Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00091-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): “Ester” (Nombre cambiado) DEMANDADO(S): Gloria Mercedes Ortiz Sánchez No. RADICACIÓN: 73001310500420240009101 FECHA DECISIÓN: Veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 7 de 20 de febrero de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Ausente el Honorable Magistrado Rafael Moreno Vargas por causa justificada, resuelve la Sala V de Decisión Laboral de este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por “Ester”, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  La sentencia se equivoca al señalar que la demandante únicamente recibía dinero de los clientes que iban a conseguir servicios sexuales, de lo cual no se puede extraer relación directa de trabajo entre la demandante y la demandada; sin tener en cuenta que los testigos de la parte demandante, señalaron que la actora tenía que ir hasta el sitio a pedir las bebidas requeridas por los clientes y luego con dinero en mano pagaba en la caja.  Que además de establecerse una relación laboral a través del servicio sexual la demandante realizó funciones de mesera y aseadora, cumpliendo un horario y le imponían multas por el incumplimiento de sus labores, debiendo por demás presentar exámenes como en cualquier otra empresa.  No se tuvo en cuenta el testimonio del cónyuge de la demandada, según el cual no se trataba de un prostíbulo, sino de un bar cualquiera en el que los clientes eran atendidos por las meseras, quienes cumplían horario, realizaban unas funciones, percibían una remuneración laboral y hacían ganar dinero al establecimiento público.

Resaltó que si bien la demandada no recibía directamente el dinero, si obtenía ganancia por la presencia de las mujeres que laboraban allí. Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.  Resaltó que en la sentencia T594 de 2016 que reiteró sentencias anteriores, la Corte Constitucional, diferenció el trabajo sexual lícito y la explotación sexual, indicando que el primero se caracteriza por la voluntad libre y razonada de quien ejerce la actividad y por ende goza de la protección que se desprende del derecho al trabajo, mientras que el segundo se da cuando hay conductas de explotación sexual, trata de personas, inducción a la prostitución, pornografía infantil, turismo sexual y prostitución de menores, la cual si se encuentra penalizada por la legislación Colombiana.  Abordando el caso desde la perspectiva de género, en aras de la protección de las mujeres que ejercen la labor sexual y son marginadas, resaltando la protección que les ha brindado la Corte Constitucional en sentencias como la T629 de 2010, en la que indicó que hay contrato de trabajo cuando él o la trabajadora sexual ha actuado bajo plena capacidad y voluntad, cuando no hay inducción a la prostitución, cuando la prestación del servicio sexual se desarrolla bajo condiciones de dignidad y libertad para el trabajador y exista subordinación limitada por el carácter de la prestación, pago y remuneración definida.  Que conforme al interrogatorio de parte de la actora, la labor sexual ejercida por la trabajadora fue realizada de forma libre y voluntaria, contando con la posibilidad de elegir a sus clientes y rechazar a aquellos que se encontraran bajo la influencia del alcohol y sustancias psicoactivas, circunstancias que posibilitaba analizar la existencia de los elementos del contrato de trabajo dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo; entorno a los cuales resaltó que no se probó ni documental, ni testimonialmente que la demandada fuera quien se beneficiara de la labor ejercida por la demandante, ni las condiciones de prestación del servicio, en la medida en que los testigos de la demandante no dan cuenta de la permanencia de la actora en el establecimiento de comercio, siendo sus visitas esporádicas y resaltando que las negociaciones y pagos se realizaban directamente con quien les prestaba el servicio sexual, desconociendo quien era el destinatario final de los dineros pagados.  Indicó que no habiendo cumplido la demandante con la carga de la prueba que acreditara los elementos esenciales del contrato de trabajo, se debían declarar probadas las excepciones propuestas, absolver a la demandada y condenar en costas a la demandante.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre “Ester” y la demandada Gloria Mercedes Ortiz Sánchez, en los términos alegados en la demanda o probados en el proceso. De ser así, determinar si hay lugar al pago de las acreencias laborales reclamadas. Dentro del término concedido para alegar, la parte demandada allegó escrito en el cual sostuvo que la labor ejercida por la demandante era autónoma e independiente, sin que la demandada tuviera injerencia en la misma, asistiendo al bar como lo hicieron muchos otros hombres y mujeres y restringiéndosele con posterioridad la entrada dada su comportamiento, pero sin que de ello se derive la existencia de una relación laboral.

(Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que la demandante no cumplió con la carga de demostrar los elementos esenciales que permitan declarar la existencia de un contrato de trabajo con Gloria Mercedes Ortiz Sánchez.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia con radicación SL17191 de 2015, SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL1024 de 2019, SL859 de 2021, SL3308 de 2021, SL086 de 2022 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral; sentencias T736 de 2015, T594 de 2016, T073 de 2017 de la Corte Constitucional.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver la alzada, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: informe de investigador de campo, admitido como prueba documental (folio 10 a 49 archivo 04 del expediente de primera instancia); certificado de matrícula mercantil de la demandada (folio 53 a 56 archivo 04 del expediente de primera instancia); certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio Bar Rancho Viejo (folio 57 a 59 archivo 04 del expediente de primera instancia); petición elevada el 09 de febrero de 2003 a través de apoderado judicial, por Amparo López González en calidad de propietaria del Bar Rancho Viejo (folio 18 archivo 12 del expediente de primera instancia); declaración y liquidación de impuesto de industria y comercio a nombre de Amparo López González (folio 28 a 30 archivo 04 del expediente de primera instancia); declaración y liquidación de impuesto de industria y comercio a nombre de Amelia Páez Andrade (folio 31 archivo 04 del expediente de primera instancia); certificado de matrícula mercantil de Amparo López González (folio 34 a 37 archivo 04 del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Carlos Peña, quien conoce a la demandante hace mucho tiempo, más o menos desde 2000 a la fecha de la declaración y sabe que trabajaba en “las casadas”, que es un local que hay sobre la carrera primera; manifestó no conocer a la demandada; indicó que el Bar Rancho Viejo es el mismo que se conoce como “las casadas”; que él frecuenta el bar desde el 2003 o 2005 y va más o menos dos veces al mes, pero ha sido intermitente en el tiempo, pero ha conocido a Ester siempre allá; ella allí prestaba servicios sexuales a los clientes que llegaban allá, también hacía de mesera, cobraba la plata a los clientes y le llevaba la plata a quien cree era la dueña del negocio.

Cuando pedía algo lo atendían ahí y le cobraban. El bar abría desde las nueve de la mañana hasta las ocho o nueve de la noche, pero regularmente asistía en horas de la tarde. Cuando encontró a la demandante en el bar se sorprendió, la vio allí más o menos hasta 2022. El pago comúnmente lo negocian con la trabajadora sexual, a ella se le paga la habitación, el servicio y lo que pide.

Veía que las trabajadoras depositaban la plata a la dueña para luego regresar con el cliente, pero simplemente le pagaba a la trabajadora porque si no se efectúa el pago no se accede al servicio. Nunca escuchó hablar de la demandada. Sabe que en esos negocios a las personas las obligan a estar por un tiempo determinado y si quisiera salir con una de ellas les cobran una multa, esto lo sabe porque ellas le indicaban que para salir les cobraban una multa, y le piden pagar la multa para poder irse con ellos, sin embargo indicó que esto lo sabe porque así sucede en todos esos lugares, pero nunca le pidió a la demandante que se fuera con él. Sostuvo que la demandante le contó que entraba a las nueve de la mañana porque había hombres que iban hacer mercado y primero entraban allá, y sostuvo que le manifestó la demandante que salía a las ocho o nueve de la noche.

Las que atienden son las meseras y generalmente esa es la que le presta el servicio sexual. Los encuentros sexuales se dan en un local contiguo donde hay alguien que administra, vende los preservativos y facilita todo. Observo a la demandante asear la habitación donde ocurrían los encuentros sexuales. (Minuto 34:33 archivo 19 MP4 del expediente de primera instancia) Tulio Asunción Rodríguez Montoya, es el esposo de la demandada, sostuvo que su esposa en enero de 2023 adquirió el establecimiento de comercio Bar Rancho Viejo, los únicos empleados que tiene el bar son los de mesa, servicios generales, portería y nadie más está en la nómina del propietario de turno. Hasta septiembre de 2020 la demandada y él como pareja vivían en Bogotá, en esa fecha se regresaron a Ibagué y ella se dedicó a la fabricación de dotaciones, luego compró el bar en enero de 2023.

Conoce a la demandante porque eventualmente acompaña a su esposa en las labores del bar y allí entraba Ester como cualquier cliente que entra y sale y viéndola en varias oportunidades, sin recordar las fechas. Señaló que generalmente las damas que frecuentan el bar están “en plan de rebusque”. No le costa que Ester le entregará dinero a su esposa, ni tampoco que le prestará servicio de mesera.

El Bar Rancho Viejo no posee habitaciones, ni la demandada es propietaria de residencias; sabe que el bar abre a diario de nueve de la mañana a siete de la noche. (Minuto 1:15:47 audiencia archivo 19 MP4 del expediente de primera instancia) Ricardo Bautista Castañeda, conoce a la demandante desde hace mucho tiempo en “el famoso bar de las casadas”, más o menos desde 2005 o 2006; a la demandada la conoce porque tenía entendido que era la administradora y recibía la plata de las compañeras que trabajan allá, de vez en cuando veía a otra señora allá. Frecuentó mucho el bar hasta el día en que sacaron a la demandante, que fue como en 2023.

Pese a decir que la administradora era la señora Gloria, indicó que poco charló con ella y al mostrársela en pantalla expresó que de cara no la reconoce porque la miraba de lejos. Desconoce quienes fueron los dueños del bar; visitó tres o cuatro veces al bar a veces lo visitaba a las 9:30 o 10 de la mañana y otras veces en la tarde, lo visitaba en cualquier día de la semana, hasta festivos y siempre veía a Ester; ella prestaba servicios sexuales y atendía las mesas, el cliente que llegaba le ofrecían y ella le llevaba a la mesa.

La demandante le prestó los servicios sexuales y solo iba por ella porque la conoce y son buenos amigos; el pago se lo realizaba a ella y ella iba y lo entregaba, pero desconoce qué cantidad de dinero entregaba ella; los dineros eran entregados a Gloria Mercedes porque todos decían que ella era la administradora, esto fue desde mucho antes de pandemia.

Señaló que la mesa más cercana al lugar donde se entregaba el dinero quedaba a más o menos seis metros, el bar no era oscuro, pero tampoco era iluminado y muchas veces no se veía a quien le entregaban los dineros, indicando con posterioridad que no sabe si los dineros eran entregados a la demandada porque a ella no la conoce ni tuvo tratos con ella.

El precio de los servicios sexuales lo contrataba con Ester y se prestaban en el mismo bar en unas piezas a mano izquierda en el mismo bar. Marisol le comentó que trabajaba todos los días y entraba a las nueve y salían a las siete de la noche. Las habitaciones tenían una persona que asignaba las habitaciones y esta entregaba el papel higiénico, los preservativos y toallas e indicaba en cual habitación, esta persona era diferente a la administradora del bar.

Cuando iba al bar únicamente a consumir le pagaba a Ester por lo que consumía y ella le contaba que le daban unas fichas por lo que él consumía del bar. (Minuto 1:43:36 audiencia archivo 19 MP4 del expediente de primera instancia) Amelia Páez Andrade, señaló que desde hace muchos años es la administradora del Bar Rancho Viejo, lo administra desde 1992 y durante ese tiempo el bar ha tenido muchos dueños, siendo la última dueña la señora Gloria Mercedes quien es la propietaria desde hace dos años.

El bar fue primero de Cecilia Gonzalez Reina como hasta 1992, luego fue de amparo López y luego la actual dueña. Siempre ha administrado el negocio en la tarde. El bar abre a las nueve de la mañana y permanece abierto más o menos hasta las siete de la noche. Conoce a la demandante desde hace veinte años en el bar, ella allí hace lo que hacen las demás mujeres, toman con los clientes y al lado hay unas residencias y ellas se van con los clientes.

Ha retirado a la demandante en varias oportunidades del negocio porque tiene mala convivencia con el personal femenino, una vez la retiró por siete años; ella le mandaba razones con otras personas para que la volviera a recibir y la volvió a recibir después de pandemia y estuvo como siete años hacia atrás. Indicó que si hay problemas entre las personas son retiradas y se les quita la entrada al bar; nunca recibió sumas de dinero de la demandante, lo que sí es que si no esperan a que el mesero las atienda piden el licor y se los cobra porque también es la cajera.

El bar se lucra del consumo que realizan los caballeros y las mujeres, si ellas prestan los servicios sexuales y van a la residencia ellos reciben el pago porque la residencia es aparte y tiene otra puerta, la residencia tiene una puerta interna y otra por la calle. No sabe qué problema tuvo Ester con otra niña que fue suspendida y la volvieron a reintegrar, pero a Ester si la despidieron porque allá hay una ley que dice que cuando dos mujeres o dos hombres se pelean se sacan y se les quita la entrada al bar.

Indicó que al bar entran a la hora que quieran y se van a la hora que quieran irse, a la demandante no le exigían permanecer en el lugar hasta el cierre, ella permanecía allá porque le gustaba estar allá pero no se le exigía nada. La mayoría del personal femenino se va a otros lugares y hay personal masculino que no quiere que lo vean y entra a la residencia por la otra puerta, la puerta interna del bar permanece cerrada.

El propietario del bar se lucra del licor que se vende y de nada más. Indicó que tuvo un bar llamado Galaxia y era administradora por la demandada, que esto fue hasta 2017 o 2018 y siete años hacía atrás, sin embargo señaló que la demandada vivió en Bogotá como desde 2013 a 2019. (Minuto 2:09:10 audiencia archivo 19 MP4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Gloria Mercedes Ortiz Sánchez, en calidad de demandada sostuvo que cuando puede va al Bar Rancho Viejo a colaborar, pero no va todos los días, el bar es de su propiedad desde enero de 2022.

Conoce a la demandante desde hace mucho tiempo porque ella tiene parentesco con un yerno, la conoció en los bares de la 18; señaló que manejaba un bar llamado Galaxia y allí también la llegó a ver. Empezó a trabajar en el bar Galaxia en 1997 y allí conoció a la demandante, dejó de trabajar allí en 2010 porque se fue a vivir a Bogotá, sin embargo con posterioridad indicó que dejó de trabajar allí en 2004 o 2005.

Sostuvo que para 2004 estaba en Bogotá y regresó después de la pandemia. El bar es un lugar de encuentro entre las clientes y los clientes. No tuvo participación en el bar Rancho Viejo antes de ser la propietaria y la única conexión entre ese bar y el bar la galaxia era la señora Amelia que siempre ha administrado el primer y era la propietaria del segundo. Negó que la demandante le hubiera prestado servicios en algún momento.

Tiene seis siete empleados, que son un portero, meseros, quien hace el aseo y quien despacha el bar. No tiene nada que ver con el negocio que hacen las niñas con los clientes, lo único es que les venden licor. Al lado del bar siempre ha estado la residencia, cuando las niñas no quieren ir a un hotel van ahí y pagan diez mil pesos y allá les dan los preservativos, pero la residencia es un negocio aparte con papelas aparte.

El propietario de la residencia es el señor William Gonzalez y los pagos los hacen a la entrada a esa residencia; para entrar a la residencia deben salir del bar y entrar a la residencia. Desde que compró el bar la demandante estuvo frecuentando el bar como siete u ocho meses hasta que la tuvo que suspender en octubre de 2023 porque era muy conflictiva.

(Minuto 1:23 audiencia archivo 20 MP4 del expediente de primera instancia) Ester indicó que es trabajadora sexual, trabajó desde 2003 en “las casadas” donde la obligaban a tomar trago, cuando llegó allí conoció a la señora Amelia Páez como administradora, recibiendo órdenes de ella, de los encargados o de la dueña, reconoce que en el bar hay meseros, pero si el mesero está ocupado le ordenan atender los clientes.

Le presta el servicio al cliente, pero es a ella a la que le corresponde pagar la habitación, por lo general los clientes pagan cincuenta mil pesos y de ahí saca los diez mil pesos para la habitación, cuando comenzó en 2003 le cobraban cuatro mil pesos, indica que también le pagaban por ficha según lo que consumiera, era como una bonificación por haberse tomado el licor, por ejemplo, le daban cinco mil por media, tres mil por una corona y así, era como bonificaciones por tomar.

Sostiene que la señora Gloria siempre ha sido la dueña de las casadas, cuando ella llegó en 2005 le expresaron que ella era la dueña, siendo socia y ya después compró totalmente el negocio. Sostuvo que la demandada siempre estuvo en el bar los fines de semana y la veía cuadrando cuentas con doña Amelia, las órdenes se las empezó a impartir desde 2008.

Cuando llegó al bar tuvo contacto con la señora Amelia, ella le pidió la cédula y luego le indicó que podía ir a trabajar, pero debía llevar los exámenes. Las habitaciones y el bar son un solo inmueble. El pago de la habitación se lo realizaba a la demandada, a la hija de ella, al yerno o a la administradora, en las habitaciones solo tienen una camarera.

Los pagos de la habitación y del bar se hacen en la misma caja. La demandada no le indicaba que llegara a las nueve de la mañana, pero sabía que si lleva a esa hora tenía una bonificación de irse a las siete de la noche y tenía clientes desde esa hora. Sabe que el negocio recibe pago por las habitaciones, por el trago, por las fichas y las multas que les cobraban por irse temprano. Cuando el mesero no estaba les ordenaban atender los clientes.

La labor que realizaba era ejercida de forma voluntaria, era libre para rechazar clientes y no atendía clientes que consumieran vicio o estuvieran demasiado borrachos. (Minuto 2:59 audiencia archivo 21 MP4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por la recurrente y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al despacho, conforme a las siguientes consideraciones: Tal y como lo anunció la A quo, se tiene que jurisprudencialmente se ha sentado que las personas que ejercen el trabajo sexual son sujetos de especial protección constitucional, dada la histórica marginalización de la que han sido victimas (sentencias T736 de 2015, T594 de 2016, T073 de 2017); entendiendo el trabajo sexual como una actividad lícita, siempre y cuando sea realizado bien por cuenta propia o ajena, pero en ejercicio de la voluntad libre y razonada de quien la practica.

Previa la anterior consideración y atendiendo que muchas veces la necesidad para el sustento diario y el de su familia, lleva a algunas mujeres a ejercer el oficio de trabajadora sexual, en desmedro de su dignidad personal y a la exposición pública, se procede por la Sala a entrar a determinar si la labor de la demandante fue desarrollada por cuanta propia o al servicio de la demandada, constituyéndose una relación de tipo laboral entre la primera como trabajadora sexual y la segunda como propietaria del establecimiento de comercio “Bar Rancho Viejo” distinguido popularmente como “Bar las Casadas”.

Para ello y en aras de la protección de su identidad y datos personales, en el texto de la providencia se utilizará y ha venido utilizando el nombre de “Ester”, aspecto que bien debiera haber tenido en cuenta el despacho de primera instancia para el mismo propósito. Ello así, para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).

Analizado el material probatorio, se tiene que la demandante no logra acreditar plenamente la prestación de sus servicios en favor de la demandada pues la prueba testimonial allegada al plenario no ofrece elementos de convicción que permitan predicar con criterios de certeza que en efecto la actora realizó la prestación de sus servicios sexuales en favor de la demandada, bajo órdenes que ésta le impartiera, pues los testigos por la actora arrimados al proceso Carlos Peña y Ricardo Bautista Castañeda, dan cuenta de los servicios que esta les prestaba y son concordantes en indicar que tales servicios eran contratados en el bar que distinguen como “las casadas”.

Sin embargo, señalan que los mismos eran concertados directamente con la demandante y si bien uno de ellos sostiene que está entregaba un dinero en la caja del bar, no logran dar cuenta de cuanto era este dinero y si se trataba del total de los servicios contratados o únicamente del pago de la habitación en la que serían prestados los servicios y el consumo que habían realizado.

Lo anterior, contrastado con lo expuesto en declaración de parte por la actora, se tiene que correspondía al pago de la habitación, pues ésta indicó que negociaba con sus clientes por lo general un pago de cincuenta mil pesos, de los cuales sacaba diez mil para pagar la habitación, sin que se pruebe en alguna forma que del saldo restante se beneficiaran terceras personas y mucho menos la demandada, quien propietaria o no de la residencia, eventualmente se lucraba del alquiler de la habitación y no del trabajo sexual o al menos de ello no obra prueba alguna.

Tampoco dan cuenta los testigos, del cumplimiento de horario por parte de la demandante en el bar o de las supuestas multas a ella cobradas por no cumplir con los horarios, pues su paso por el bar era ocasional y si bien cuando iban allí la veían ello no implica permanencia de esta u obligación de estar allí; expresando que saben que la actora cumplía horario y le cobraban multas por ausentarse, porque así se los manifestaba la demandante o incluso porque así lo presumían dada la usanza en dichos lugares, pero sin que tal circunstancia les constará directa y personalmente.

Ahora, en cuanto al servicio prestado en calidad de mesera, se tiene que si bien los testigos Carlos Peña y Ricardo Bautista Castañeda sostienen que eran atendidos por la demandante cuando iban a buscar sus servicios, también resulta cierto que la demandante confesó que el bar contaba con su meseros y que ellas atendían a sus clientes y les ordenaban atender otros clientes cuando los meseros estaban ocupados, sin embargo más allá de su propio dicho no se encuentra probada la prestación de sus servicios como mesera o que de esta labor se derivara una remuneración, en la medida en que únicamente señala que les pagaban “por fichas” señalando que esto era una especie de “bonificación” por el consumo de licor, no existiendo así prueba que indique una remuneración por atender las mesas, de donde se desprende que falta por demás uno de los elementos esenciales de la relación laboral.

Ahora, llama la atención de la Sala que la testigo Amelia Páez Andrade, se refiera a la demandante como personal femenino e indique que en calidad de administradora del bar, la tuvo que suspender en varias ocasiones. Este hecho, sin embargo, no es suficiente para que la Sala pueda presumir que en efecto la demandada o las anteriores propietarias del bar, se beneficiaron directamente de la actividad laboral desarrollada por la demandante o la remuneraron de alguna forma, pues también puede interpretarse como el libre derecho de admisión que algunos establecimientos tienen para dejar ingresar usuarios del mismo, en consideración a su comportamiento u otro tipo de factores.

Contrario a ello, se tiene que la demandante confiesa que directamente acordaba con sus clientes el pago, que era quien decidía a que clientes les prestaba el servicio prefiriendo hacerlo con sus clientes habituales o amigos; además de constituir “las fichas” más una comisión por consumo que una remuneración por un servicio por ella prestado; no existiendo prueba del dicho de la actora en torno a que no podía moverse del bar o de las multas que por ausentarse le cobraban, resultando como indicio en su contra la declaración extra proceso rendida por Isaías Varón Zapata quien ante el investigador contratado por la demandante sostuvo que la conoce hace diez años en el bar las casadas, que eran amigos y han viajado juntos a varias partes, contradiciendo esto el dicho de la actora, según el cual laboraba de lunes a lunes de nueve de la mañana a siete de la noche y no podía moverse del bar.

De lo probado lo que puede colegirse es que el local o bar Rancho Viejo era, en la práctica, el sitio escogido por la demandante para ofrecer sus servicios como trabajadora sexual; esto porque se trataba de un establecimiento abierto al público. Que, salvo algún tiempo en que le estuvo vedado el ingreso por su comportamiento al interior del establecimiento, la actora tenía plena libertad para ingresar allí y concertar con sus clientes la prestación de los servicios que ofrecía y que, al lograr que los clientes consumieran bebidas del bar, le eran otorgadas unas “fichas” a manera de bonificación por la propietaria del bar, desconociéndose su monto y sin poderse afirmar que tales pagos constituyan remuneración de servicios por parte de la demandada.

El pago por los servicios prestados era recibido directamente por Ester, quien confesó que le pagaba una suma a una tercera persona por el pago del uso de una habitación en forma temporal, sin que exista prueba de que esos pagos se los hacía a la demandada. Adicionalmente, aun en el evento de que la demandante hubiera demostrado la impartición de órdenes para la prestación de los servicios que brindaba, que no las hubo, no se avizora por parte alguna la prueba de los extremos temporales de los servicios alegados en las pretensiones de la demanda, es decir, una fecha de inicio y de terminación de la prestación de esos servicios, circunstancia necesaria e ineludible probar para que pudiera haber lugar a una liquidación de acreencias laborales.

Conforme a lo anterior, no existen elementos que permitan predicar la prestación del servicio en favor de un tercero, ni la remuneración recibida por tales servicios, de suerte que no es posible en este caso dar aplicación a la presunción del artículo 24 del CST. De este modo, le correspondía a la actora probar su dicho en la medida en que no le está dado fabricar su propia prueba “…la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (sentencias SL17191 de 2015, SL1024 de 2019, SL3308 de 2021, SL086 de 2022), no siendo posible para la Sala tener por cierto el dicho de la demandante en torno a que laboró para la demandada entre el año 2003 y el 10 de octubre de 2023, pues a más de no demostrarse los elementos del contratado de trabajo, tampoco se demuestra el vínculo que la demandada tenía con el establecimiento de comercio, con anterioridad al mes de enero de 2023, fecha en la que lo adquirió. Por lo anterior, se confirmará la providencia apelada, debiéndose condenar en costas a la recurrente y a favor de la demandada en esta instancia, fijándose como agencias en derecho $1.423.500 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Ester contra Gloria Mercedes Ortiz Sánchez, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Costas a cargo de la demandante a favor de Gloria Mercedes Ortiz Sánchez, fijándose la suma de $1.423.500 como agencias en derecho.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0eb6533016ea6c4b928c91e1d5af8bedcadfbbf74a2c23f2965483f1be32bce Documento generado en 20/02/2025 10:31:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica