TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., veintinueve de enero de dos mil veintiséis 11001 3103 011 2025 00043 02 Ref. Proceso ejecutivo singular y quirografario que promueve Comercializadora Industrial Ferretera Colombiana S.A.S. contra Lewis Energy Colombia Inc. Se confirmará el auto de 2 de octubre de 2025 mediante el cual, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá denegó la solicitud de nulidad procesal parcial, incoada por Credicorp Capital Fiduciaria S.A. (acreedor con garantía mobiliaria) con base en la causal que contempla el numeral 8º del artículo 133 del C. G. del P., por no haberse notificado del mandamiento de pago a la inconforme, según lo consagran los artículos 462 y 468, ibidem.
El auto apelado. Allí se afirmó que la citación de los acreedores prendarios o hipotecarios, en los términos de los artículos 462 y 468 del C. G. del P., “puede surtirse en cualquier momento antes de la realización del remate, que es la etapa en la cual se define el orden de preferencia de los créditos”, y en el caso particular se ha posibilitado la intervención de la recurrente, incluso al solicitar (con éxito parcial) el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO VERTICAL. Alegó la apelante que, como lo planteó en su solicitud incidental, a ella se le debió notificar el mandamiento de pago, de conformidad con los artículos 462 y 468 (num. 4º) del C. G. del P., en su condición de acreedora real y con motivo de tres contratos de garantías mobiliarias, constituidas “sobre ciertos activos” de la ejecutada (Lewis Energy Colombia Inc), y que con motivo de no haberse dispuesto esa citación se incurrió en la implorada nulidad procesal.
Para decidir SE CONSIDERA: 1. Sea lo primero resaltar que, como quiera que el proceso coercitivo del epígrafe carece de connotación real- no había lugar a disponer, y menos de manera forzosa, junto con el mandamiento de pago, la vinculación que consagra el artículo 462 del C. G. del P. Dicho artículo 462 regula una situación distinta, que incluso puede tener aplicación en una fase sobreviniente al proferimiento del auto de apremio.
En efecto, la norma ordena la citación de acreedores con garantía real en el evento en que “del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias”. Así las cosas, la reclamación de nulidad procesal que con soporte aparente en el numeral 8º del artículo 133 del C. G. del P. en cuya configuración insiste la apelante, por “indebida notificación” cae en el vacío. OFYP 2025 00043 02 1 2.
Tampoco la nulidad procesal invocada se verificó con motivo de la aducida omisión de la vinculación que ordena el numeral 4º del artículo 468 del C. G. del P. Lo anterior es patente como quiera que el artículo 468 en cita, solo regula procesos donde se reclame la efectividad de la garantía real, vicisitud por entero ajena al proceso coercitivo de la referencia (singular y quirografario). 3.
A lo que se resaltó en las consideraciones se añade que, el suscrito Magistrado hace suyo, lo que al respecto observó la juez de primera instancia en el auto apelado, esto es, que, en los procesos coercitivos con título quirografario, la citación de los acreedores prendarios o hipotecarios, en los términos del artículo 462 del C. G. del P., “puede surtirse en cualquier momento antes de la realización del remate”. 4.
No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISION Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 2 de octubre de 2025 mediante el cual el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá declaró infundada la solicitud de nulidad procesal que incoó la acreedora con garantía inmobiliaria Credicorp Capital Fiduciaria S.A., en el asunto del epígrafe.
Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9c398f4c1a06b860a635d75261d2024731b5d8bcda86efd5e21bc7bd1adffea Documento generado en 29/01/2026 04:28:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2025 00043 02 2