Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-685 confirma niega estabilidad laboral

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68081-31-05-001-2020-00180-01 PI 2025-685 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral radicado 68081-31-05-001-2020-00180-01, promovido por Ludis del Carmen Poveda Beltrán contra Gaseosas Hipinto S.A.S. hoy Gaseosas Lux S.A.S. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca la actora se declare que sostuvo con Gaseosas Hipinto S.A.S. hoy Gaseosas Lux S.A.S., un contrato de trabajo a término fijo desde el 2 de mayo de 2017, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la pasiva, en tanto gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada por salud. En consecuencia, pide 1 Archivo 01 del Cuaderno 01.

RAD. 68081-31-05-001-2020-00180-01 PI 2025-685 se le condene a reintegrarla de manera definitiva y sin solución de continuidad, así como al pago de los salarios, cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios, vacaciones y de los aportes a pensión, salud y ARL, desde el momento del despido (12 de marzo de 2020) hasta que tuvo lugar el reintegro (10 de junio de 2020).

Pide también se le condene a pagar la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que se falle extra y ultra petita, y las costas del proceso. Adujo 1) Que suscribió un contrato de trabajo a término fijo con Gaseosas Hipinto S.A.S. el 2 de mayo de 2017, para desempeñarse como representante de ventas. 2) Que ingresó en óptimas condiciones de salud y sus funciones requerían desplazamientos constantes en motocicleta por Barrancabermeja. 3) Que el 26 de junio de 2017 sufrió un accidente de tránsito con fractura de rodilla y contusiones en la espalda que no fue reportado por la empresa a la ARL. 4) Que en agosto de 2018 sufrió un segundo accidente, esta vez de carácter laboral al resbalar por una rampa, lo que le generó graves lesiones en la columna. 5) Que derivado de dichas lesiones, presentó fuertes dolores lumbares que dificultaban sus labores, sin que la empresa emitiera restricciones o realizara una reubicación laboral. 6) Que el 7 de marzo de 2020 se le diagnosticó, mediante rayos X, una fractura antigua de procesos vertebrales en L1-L2-L3; diagnóstico que fue profundizado mediante tomografía el 25 de abril de 2020. 7) Que a pesar de tener conocimiento de su estado de salud y de las múltiples incapacidades, la empresa terminó el contrato de trabajo de manera RAD. 68081-31-05-001-2020-00180-01 PI 2025-685 unilateral y sin justa causa el 12 de marzo de 2020. 8) Que tras instaurar una acción de tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja revocó el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja y ordenó su reintegro. 9) Que en cumplimiento de dicha decisión, el 10 de junio de 2020 se suscribió el acta de reintegro laboral entre las partes.

CONTESTACIÓN(ES) Gaseosas Hipinto S.A.S. hoy Gaseosas Lux S.A.S.2 se opuso. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral iniciado el 2 de mayo de 2017 bajo la modalidad de contrato a término fijo, las funciones de representante de ventas y que la trabajadora ingresó en óptimas condiciones de salud. Afirmó no constarle lo narrado frente al accidente que se afirma tuvo ocurrencia el 26 de junio de 2017 y en cuanto al acaecido en agosto de 2018, refirió que, pese a que la actora le informó de este de manera tardía, lo puso en conocimiento de la ARL, la cual cerró el caso el 20 de abril de 2020.

A su vez, negó conocer de las dolencias lumbares a las que se alude en el escrito genitor. Sostuvo que el despido ocurrido el 12 de marzo de 2020 fue legal y obedeció a una causal objetiva derivada de una baja calificación en la evaluación de desempeño, proceso en el cual la trabajadora solo manifestó su estado de salud al momento de ser notificada de la desvinculación. Como excepciones de mérito, propuso las de cobro de salarios sin lugar a ello, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de derechos 2 Archivo 07 ibidem.

RAD. 68081-31-05-001-2020-00180-01 PI 2025-685 por parte del demandante, falta de título y causa en la demandante, compensación y pago, y buena fe. SENTENCIA. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 9 de junio de 2025, absolvió a la demandada de la totalidad de peticiones y condenó en costas a la demandante. Precisó que, en virtud de acción de tutela impetrada por la aquí promotora, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja concedió amparo a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora como mecanismo transitorio, lo cual generó que esta fuera reintegrada a partir del 10 de junio de 2020.

Seguidamente, dejó constancia de que la demandante cumplió con la condición exigida por el juez de tutela de presentar la demanda ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la providencia. Precisado ello, tuvo por demostrada la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes, que inició el 2 de mayo de 2017, así como que este fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora el 12 de marzo de 2020, habiéndose efectuado el pago de la respectiva indemnización y liquidación de prestaciones sociales.

Para analizar la procedencia de la estabilidad laboral reforzada, se fundamentó en los lineamientos de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional (SU-269 de 2023, SU-087 de 2022 y SU-049 de 2017), las cuales exigen la concurrencia de tres elementos: una condición de salud que dificulte significativamente la labor, el RAD. 68081-31-05-001-2020-00180-01 PI 2025-685 conocimiento previo del empleador y la falta de justificación objetiva del despido A partir de ello, concluyó que, al momento del despido, la actora no se encontraba en estado de debilidad manifiesta.

Argumentó que el único accidente laboral ocurrido en enero de 2019, solo generó dos días de incapacidad, sin dejar secuelas ni derivar en recomendaciones médicas posteriores. Dijo que las pruebas documentales reflejaron hallazgos tomográficos de una fractura antigua y cambios degenerativos leves, pero no evidenciaron una pérdida de capacidad laboral, incapacidades recurrentes o recomendaciones que implicaran cambios sustanciales en sus funciones para marzo de 2020.

A su vez, expuso que al no obrar dentro del plenario pruebas de incapacidades vigentes, tratamientos activos o recomendaciones médicas para la fecha de la terminación del contrato, resultaba palmario que la empleadora ignoraba que la trabajadora padeciera alguna condición de debilidad manifiesta. Finalmente, expuso que al no encontrarse demostrados los dos primeros requisitos, mal podría considerarse que el despido obedeció a razones de salud, desvirtuando la presunción de discriminación y validando el despido unilateral con el pago de la indemnización de ley.

APELACIÓN(ES) La demandante apeló la sentencia buscando su revocatoria y que se acceda a las pretensiones. Argumentó que, la primera instancia pasó por alto la historia clínica aportada al plenario RAD. 68081-31-05-001-2020-00180-01 PI 2025-685 por la Nueva EPS el 25 de mayo de 2023, la cual resulta fundamental para demostrar su verdadero estado de salud para la época del despido.

Sostiene que la historia clínica omitida demuestra fehacientemente que padecía afecciones severas, específicamente una fractura en los procesos vertebrales transverso izquierdo L1, L2 y L3. Señala que estas patologías le imponían barreras físicas para ejercer correctamente sus funciones como representante de ventas, las cuales exigían manejar motocicleta, subir escaleras y cargar productos.

Destaca que, la historia clínica evidencia que meses y días antes del despido (enero, febrero y marzo de 2020), acudió a citas prioritarias por dolor lumbar severo y radiculopatía. Que, como producto de estas consultas, se le prescribieron medicamentos, 12 sesiones de fisioterapia y, además, se le otorgó un día de incapacidad por reposo absoluto el 29 de febrero de 2020.

Reprocha la conclusión de primer grado sobre el desconocimiento de la empresa, afirmando que obran en el proceso conversaciones de chat donde le informaba directamente a su supervisor acerca de sus dolores de espalda, sus asistencias a la clínica para citas prioritarias y sus limitaciones para ejecutar cambios de neveras. Concluye que la empresa actuó sin una causal objetiva y de manera discriminatoria, tomando la decisión de despedirla el 12 de marzo de 2020 precisamente porque sus constantes valoraciones médicas y afecciones de columna se convirtieron en un inconveniente.

RAD. 68081-31-05-001-2020-00180-01 PI 2025-685 ALEGATOS. La deprecante3 pide se revoque la sentencia apelada. La demandada4 depreca se confirme la sentencia de primera instancia. Resalta que el finiquito del contrato no obedeció a motivos de salud de la accionante. 3º. CONSIDERACIONES Se encuentra acreditado y fuera de discusión, la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes, que inició el 2 de mayo de 2017, así como que este fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora el 12 de marzo de 2020, habiéndose efectuado el pago de la respectiva indemnización y liquidación de prestaciones sociales.

Tampoco se disputa que mediante sentencia de tutela proferida el 4 de junio de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, se amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora como mecanismo transitorio, lo cual generó que fuera reintegrada a partir del 10 de junio de 2020. En tal medida, habrá de establecerse si para el momento en que se produjo el finiquito de la relación laboral, la demandante ostentaba o no el fuero de estabilidad laboral reforzada.

De salir avante lo anterior, se deberá establecer si es o no viable disponer la reinstalación de la promotora del litigio con el consecuencial pago de las acreencias laborales y las indemnizaciones perseguidas. De la estabilidad laboral reforzada. 3 Archivo 06 del Cuaderno 02. 4 Archivo 04 ibidem. RAD. 68081-31-05-001-2020-00180-01 PI 2025-685 La Ley 361 de 1997, a través de la cual se establecieron mecanismos de integración social de las personas con limitación, en su artículo 26 dispuso que: “(…) ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.” Frente a la citada disposición, la jurisprudencia constitucional y ordinaria ha señalado que la misma tiene como fin promover la inclusión y participación de los trabajadores en condición de discapacidad y evitar que los ámbitos laborales sean espacios de discriminación o exclusión. Así, es palmario que dicha norma protege al trabajador que presente una merma importante en su estado de salud en la fase de la extinción del vínculo laboral, con la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, valga decir, aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo a partir de su deficiencia física, sensorial o mental.

Como se ve, el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, sino que, sanciona el hecho de que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Significa esto, que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación laboral.

RAD. 68081-31-05-001-2020-00180-01 PI 2025-685 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL 2630-2025 señaló que la protección de la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: “(i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo;

(i) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás y, (ii) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, supuesto imprescindible para la activación de la garantía foral deprecada como medio de protección ante un despido discriminatorio.

Igualmente, para acreditar la discapacidad no se requiere de prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, lo importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para así asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios. Al respecto, es al trabajador a quien le corresponde acreditar la situación de discapacidad y/o deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo alegada como fundamento de la protección para que se active la RAD. 68081-31-05-001-2020-00180-01 PI 2025-685 presunción, caso en el cual, corresponde al empleador demostrar que no fue por tal razón que decidió finalizar el vínculo (CSJ SL414-2024).” En concordancia con ello, en SL2378 del 3 de octubre de 2023 precisó: “Ahora, atendiendo a los lineamientos fijados en la decisión en mención, se tiene que bajo la égida de la convención analizada la procedencia de la garantía de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se debe determinar conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La presencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. … Así mismo se enseñó que debe: i) contar con la prueba de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; ii) realizar el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y iii) contrastar la interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.

RAD. 68081-31-05-001-2020-00180-01 PI 2025-685 Y, a partir de allí, concluir si el trabajador se encontraba en situación de discapacidad para el momento en que se produjo el finiquito de la relación de trabajo y por tal motivo, a efecto de poder predicar que el despido fue discriminatorio y, por consiguiente, ineficaz. Por otro lado, en la decisión CSJ SL1851-2023, la Corte señaló que en un proceso judicial en el que se alega el fuero de discapacidad, al trabajador que solicita el amparo le corresponde demostrar que para el momento en que se produjo la terminación del contrato tenía una discapacidad y que el empleador conocía tal situación, o que era notoria; y, a éste último para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable hecho comunicado al trabajador; o que la terminación del vínculo se fundó en una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria.

Finalmente, tal como se desprende de la decisión CSJ SL1152-2023 esta corporación de manera precisa sostuvo que en su función de unificación de la jurisprudencia, se apartaba de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración; toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden la participación plena y efectiva del trabajador en igualdad de condiciones que sus pares.

RAD. 68081-31-05-001-2020-00180-01 PI 2025-685 Aquí, bien vale la precisar que las diferentes afectaciones de salud que sufran los trabajadores, per se, no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía las que cumplan las ya mencionadas características.” Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia SU-087 de 2022 dispuso que para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada, se requiere: “(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación[41].” En esos términos, son cuatro los presupuestos para que un trabajador goce de la estabilidad laboral reforzada dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, (i) debe padecer una limitación de salud, ya sea física o mental;

(ii) dicha limitación de salud debe ser notoria, evidente y perceptible y, además, impedirle o dificultarle sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares; (iii) el empleador debe conocer el estado de salud del trabajador y; (iv) la terminación del contrato de trabajo debe darse con ocasión y causa de esa limitación a la salud, es decir, debe existir nexo causal entre la afectación de salud del trabajador y la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo.

RAD. 68081-31-05-001-2020-00180-01 PI 2025-685 De esta manera, se procede a relacionar los diferentes medios suasorios que fueron recaudados en la presente litis y que son relevantes para el esclarecimiento del problema jurídico planteado, a saber, (i) contrato de trabajo a término fijo suscrito el 2 de mayo de 2017 entre Ludis del Carmen Poveda Beltrán y Gaseosas Hipinto S.A.S. hoy Gaseosas Lux S.A.S., para ejercer el cargo de representante de ventas5;

(ii) carta de terminación del contrato del 12 de marzo de 2020 suscrita por el gerente de almacenamiento y distribución, por medio de la cual se le informó a la demandante que el ligamen se daba por terminado de manera unilateral y sin justa causa a partir de tal data6; (iii) sentencia de tutela del 29 de abril de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja dentro de la acción incoada por Poveda Beltrán contra la sociedad aquí demandada, a través de la cual deprecaba se ordenara su reintegro dada la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud que afirmaba ostentar, en la que se determinó que la misma era improcedente7;

(iv) sentencia de tutela del 4 de junio de 2020 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja a través de la cual se revocó la providencia de primera instancia para, en su lugar, amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Ludis del Carmen como mecanismo transitorio y ordenar a la accionada que la reintegrara a un cargo de iguales o mejores condiciones a las que venía desempeñando en el momento de la terminación de la relación laboral8;

(v) acta de reintegro laboral del 10 5 Folios 2 a 6 del archivo 02 y folios 22 a 31 del archivo 07 del Cuaderno 01. 6 Folio 7 del archivo 02 y folio 21 del archivo 07 del Cuaderno 01. 7 Folios 8 a 16 del archivo 02 del Cuaderno 01. 8 Folios 17 a 28 ibidem. RAD. 68081-31-05-001-2020-00180-01 PI 2025-685 de junio de 2020, acorde con la cual, en virtud de la mentada decisión judicial, la accionante fue reintegrada al cargo de representante de ventas a partir de la aludida data9;

(vi) carta “compromiso pactados” emitida por el gerente de distrito de Gaseosas Hipinto S.A.S. el 9 de junio de 2020 dirigida a la accionante10; (vii) carta dirigida por la accionante a Gaseosas Hipinto del 7 de enero de 2020, sin constancia de recibido, en donde informa que el 8 de dicho mes y año no se presentará a reunión por cuanto estará solicitando autorizaciones de exámenes con especialista en ortopedia11;

(viii) pantallazos de chat de WhatsApp12; (ix) oficios de notificación de sentencia de tutela13; (x) evaluación de renovación del contrato a la accionante del 6 de marzo de 2020 que tuvo un resultado de 117, puntaje que se encuentra en el rango de 0 a 140 y significa “No se le debe renovar su contrato”14; (xi) informe de accidente de trabajo del empleador o contratante radicado ante la ARL Sura el 1 de febrero de 2019, acorde con el cual, Ludis del Carmen el 30 de enero de dicha calenda sufrió un accidente laboral descrito en los siguientes términos “la representante de ventas se encontraba realizando su ruta … saliendo del negocio al bajar la rampa se le dobló el tobillo y calló al piso y se golpeó la espalda con el borde de la escalera se dirigió al centro médico para su respectiva valoración lo cual le generó tres días de incapacidad”15 e informe de calificación del accidente en el que se estableció que era de “baja complejidad”16;

(xii) certificación de cierre administrativo de casos 9 Folio 29 ibidem. 10 Folio 32 ibidem. 11 Folio 36 ibidem 12 Folios 37 a 40 ibidem. 13 Folios 41 a 43 ibidem. 14 Folios 33 a 36 del archivo 07 del Cuaderno 01. 15 Folios 37 a 38 ibidem. 16 Folio 20 del archivo 23. RAD. 68081-31-05-001-2020-00180-01 PI 2025-685 atendidos por accidente de trabajo por ARL Sura, conforme al cual, el caso relacionado con el precitado insuceso fue cerrado17;

(xiii) certificado médico de egreso del 16 de marzo de 202018 en el que se indicó que su capacidad auditiva estaba disminuida, pero podía exponerse al ruido con uso permanente de protección adecuada y seguimiento necesario, que presentaba secuelas de evento no relacionado con su trabajo habitual y que se recomendaba en las ocupaciones posteriores implementar medidas de prevención y protección para el trabajo seguro;

(xiv) historia clínica de la Nueva EPS19 acorde con la cual la aquí accionante, previo a su despido, consultó: - El 19 de agosto de 2017 por “dolor en rodilla izquierda secundario a trauma por accidente de tránsito quien viene siendo valorada por ortopedia”, determinándose como DX “contusión de rodilla” y ordenándole medicamentos. En relación a dicho accidente, la testigo Cindy Paola García Robayo jefe de gestión humana de Gaseosas Lux, refirió en su declaración que este tuvo lugar el 26 de junio del 2017 y que le generó “fractura de rodilla y contusiones en la espalda”. - El 19 de enero de 2018 por “cuadro clínico de 6 días de evolución dado por dolor en región lumbar no irradiado asociado a dolor pélvico” en el que se estableció como DX principal “lumbago no especificado” y relacionado “obesidad, no especifica”. 17 Folio 41 del archivo 07 del Cuaderno 01. 18 Folios 40 ibidem. 19 Archivo 22 del Cuaderno 01.

RAD. 68081-31-05-001-2020-00180-01 PI 2025-685 - El 29 de noviembre de 2018 por “cuadro clínico de varios meses dado por dolor en región lumbar irradiado a m inferiores con sensación de parestesia por lo que reconsulta refiere no mejoría a manejo con analgésico”, por lo cual le fue ordenada radiografía de columna. - El 12 de diciembre de 2018 por “dolor en región lumbar izquierda el cual se irradia a miembro inferior izquierdo con dificultad para la marcha”.

Se diagnostica con “lumbago con ciática” y se le concede incapacidad médica por ese día. - El 24 de enero de 2019 por cuadro clínico “de más o menos 8 meses de evolución por dolor lumbosacro irradia miembros inferiores limitantes con parestesias en miembro inferior izquierdo. Rx columna lumbosacra: fracturas de contornos escleross probablemente antiguas de los procesos transversos de L1, L2 y L3 hallazgo a correlacionar con antecedentes y estudios previos.

La altura de los cuerpos vertebrales lumbares y de los espacios intervertebrales son normales. Las apófisis y pediculos tiene apariencia normal. No hay signos de espondilólisis o espondilolistesis lumbar”. Estableciéndose como DX principal “lumbago no especificado” y relacionado “fractura de vertebra lumbar”. - El 27 de abril de 2019 por “dolor lumbar”, en el que se le diagnostica “lumbago no especificado” y le conceden dos días de incapacidad. - El 1 de octubre de 2019 por “dolor cervical agudizado con los movimientos laterales de la cabeza, comenta que tiene mucho estrés laboral”, estableciéndose como DX principal “lumbago no especificado” y como relacionados “cervicalgia” y “contractura muscular” y concediéndole dos días de incapacidad.

RAD. 68081-31-05-001-2020-00180-01 PI 2025-685 - El 13 de noviembre de 2019 por “dolor de espalda dolor cabeza dolor en el cuerpo”, siendo diagnosticada con “fiebre, no especificada”, “infección de vías urinarias, sitio no especificado” y “cálculo del riñón”, motivo por el cual le otorgaron un día de incapacidad. - El 27 de diciembre de 2019 por presentar “dolor en la espalda”, concretamente, “cuadro clínico de dolor a nivel de región lumbar de moderada intensidad con limitación funcional”.

Se determina como DX “lumbago no especificado”, le ordenan medicamentos y le conceden 3 días de incapacidad. - El 7 de enero de 2020 por “lumbalgia crónica agudizada con radiculopatía. Con antecedente de traumatismo antiguo hace 2 años al caerse de su propia altura en sedante. Con RX columna fractura de contornos esclerosos probablemente antigua en transversos L1, L2, L3”.

Se diagnostica con “lumbago con ciática”. - El 29 de febrero de 2020 acorde con la cual la “paciente ingresa por cc de 1 día de evolución consistente en dolor en región lumbar de leve a moderada intensidad posterior a levantar carga pesada. Niega otra sintomatología.” Con ocasión a ello, se le diagnostica con “lumbago no especificado” y le conceden un día de incapacidad. - El 2 de marzo de 2020 por presentar “dolor lumbar con limitación para la movilización, con lumbalgia crónica, trauma hace 2 años, la paciente solicita incapacidad y tiene cita el día sábado reposo no levantar objetos pesados”.

Se establece como diagnóstico “trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía” y le otorgan dos días de incapacidad. RAD. 68081-31-05-001-2020-00180-01 PI 2025-685 (xv) Historia clínica de la Unidad Clínica San Nicolas Ltda. del 7 de marzo de 202020 acorde con la cual la accionante consultó por “dolor de espalda” en donde se establece como diagnóstico “fractura de vértebra lumbar” y como plan de manejo “consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología”, “terapia física integral” y “tomografía axial computada de columna segmentos cervicales toracicolumbar y/o sacro por cada nivel”;

(xvi) documentos afiliación accionante a sindicatos21; (xv) respuesta emitida por la ARL Sura del 10 de agosto de 202322 en la que señaló que Ludís Del Carmen Poveda Beltrán ha estado afiliada en múltiples oportunidades ante esa ARL, actualmente en cobertura desde el 1 de septiembre de 2021 como trabajadora dependiente de la empresa Gaseosas Lux S.A.S. Que durante este tiempo de afiliación, registra un reporte por evento laboral de fecha 30 de enero de 2019 bajo la cobertura de la empresa Gaseosas Hipinto S.A.S. diagnóstico S300 Contusión de la región lumbosacra y de la pelvis con la siguiente descripción “…la representante de ventas se encontraba realizando su ruta en el barrio simón bolívar en el negocio papelería el mono, saliendo del negocio al bajar la rampa se le doblo el tobillo y callo al piso y se golpeó la espalda con el borde de la escalera.

Se dirigió al centro médico para su respectiva valoración lo cual le genero tres días de incapacidad…” el cual fue calificado en primera oportunidad como accidente de trabajo y esta Compañía brindo las prestaciones de ley que el expediente demandó acorde a lo establecido en la ley 776 de 2002, articulo 1, parágrafo 2. Se anexa copia del FURAT para sus fines pertinentes.” En referencia a las 20 Folios 33 a 35 del archivo 02 del Cuaderno 01. 21 Folios 3 a 5 y 12 a 18 del archivo 23 del Cuaderno 01. 22 Archivo 30 del Cuaderno 01.

RAD. 68081-31-05-001-2020-00180-01 PI 2025-685 prestaciones asistenciales dijo que se generaron autorizaciones por atención de urgencias y radiografía. Y respecto a las incapacidades medicas relacionadas con este evento, precisó que se reconocieron 2 días de incapacidad temporal autorizadas directamente al empleador. En cuanto a las restricciones medicas laborales, informó que no cuentan con registro de emisión de estas dado a que “como se mencionó anteriormente solamente nos registra una consulta por atención de urgencias sin atenciones adicionales, por lo que el evento se considera de baja complejidad y el expediente se encuentra cerrado.” (xvi) Incapacidades médicas y certificados de las incapacidades otorgadas a la actora por cuenta de sus patologías, siendo estas las Posteriores terminación contrato siguientes23: 23 Folios 4 a 7 del archivo 22 y folio 5 del archivo 30 del Cuaderno 01.

RAD. 68081-31-05-001-2020-00180-01 PI 2025-685 De lo mostrado hasta aquí, se resalta (i) que si bien en 2017, la actora presentó “trauma por accidente de tránsito”, que le generó “fractura de rodilla y contusiones en la espalda”, siendo diagnosticada posteriormente con “contusión de rodilla”; (ii) que de 2018 a 2020 se determinó que presentaba “lumbago no especificado”, “lumbago con ciática”, “fractura de vertebra lumbar”, “cervicalgia”, “contractura muscular” y “trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía”; y (iii) que el 30 de enero de 2019 tuvo un accidente laboral por el cual fue diagnosticada con “contusión de la región lumbosacra y de la pelvis”, En modo alguno se probó que con ocasión a tales insucesos y diagnósticos y con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo, hayan sido emitidas en su favor recomendaciones o restricciones médico-laborales.

Por el contrario, al cuestionarle a la testigo Cindy Paola García Robayo, si Ludis del Carmen para la fecha del finiquito del vínculo laboral, tenía algún tipo de restricción, recomendación o había sido reubicada, respondió “no señor, no tenía ninguna recomendaciones ni restricciones.” RAD. 68081-31-05-001-2020-00180-01 PI 2025-685 Tampoco se acreditó que hubiese sido reubicada con anterioridad al despido.

De manera opuesta, se probó que tras su reintegro continuó fungiendo, al menos por un tiempo, su cargo habitual de representante de ventas. Véase que la misma demandante afirmó en su declaración estar “reubicada desde el 10 de octubre del 2020, posterior a el reintegro”. En concordancia con ello, la testigo Cindy Paola García Robayo expuso “ella se reintegró normal al cargo de representante de ventas.

Y como al mes fue cuando empezó a generar el tema de las molestias, ella nos empezó a presentar soporte y nos generó un tema de recomendaciones. El proceso debido de nosotros era como mandar a convalidar las recomendaciones con el médico laboral y ya con esas recomendaciones lo que hicimos fue con el debido proceso que es como garantizar de que a ella se le pudieran respetar las recomendaciones médicas que se le habían emitido por el médico tratante.” Ahora, de las incapacidades otorgadas a la actora, se deprende que, además de que no fueron continuas y prolongadas, no todas obedecieron a los mismos diagnósticos y, en todo caso, para cuando se terminó el contrato de trabajo, esto es, el 12 de marzo de 2020, no se encontraba incapacitada, habida cuenta de que, la última insuficiencia le fue concedida el 2 de marzo de dicha calenda y por el término de 2 días.

Aunado a lo anterior, se advierte que el cuadro álgico derivado de los diagnósticos de columna no revestía un carácter permanente o constante, lo que desvirtúa la configuración de una limitación funcional continua. Esta intermitencia se halla plenamente documentada en la historia clínica correspondiente a la atención del 29 de febrero de 2020, RAD. 68081-31-05-001-2020-00180-01 PI 2025-685 donde se consignó que la actora ingresó por un cuadro clínico de apenas un día de evolución, consistente en dolor lumbar de intensidad leve a moderada tras realizar un esfuerzo puntual por levantamiento de carga pesada, negando cualquier otra sintomatología asociada.

Tal registro evidencia que las molestias referidas por la accionante no eran el resultado de una patología crónica e inhabilitante de larga data, sino, eventos episódicos y reactivos a esfuerzos físicos específicos, los cuales no alcanzan el umbral de gravedad requerido para activar la protección de la estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del contrato el 12 de marzo de 2020.

Súmese a ello que la misma pretendiente indicó que “en este momento no tengo calificación, en este momento estoy bajo tratamiento médico.” De lo que se extrae que, por cuenta de las patologías que la aquejan no se ha determinado que cuente con una pérdida de su capacidad laboral. Adicionalmente, resáltese que al preguntarle a la susodicha por las causas de sus diagnósticos respondió “las causas como tal, y eso creo que consta en la historia clínica, son propias de la edad.

Es una enfermedad que desgraciadamente padecemos algunas mujeres, que es deshidratación de discos discales, pero que me hayan dicho que es una enfermedad laboral no. Es una enfermedad propia de la edad.” Así, en modo alguno, es posible considerar que para el momento de la terminación del contrato, la accionante presentara una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, que le impidiera o dificultara significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades como representante de ventas.

Itérese, RAD. 68081-31-05-001-2020-00180-01 PI 2025-685 para esa data no se encontraba incapacitada, no contaba con recomendaciones o restricciones médico-laborales y tampoco había sido reubicada, ni calificada con pérdida de su capacidad laboral. Por lo que, en manera alguna es posible considerar que el finiquito de la relación laboral hubiese obedecido a motivos discriminatorios por cuenta del estado de salud de la actora.

Por el contrario, la testigo Cindy Paola García Robayo expuso que la terminación del contrato sin justa causa obedeció a que la accionante presentaba “novedades reportadas por los jefes inmediatos en cuanto a su comportamiento actitudinal”, por lo que “en marzo del 2020, cuando ya pues estaba próximo la terminación del contrato del Ludis y como es el debido proceso, llegó el tema de la renovación de contrato en donde, pues básicamente el gerente en ese entonces que es el señor Johnatan Alexis Moreno, pues tomó la decisión de acuerdo ya a lo que se venía presentando pues de no renovar contrato.” Y en cuanto a las novedades, precisó que a la accionante se le hacían recomendaciones respecto a “la puntualidad” y a “la manera en que uno se debe dirigir, de hablar con las personas, de manejar, digamos un poco el tema del temperamento.

Era como básicamente una de las recomendaciones que yo en general hablaba mucho con Ludis de esos temas, porque pues era lo que me manifestaban los jefes, que mire que es que Ludis no se le puede decir nada, porque Ludis obviamente tiene un temperamento fuerte, es un poco grosera, es un poco altanera ¿sí? entonces era más que todo, eran esos temas actitudinales, que era como las recomendaciones que yo le hacía a ella y hubo un acta que fue la que levantamos cuando recién la reintegramos a ella diciéndole, bueno, necesito que por favor nos apoyes con estas recomendaciones ¿sí? en donde hay que mejorar como para poder RAD. 68081-31-05-001-2020-00180-01 PI 2025-685 llevar un buen ambiente laboral en el área comercial.

Básicamente era más actitudinal el tema de las recomendaciones que nosotros le hacíamos a Ludis.” Dichos estos que guardan consonancia con la “evaluación de renovación del contrato” del 6 de marzo de 2020 acorde con la cual la accionante fue calificada con puntaje de 117, el cual se encuentra en el rango de 0 a 140 y significa “No se le debe renovar su contrato”24.

Por manera que, al haberse determinado que el finiquito de la relación laboral no obedeció a motivos discriminatorios por cuenta del estado de salud de la actora, no están llamadas a prosperar las súplicas invocadas en la demanda, razón por la cual se confirmará la decisión de primer grado. Se condenará en costas a la demandante por no haber prosperado su alzada, disponiendo incluir como agencias en derecho a su cargo $500.000.

Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN 24 Folios 33 a 36 del archivo 07 del Cuaderno 01. RAD. 68081-31-05-001-2020-00180-01 PI 2025-685 En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia del 9 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja.

Segundo.- Condenar en costas de instancia a Ludis del Carmen Poveda Beltrán. Inclúyanse como agencias en derecho $500.000. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares