República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-832-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL Proceso: EJECUCIÓN LABORAL Demandante: VALERIO QUINTERO RODRÍGUEZ Demandado: EMCOSALUD Radicación: 41001310500320160083202 Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado mediante Acta No. 153 del 16 de diciembre de 2024 1.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada EMCOSALUD contra el auto proferido el 09-jul-2021 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva (H), en el cual, se ordenó seguir adelante con la ejecución 2.
ANTECEDENTES RELEVANTES VALERIO QUINTERO RODRÍGUEZ, propietario del establecimiento de comercio DISTRIBUCIONES MULTIMÉDICAS, presentó demanda ejecutiva laboral contra EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD – EMCOSALUD pretendiendo el pago de 48 facturas trasferidas por SERVICIO CARDIOCRÍTICO DEL TOLIMA S.A.S. mediante de tres contratos de cesión de cartera.
Los títulos valores objeto de ejecución corresponden a facturas servicios de salud prestados por SERVICIO CARDIOCRÍTICO DEL TOLIMA S.A.S. a EMCOSALUD. El Juzgado de primera instancia, mediante providencia del 23-nov-2016, libró mandamiento de pago por el valor contenido en cada una de las facturas presentadas; empero, posteriormente, tras la interposición de recurso de reposición, revocó lo decidido en auto de fecha 7 de diciembre 2017 1, y en su lugar, dispuso negar la solicitud de mandamiento de pago y levantar las medidas cautelares.
En oportunidad, el apoderado de la parte ejecutante presentó recurso de apelación, que fue desatado por esta Sala del Tribunal Superior del Distrito 1 Pdf. 02. Pág. 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-832-02 Judicial de Neiva, mediante providencia calendada el 30 de septiembre de 20202, en la cual, resolvió modificar la orden de pago, en el sentido de revocar el mandamiento ejecutivo, únicamente respecto de las siguientes 33 facturas: No. 3455, 3471, 3495, 3851, 3887, 3894, 3916, 4186, 4191, 4224, 4225, 4234, 4235, 4248, 4280, 4325, 4327, 4331, 4333, 4343, 4345, 4355, 4373, 4379, 4385, 4421, 4422, 4440, 4442, 4407, 4409, 4413 y 4418.
Tras continuar el trámite procesal, la apoderada de la parte ejecutada presentó contestación a la demanda, proponiendo las excepciones de “pago total y/o parcial de la obligación”, “inexistencia de la obligación” y “excepción innominada”. Como fundamento de las defensivas, señaló se realizaron consignaciones bancarias por un total de $174.259.464, durante los meses de marzo, abril, mayo, y junio de 2015, y marzo, junio y octubre de 2017, para las facturas No. 3418, 3472, 3530, 3531, 3903, 3951, 4000, 4017, 4041, 4064, 4137, 4162, 4399, 4402, 4417.
El término de traslado de las excepciones, venció en silencio.
3. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto de fecha 09 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte ejecutada, seguir adelante la ejecución y condenar en costas a EMCOSALUD, fijando como agencias en derecho la suma de $18.604.000. Para arribar a dicha conclusión, señaló, la parte demandada aportó prueba de haber realizado consignaciones a la cuenta corriente No. 15315846255 del beneficiario Valerio Quintero R., con cédula de ciudadanía 14.222.591, de Bancolombia, por los valores de: VALOR FECHA DE APLICACIÓN $ 90.070.910 19/03/2015 $ 90.070.910 24/04/2015 $ 90.070.910 26/05/2015 $ 90.070.910 25/06/2015 $ 50.000.000 10/03/2017 $ 50.000.000 2/06/2017 $ 50.000.000 9/10/2017 2 Pdf. 3.
Pág. 20-31 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-832-02 No obstante lo anterior, en ningún documento, o anexo, se registra que esos depósitos obedezcan al pago de las facturas por prestación de servicio de salud, que son base de recaudo dentro del proceso ejecutivo, o si se realizaron para una obligación distinta.
Por tanto, al no poder determinarse con las pruebas allegadas, que el pago realizado corresponde a las facturas objeto de ejecución resultan imprósperas las excepciones.
4. LA APELACIÓN EMCOSALUD: Señaló que la parte demandante guardó silencio frente a las excepciones presentadas, y no controvirtió ninguna de las consignaciones realizadas por la ejecutada, ni indicó que no correspondieran a las sumas adeudadas por concepto de las facturas base de recaudo Expuso, se probó de manera suficiente que el pago se realizó, y que corresponden a las obligaciones objeto de la ejecución, pues como se desprende de los anexos de la demanda, los contratos de cesión se suscribieron en el año 2015, y a partir de ese momento, se empezaron a efectuar los pagos al demandante.
4.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 25 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado por el término de cinco (5) días para que se presentaran alegaciones. En oportunidad, la ejecutada se pronunció así: EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIO DE SALUD EMCOSALUD: Manifestó que la juez de instancia desconoció la relación de pagos y su distribución, en los cuales, se detalla cada uno de los valores abonados a las facturas, y que pueden ser constatados a través de los comprobantes de consignación bancaria y certificados de egreso que emite el área contable de la ejecutada, mismos que relacionó así: 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-832-02 De esa manera concluyó, el Juzgado no puede negar el abono de las facturas por $ 174.259.464, por no especificarse la factura, pues ello sería desconocer que los pagos eran globales. 5.
CONSIDERACIONES
5.1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Incurrió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en defecto fáctico por indebida valoración de la prueba documental, que se tradujo en una violación indirecta de la Ley sustancial, por inaplicación del art. 1655 del C.C.
5.2. RESPUESTA AL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO El artículo 100 del C.P.T. y S.S. establece que son exigibles por la vía ejecutiva las obligaciones generadas en una relación de trabajo, que consten en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Igualmente, el artículo 422 del C.G.P., aplicable por remisión normativa del artículo 145 del C.P.T.S.S., dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-832-02 las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial (…)” En el presente asunto, la parte actora solicitó la ejecución de 48 facturas, sin embargo, con posterioridad, este Tribunal, revocó parcialmente el mandamiento de pago respecto de las siguientes 33 facturas: 3455, 3471, 3495, 3851, 3887, 3894, 3916, 4186, 4191, 4224, 4225, 4234, 4235, 4248, 4280, 4325, 4327, 4331, 4333, 4343, 4345, 4355, 4373, 4379, 4385, 4421, 4422, 4440, 4442, 4407, 4409, 4413 y 4418.
Las aludidas facturas, fueron emitidas por la sociedad SERVICIO CARDIOCRÍTICA DEL TOLIMA S.A.S., y posteriormente, trasferidas mediante contratos de cesión de cartera suscritos los días 3 de febrero y 31 de marzo de 2015, por las sumas de $500.000.000, $71.764.893 y $120.000.000, según se desprende de los documentos visible a folios 68 – 83 del pdf 02 del expediente digital Así pues, se tiene que la orden ejecutiva recae en las facturas que se describen a continuación: VALOR FECHA DE CESIÓN 3418 $414.932 3-feb-15 3472 $19.436.770 3-feb-15 3 3530 $10.448.123 3-feb-15 4 3531 $19.392.641 3-feb-15 5 3903 $2.201.187 3-feb-15 6 3951 $1.812.931 3-feb-15 7 4000 $653.856 3-feb-15 8 4017 $8.890.046 3-feb-15 9 4041 $31.502.899 3-feb-15 10 4064 $9.386.416 3-feb-15 11 4137 $29.599.040 3-feb-15 12 4162 $22.704.594 3-feb-15 13 4399 $490.392 3-feb-15 14 4402 $22.975.784 3-feb-15 15 4417 TOTAL No. FACTURA 1 2 $24.605.549 31-mar-15 $204.515.160 Ahora bien, la apoderada de la parte ejecutada, dentro del término de contestación de la demanda, aportó sendos comprobantes de consignación de la entidad Bancolombia, donde consta, que se realizaron depósitos a la cuenta corriente No. 15315846255 de la cual, es titular el señor Valerio Quintero R, identificado con cédula de ciudadanía 14.222.591, misma persona que funge en esta oportunidad como ejecutante, los cuales, se relacionan a continuación: 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-832-02 Entidad Financiera No. cuenta Tipo de cuenta Bancolombia 15315846255 Corriente Bancolombia 15315846255 Corriente Bancolombia 15315846255 Corriente Bancolombia 15315846255 Corriente Bancolombia 15315846255 Corriente Bancolombia 15315846255 Corriente Bancolombia 15315846255 Corriente TOTAL Nombre Identificación Beneficiario Beneficiario Valerio Quintero R. 14222591 Valerio Quintero R. 14222591 Valerio Quintero R. 14222591 Valerio Quintero R. 14222591 Valerio Quintero R. 14222591 Valerio Quintero R. 14222591 Valerio Quintero R. 14222591 Valor Fecha aplicación $ 90.070.910 19/03/2015 $90.070.910 24/04/2015 $90.070.910 26/05/2015 $90.070.910 25/06/2015 $50.000.000 10/03/2017 $50.000.000 2/06/2017 $50.000.000 9/10/2017 Folio Pág. 252.
Pdf 02 Pág. 253. Pdf 02 Pág. 254. Pdf 02 Pág. 255. Pdf 02 Pág. 256. Pdf 02 Pág. 257. Pdf 02 Pág. 258. Pdf 02 $510.283.640 Pese a lo anterior, la Juzgadora de primer grado consideró que la excepción de pago no estaba acreditada, por cuanto no existía en el proceso prueba de que éstas correspondieran a las obligaciones aquí ejecutadas. Al respecto, conviene memorar que el pago, al tenor de lo dispuesto en el art. 1625 del C.C., es un modo de extinguir las obligaciones, en todo o en parte, para lo cual, se requiere que éste se efectúe al acreedor (art.1634) En el mismo sentido, el Capítulo VI del Título XIV del Código Civil, establece en su art. 1654, cómo debe imputarse el pago, en tratándose de varias deudas.
En ese orden, señala que “si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está”, entendiéndose por devengada, aquella que está vencida. Igualmente, refiere que “si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago –paz y salvo o constancia de pago-; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después.” Quiere decir lo anterior, que la Ley faculta al deudor para que, en caso de tener distintas obligaciones, elija cuál de ellas quiere pagar, siempre que sea informado al acreedor, cuando se trate de deuda no vencida; del mismo modo, le permite a este último, imputar el pago a la obligación que él escoja, circunstancia que debe ser puesta en conocimiento del deudor para su aceptación. Con todo, el art. 1655, también ha consagrado el evento en el que, ninguna de las partes manifieste la intención de imputar el pago a una obligación en 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-832-02 particular.
En ese caso, la norma sustancial ha dispuesto que “si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada –esto es, vencida- a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.” En el caso bajo examen, la parte demandada en su escrito de contestación, arguyó que los pagos realizados, se imputaban a las obligaciones aquí ejecutadas, afirmación contra la cual, la parte ejecutante no presentó objeción. Posteriormente, en sede de segunda instancia, la demandada presentó sus alegaciones y aportó comprobantes de egreso, por concepto de giros realizados al demandante, los cuales fueron decretados como prueba de oficio.
De estos documentos, se corrió traslado a la parte ejecutante mediante auto del 10 de septiembre de 2024, para que manifestara lo que a bien tuviera, respecto de la imputación de los pagos realizados por EMCOSALUD. El término, venció en silencio. Así las cosas, como quiera que en el caso se acreditó que la demandada efectuó unos pagos, se realizará la imputación de aquellos, atendiendo los comprobantes de egreso que fueron decretados como prueba de oficio en segunda instancia, que se relacionan a continuación: No. Nota de contabilidad Fecha Referencia de pago Factura pagada N-721-3.285 1/07/2015 G-722-7850 Marzo/15 3472 $ N-721-3.286 1/07/2015 G-722-7993 Abril/2015 3903 $ N-721-3.286 1/07/2015 G-722-7993 Abril/2015 3951 $ N-721-3.286 1/07/2015 G-722-7993 Abril/2015 4000 $ N-721-3.286 1/07/2015 G-722-7993 Abril/2015 4017 $ N-721-3.287 1/07/2015 G-722-8201 Mayo/2015 4017 $ N-721-3.287 1/07/2015 G-722-8201 Mayo/2015 4041 $ N-721-3.287 1/07/2015 G-722-8201 Mayo/2015 4064 $ N-721-3.287 1/07/2015 G-722-8201 Mayo/2015 4137 $ N-721-3.288 1/07/2015 G-722-8232 Junio/2015 4137 $ N-721-3.288 1/07/2015 G-722-8232 Junio/2015 4162 $ 722-11418 28/02/2017 130210 Febrero/2017 4399 $ 722-11418 28/02/2017 130210 Febrero/2017 4402 $ 722-11763 2/06/2017 130210 Mayo/2017 4417 $ 722-12329 9/10/2017 130210 Septiembre/2017 4417 $ 722-12560 15/12/2017 23800101 4417 $ TOTAL Valor Folio Pág. 5 Pdf. 09.
Segunda 19.436.770 instancia Pág. 7 Pdf. 09. Segunda 2.201.187,00 instancia Pág. 7 Pdf. 09. Segunda 1.812.931,00 instancia Pág. 7 Pdf. 09. Segunda 653.856,00 instancia Pág. 7 Pdf. 09. Segunda 6.317.159,00 instancia Pág. 9 Pdf. 09. Segunda 2.572.887,00 instancia Pág. 9 Pdf. 09. Segunda 31.502.899,00 instancia Pág. 9 Pdf. 09. Segunda 9.386.416,00 instancia Pág. 9 Pdf. 09.
Segunda 6.537.798,00 instancia Pág. 11 Pdf. 09. 23.061.242,00 Segunda instancia Pág. 11 Pdf. 09. 22.704.594,00 Segunda instancia Pág. 14 Pdf. 09. 490.392,00 Segunda instancia Pág. 14 Pdf. 09. 22.975.784,00 Segunda instancia Pág. 16 Pdf. 09. 6.523.039,00 Segunda instancia Pág. 18 Pdf. 09. Segunda instancia 6.080.000,00 Pág. 19 Pdf. 09. Segunda instancia 12.002.510,00 $ 174.259.464 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-832-02 De esa manera, aplicados los pagos a las facturas antes referidas, evidencia esta Corporación, que se encuentran pendientes de pago las facturas No. 3418, 3530 y 3531, y en consecuencia, deberá seguirse la ejecución por los valores allí contenidos, que corresponden, respectivamente a las siguientes sumas $414.932, $10.448.123, y $19.392.641, conforme la siguiente tabla: No. FACTURA VALOR FACTURA PAGOS APLICADOS SALDO PENDIENTE 1 2 3418 3472 $ 414.932 $ 19.436.770 $0 $ 19.436.770 $ 414.932 $0 3 3530 $ 10.448.123 $0 $ 10.448.123 4 3531 $ 19.392.641 3903 3951 $ 2.201.187 $ 1.812.931 $0 $ 2.201.187 $ 1.812.931 $ 19.392.641 5 6 7 4000 $ 653.856 $ 653.856 $0 8 4017 $ 8.890.046 $ 6.317.159 $0 $0 $0 $ 2.572.887 9 4041 $ 31.502.899 10 4064 $ 9.386.416 11 4137 $ 29.599.040 $ 31.502.899 $ 9.386.416 $ 6.537.798 $0 $0 $0 $ 23.061.242 12 4162 $ 22.704.594 13 4399 $ 490.392 14 4402 $ 22.975.784 $ 22.704.594 $ 490.392 $ 22.975.784 $0 $0 $0 $ 6.523.039 15 4417 $ 24.605.549 $ 6.080.000 $0 $ 12.002.510 Teniendo en cuenta lo expuesto, se revocará parcialmente el numeral primero de la providencia proferida el 09 de julio de 2021, y en su lugar se declarará parcialmente probada la excepción denominada “pago parcial y/o total de la obligación”.
Así mismo, se modificará el numeral segundo del aludido proveído, especificando que se sigue adelante con la ejecución, por las siguientes sumas: No. FACTURA VALOR 1 3418 $414.932 2 3530 $10.448.123 3 3531 $19.392.641 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-832-02 En lo restante se confirmará la providencia apelada. 6.
COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso (art. 365#5 del C.G.P.). Por su parte, la modificación sobre el auto apelado que conlleva a mantener de manera parcial la orden de seguir adelante la ejecución, implica que las costas de la primera instancia deban ser asumidas por la ejecutada de manera parcial, conforme mismo numeral 5 del art. 365 del C.G.P., en un 15%, porcentaje que corresponde al equivalente del saldo aproximado del valor total de por el cual se inició la ejecución. Lo anterior, si bien no fue objeto de recurso de alzada, se encuentra íntimamente ligado a la decisión que aquí se profiriere, por cuanto la condena en costas es consecuencial a la decisión que declaró no probadas las excepciones, misma que en esta oportunidad, se está revocando de manera parcial, por lo que resultaría contradictorio mantener incólume dicha determinación. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, 7.
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR parcialmente el numeral primero de la providencia proferida el 09-jul-2021 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva (H), y en su lugar, se DECLARAR parcialmente probada la excepción denominada “pago parcial y/o total de la obligación”. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral segundo de la providencia recurrida, en el sentido que se ordena seguir adelante con la ejecución por las siguientes sumas: No. FACTURA VALOR 1 3418 $414.932 2 3530 $10.448.123 3 3531 $19.392.641 TERCERO.- CONFIRMAR en lo restante la providencia proferida el 09-jul-2021 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva (H) 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-832-02 CUARTO.- SIN COSTAS de la segunda instancia. Las costas de la primera instancia estarán a cargo del ejecutada de manera parcial, en un 15%, conforme lo motivado.
QUINTO. - DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 10 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-832-02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe73b322b8508ca6251ff13bfd2af63195cdcd8c4db3140d532d8017e306c573 Documento generado en 16/12/2024 03:07:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11