TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada Sustanciadora SOL- 278 radicado único 68001-31-05-003-2022-00065-01 Bucaramanga, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la accionada la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Oscar Marino Hernández Escobar [q.e.p.d.], contra la Industria de Tubos y Productos Plásticos Tuboplast S.A. en liquidación y la recurrente.
Y adicionalmente, se surte el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del CPTSS. AUTO Revisadas las documentales que obran en el expediente1, se advierte que Colpensiones otorgó poder general la empresa Distira 1 C02Principal Derivado 22Sustitucio.pdf. Radicado Interno: 2023-1374 Empresarial S.A.S., identificada con NIT. 901.661.426-8, quien, a su vez, a través de su Representante Legal, sustituyó poder a la abogada Lina María Albarracín Ulloa; y, que la petición cumple con lo previsto en el artículo 75 del Código General del Proceso, para ser aceptada.
En consecuencia, se DISPONE:
PRIMERO: RECONOCER personería a la persona jurídica Distira Empresarial S.A.S. Nit. 901.661.426-8, como apoderada general de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y a la doctora Lina María Albarracín Ulloa, identificada con cédula de ciudadanía número 1.098.745.854 y Tarjeta Profesional número 273.807 del C. S. de la J., como apoderada sustituta de Colpensiones, para que asuma la representación en los términos del poder conferido.
ANTECEDENTES 1. Oscar Marino Hernández Escobar [q.e.p.d.], convocó a juicio a la Industria de Tubos y Productos Plásticos Tuboplast S.A. en liquidación y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que se declare respecto de Tuboplast S.A. en liquidación i) que entre ellos medió una relación laboral entre el 31 de diciembre de 1960 y el 31 de diciembre de 1966, ii) que el salario devengado era de $20.000 mensuales y, iii) que la pasiva está obligada a reconocerle y pagarle el título pensional o cálculo actuarial correspondiente a toda la vigencia del nexo de trabajo.
Y respecto de Colpensiones, solicitó se reconozca i) que es beneficiario del régimen de transición y, ii) que tiene derecho a una pensión de vejez, desde el momento en que cumplió los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, pidió que se condene al fondo pensional accionado a reconocer y pagar la prestación pensional, los intereses Radicado Interno: 2023-1374 de mora o indexación de las sumas adeudadas, lo que ultra y extra petita resulte probado y, las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones manifestó, que nació el 23 de mayo de 1936; que para el 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y que cumplió 60 años el 23 de mayo de 2023. Que entre el 31 de agosto de 1960 y el 31 de diciembre de 1966, laboró al servicio de Tuboplast S.A. en liquidación, periodo dentro del cual la empresa omitió cotizarle en pensiones.
Que acumula un total de 768,88 semanas con el RPM, entre el 1° de enero de 1967 y el 15 de diciembre de 1985. Que solicitó ante al extinto ISS la pensión de vejez, denegada por Resolución 018267-1999. Y que peticionó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, con respuesta desfavorable de fecha 18 de agosto de 2020, según da cuenta la Resolución Sub 175708-20202. 2.
Al descorrer el traslado del libelo introductorio, la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, aceptó los hechos que se corroboran con la prueba documental, esto es, la edad del accionante y los diferentes actos administrativos. Se opuso a las peticiones relativas al reconocimiento de la prestación de vejez y alegó que en la historia laboral del accionante solo registran 768 semanas cotizadas.
Por tanto, aunque en principio fue beneficiario del régimen de transición, ya que tenía 57 años de edad a 1° de abril de 1994, no lo conservó a la entrada en vigencia del AL012005. 2 01PrimeraInstancia Derivados 000Trazabilidad.pdf, págs. 33-41; y 009SubsanacionDemanda.pdf. Radicado Interno: 2023-1374 Agregó que, a 23 de mayo de 1993, el convocante a juicio no cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, pues solo cotizó 276 septenarios en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida [60 años]; y no alcanzó a aportar 1.000 semanas en cualquier tiempo; y que la empleadora realizó la afiliación del actor en enero de 1967, y por ello, no conoció de la omisión en el pago de los aportes.
Pregonó la improcedencia de los intereses moratorios, ya que su conducta se ajustó al cumplimiento de la ley, sin que le sea posible predecir las interpretaciones judiciales posteriores, aunado a que en estricto sentido no existió mora de su parte, porque se trata de un caso de falta de afiliación. Planteó como excepciones de mérito las que denominó “prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas, y reconocimiento oficioso de excepciones” 3. 3.
En auto de 5 de octubre de 2023, se tuvo por no contestada la demanda por Tuboplast S.A. en liquidación4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró que entre Oscar Marino Hernández Escobar [q.e.p.d.] y la sociedad Industria de Tubos y Productos Plásticos Tuboplast S.A. en liquidación, existió un contrato de trabajo vigente entre el 30 de agosto de 1960 y el 31 de diciembre de 1966; y, en consecuencia, conminó a la empleadora al pago del cálculo actuarial para el periodo de vigencia de la relación de trabajo.
A su vez, ordenó a la Administradora 3 01PrimeraInstancia Derivado 023ColpensionesContestaDemanda.pdf. 4 01PrimeraInstancia Derivado 026AutoAceptaContestacionyFijaFechaAudiencia.pdf. Radicado Interno: 2023-1374 Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar al señor Hernández Escobar [q.e.p.d.] una pensión de vejez a partir de 23 de mayo de 1996, junto al retroactivo pensional causado desde el 1° de agosto de 2017 hasta la fecha de ingreso a nómina, previo descuento del aporte a salud; e impuso condena en costas en contra de las integrantes del extremo pasivo de la litis5.
Luego de concretar el objeto de debate de la litis, de presentar el marco legal y jurisprudencial que rige el asunto, tuvo por acreditado el convenio de trabajo celebrado entre el demandante y la encartada Industria de Tubos y Productos Plásticos Tuboplast S.A. en liquidación, en los extremos pedidos en la demanda, con base en la certificación laboral emitida por la empleadora [CSJ, SL 726532019].
En sustento de la decisión consideró, que a voces del canon 22 de la Ley 100 de 1993 y en seguimiento del precedente jurisprudencial [CSJ, SL de 20 de octubre de 2015 Mag. Luis Gabriel Miranda], la empleadora llamada a juicio se encontraba obligada a realizar los aportes no efectuados entre entre el 30 de agosto de 1960 y el 31 de diciembre de 1966 en la forma prevista en el Decreto 1887 de 1994, como quiera que no era de su competencia determinar las razones del incumplimiento patronal, y fijó el IBC en un SMLMV, ante la ausencia de prueba de uno diferente.
De cara al estudio prestacional por vejez, estimó que había lugar a reconocer el derecho pensional, en tanto el accionante nació el 23 de mayo de 1936 y, teniendo en cuenta el tiempo trabajado para la patronal omisa, en aplicación del literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, halló que el señor Hernández Escobar, era beneficiario del régimen de transición [artículo 36 ibidem], ya que a 1° 5 01PrimeraInstancia Derivado 036ActaAudiencia7780.pdf.
Radicado Interno: 2023-1374 de abril de 1994 tenía 58 años de edad y como tal, la normatividad aplicable para la determinación de la prestación era el canon 12 del Acuerdo 049 de 1990. Al revisar la prueba documental, encontró que el ciudadano Hernández Escobar [q.e.p.d.] nació el 23 de mayo de 1936 y cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 1996 y; que en total trabajó 1.098,72 semanas, de las cuales 768,86 fueron objeto de aportes y se registran en la historia laboral; y 329,86, corresponden al tiempo que prestó servicios para la empleadora llamada a juicio.
Por consiguiente, encontró acreditados los requisitos previstos en el citado epígrafe 12: edad mínima [60 años] y la densidad mínima de semanas: 1.000 en cualquier tiempo. En punto a la mesada pensional, aclaró que el régimen de transición únicamente aplica respecto de la edad, tiempo de servicio, semanas cotizadas y monto de la pensión de vejez.
Por ello, el quantum de la prestación depende del cálculo actuarial que realice Colpensiones para el periodo de 30 de agosto de 1960 a 31 de diciembre de 1966, y que la determinación del IBL se hará con el promedio de los salarios cotizados en los últimos diez años de aportes. Y aunque no se anunció en la parte resolutiva del fallo, en la motiva sí precisó que están afectadas por el fenómeno prescriptivo, las mesadas causadas con anterioridad al 30 de julio de 2017, habida cuenta que el demandante solo reclamó el reconocimiento prestacional el 30 de julio de 2020.
En cuanto a los intereses moratorios, refirió que su procedencia está condicionada a la existencia de mora en el reconocimiento de la pensión [canon 141 Ley 100 de 1993], situación que se presentó el 30 de julio de 2020, porque en esa data el convocante a juicio reclamó Radicado Interno: 2023-1374 a Colpensiones en sede administrativa el derecho pensional.
Finalmente, desestimó el medio exceptivo de compensación, derivado del pago de la indemnización sustitutiva que hizo Colpensiones, ya que no fue propuesto por la administradora pública. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones acude en apelación, para solicitar la revocatoria del reconocimiento pensional, con fundamento en seis razones esenciales.
Primero, porque era responsabilidad de la empleadora realizar las cotizaciones al sistema de pensiones durante la vigencia de la relación laboral [cánones 13, 17 y 22de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003]. Segundo, porque en la medida en que la responsabilidad por la falta de afiliación o reporte tardío del ingreso del trabajador recae exclusivamente en la empleadora omisa, la obligación de Colpensiones se limita a elaborar el cálculo actuarial al periodo en que no se realizaron los aportes.
Tercero, porque los periodos laborales anteriores a la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensión, solo deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión, una vez la empleadora efectué el pago del cálculo actuarial. Cuarto, porque debe darse aplicación al precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 16 de julio de 2014 y a los de la Corte Constitucional, conforme a los cuales el Radicado Interno: 2023-1374 empleador está obligado a aprovisionar el capital necesario para las cotizaciones de sus trabajadores hasta que el Instituto (hoy Colpensiones) estuviera llamado a hacerlo.
Por ello, considera que los tiempos no cotizados por omisión del empleador no pueden ser imputados directamente a Colpensiones para el cálculo del IBL, sin el previo pago. Quinto, porque al actor se le reconoció una indemnización sustantiva por las 769 semanas cotizadas [Resolución 2235 de 28-101999] y, su desconocimiento implica un doble pago a cargo de los recursos que gestiona esa administradora pública.
Y sexto, porque la condena en costas impuesta en su contra se torna en improcedente, ya que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas al reconocimiento de una relación laboral. ALEGATOS DE INSTANCIA 1. Dentro de la oportunidad concedida en esta instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, concurrió para insistir en el agotamiento del trámite del cálculo actuarial y su pago por la empleadora accionada, como quiera que su falta de pago pone en peligro el régimen de prima media con prestación definida.
Igualmente, iteró la improcedencia de la condena por intereses moratorios, indexación y costas6. 2. Por su parte, el accionante Oscar Marino Hernández Escobar [q.e.p.d.] y la encartada Tuboplast S.A. en liquidación, guardaron silencio7. 3. El 24 de septiembre de 2024, la apoderada judicial del señor 6 02SegundaInstancia Derivado 08AlegatosParteDemandadaColpensiones20230525.pdf. 7 02SegundaInstancia Derivado 10ConstanciaAlegatos20240115.pdf.
Radicado Interno: 2023-1374 Hernández Escobar[q.e.p.d.], informó el fallecimiento de su mandante ocurrido el día 23 de abril de 2023; y solicitó se reconozca como sucesora procesal a Gladis Moreno Torres, en calidad de cónyuge, para lo cual aportó registro civil de defunción y registro civil de matrimonio8. CONSIDERACIONES 1. En atención al recurso de apelación presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y al grado jurisdiccional de consulta que se surte en su favor, en lo no apelado [artículo 69 CPPTYSS], debe la Sala efectuar un examen panorámico de toda la sentencia, en el que se resolverán las puntuales quejas elevadas en la censura.
Por consiguiente, inicialmente corresponde definir, si Tuboplast S.A. en liquidación, es responsable o no de pagar las cotizaciones dejadas de cancelar entre el 30 de agosto de 1960 y el 31 de diciembre de 1966; para seguidamente, y en caso de ser positiva la respuesta anterior, determinar si la obligación incumplida debe ser extinguida mediante el pago de un cálculo actuarial.
En segundo lugar, se debe revisar si al actor le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de vejez, teniendo en cuenta la convalidación del cálculo actuarial por los periodos laborados a favor de Tuboplast S.A. en liquidación, desde cuándo y en que cuantía; y como consecuencia de ello, aplicación del fenómeno si resulta procedente o no la extintivo de la prescripción, la compensación de las sumas pagadas a título de indemnización sustitutiva; el reconocimiento de intereses de mora o la indexación del retroactivo pensional que se haya causado y, la condena en costas en contra del fondo pensional público. 8 02SegundaInstancia Derivado 14AnexaMemorialSucesorProcesal.pdf.
Radicado Interno: 2023-1374 2. Y de entrada anuncia la Sala su conformidad con la sentencia de primer grado, como quiera que la misma se ajusta a los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la materia. Empero, se modificarán los ordinales TERCERO a SEXTO, para i) indicar el monto del IBL, ii) establecer el monto de la mesada; iii) liquidar el retroactivo causado; y iv) autorizar el descuento de la suma pagada por concepto de indemnización sustitutiva. 3.
Frente al primer interrogante, esto es, la obligación de Tuboplast S.A. en liquidación de cancelar el cálculo actuarial por los periodos trabajados y no cotizados, conviene memorar que el superior de esta Corporación ha reconocido eficacia y certeza a la información certificada por el empleador, como quiera que los hechos allí descritos, por tratarse de documentos emanados del empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, han de tenerse como ciertos; por ejemplo, en sentencias como CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, CSJ SL16528-2016, CSJ SL17514-2017, CSJ SL2600-2018 y CSJ SL14992021 y SL 283-2025 entre otras.
Y revisadas las documentales valoradas por el a quo, advierte la Sala el adecuado estudio de esas probanzas, en la medida que los certificados de 30 de octubre de 1974 y 30 de agosto de 19779, permiten dilucidar la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, pues en ellas la encartada Tuboplast S.A. en liquidación aseveró que el señor Oscar Hernández Escobar trabajó con esa compañía desde el 30 de agosto de 1960, con un salario de $20.000 para el 2 de octubre de 1974 y $30.000 para el 30 de agosto de 197710. 9 01PrimeraInstancia Derivado 009SubsanacionDemanda.pdf, págs. 15 y 16. 10 01PrimeraInstancia Derivado 009SubsanacionDemanda.pdf, págs. 15 y 16.
Radicado Interno: 2023-1374 También se vislumbra en las comunicaciones cruzadas entre la empleadora llamada a juicio y el actor, que éste último presentó renuncia el 13 de mayo de 196811; aceptada el 24 de junio del mismo año12 y; que posteriormente, el 5 de julio, le fue ofrecido el cargo de Gerente de Operaciones con una asignación mensual de $10.00013.
De hecho, la misiva de Colpensiones enviada al demandante el 3 de octubre de 201314, corrobora la existencia del contrato, pues en ella se informó que Tuboplast S.A. afilió al demandante al ISS entre enero de 1967 y octubre de 1976 [inscripción patronal N° 01003900307]. Esta situación se confirma en el reporte de semanas cotizadas en el periodo 1967 a 1994 y la historia laboral de Hernández Escobar, pues allí se vislumbran las novedades de ingreso como empleado de Tuboplast S.A. en liquidación a partir de enero de 1967; y la de retiro el 1° de abril de 197815; adicionalmente se registran unas novedades de cambio de salario de fechas 1° de enero de 1968 por $5.790 y 1972 por $7.47016.
Luego, bajo ese marco fáctico la decisión del fallador primario, quien ordenó el pago completo de la suma correspondiente al cálculo actuarial del ciudadano Hernández Escobar [q.e.p.d.], por el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 1960 y 31 de diciembre de 1966, se acompasa con lo adoctrinado por la jurisprudencia, normas citadas y los medios de persuasión obrantes en el plenario.
Precisamente, porque esta obligación recaía en cabeza del patrono 11 01PrimeraInstancia Derivado 009SubsanacionDemanda.pdf, págs. 14 12 01PrimeraInstancia Derivado 009SubsanacionDemanda.pdf, pág. 17. 13 01PrimeraInstancia Derivado 009SubsanacionDemanda.pdf, pág. 18. 14 01PrimeraInstancia Subcarpeta 024ExpedienteAdministrativoOscarMarinoHernandezEscobar.zip, Derivado RESPUESTA PQRS.pdf. 15 01PrimeraInstancia Subcarpeta 024ExpedienteAdministrativoOscarMarinoHernandezEscobar.zip, Derivados HISTORIA LABORAL TRADICIONAL.pdf y HISTORIALABORAL.pdf. 16 01PrimeraInstancia Subcarpeta 024ExpedienteAdministrativoOscarMarinoHernandezEscobar.zip, Derivado RESPUESTA PQRS.pdf.
Radicado Interno: 2023-1374 frente a sus trabajadores, respecto de aquellos períodos y lugares en los cuales no existía cobertura del ISS [SL2584-2020]. Y contrario a la visión que plantea la encartada recurrente en la alzada, sí existe un fundamento legal para imponerle la obligación de pago, pues el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 dispuso que por el tiempo laborado con anterioridad a la asunción de los riesgos de IVM por parte del ISS, el patrono debía aportar las cuotas proporcionales correspondientes.
En consecuencia, emitir una determinación en otro sentido, sería violentar directamente el artículo 48 de la Constitución Política, que ampara en forma especial el derecho a la seguridad social y, desconocer el carácter tuitivo y proteccionista del derecho laboral. Siendo ello así, en virtud de lo dispuesto en el literal c) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, Colpensiones tiene a su cargo la determinación del cálculo actuarial y la obligación de recibir el valor correspondiente al título pensional por el tiempo laborado por el aquí demandante a órdenes de Tuboplast S.A. en liquidación, que sin duda, corresponde al 100% del título que llegase a liquidar el fondo público, porque así lo dispone específicamente el primigenio parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que de ninguna manera convoca como partícipe de la contribución de ese pasivo, al ex trabajador que persigue el saneamiento de su historia laboral.
Así lo entendió al Alto Tribunal de la especialidad laboral, en un caso de contornos similares al aquí debatido, en el que concluyó: “Es claro, entonces, que el empleador está en la obligación de sufragar el valor del cálculo actuarial a la entidad de seguridad social, por aquellos periodos en los que el trabajador le hubiere servido, sin que importe si se había iniciado la cobertura de afiliación, a fin de contribuir con la conformación del capital necesario para el financiamiento de la prestación del trabajador.
En cuanto a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, la Sala reitera su alcance, bajo el entendido que sí dispusieron una obligación a cargo de los empleadores de realizar la provisión proporcional al tiempo Radicado Interno: 2023-1374 en que el trabajador laboró. Y en el caso de los empleadores respecto de los cuales no empezó a operar la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por falta de cobertura del ISS, no los liberó de responsabilidad, pues estos riesgos continuaron a su cargo en vigencia de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo”. [SL244-2023].
Es decir, los patronos no se desprenden de la responsabilidad por la ausencia de afiliación de sus empleados antes de la vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, primero, porque el riesgo se encontraba a su cargo, y por ello les corresponde asumir el 100% del cálculo actuarial, con el objeto de financiar la posible prestación pensional que deban financiar las administradoras de pensiones [SL197-2019, SL1356-2019, SL4334-2019, SL1140-2020, SL2584-2020, SL28792020, SL38674-2021].
Y segundo, porque no puede ser el afiliado quien soporte las consecuencias adversas de la falta de cobertura del ISS, ya que al trabajador le asiste la expectativa de reunir los requisitos para acceder a las prestaciones del sistema pensional. Una interpretación contraria “[…] implicaría la imposición desproporcional de una carga para el empleado, quien tiene derecho a que se le computen las semanas laboradas para efectos de la pensión, si acredita efectivamente la prestación de servicios en tal lapso” [SL1080-2023, SL3154-2022 y SL1050-2022].
Por consiguiente, y atendiendo a lo probado, se modificará el ordinal TERCERO, para ordenar el pago del cálculo actuarial en los periodos establecidos por el a quo y avalados en esta instancia, entre el 30 de agosto de 1960 y el 31 de diciembre de 1966, teniendo como IBL el equivalente a un SMLMV. Y el ordinal CUARTO para eliminar el condicionamiento de la actualización de la historia laboral a la cancelación efectiva del costo de las cotizaciones. 4.
Con relación al segundo problema jurídico planteado, alusivo al derecho pensional, se tiene que el señor Oscar Marino Hernández Escobar [q.e.p.d.] reclamó ser beneficiario del régimen de transición. Radicado Interno: 2023-1374 A voces del epígrafe 36 de la Ley 100 de 1993, original, son beneficiarios del régimen de transición los afiliados que a la fecha de entrada en vigencia de esa norma tuvieran 40 años de edad en el caso de los hombres, o acreditaran 15 años o más de servicios cotizados.
Así las cosas, no queda duda que el convocante a pleito reúne la condición de edad, pues tenía 58 años a 1° de abril de 1994, puesto que su nacimiento data del 23 de mayo de 193617. También pidió el reconocimiento de una pensión de vejez en los términos del canon 12 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del cual la prestación se causa cuando el afiliado i) cumpla 60 años de edad, si es hombre y; ii) haya cotizado un mínimo de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1.000 semanas en cualquier tiempo.
Presupuestos estos, que también concurren en su caso personal, toda vez que el afiliado arribó a la edad de 60 años el 23 de mayo de 1996 y, acreditó un total de 768,86 semanas cotizadas18, sin incluir las semanas pendientes de pago por parte de Tuboplast S.A., en liquidación. Entonces, como la empleadora está obligada a pagar las cotizaciones dejadas de aportar entre el 30 de agosto de 1960 y el 31 de diciembre de 1966, que ascienden a 2.314 días, equivalentes a 330,57 semanas, se colige que, para el 23 de marzo de 1996, fecha en que cumplió los 60 años de edad, contaba con un total de 1.099,43 septenarios de aportes, es decir, más de las 1.000 requeridas para acceder a su prestación de vejez.
De manera que la pensión de vejez del señor Hernández Escobar, se causó e hizo exigible el 23 de marzo de 1996. Además, en atención al canon 34 de la Ley 100 de 1993, modificado 17 01PrimeraInstancia Subcarpeta 024ExpedienteAdministrativoOscarMarinoHernandezEscobar.zip, Derivado HISTORIALABORAL.pdf. 18 01PrimeraInstancia Subcarpeta 024ExpedienteAdministrativoOscarMarinoHernandezEscobar.zip, Derivado HISTORIALABORAL.pdf.
Radicado Interno: 2023-1374 por la misma Ley 797 de 2003, la tasa de remplazo será del 66.5%, teniendo en cuenta que la densidad de semanas acreditadas fue de 1.099,43; y para la cuantificación del IBL se aplicará el epígrafe 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de cotización de toda la vida laboral, pues este resulta más favorable, lo que arroja un ingreso base de liquidación de $3.448.521 y una mesada inicial de $1.777.546, conforme se detalla continuación. PERÍODO 1960 Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre 1961 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre 1962 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre 1963 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Días 2 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 IBC 198 198 198 198 198 198 198 198 198 198 198 198 198 198 198 198 198 219 219 219 219 219 219 219 300 300 300 300 300 420 420 420 420 420 420 420 420 420 IPC Inicial IPC Final 0,04 148,68 0,04 148,68 0,04 148,68 0,04 148,68 0,04 148,68 0,04 148,68 0,04 148,68 0,04 148,68 0,05 148,68 0,05 148,68 0,05 148,68 0,05 148,68 0,05 148,68 0,05 148,68 0,05 148,68 0,05 148,68 0,05 148,68 0,05 148,68 0,05 148,68 0,05 148,68 0,05 148,68 0,05 148,68 0,05 148,68 0,05 148,68 0,05 148,68 0,05 148,68 0,05 148,68 0,05 148,68 0,05 148,68 0,05 148,68 0,05 148,68 0,06 148,68 0,06 148,68 0,06 148,68 0,06 148,68 0,06 148,68 0,06 148,68 0,06 148,68 Indexación 49.064,40 735.966,00 760.498,20 735.966,00 760.498,20 760.498,20 686.901,60 760.498,20 588.772,80 608.398,56 588.772,80 608.398,56 608.398,56 588.772,80 608.398,56 588.772,80 608.398,56 672.925,68 607.803,84 672.925,68 651.218,40 672.925,68 651.218,40 672.925,68 921.816,00 892.080,00 921.816,00 892.080,00 921.816,00 1.290.542,40 1.165.651,20 1.075.452,00 1.040.760,00 1.075.452,00 1.040.760,00 1.075.452,00 1.075.452,00 1.040.760,00 Radicado Interno: 2023-1374 1964 1965 1966 1967 1968 Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 420 420 420 420 420 420 420 420 420 420 420 420 420 420 420 420 420 420 420 420 420 420 420 420 420 420 420 420 420 420 420 420 420 420 420 420 420 420 420 4.410 4.410 4.410 4.410 4.410 4.410 4.410 4.410 4.410 4.410 4.410 4.410 4.410 0,06 148,68 0,06 148,68 0,06 148,68 0,07 148,68 0,07 148,68 0,07 148,68 0,07 148,68 0,07 148,68 0,07 148,68 0,07 148,68 0,07 148,68 0,07 148,68 0,07 148,68 0,07 148,68 0,07 148,68 0,07 148,68 0,07 148,68 0,07 148,68 0,07 148,68 0,07 148,68 0,08 148,68 0,08 148,68 0,08 148,68 0,08 148,68 0,08 148,68 0,08 148,68 0,08 148,68 0,08 148,68 0,08 148,68 0,09 148,68 0,09 148,68 0,09 148,68 0,09 148,68 0,09 148,68 0,09 148,68 0,09 148,68 0,09 148,68 0,09 148,68 0,09 148,68 0,09 148,68 0,09 148,68 0,09 148,68 0,09 148,68 0,09 148,68 0,10 148,68 0,10 148,68 0,10 148,68 0,10 148,68 0,10 148,68 0,10 148,68 0,10 148,68 0,10 148,68 1.075.452,00 1.040.760,00 1.075.452,00 921.816,00 862.344,00 921.816,00 892.080,00 921.816,00 892.080,00 921.816,00 921.816,00 892.080,00 921.816,00 892.080,00 921.816,00 921.816,00 832.608,00 921.816,00 892.080,00 921.816,00 780.570,00 806.589,00 806.589,00 780.570,00 806.589,00 780.570,00 806.589,00 806.589,00 728.532,00 716.968,00 693.840,00 716.968,00 693.840,00 716.968,00 716.968,00 693.840,00 716.968,00 693.840,00 716.968,00 7.528.164,00 6.799.632,00 7.528.164,00 7.285.320,00 7.528.164,00 6.556.788,00 6.775.347,60 6.775.347,60 6.556.788,00 6.775.347,60 6.556.788,00 6.775.347,60 6.775.347,60 Radicado Interno: 2023-1374 1969 1970 1971 1972 Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 4.410 4.410 4.410 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 5.790 0,10 148,68 0,10 148,68 0,10 148,68 0,10 148,68 0,10 148,68 0,10 148,68 0,10 148,68 0,10 148,68 0,10 148,68 0,10 148,68 0,10 148,68 0,11 148,68 0,11 148,68 0,11 148,68 0,11 148,68 0,11 148,68 0,11 148,68 0,11 148,68 0,11 148,68 0,11 148,68 0,11 148,68 0,11 148,68 0,11 148,68 0,11 148,68 0,11 148,68 0,11 148,68 0,12 148,68 0,12 148,68 0,12 148,68 0,12 148,68 0,12 148,68 0,12 148,68 0,12 148,68 0,12 148,68 0,12 148,68 0,12 148,68 0,12 148,68 0,12 148,68 0,13 148,68 0,13 148,68 0,13 148,68 0,13 148,68 0,13 148,68 0,13 148,68 0,14 148,68 0,14 148,68 0,14 148,68 0,14 148,68 0,14 148,68 0,14 148,68 0,14 148,68 0,15 148,68 6.338.228,40 6.775.347,60 6.556.788,00 8.895.524,40 8.608.572,00 8.895.524,40 8.895.524,40 8.608.572,00 8.895.524,40 8.608.572,00 8.895.524,40 8.086.840,36 7.304.242,91 8.086.840,36 7.825.974,55 8.086.840,36 7.825.974,55 8.086.840,36 8.086.840,36 7.825.974,55 8.086.840,36 7.825.974,55 8.086.840,36 8.086.840,36 7.304.242,91 8.086.840,36 7.173.810,00 7.412.937,00 7.173.810,00 7.412.937,00 7.412.937,00 7.173.810,00 7.412.937,00 7.173.810,00 7.412.937,00 7.412.937,00 6.695.556,00 7.412.937,00 6.621.978,46 6.842.711,08 6.621.978,46 6.842.711,08 6.842.711,08 6.621.978,46 6.353.946,00 6.148.980,00 6.353.946,00 6.353.946,00 5.944.014,00 6.353.946,00 6.148.980,00 5.930.349,60 Radicado Interno: 2023-1374 1973 1974 1975 1976 Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 5.790 5.790 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 0,15 148,68 0,15 148,68 0,15 148,68 0,15 148,68 0,15 148,68 0,16 148,68 0,16 148,68 0,16 148,68 0,16 148,68 0,17 148,68 0,17 148,68 0,18 148,68 0,18 148,68 0,19 148,68 0,18 148,68 0,19 148,68 0,19 148,68 0,19 148,68 0,19 148,68 0,20 148,68 0,21 148,68 0,21 148,68 0,22 148,68 0,22 148,68 0,22 148,68 0,22 148,68 0,23 148,68 0,23 148,68 0,24 148,68 0,24 148,68 0,25 148,68 0,25 148,68 0,26 148,68 0,26 148,68 0,27 148,68 0,28 148,68 0,28 148,68 0,28 148,68 0,28 148,68 0,28 148,68 0,29 148,68 0,29 148,68 0,29 148,68 0,30 148,68 0,30 148,68 0,31 148,68 0,32 148,68 0,32 148,68 0,33 148,68 0,34 148,68 0,34 148,68 0,35 148,68 5.739.048,00 5.930.349,60 7.651.072,80 7.404.264,00 7.651.072,80 6.941.497,50 7.172.880,75 7.172.880,75 6.478.731,00 6.750.946,59 6.533.174,12 6.375.894,00 6.170.220,00 6.040.320,63 6.375.894,00 5.845.471,58 6.040.320,63 5.845.471,58 6.040.320,63 5.738.304,60 4.936.176,00 5.465.052,00 5.048.361,82 5.216.640,55 5.048.361,82 5.216.640,55 4.989.830,09 4.828.867,83 4.781.920,50 4.627.665,00 4.590.643,68 4.590.643,68 3.986.911,38 4.414.080,46 4.113.480,00 4.098.789,00 3.966.570,00 4.098.789,00 4.098.789,00 3.966.570,00 3.957.451,45 3.829.791,72 3.957.451,45 3.825.536,40 3.578.727,60 3.702.132,00 3.470.748,75 3.586.440,38 3.365.574,55 3.375.473,29 3.375.473,29 3.173.256,00 Radicado Interno: 2023-1374 1977 1978 1979 1982 1983 Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Julio Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 2 14 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 14.610 14.610 14.610 14.610 14.610 14.610 14.610 14.610 14.610 14.610 14.610 14.610 4.410 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 7.470 9.480 9.480 9.480 9.480 9.480 9.480 9.480 9.480 9.480 0,35 148,68 0,36 148,68 0,36 148,68 0,37 148,68 0,39 148,68 0,40 148,68 0,43 148,68 0,45 148,68 0,46 148,68 0,47 148,68 0,47 148,68 0,47 148,68 0,47 148,68 0,47 148,68 0,47 148,68 0,47 148,68 0,48 148,68 0,50 148,68 0,50 148,68 0,53 148,68 0,53 148,68 0,53 148,68 0,53 148,68 0,54 148,68 0,55 148,68 0,56 148,68 0,57 148,68 0,58 148,68 0,61 148,68 0,62 148,68 0,63 148,68 0,65 148,68 1,18 148,68 1,21 148,68 1,24 148,68 1,28 148,68 1,30 148,68 1,32 148,68 1,34 148,68 1,36 148,68 1,38 148,68 1,40 148,68 1,41 148,68 1,43 148,68 1,44 148,68 1,48 148,68 1,52 148,68 1,56 148,68 1,57 148,68 1,58 148,68 1,58 148,68 1,59 148,68 3.279.031,20 3.085.110,00 3.187.947,00 3.101.786,27 2.657.940,92 2.869.152,30 2.582.882,79 2.550.357,60 2.414.433,91 2.441.831,74 2.441.831,74 2.363.062,98 2.441.831,74 2.363.062,98 2.441.831,74 2.441.831,74 2.159.577,00 2.295.321,84 2.221.279,20 4.098.518,49 4.235.135,77 4.235.135,77 4.098.518,49 4.156.707,33 3.949.481,45 4.008.253,50 3.937.933,26 3.495.518,07 3.679.708,13 3.503.572,26 229.864,00 470.743,75 878.472,00 948.480,10 895.677,10 896.610,09 854.338,15 869.440,09 856.463,37 816.646,76 831.638,35 793.314,00 813.943,91 1.018.509,99 913.556,00 984.100,86 927.293,68 933.634,15 897.762,04 921.816,00 921.816,00 886.469,43 Radicado Interno: 2023-1374 1,62 Octubre 31 9.480 1,64 Noviembre 30 9.480 1,65 Diciembre 31 9.480 1,67 1984 Enero 31 11.850 1,69 Febrero 29 11.850 1,72 Marzo 31 11.850 1,76 Abril 30 11.850 1,78 Mayo 31 11.850 1,81 Junio 30 11.850 1,83 Julio 31 11.850 1,84 Agosto 31 11.850 1,86 Septiembre 30 11.850 1,87 Octubre 31 11.850 1,91 Noviembre 30 11.850 1,95 Diciembre 31 11.850 1,99 1985 Enero 31 14.610 2,05 Febrero 28 14.610 2,11 Marzo 31 14.610 2,17 Abril 30 14.610 2,27 Mayo 31 14.610 2,31 Junio 30 14.610 2,30 Julio 31 14.610 2,29 Agosto 31 14.610 2,31 Septiembre 30 14.610 2,33 Octubre 31 14.610 2,35 Noviembre 30 14.610 2,38 Diciembre 31 14.610 Promedio toda la vida Promedio últimos diez años 148,68 148,68 148,68 148,68 148,68 148,68 148,68 148,68 148,68 148,68 148,68 148,68 148,68 148,68 148,68 148,68 148,68 148,68 148,68 148,68 148,68 148,68 148,68 148,68 148,68 148,68 148,68 899.055,11 859.442,93 882.708,65 1.090.171,62 1.007.768,88 1.058.480,58 1.001.055,68 1.022.801,46 973.402,21 994.856,07 989.449,24 947.235,48 973.575,72 922.438,74 933.634,15 1.127.950,73 988.975,84 1.063.801,88 1.001.020,65 988.820,25 940.352,73 975.922,59 980.184,26 940.352,73 963.357,06 924.346,72 943.118,47 3.448.521,97 2.734.686,25 Monto mesada: Promedio toda la vida 3.448.521,97 Tasa reemplazo Mesada Inicial 0,65 1.777.546,06 5.
Dilucidado lo anterior, corresponde revisar los medios exceptivos. Al respecto debe señalarse en torno al enervante de prescripción, que el derecho pensional es imprescriptible debido a su carácter vitalicio y periódico, pero las mesadas pensionales sí pueden verse afectadas por dicho fenómeno extintivo [CSJ, SL 81812020 y SL5172-2020]. Por tanto, imperioso resulta precisar que la reclamación Radicado Interno: 2023-1374 administrativa fue presentada el 30 de julio de 202019 y la demanda fue radicada el 13 de septiembre de 202120, razón suficiente para tener por consolidada la extinción de las exigibles con anterioridad al 30 de julio 2017, en cumplimiento del término trienal de que tratan los cánones 151 del rito procesal del trabajo y 188 del compendio sustantivo laboral.
En principio, diferente es la situación en torno al exceptivo de compensación elevado al sustentar la alzada, pues al tenor de lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del epígrafe 145 del compendio adjetivo del trabajo, dicha defensa requiere formulación expresa y, no fue propuesta al contestar la demanda, lo que conllevaría a su descarte de plano. Empero, en seguimiento de la regla jurisprudencia conforme a la cual, en los eventos en que se ha entregado al afiliado sumas de dinero por concepto de indemnización sustitutiva, y posteriormente, se reconoce una prestación económica teniendo en cuenta los mismos tiempos por los que se entregó esa indemnización, corresponde descontar las sumas pagadas previamente, pues ello constituye un pago parcial y en esa forma se evita afectar el patrimonio del fondo público.
Precisamente, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, en SL4327-2021, reiteró que “[…] La compensación es un modo de extinguir las obligaciones, acorde con lo previsto en el artículo 1625 del Código Civil, y para que se configure, se requiere la existencia simultánea de obligaciones recíprocas entre las partes” y que dicha institución “resulta aplicable al campo laboral, y de hecho, la jurisprudencia de la Sala, en diversos temas la ha aplicado, con el fin de mantener un equilibrio en el patrimonio de los contendientes, cuando quiera que éstos resultan deudores y acreedores entre sí”. 19 C01Primera Instancia Derivado 009SubsanacionDemanda.pdf, págs. 19-23. 20 C01Primera Instancia Derivado 002ActaReparto.pdf.
Radicado Interno: 2023-1374 Y de manera puntual precisó, que “[…] incluso, pese a que en la contestación de la demanda no se haya alegado esta figura como excepción, al determinarse la procedencia de la pensión de sobrevivientes, ha aceptado que la suma reconocida por concepto de indemnización sustitutiva se tenga como un pago parcial de la obligación (CSJ SL11546-2015), o la posibilidad de descontar las sumas pagadas por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o sobrevivientes, de la suma que se debe pagar por la prestación pensional principal (CSJ SL1624-2018, SL1515-2018, SL6106-2017), como ejemplos más próximos". [CSJ, SL638-2025] Por tanto, de oficio, y atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, se autorizará a ésta última, para descontar el monto de la indemnización sustitutiva que pagó al actor [Resolución 22235 del 28 de octubre de 1999], cuyo monto deberá ser indexada a la fecha efectiva de pago del retroactivo pensional que aquí se ordena. 6.
Ahora, en relación con la pretensión de intereses moratorios del canon 141 de la Ley 100 de 1993, estima la Sala, que su ordenación no resulta procedente, por concurrir en el presente asunto uno de los eventos en los cuales es posible que el funcionario judicial se abstenga de imponer los mentados intereses, según lo adoctrinado en la jurisprudencia de la Sala Laboral del Corte Suprema de Justicia. En efecto, el alto Tribunal ha enseñado de manera reiterada, que se exceptúa de la imposición de intereses moratorios a la entidad responsable del pago de la prestación pensional, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente, o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial [CSJ, SL 1554-2025], tal como ocurrió en este caso, en tanto sin las semanas representadas en el cálculo actuarial ordenado judicialmente el convocante a juicio no reuniría los requisitos para causar una pensión de vejez, por lo que no es posible considerar que Radicado Interno: 2023-1374 Colpensiones ha incurrido en mora en el reconocimiento y/o pago de la prestación deprecada.
En su lugar, sí se ordenará la indexación del retroactivo pensional, porque esta determinación garantiza el pago completo e íntegro de la obligación, pues sin ella el acreedor hoy afiliado recibiría un menor valor del que en realidad le adeuda el fondo público. [CSJ SL, 17 jun. 2005, rad, 24291, CSJ SL, 14 nov. 2006, rad. 26522, CSJ SL, 17 Radicación 86405 SCLAJPT-10 V.00 20 may. 2011, rad. 41471, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973, CSJ SL13920-2014, CSJ SL16405-2014, CSJ SL9518- 2015, CSJ SL3199-2017 y CSJ SL3821-2020]. 7.
Ahora, como el fallecimiento del causante se produjo el 23 de abril de 2024, según registro civil de defunción21, el valor del retroactivo pensional habrá de calcularse desde el 30 de julio de 2017 y hasta la fecha del deceso, tal como se discrimina a continuación y, por ende, se modificarán los ordinales QUINTO a SEXTO de la sentencia en revisión. Periodo Días Mesadas IPC Vr Mesada Actualizada Retroactivo 1996 Mar 23 - Dic + 2 Mesada 7 11 1.777.546 PRESCRITO 1997 Ene - Dic + 2 Mesada 0 14 17,68% 2.091.816 PRESCRITO 1998 Ene - Dic + 2 Mesada 0 14 16,70% 2.441.150 PRESCRITO 1999 Ene - Dic + 2 Mesada 0 14 16,00% 2.831.733 PRESCRITO 2000 Ene - Dic + 2 Mesada 0 14 9,23% 3.093.102 PRESCRITO 2001 Ene - Dic + 2 Mesada 0 14 8,75% 3.363.749 PRESCRITO 2002 Ene - Dic + 2 Mesada 0 14 7,65% 3.621.076 PRESCRITO 2003 Ene - Dic + 2 Mesada 0 14 6,99% 3.874.189 PRESCRITO 2004 Ene - Dic + 2 Mesada 0 14 6,49% 4.125.624 PRESCRITO 2005 Ene - Dic + 2 Mesada 0 14 5,50% 4.352.533 PRESCRITO 2006 Ene - Dic + 2 Mesada 0 14 4,85% 4.563.631 PRESCRITO 2007 Ene - Dic + 2 Mesada 0 14 4,48% 4.768.082 PRESCRITO 2008 Ene - Dic + 2 Mesada 0 14 5,69% 5.039.385 PRESCRITO 2009 Ene - Dic + 2 Mesada 0 14 7,67% 5.425.906 PRESCRITO 2010 Ene - Dic + 2 Mesada 0 14 2,00% 5.534.424 PRESCRITO 2011 Ene - Dic + 2 Mesada 0 14 3,17% 5.709.866 PRESCRITO 2012 Ene - Dic + 2 Mesada 0 14 3,73% 5.922.844 PRESCRITO 2013 Ene - Dic + 2 Mesada 0 14 2,44% 6.067.361 PRESCRITO 2014 Ene - Dic + 2 Mesada 0 14 1,94% 6.185.068 PRESCRITO 21 02SegundaInstancia Derivado 14AnexaMemorialSucesorProcesal.pdf, pág. 4.
Radicado Interno: 2023-1374 2015 Ene - Dic + 2 Mesada 0 14 3,66% 6.411.441 PRESCRITO 2016 Ene - Dic + 2 Mesada 0 14 6,77% 6.845.496 PRESCRITO 2017 Ene - Jul 29 +1 0 0 5,75% 7.239.112 PRESCRITO 2017 2018 2019 2020 Jul 30 - Dic + 1 Mesada Ene - Dic + 2 Mesada Ene - Dic + 2 Mesada Ene - Dic + 2 Mesada 1 0 0 0 6 14 14 14 5,75% 4,09% 3,18% 3,80% 7.239.112 7.535.192 7.774.811 8.070.253 43.675.975 105.492.682 108.847.349 112.983.548 2021 Ene - Dic + 2 Mesada 0 14 1,61% 8.200.185 114.802.583 2022 Ene - Dic + 2 Mesada 0 14 5,62% 8.661.035 121.254.489 2023 Ene - Dic + 2 Mesada 0 14 13,12% 9.797.363 137.163.078 2024 Ene - Abr 23 23 3 9,28% 10.706.558 40.328.035 Valor Retroactivo $784.547.739 Y, en atención a la revisión oficiosa de la sentencia, se ordenará descontar el monto del aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud, porque así lo prevén los cánones 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998 [CSJ, SL 187-2020 y SL7061-2016], en la que se reiteró que los pensionados asumen la obligación de cotizar en salud desde la fecha en que se causa el derecho pensional.
Y, como el reconocimiento de la prestación es resultado del cálculo actuarial, mismo que permite la integración del capital necesario para el otorgamiento de la pensión de vejez, habrá de condicionarse el pago del retroactivo pensional al pago efectivo del cálculo actuarial a entera satisfacción de la entidad de seguridad social [CSJ, SL2144-2025]. 8.
También se confirmará la condena en costas impuesta en el fallo primario en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, ya que su atribución guarda coherencia con el comportamiento procesal de la accionada, por haber hecho oposición a las pretensiones elevadas en su contrato, respecto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como se desprende de la lectura del memorial mediante el cual descorrió su traslado.
Además, atiende a lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1° del Código General de Proceso que así lo prevé para la parte vencida, Radicado Interno: 2023-1374 bajo un criterio que el Alto Tribunal del ramo ha catalogado como objetivo [CSJ, SL4238-2022]. 9. Por último, para atender la solicitud elevada por la mandataria del causante, de conformidad con el canon 68 del Código General del Proceso, se tendrá como sucesores procesales de Oscar Marino Hernández Escobar [q.e.p.d.] a los herederos determinados e indeterminados de aquél, y a su cónyuge Gladis Moreno T., siempre que el vínculo matrimonial se encuentre vigente a la fecha del fallecimiento22.
En resumen, se impone la confirmación de la sentencia apelada, con la modificación de los ordinales TERCERO a SEXTO, en la forma anunciada. Y pese a la improsperidad del recurso interpuesto por Colpensiones, en atención al grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, en esta instancia no habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECONOCER a Gladis Moreno T. y a los herederos determinados e indeterminados de Oscar Marino Hernández Escobar [q.e.p.d.], como sucesores procesales de aquél, por lo señalado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales TERCERO a SEXTO de la sentencia de 22 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 22 02SegundaInstancia Derivado 14AnexaMemorialSucesorProcesal.pdf, pág. 5. Radicado Interno: 2023-1374 Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Oscar Marino Hernández Escobar [q.e.p.d.], contra la Industria de Tubos y Productos Plásticos Tuboplast S.A. en liquidación y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva, los cuales quedarán así: “TERCERO: ORDENAR a la encartada la Industria de Tubos y Productos Plásticos Tuboplast S.A. en liquidación, que efectué los aportes no realizados durante el periodo laborado por Oscar Marino Hernández Escobar, comprendido entre el 30 de agosto de 1960 a 31 de diciembre de 1966, mediante la habilitación y traslado de esos tiempos válidos con el cálculo actuarial correspondiente por ese tiempo omitido con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización el equivalente a un SMLMV para cada periodo.
CUARTO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a asumir y a acreditar en la historia laboral del demandante las cotizaciones que no fueron cubiertas por la Industria de Tubos y Productos Plásticos Tuboplast S.A. en liquidación del 30 de agosto de 1960 al 31 de diciembre de 1966, teniendo como IBC la suma mensual de un SMLMV, una vez la Industria de Tubos y Productos Plásticos Tuboplast S.A. en liquidación sufrague el costo de las cotizaciones.
QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar al señor Oscar Marino Hernández Escobar [q.e.p.d.], una pensión de vejez conforme lo disertado en la parte motiva, con un monto inicial $1.777.546,06, a partir del 23 de mayo de 1996, en razón de 14 instalamentos anuales, una vez se cumpla lo ordenado en los ordinales TERCERO y CUARTO por parte de la Industria de Tubos y Productos Plásticos Tuboplast S.A. en liquidación.
SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y, por ende, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a pagar a Oscar Marino Hernández Escobar [q.e.p.d.], las mesadas causadas desde el 30 de julio de 2017 y hasta el 23 de abril de 2024; teniendo como monto de la mesada actualizada a 2017 la suma $7.239.112; las cuales ascienden a 23 de abril de 2024, a $784.547.739, monto que deberá ser indexado desde su causación y hasta la fecha de su pago efectivo.
Del retroactivo anterior, deberán descontarse los aportes a salud [cánones 143 y 204 de la Ley 100 de 1993]. Y AUTORIZAR al fondo público para descontar, el valor reconocido y pagado por concepto de indemnización sustitutiva, mismo que deberá ser indexado a la fecha efectiva de pago”. CONFIRMAR la sentencia todo lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Radicado Interno: 2023-1374 CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA ROJAS GAMBOA