1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA Asunto: Apelación de Auto Rad. Único: 13001311000420220026802 Proceso: Sucesión intestada Demandante: Edulfo Rincón Herrera Causante: Armida Zambrano De Angulo (q.e.p.d.) Cartagena de Indias D.T y C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto del 19 de agosto de 2025, proferido por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
1. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto del 19 de agosto de 2026, la Juez de conocimiento decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta, con fundamento en que los motivos invocados no se encuadran en ninguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, de conformidad con lo normado en el inciso 4.º del artículo 135 del mismo estatuto.
En el mismo proveído, el despacho ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cartagena para que remitiera copia digital del proceso de sucesión intestada de la misma causante bajo el radicado 13-001-31-10-003-2022-00324, con miras a resolver sobre la solicitud de acumulación de sucesiones.
2. EL RECURSO DE APELACIÓN 2.1. El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al 2 Asunto: Apelación de Auto Rad. Único: 13001311000420220026802 Proceso: Sucesión intestada Demandante: Edulfo Rincón Herrera Causante: Armida Zambrano De Angulo considerar, en compendio, que la nulidad solicitada no corresponde al régimen general de nulidades procesales del artículo 133 del C.G.P., sino a la nulidad especial prevista en el artículo 522 ídem, que regula la situación de dos o más procesos de sucesión tramitados simultáneamente ante distintos jueces respecto de un mismo causante.
Que el proceso radicado en el Juzgado Cuarto de Familia (Rad. 13001-31-10-004-2022-00268-00) fue inscrito con anterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión respecto del proceso que cursa en el Juzgado Tercero de Familia (Rad. 13-001-3110-003-2022-00324), por lo que este último debe ser anulado, comoquiera que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, particularmente la providencia CSJ AC8155-2017, ha precisado que el mecanismo para resolver la duplicidad de sucesiones no es el conflicto de competencia sino la nulidad incidental del artículo 522 del C.G.P., cuya activación corresponde a los propios interesados.
Señala, que la acumulación de procesos prevista en los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso no procede en este caso por ser propia de los procesos declarativos, mientras que el proceso radicado en el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena tiene naturaleza liquidataria; la norma aplicable es el artículo 520 del C.G.P. sobre acumulación de sucesiones en proceso de liquidación. 2.2.
Por auto del 4 de mayo de 2026, la a quo mantuvo incólume la decisión, al discurrir, que, si bien el recurrente aludió a los artículos 521 y 522 del Código General del Proceso, lo cierto es que no promovió la nulidad especial allí prevista mediante el trámite incidental correspondiente, ni solicitó expresamente la apertura de dicho incidente, razón por la cual la petición fue elevada como nulidad procesal ordinaria. 3 Asunto: Apelación de Auto Rad.
Único: 13001311000420220026802 Proceso: Sucesión intestada Demandante: Edulfo Rincón Herrera Causante: Armida Zambrano De Angulo 3. CONSIDERACIONES 3.1. El Código General del Proceso introdujo un mecanismo sustancialmente distinto para resolver la coexistencia de dos o más procesos de sucesión de un mismo causante tramitados ante distintos jueces, específicamente a través del artículo 522, que en su tenor literal dispone: "Cuando se adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante, cualquiera de los interesados podrá solicitar que se decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión. La solicitud se presentará con la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal.
Si el juez tiene conocimiento de que el mismo proceso de sucesión se adelanta ante notario, le oficiará a este para que suspenda el trámite." (Resalte fuera del texto). Esta disposición establece una nulidad de carácter especial, que no hace parte del catálogo taxativo del artículo 133 del Código General del Proceso, y que, por tanto, no puede ser rechazada de plano al amparo del inciso 4.º del artículo 135 del mismo código.
Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia1 al señalar que el artículo 522 del C.G.P instituyó un mecanismo autónomo y específico, con trámite incidental, cuyo propósito es resolver la situación de pluralidad de juicios sucesorales, descartando la apertura de conflictos de competencia. Al respecto, la Corte indicó: “3.1.2. Si ello es así, para efectos de precisar cuál es el procedimiento a seguir en caso de «sucesión tramitada ante distintos jueces», se impone acudir al precepto 522 ibídem, que regula dicho aspecto y a cuyo tenor: «[c]uando se adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante, cualquiera de los interesados podrá solicitar que se decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión. La solicitud se presentará con la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los expedientes, cuya remisión ordenará el juez o 1 CSJ AC8155-2017, 4 dic. 2017, Rad. 2017-02078-00. 4 Asunto: Apelación de Auto Rad.
Único: 13001311000420220026802 Proceso: Sucesión intestada Demandante: Edulfo Rincón Herrera Causante: Armida Zambrano De Angulo tribunal. Si el juez tiene conocimiento de que el mismo proceso de sucesión se adelanta ante notario, le oficiará a este para que suspenda el trámite». 3.2. La anterior transcripción pone de presente el importante cambio sufrido por el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagraba para eventos como el de ahora, un trámite distinto al introducido por el C.G.P. En efecto, cuando de la pluralidad de procesos de sucesión de un mismo difunto se trataba, ello conllevaba a que cualquiera de los interesados le solicitara al Juez o Tribunal a quien le correspondía dirimir el conflicto, esto es, al superior jerárquico funcional común de las autoridades involucradas, que determinara la competencia, a condición, de que en ninguno de ellos hubiera sentencia ejecutoriada aprobatoria de la partición o de la adjudicación de bienes.
A diferencia, y sin perjuicio de la colisión que puede suscitarse con ocasión de la petición sobre «abstención para seguir tramitando el proceso» (art. 521 C.G.P., antes 623 C.P.C.), la nueva regulación descartó la presencia del conflicto de competencia y por lo mismo la intervención del superior jerárquico funcional común, en la determinación de la aptitud legal.
Ciertamente, en principio, la solución fue dejada en manos de los interesados en la sucesión, a quienes facultó para solicitarle directamente al juez respectivo, que decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión.” (Resalte de la Sala). De este modo, la nulidad del artículo 522 del C.G.P. es estructuralmente diferente de las nulidades del artículo 133 del mismo estatuto procesal, ya que estas últimas obedecen a vicios formales del proceso en sí mismo considerado, mientras que aquella responde a una razón de competencia objetiva de coexistencia de procesos sucesorales y, opera a través de un trámite incidental específico. 3.2.
Ahora, si bien es cierto, que el apoderado recurrente en su escrito no formuló expresamente como incidente de nulidad especial conforme al artículo 522 del C.G.P., y que, por ello, la juez consideró que debía tratarse como una solicitud de nulidad ordinaria. Empero, esta Sala Unitaria no comparte tal razonamiento, en primer lugar, del análisis del memorial inicial se advierte que el apoderado identificó con precisión el artículo 522 del C.G.P., y describió la existencia de dos procesos de sucesión de la misma causante radicados ante distintos juzgados; aportó evidencia del Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión para demostrar la inscripción previa del proceso radicado en el Juzgado Cuarto, y certificó el estado de las actuaciones en ambos despachos, los 5 Asunto: Apelación de Auto Rad.
Único: 13001311000420220026802 Proceso: Sucesión intestada Demandante: Edulfo Rincón Herrera Causante: Armida Zambrano De Angulo cuales son exactamente los requisitos que el artículo en cita exige para la solicitud de nulidad especial. Por otro lado, el Código General del Proceso prevé en el artículo 318, parágrafo, que "cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente".
Esta regla de reencauzamiento procesal debió tenerse en cuenta antes de rechazarse de plano la nulidad. En esas condiciones, la Sala concluye que la providencia recurrida incurrió en error de derecho al rechazar de plano una solicitud que, por su objeto y contenido, debía tramitarse como nulidad especial en los términos del artículo 522 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se revocará la decisión impugnada y se ordenará al Juzgado que, una vez reciba el expediente digital remitido por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, tramite la petición formulada como incidente de nulidad especial conforme a dicha disposición. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto del 19 de agosto de 2025, proferido por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA, exclusivamente en su numeral primero, que rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del demandante, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia: ORDENAR al juzgado de conocimiento que, una vez reciba el expediente digital del proceso de sucesión de su homólogo, tramite la solicitud de nulidad con arreglo al artículo 522 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. 6 Asunto: Apelación de Auto Rad. Único: 13001311000420220026802 Proceso: Sucesión intestada Demandante: Edulfo Rincón Herrera Causante: Armida Zambrano De Angulo TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c1628c15cd2fc4be526ec0875138e63bd6758b97a5897c4d846771c92b85134 Documento generado en 02/06/2026 08:27:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica