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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 001 2018 00040 Ejecutivo Modifica orden de la Medida cautelar y Adiciona solicitud (028-24) (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Ejecutante Ejecutada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 5 de septiembre de 2025 Ordinario 05308310300120180004002 Juan Guillermo Monsalve Ramírez Esperanza Mariana Bedoya Castrillón Auto Para la procedencia de las medidas cautelares, se debe evaluar si existen elementos mínimos de juicio suficientes para su procedencia, debiéndose motivar adecuadamente la imposición de la medida, explicando las razones y fundamentos que justifican su aplicación. Modifica y adiciona auto recurrido Hugo Javier Salcedo Oviedo ANTECEDENTES Demanda ejecutiva Proceso Ejecutivo Radicado 05308310300120180004002 El 7 de enero de 2018, la parte actora presentó demanda ejecutiva (PDF 001), en donde solicitó que se librara mandamiento de pago por la siguiente obligación: De igual manera solicitó el embargo de la porción conyugal de la ejecutada, de la siguiente manera: A través del auto del 27 de febrero de 2018 (folio 11, PDF 01), el juzgado inadmitió la solicitud de la parte actora y la requirió para que subsanara lo pretendido en el proceso ejecutivo, lo cual hizo con los documentos de folios 14 a 17 del PDF 01, de la siguiente manera: Proceso Ejecutivo Radicado 05308310300120180004002 Mandamiento de pago Por medio del auto del 13 de marzo de 2018 (folios 18 y 19, PDF 01), el juzgado libro mandamiento de pago de la siguiente manera: Proceso Ejecutivo Radicado 05308310300120180004002 Contestación de la ejecutada El 9 de abril de 2019 (folios 67 y 68, PDF 01), la parte accionada se pronunció frente a la demanda ejecutiva, no presentando excepciones ni oponiéndose a las pretensiones.

Por medio del auto del 29 de abril de 2019 (folios 70 a 72, ibidem), el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito. Modificación a la liquidación del crédito Proceso Ejecutivo Radicado 05308310300120180004002 A través del auto del 18 de junio de 2019 (folios 79 y 80, ibidem), el juzgado resolvió modificar la liquidación del crédito, argumentando que «si bien la parte actora solicita intereses moratorios sobre el capital por valor de $30.625.000, lo cierto es que el mandamiento de pago no incluye la suma de dichos intereses», por lo que el total del crédito será de $30.625.000.

Solicitudes de la parte actora del 21 de junio de 2019 (folio 81, ibidem) El accionante solicitó que se aclarara el auto del 18 de junio de 2019, toda vez que no se sumó el valor de las agencias en derecho por valor de $3.100.000, señalando que hacen parte de lo liquidación definitiva del crédito, por lo que la totalidad del crédito es de $33.725.600.

Esta solicitud fue denegada por el juzgado a través del auto del 16 de julio de 2019 (folio 83, ibidem), ya que «la liquidación de costas y la liquidación del crédito son dos actuaciones independientes, y ambas se encuentran debidamente aprobadas». Por otro lado, la parte actora solicitó el 24 de octubre de 2019 (folio 85, ibidem), que se oficie al juzgado de familia de la misma municipalidad, en donde se tramita el proceso de la liquidación de la sociedad conyugal en donde es parte la señora Bedoya Proceso Ejecutivo Radicado 05308310300120180004002 Castrillón, que si bien se ofició para la medida cautelar en el proceso con radicado 2015-00123, este mutó al radicado 0530831100012017-00406-00.

El juzgado, por medio del auto del 20 de noviembre de 2019 (folio 86, ibidem), negó la anterior solicitud, toda vez que ya se había efectuado lo pedido e indicó que esta fue acatada «tal y como se informa mediante oficio 836 del 19 de octubre de 2018 emanado de ese despacho, que consta en el folio 5, en el que precisa que lo embargado fue la cuota parte del derecho que le corresponda a la señora Bedoya Castrillón, en proceso cuyo trámite de liquidación de sociedad conyugal corresponde al No. 201700406-00, quedando claro que al momento de liquidarse la sociedad conyugal se tendrá en cuenta el embargo aquí decretado».

Asimismo, el juzgado de primera instancia dispuso oficiar al Juzgado de Familia de Girardota para que informe sobre la resolución del proceso que soporta la medida que allí cursa, indicando su estado y, de ser posible, que pusiera a órdenes del ese juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales 053082031001 del Banco Agrario, sede Girardota, los dineros que como cuota parte del derecho le fue embargado a la señora Castrillón Bedoya, o la cuota parte que le haya sido adjudicada en el proceso de Proceso Ejecutivo Radicado 05308310300120180004002 liquidación de sociedad conyugal que se encuentra radicado con el No. 05308-3110-001-2017-00406-00.

Cuaderno de medidas cautelares En el cuaderno de medidas cautelares (folio 90, ibidem), se observa que el juzgado, a través del auto del 3 de abril de 2018, decretó el embargo de remanentes y/o bienes que se llegaren a desembargar en el proceso con radicado 2015-00123, instaurado por Esperanza Marina Bedoya Castrillón, que cursó en el Juzgado de Familia de este circuito, medida que se limitó a la suma de $30.625.000.

Solicitud del 19 de agosto de 2022 (PDF 004) La parte actora solicitó que se oficiara al juzgado de familia a fin de que pusiera a órdenes de este despacho los dineros embargados a la señora Bedoya Castrillón en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal bajo el radicado 2017-00406, medida que fue informada mediante oficio 135 el 9 de abril de 2018 (folio 95, PDF 001).

Solicitud del 13 de septiembre de 2022 (PDF 005) Proceso Ejecutivo Radicado 05308310300120180004002 La parte actora solicitó nuevamente oficiar al juzgado de familia para que brindara la información requerida y pusiera a disposición de este despacho los dineros requeridos. El 4 de octubre de 2022, el Juzgado de Familia emitió respuesta de la siguiente manera (folio 2 a 3, PDF 09): El demandante, luego de esta respuesta, solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Girardota (folio 2, PDF 012) que oficiara al juzgado de familia del mismo circuito con el fin de que la medida cautelar decretada mediante oficio 135 de 2018 se hiciera efectiva en el proceso 2017-00406, toda vez que nunca ha cesado sobre los dineros embargados, independientemente del tipo de proceso que se tramite en el despacho requerido.

Proceso Ejecutivo Radicado 05308310300120180004002 Mediante auto del 1 de marzo de 2023, n.º 199 (PDF 014), el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, dispuso, en atención a la respuesta del Juzgado de Familia y a la solicitud del demandante, decretar el embargo de los remanentes y/o los bienes que se llegaren a desembargar en el proceso liquidatario de sociedad conyugal con radicado 2017-00406, toda vez que el proceso con radicado 2015-00123 se encontraba debidamente ejecutoriado.

Recursos de reposición y apelación Frente al auto proferido el 1 de marzo de 2023, n.º 199, el ejecutante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación (PDF15) manifestando que nunca solicitó el decreto de otra medida cautelar; que la medida cautelar original no ha sido modificada, y que versa sobre un crédito laboral por honorarios profesionales no cancelados por Esperanza Marina Bedoya Castrillón, crédito que guarda prelación sobre los que esta ostenta en calidad de acreedora.

Asimismo, indicó que su medida cautelar nunca estuvo dirigida a los remanentes del proceso, sino de los dineros que obtuvo la señora Bedoya Castrillón de la gestión que él, como abogado, recuperó a través de un proceso ejecutivo, por lo que solicitó: Proceso Ejecutivo Radicado 05308310300120180004002 Decisión de los recursos El juzgado, a través del auto del 14 de junio de 2023 (PDF 20) resolvió las inconformidades presentadas por la parte actora de la siguiente manera: Proceso Ejecutivo Radicado 05308310300120180004002 Como argumento de la decisión expuso lo siguiente: [L]e asiste razón al recurrente en el sentido que este despacho incurrió en un error al determinar el tipo de medida que decretó pues no se trata de un embargo de remanentes, por lo cual se procede a corregir dicha medida en el sentido que el mismo corresponde al embargo de cuota parte del derecho que le corresponda a la señora Esperanza Marino Bedoya Castrillón, limitado hasta la suma de treinta millones seiscientos veinticinco mil pesos ($30’625.000), dentro del proceso liquidatario de sociedad conyugal con Radicado: 05308 31 10 001 2017 00406 00, instaurado por la señora Esperanza Marina Bedoya Castrillón que se adelanta en el Juzgado de Familia del Circuito de Girardota, advirtiendo que dicho embargo corresponde a una acreencia laboral a fin de que se tenga en cuenta al momento de realizar la distribución de dineros la prelación de créditos correspondiente.

Aclaración solicitada por la parte accionante El ejecutante solicitó al juzgado (PDF 21) que se aclarara el auto del 14 de junio de 2023, ya que la medida cautelar siempre recayó sobre el dinero recuperado a la señora Bedoya Castrillón en el proceso ejecutivo que se también se tramitó en ese juzgado. Señala que la medida cautelar debe recaer sobre los $124.500.000, recuperados en proceso ejecutivo, y al hacerse la partición recaería sobre la suma de $62.250.000, que le correspondía a la ejecutada.

Advierte que, como quedó en el auto, Proceso Ejecutivo Radicado 05308310300120180004002 se entiende que la medida cautelar recae sobre lo que le correspondería sobre la cuota parte de todos los bienes muebles e inmuebles, lo que no es acertado y adecuado a la realidad, porque tendría que esperarse a que se liquidara en su totalidad la sociedad conyugal en el juzgado de familia para hacer efectivo su derecho.

De esta manera, recalca que lo que siempre se ha solicitado es que la medida cautelar recaiga sobre los dineros depositados en el título judicial que aparece en el proceso, y que un 50 % le pertenece por ley a la ejecutada. En ese sentido, que se le debe solicitar al Banco Agrario que fraccione dicho título y descuente la cantidad embargada y la ponga a disposición del juzgado civil del circuito.

Por medio del auto del 1 de noviembre de 2023 (PDF 25), el juzgado decidió no aclarar el auto recurrido, toda vez que sus inconformidades ya habían sido resueltas. Por lo anterior, remitió el legajo a este tribunal para que se decidiera el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante (PDF 30). CONSIDERACIONES De acuerdo con lo sustentando en el recurso de apelación, le corresponde a este despacho definir: (i) la orden que se refiere a la medida cautelar de embargo surtida por el Juzgado Civil del Proceso Ejecutivo Radicado 05308310300120180004002 Circuito de Girardota; y (ii) si los dineros se deben poner a disposición del juzgado de conocimiento. i) Medida cautelar de embargo Para comenzar, se precisa que las medidas cautelares están configuradas para asegurar el cabal cumplimiento de las decisiones que se adopten en un proceso jurisdiccional.

La Corte Constitucional, en sentencia T-379 de 2004, se refirió a estas de la siguiente manera: [S]on instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. ordenamiento protege preventivamente a De esa manera el quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.

Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. Las medidas cautelares consisten en actos jurisdiccionales que aseguran el cumplimiento de las sentencias que imponen obligaciones; además, se caracterizan por ser instrumentales o accesorias, ya que si se miran individualmente no tienen sentido o efecto práctico.

Proceso Ejecutivo Radicado 05308310300120180004002 La sala precisa que la obligación cuya efectividad se persigue mediante la medida cautelar solicitada corresponde al pago de honorarios profesionales derivados de una actuación judicial anterior, específicamente, en virtud de un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes.

Cabe destacar que el artículo 2495 del Código Civil ordena que las expensas judiciales causadas en interés común de los acreedores gozan de prelación, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que dentro de dichas expensas se incluyen los honorarios de abogado, por ser esenciales para la adecuada defensa de los derechos en juicio.

En consecuencia, la solicitud de embargo sobre los dineros a órdenes del Juzgado de Familia de Girardota, en el marco del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio, encuentra respaldo normativo y jurisprudencial suficiente para su viabilidad. Aunado a lo anterior, esta judicatura advierte que le asiste razón al ejecutante al indicar que la medida cautelar de embargo fue indebidamente otorgada, en tanto que no se está solicitando una cuota parte del derecho que le corresponda a Esperanza Marina Bedoya Castrillón dentro del proceso liquidatorio de sociedad conyugal radicado 05-308-31-10-001-2017-00406-00, limitada hasta la suma de $30.625.000, pues lo que se pretende es que se decrete el embargo por dicha suma sobre el valor que le fue reconocido a la ejecutada en el proceso ejecutivo 05-308-31-03 Proceso Ejecutivo Radicado 05308310300120180004002 001-2016-00363-00, en el cual el hoy ejecutante actuó como su apoderado judicial.

Es decir, el embargo solicitado recae directamente sobre el producto del recaudo obtenido en virtud de la gestión profesional del abogado demandante, conforme al contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, y no sobre el haber conyugal que se dirime por la jurisdicción, en sede de familia. No obstante, cabe resaltar que la juez, al menos aparentemente, corrigió el error de la medida cautelar decretada bajo los siguientes argumentos que expuso: Ahora bien, le asiste razón al recurrente en el sentido que este despacho incurrió en un error al determinar el tipo de medida que decretó pues no se trata de un embargo de remanentes, por lo cual se procede a corregir dicha medida en el sentido que el mismo corresponde al embargo de cuota parte del derecho que le corresponda a la señora Esperanza Marino Bedoya Castrillón, limitado hasta la suma de treinta millones seiscientos veinticinco mil pesos ($30’625.000), dentro del proceso liquidatario de sociedad conyugal con Radicado: 05308 31 10 001 2017 00406 00, instaurado por la señora Esperanza Marina Bedoya Castrillón que se adelanta en el Juzgado de Familia del Circuito de Girardota, advirtiendo que dicho embargo corresponde a una acreencia laboral a fin de que se tenga en cuenta al momento de realizar la distribución de dineros la prelación de créditos correspondiente.

Proceso Ejecutivo Radicado 05308310300120180004002 Sin embargo, cabe reiterar que la medida cautelar deprecada por la parte ejecutante no recae sobre la cuota parte que le correspondería a Esperanza Marino Bedoya Castrillón de la liquidación de la sociedad conyugal, sino sobre el fruto de los dineros otorgados a la 05308310300120160036300, ejecutada limitados en el hasta el proceso valor de $30.625.000, que se pusieron a órdenes del juzgado de familia.

Resalta esta judicatura que el compromiso adquirido por Esperanza Marina Bedoya Castrillón no constituye una obligación común, sino que se trata de una acreencia de naturaleza laboral, derivada de la prestación de servicios profesionales en el marco de un proceso judicial. Por tal razón, se ordenará al juzgado de conocimiento que decrete la medida cautelar de embargo sobre los dineros recuperados vía judicial en el proceso ejecutivo del radicado 05308310300120160036300, los cuales fueron puestos a disposición del Juzgado de Familia del Circuito de Girardota para efectos de la liquidación de la sociedad patrimonial, en el proceso con radicado 05308311000120170040600.

El embargo solicitado deberá limitarse hasta la suma de $30.625.000, correspondiente a los honorarios pactados contractualmente, y deberá tenerse en cuenta que dicha acreencia reviste carácter laboral, lo que implica su prelación en el orden de distribución de créditos conforme a lo dispuesto en el artículo 2495 del Código Civil. De esta manera, se modificará al auto del 1 de marzo de 2023.

Proceso Ejecutivo Radicado 05308310300120180004002 ii) Oficiar al Juzgado de Familia del Circuito de Girardota con el fin de que se pongan los dineros a disposición del Juzgado Civil del Circuito de Girardota La sala advierte que, al proceder las medidas cautelares, se tiene la obligación de notificar y dar cumplimiento a estas, conforme lo dispone el artículo 298 del CGP, pues se recuerda que están encaminadas a garantizar la eficacia de una obligación, evitando al máximo las dilaciones que puedan comprometer su finalidad protectora, como se ha venido suscitando en el curso de este proceso.

Lo anterior guarda coherencia con lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2000, en donde se indica que las medidas cautelares se deben materializar en el menor tiempo posible, en aras de la protección de los derechos de quienes reclaman una suma dineraria con base en un título claro, expreso y exigible, como se puede leer a continuación: La Constitución pretende asegurar una administración de justicia diligente y eficaz (CP art. 228).

Y no podía ser de otra forma pues el Estado de derecho supone una pronta y cumplida justicia. Esto significa no sólo que los jueces deben adoptar sus decisiones en los términos establecidos por la ley, sino que, además, sus decisiones deben ser ejecutadas y cumplidas, ya que poco sentido tendría que los jueces resolvieran las controversias, pero sus decisiones resultaran Proceso Ejecutivo Radicado 05308310300120180004002 inocuas en la práctica, al no poder ser materialmente ejecutadas.

Ahora bien, el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana.

Y tales son precisamente las medidas cautelares, que son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.

Por ello esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. En consecuencia, se llama la atención del juzgado de conocimiento para que garantice la efectividad de la obligación perseguida en este trámite ejecutivo, procediendo a remitir nuevamente el oficio correspondiente al Juzgado de Familia del Circuito de Girardota, con el fin de que se ponga a disposición del Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad la suma de $30.625.000, correspondiente a los honorarios profesionales adeudados al ejecutante, conforme al contrato de prestación de servicios suscrito con la señora Esperanza Marina Bedoya Proceso Ejecutivo Radicado 05308310300120180004002 Castrillón y al recaudo obtenido en el proceso ejecutivo en el que este actuó como apoderado.

En tal virtud, la sala exhorta a que se materialice lo dispuesto en precedencia, con el fin de evitar el menoscabo de los derechos de quienes, amparados por estas medidas especiales de protección, buscan la efectividad de sus derechos. Por lo expuesto, se modificará y adicionará el auto recurrido. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, RESUELVE Primero: Modificar el auto recurrido, y en su lugar, la orden quedará así: Decretar la medida cautelar de embargo sobre los dineros recuperados vía judicial del proceso ejecutivo 05308310300120160036300, que fueron puestos a disposición del Juzgado de Familia del Circuito de Girardota, para que hicieran parte de la liquidación de la sociedad patrimonial que le corresponden a la señora Esperanza Mariana Bedoya Castrillón, limitados hasta la suma $30.625.000 dentro del proceso liquidatario de sociedad conyugal con radicado Proceso Ejecutivo Radicado 05308310300120180004002 05308311000120170040600, advirtiendo que dicho embargo corresponde a una acreencia laboral a fin de que se tenga en cuenta al momento de realizar la distribución de dineros la prelación de créditos correspondiente.

Segundo: Adicionar el auto del 1 de marzo de 2023, y se ordena al Juzgado Civil del Circuito de Girardota para que remita nuevamente el oficio al Juzgado de Familia del mismo circuito, con el fin de que se ponga a disposición del primero la suma de $30.625.000, correspondiente a los honorarios profesionales adeudados al ejecutante, conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Costas procesales quedan como se dijo en la parte motiva de esta decisión. Lo resuelto se notifica por estados.

Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ