pretende la demandante.

Expuso que, en la Escritura Pública No. 3413 de 08 de agosto de 1996 de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, el señor Quispe Yamues declaró ser casado - separado, sin embargo, dicho estado civil no existe y no se lo puede tener como tal, pues el hecho de existir una separación de cuerpos no implica un divorcio o habilita la conformación de una sociedad patrimonial.

Igualmente señaló que no se tuvo en cuenta las incongruencias en las declaraciones de la demandante respecto de la fecha de inicio de convivencia con el causante ni se valoraron adecuadamente los testigos Gloria Jenny Montilla, Edith Omaira Lara y Rosa Quispe, especialmente de la última quien fue tachada por ser acreedora de la señora Margarita Ramona Jojoa y eventual beneficiaria de la declaratoria de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, habida cuenta que con ello garantizaría su crédito con los bienes que la demandante llegare a recibir.

Finalmente expuso que existen pruebas suficientes para colegir que la señora Olivia Ordoñez convivió con el señor Quispe Yamues hasta el 31 de diciembre de 1996, separándose de hecho sin liquidar la sociedad conyugal que estuvo vigente hasta que la cónyuge falleció; lo cual implica que los extremos temporales denunciados en la demanda no son ciertos.

Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.

Apelación sentencia en proceso verbal de UMH N° 2021-00055 01 (696-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 20 num. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio de la parte demandada,mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, la parte demandante es una persona natural, mayor de edad, al igual que la parte demandada; siendo posible concluir que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.

LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La parte demandante pretende que se declare la existencia de unión marital de hecho con el señor Eduardo Quispe Ordoñez (Q.E.P.D), con la consecuente declaración de sociedad patrimonial, de donde emerge su legitimación en la causa por activa. De otro lado, la personería sustantiva en relación con los demandados deviene en ser los herederos determinados e indeterminados del presunto compañero permanente.

DEL CASO CONCRETO.- Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, la Sala se ceñirá a los reparos concretos formulados por la parte demandada en contra de la sentencia de primer grado. En ese sentido corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si de acuerdo con los medios de prueba allegados al plenario es dable colegir que entre los señores Margarita Ramona Jojoa Narváez y Segundo José Quispe Yamues existió una unión marital de hecho que perduró desde el 1º de enero de 1996 hasta el 11 de diciembre de 2019 – fecha de muerte del compañero-, o si, por el contrario, el hito inicial de dicha unión se produjo en junio de 1997, como consecuencia de la separación de cuerpos de este último con su cónyuge Olivia Ordoñez.

Apelación sentencia en proceso verbal de UMH N° 2021-00055 01 (696-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Superado lo anterior deberá establecerse el momento desde el cual se conformó la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, teniendo en cuenta la existencia de una sociedad conyugal previa. Los anteriores planteamientos se esgrimen de esa manera en consideración a que de acuerdo con el devenir procesal de primera instancia y la sustentación de la alzada, no se advierte discusión respecto de la convivencia de los compañeros en sí misma, habida cuenta que ello fue aceptado por los convocados a juicio tanto en la contestación de la demanda como en sus interrogatorios de parte, es decir que, en otras palabras, no hay controversia sobre los presupuestos axiológicos fijados por la jurisprudencia nacional para la declaración de unión marital de hecho, como lo son: i) la voluntad de dos personas de diferente o del mismo sexo de conformarla, ii) singularidad y, iii) el ánimo de permanencia; razón por la cual, sobre ello, ningún estudio en particular se efectuará. Con esa precisión y para determinar entonces el hito inicial de la unión marital, destaca la Sala que “la característica fundamental de este modelo de familia es el modo informal como puede entrar a constituirse, de manera que, a diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, no requiere formalismos jurídicos, sino que se constituye por vínculos naturales emanados de la libre voluntad de los integrantes de la pareja de conformarla y de una sucesión en el tiempo de hechos de los que pueda inferirse sin vacilaciones la vocación de permanencia en esa condición1.

En el presente asunto aseveró la demandante en su interrogatorio de parte2 que conoció a su compañero cuando aquel había culminado su vínculo sentimental con la señora Oliva Ordoñez. Comentó que, en principio, establecieron una relación de noviazgo por aproximadamente tres meses, tiempo después del cual se fueron a vivir juntos. Manifestó recordar como referente del inicio de su convivencia los carnavales de Negros y Blancos que se celebran en el Departamento de Nariño en el mes de enero de 1996 y, fijar desde ese entonces su domicilio en el corregimiento de El Encano, municipio de Pasto.

Valga anotar que, aunque la actora refirió también el término de 26 años como duración de la unión marital, para la Sala, dicha afirmación no constituye una 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2503 de 2021. 2 Audiencia Inicial, Récord 00:25:07 – 01:05:37 Apelación sentencia en proceso verbal de UMH N° 2021-00055 01 (696-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto contradicción propiamente, sino que más bien se asume como un lapso aproximado a la vida marital que llevó con el señor Segundo José, habida cuenta que escuchada la declaración, al minuto 00:37:00 de la audiencia inicial, se advierte cómo la señora Margarita Ramona al ser interrogada por los años de convivencia con su compañero permanente expresó “como 26 años”, refrendando seguidamente que la convivencia finalizó en diciembre de 2019, habiendo indicado previamente que el inicio se produjo en enero de 1996.

Ahora, los hijos matrimoniales del señor Segundo José esgrimieron que la convivencia no pudo iniciar en la calenda señalada toda vez que la separación de sus padres que se encontraban legítimamente casados se produjo apenas el 31 de diciembre de 1996 y que la demandante únicamente fijó su la residencia con su progenitor a partir de junio de 1997.

Como prueba de sus afirmaciones arribaron al plenario las declaraciones de las testigos Rosa Orta Santacruz 3, María Elisa Rosero de Piscal4, Gloria Genith Portilla de Narváez5 y Omaira Lara6, quienes manifestaron al unísono conocer a la demandante solamente a partir de 1997, refiriendo adicionalmente la primera de ellas y la última que el 31 de diciembre de 1996 presenciaron una reunión familiar organizada por Oliva para comentarle a sus hijos que terminaría su matrimonio y que se mudaría a la ciudad de Ipiales, colaborándole ambas a empacar sus maletas.

Estas declaraciones si bien corroboran lo expuesto por los hijos matrimoniales del causante, para la Sala lucen poco verosímiles respecto de la fecha en que se produjo la separación de cuerpos del causante y el inicio de la unión marital de hecho con la demandante, toda vez que si bien las deponentes refirieron el 31 de diciembre de 1996 como calenda de la ruptura de los ex cónyuges, lo cierto es que indagadas por otras fechas relevantes tales como el fallecimiento de aquellos o el cumpleaños de familiares cercanos, simplemente manifestaron no recordarlas con exactitud, lo cual desdice de su virtualidad de memoria para recordar precisamente una fecha que hoy es objeto de controversia.

Empero, más allá de eso, encuentra la Sala que existen otros medios de convicción que permiten considerar que la relación marital cuya declaración se pretende sí inició en el mes de enero de 1996 y no en junio de 1997, no solo 3 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Récord 03:39:50 – 03:57:06 4 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Récord 04:02:50 – 04:16:18 5 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Parte II Récord 01:20:40 – 01:32:25 6 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Parte II Récord 01:39:07 – 01:45:24 Apelación sentencia en proceso verbal de UMH N° 2021-00055 01 (696-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto porque testigos como Guillermo Rodríguez Jurado7, María Jojoa Narváez8, Rosa María Quispe Yamues9 así lo refirieron, ya que respecto de ellos podría predicarse que al igual de los testigos citados por el extremo demandado tienen presente únicamente una fecha determinada sin dar mayor explicación, sino porque de su narrativa espontánea se extraen indicios relevantes para refrendar la tesis de la actora.

Así por ejemplo, se encuentra que la señora Rosa María Quispe Yamues, hermana del señor Segundo José anotó que la relación entre los compañeros inició en 1996 y solamente tuvo lugar años después de haberse terminado la relación sentimental con la señora Oliva Ordoñez. Refirió que, como prueba de la relación surgió el nacimiento del primer hijo de los compañeros el 20 de abril de 1997, a quien se le dio el nombre de Juan José y se registró bajo el No. Serial 310790074 de acuerdo con el registro civil de nacimiento que se verbalizó en audiencia y en cuya lectura se anotó que el declarante fue el señor Segundo José Quispe Yamues quien se denunció como padre y señaló a Margarita Ramona como madre del menor.

Si bien es cierto dicho documento no fue incorporado en un inicio al expediente, el Despacho de la Magistrada Instructora decretó pruebas de oficio en segunda instancia atendiendo a la mención del documento por parte de la citada testigo, logrando acopiar al trámite el registro civil de nacimiento, donde se constata que en efecto el alumbramiento del menor Juan José Quispe Jojoa, hijo de la demandante y el causante, se produjo el 20 de abril de 1997, lo cual corrobora lo dicho por la actora en su interrogatorio de parte cuando mencionó que ese fue el primer hijo que tuvo con su compañero permanente, sin embargo, el bebé falleció y ello dio lugar a que decidieran procrear a su segundo hijo Jang Carlos Quispe Jojoa.

De ahí que, si el primer nacimiento se produjo en abril de 1997, no es factible colegir que la unión marital de hecho apenas comenzó en junio de ese año, por cuanto como lo refirió la señora Juez de primera instancia, no hay prueba que dé cuenta de un embarazo durante la época de noviazgo entre los señores Segundo José y Margarita Ramona, sino que la valoración en conjunto de las pruebas sugiere que este acontecimiento emergió una vez se estableció la convivencia en el corregimiento de El Encano, municipio de Pasto. 7 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Parte I, Récord 02:57:30 – 03:13:40 8 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Parte I Récord 03:14:48 – 03:26:00 9 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Parte II Récord00:55:40 – 01:13:56 Apelación sentencia en proceso verbal de UMH N° 2021-00055 01 (696-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Ahora, aunque se formuló tacha en contra de la testigo Rosa María Quispe Yamues por ser acreedora de la demandante respecto de una letra de cambio por suma equivalente a un millón de pesos, valorada su declaración no se vislumbra un ánimo de favorecer a dicho extremo del litigio en razón de tal circunstancia, sino que, por el contrario, la testigo materializó un relato espontáneo sobre hechos que manifestó constarle en razón de su cercanía con su hermano Segundo José y por tener en su poder documentos que él mismo le confió. Adicionalmente, debe acotar la Sala que la inferencia sobre el inicio de la unión marital de hecho se soporta también en la prueba documental obrante en el plenario, como lo es la copia de la Escritura Pública de Compraventa No. 3413 de 08 de agosto de 1996 donde el presunto compañero adquirió el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-00590010 denunciando su estado civil como “casado separado” que si bien no es un estado civil válido, sí sugiere que para ese entonces ya se había producido la separación de cuerpos con la cónyuge Oliva Ordoñez.

Es entonces la valoración conjunta de los elementos de convicción e indicios que surgen a partir de la declaración de testigos los que permiten inferir razonadamente que la unión marital de hecho cuya declaración se pretende sí inició a partir de enero de 1996 y no en junio de 1997 y, solo tuvo lugar luego de que se produjera la separación de cuerpos del señor Segundo José Quispe Yamues con la señora Oliva Ordoñez.

Lo anterior es importante anotarlo en la medida que si bien el causante había contraído nupcias con la precitada señora, se produjo una ruptura de su vínculo sentimental dando lugar a su separación de cuerpos y, por tanto, no había impedimento para conformar una nueva comunidad de vida permanente, sin perjuicio de los efectos económicos que de dicha unión emanen.

Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia al indicar que “desde la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, toda 'comunidad de vida permanente y singular» de dos personas solteras o con impedimento para contraer nupcias, verbi gratia, una o ambas con sociedad conyugal vigente, con incidencia solo en la sociedad patrimonial, origina una unión marital de hecho, como otra forma de constituir familia natural”.

En igual 10 Demanda, Folio 24, Cuaderno 1ª Instancia. Apelación sentencia en proceso verbal de UMH N° 2021-00055 01 (696-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto sentido, ha sostenido la Corporación que, “el ordenamiento, en definitiva, vino a reconocer con los alcances fijados por la jurisprudencia constitucional una realidad social que era digna de tutelar, resultando coherente con el artículo 42 de la Constitución Política de 1991, a cuyo tenor la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y se constituye por vínculos naturales o jurídicos mediante la decisión autónoma de una pareja de unirse en matrimonio o de la «voluntad responsable de conformado».

Lo anterior, incontrastablemente, fiel reflejo del derecho de toda persona al libre desarrollo de la personalidad, sin conocer más limitantes que los impuestos por los derechos de los demás y el mismo ordenamiento jurídico”. En ese sentido, conforme lo atrás anotado, concluye la Sala que el primer problema jurídico debe ser resuelto en beneficio de la parte actora, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente es factible concluir que la unión marital de hecho inició en enero de 1996, como acertadamente lo coligió la Juez A quo y, aunque no se tenga plena certeza de que inició el 1° de esa calenda, la jurisprudencia ha permitido fijar ese hito en el inicio o fin de cada mes, señalado que “aun cuando el hito temporal de ese “lazo more uxorio” no sea muy claro11, ello no es óbice para desconocer que una pareja conformó una comunidad de vida permanente y singular, como claramente sucede en este caso. 2.

Resuelto lo anterior, debe ocuparse la Corporación de resolver el segundo planteamiento jurídico relacionado con la sociedad patrimonial demandada como consecuencia de la declaración de unión marital de hecho. La falladora de primera instancia accedió a la pretensión de dar por sentada la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes por el mismo lapso de la comunidad de vida que estos mantuvieron, aduciendo que si bien se acreditó que el señor Segundo José contrajo previa y legalmente nupcias con la señora Oliva Ordoñez, es un hecho incontrovertible en el proceso que se produjo una separación de cuerpos entre ellos y que, inclusive, tuvieron la iniciativa de liquidar, mediante documento privado, su sociedad conyugal en el año 2011.

Lo anterior, en aplicación o seguimiento de las disposiciones contenidas en sentencia SC SC4027 de 14 de septiembre de 2021. Sobre este aspecto habrá de señalar que la Ley 979 de 2005 introdujo una modificación al artículo 2° de la Ley 54 de 1990, en el siguiente tenor: 11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5039 de 2021. Apelación sentencia en proceso verbal de UMH N° 2021-00055 01 (696-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho (…)”.

(Negrita fuera de texto). Es decir, de acuerdo con la norma en cita, la presunción de coincidencia de la unión marital de hecho que perdura más de dos años con una sociedad patrimonial se derrumba en el evento de que se constate respecto de uno o ambos compañeros permanentes «impedimento legal para contraer matrimonio», sin que «la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas», puesto que tal situación se constituye en un obstáculo insalvable para el nacimiento de una sociedad universal de gananciales paralela12.

Esta tesis ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencias SC005-2021, SC006-2021 y SC007-2021 constituyéndose como lo que se conoce como doctrina probable en los términos de la Ley 169 de 1986, según la cual: “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores13” Ahora, si bien es cierto el tema del surgimiento de sociedades patrimoniales derivadas de uniones maritales de hecho cuando existen sociedades conyugales previas sin disolver ha sido controversial luego del proferimiento de la sentencia SC4027 de 14 de septiembre de 2021, donde groso modo se determinó que la sola separación definitiva de cuerpos de los contrayentes pone fin a la sociedad 12 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC006-2021.

Mp. Octavio Augusto Tejero Duque. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-836 de 2001, siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en los términos de los numerales 14 a 24 de la presente Sentencia. 13 Apelación sentencia en proceso verbal de UMH N° 2021-00055 01 (696-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto conyugal para abrirle paso al surgimiento de una sociedad patrimonial; dicho pronunciamiento no resulta del todo pacífico al contar con dos salvamentos y una aclaración de voto de los H. Magistrados que presiden la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y, de hecho ni siquiera resulta vinculante hasta el momento, por cuanto formal y objetivamente el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria no ha variado su doctrina probable sobre el tema de disolución de sociedad conyugal; siendo dable destacar que, en sede constitucional (Sentencia STC6692 de 13 de julio de 2023) la Corte avaló, como una decisión ajustada a derecho, la aplicación que los operadores judiciales efectúen irrestricto del citado literal b) del numeral 2° de la Ley 54 de 1990.

En suma, debe señalarse que la novedosa reflexión efectuada en sentencia SC4027 de 2021 atañe a una caso bastante disímil al que ahora se estudia y, por tanto no resulta aplicable su precedente, no solo porque en esa oportunidad se resolvía un juicio simulatorio y no se definían propiamente aspectos relacionados con el estado civil de las personas, sino porque el fundamento de la misma es resaltar la importancia del principio de proporcionalidad entre los derechos en conflicto de la cónyuge frente a la compañera permanente, cuando esta última queda desprotegida y en desventaja al no reconocerse la sociedad patrimonial cuando uno de los compañeros no haya disuelto su sociedad conyugal preexistente; situación que no se configura en el caso bajo examen.

En todo caso, para esta Sala, de acuerdo con la normatividad Colombiana vigente, la sociedad conyugal que nace por el solo hecho del matrimonio subsiste hasta que se disuelva por cualquiera de las causas legales enlistadas en el artículo 1820 del Código Civil, como por ejemplo, por el hecho de muerte y otras que requieren sentencia judicial, como es el caso de la separación de hecho, la cual no opera automáticamente sino cuando el Juez decreta uno de los hechos que la disuelven, o, con el registro de la escritura pública correspondiente si se hace de mutuo acuerdo.

Solo a partir de esos hitos, podría abrirse paso a la conformación de una nueva sociedad de bienes, sin perjuicio de la posibilidad que le asiste a los cónyuges o éx conyuges de desvirtuar las presunciones que operan en la materia para determinar que un bien pertenece o no a la sociedad conyugal. Así entonces, bajo esas premisas, en acatamiento de la ley sustancial y las pruebas arribadas al proceso puede establecerse que el señor Segundo José Quispe Yamues contrajo nupcias por el rito católico el 09 de junio de 1976 con la señora Oliva Ordoñez Bolaños, conforme se extrae de la partida de matrimonio incorporada también de oficio por esta Corporación, implicando ello la existencia inequívoca de una sociedad conyugal que únicamente se disolvió el 18 de marzo Apelación sentencia en proceso verbal de UMH N° 2021-00055 01 (696-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto de 2011 ante el fallecimiento de la precitada cónyuge, de acuerdo con el registro civil de defunción respectivo14 y no antes, cuando posiblemente hubo separación de cuerpos, pues arribar a tal conclusión, se insiste, sería desconocer las normas que rigen la materia y la posición mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia que hasta el momento constituye doctrina probable y que no ha sido objeto de modificación. Por tanto, ante esa realidad expuesta, es factible concluir que se forjó una sociedad patrimonial entre los aquí compañeros, pero no desde el 1° de enero de 1996 cuando inició su convivencia, sino a partir del 19 de marzo de 2011 cuando se disolvió la sociedad conyugal previamente conformada por el señor Segundo José y, en consecuencia, desapareció el impedimento legal aquel para conformar una nueva sociedad de bienes, hasta el 11 de diciembre de 2019, cuando se terminó la relación marital en virtud de la muerte del citado compañero permanente.

En ese sentido, se estima que el fallo apelado está llamado a ser modificado únicamente para precisar la fecha en que se produjeron los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho acertadamente declarada, pues la misma, como se anticipó, no puede ser concurrente con la sociedad conyugal vigente para el momento en que inició la convivencia de la aquí demandante con el señor Segundo José Quispe Yamues.

Finalmente, dado el éxito parcial de la alzada, no se impondrá condena en costas de segunda instancia a la parte apelante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR los numerales TERCERO Y CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, los cuales quedarán del siguiente tenor: 14 Demanda, Folio 21 – 1ª Instancia Apelación sentencia en proceso verbal de UMH N° 2021-00055 01 (696-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto “TERCERO: DECLARAR que entre la señora MARGARITA RAMONA JOJOA NARVAEZ y el señor SEGUNDO JOSE QUISPE YAMUES existió una unión marital de hecho la cual se inició el primero (1°) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) y terminó con el fallecimiento del señor SEGUNDO QUISPE el día once (11) de diciembre de 2019.

CUARTO: Declarar la existencia de sociedad patrimonial de hecho existente entre la señora MARGARITA RAMONA JOJOA NARVAEZ y el señor SEGUNDO JOSE QUISPE YAMUES desde el diecinueve (19) de marzo de dos mil once (2011) hasta el día once (11) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019)” SEGUNDO.- SIN LUGAR a condenar en costas a la parte apelante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Con permiso concedido mediante Res. 0269 de 27 de junio de 2024. MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Magistrada Apelación sentencia en proceso verbal de UMH N° 2021-00055 01 (696-23)