RADICADO: 08001310300320110037102 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.245 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). PROCESO: EJECUTIVO ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA JULIO 28 DE 2023 DEMANDANTE: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A DEMANDADO: ANGELCOM S.A., TELEDIFUSIÓN SMART SOLUTIONS S.A.S. Y STRATIS LTDA. RADICADO: 08001310300320110037102 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.245 PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra la sentencia proferida en audiencia el 31 de julio de 20231, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso 1 El proceso fue devuelto inicialmente para su incorporación completa y remitido a esta sala el 19 de diciembre de 2024.
Ver Pdf. 47 cuaderno de primera instancia. 45.245 2 ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Angelcom S.A., Teledifusión Smart Solutions S.A.S., y Stratis Ltda. 2.- ANTECEDENTES En el presente proceso ejecutivo iniciado por Banco Agrario de Colombia S.A., contra Angelcom S.A., Teledifusión Smart Solutions S.A.S., y Stratis Ltda, se solicitó por la parte demandante que se librara mandamiento ejecutivo por los siguientes valores: “Pagaré No1. 000706100002110 A) la suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL ONCE PESO ($18,268,214,011.00 M/CTE) B) la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($861,328,597.00 M/CTE) correspondiente al valor de los intereses remuneratorios sobre la suma anterior a la tasa DTF+7 Puntos Efectiva Anual desde el 01 de junio de 2011 hasta el 01 de septiembre de 2011. por los intereses moratorios sobre el capital.
Pagaré No2. 00706100002201 A) la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS TRECE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ONCE PESOS ($14,213,085,511.00 M/CTE) por valor de los intereses moratorios sobre el capital contenido en el pagare, desde la fecha de presentación de la demanda hasta el pago total de la obligación. 45.245 3 2.1. Como hechos manifestó el demandante que, la Sociedad Recaudos SIT Barranquilla S.A., Angelcom S.A., Teledifusión S.A., Stratis Ltda., y Bitácora Soluciones Compañía Limitada en calidad de avalistas, suscribieron y aceptaron el pagaré No. 000706100002110, por valor de $19,148,367,583.00, fecha de vencimiento el 01 de septiembre de 2011. 2.2.
Señaló el demandante que, el titulo anterior respalda la obligación No. 725000700089070, fijada para cancelar en 32 cuotas capital, con un interés de la DTF+ 7 Puntos Efectiva Anual, dicha obligación se encuentra vencida desde el 01 de septiembre de 2011, con saldo capital de $18,268,214,011.00. 2.3. Los demandados suscribieron y aceptaron el pagaré No. 00706100002201, por valor de $14,489,481,369.00, con fecha de vencimiento el 31 de octubre de 2011, respaldado por la obligación No. 725000700089720, fijada para cancelar en 32 cuotas a capital interés de la DTF+7 Puntos Efectiva Anual. 2.4.
Argumentó que la obligación anterior no se encuentra vencida, sin embargo, al aplicar la cláusula aceleratoria, termina el plazo pactado y exige el pago del saldo de la obligación por capital, que a la fecha es de $14,213,085,511.00, más intereses moratorios obligados a pagar por los demandados. 2.5. Los pagarés No1. 000706100002110 y No2. 000706100002201, fueron producto de la aprobación de un crédito a favor de la Sociedad Recaudos SIT Barranquilla S.A., en calidad de deudor y Angelcom S.A., Teledifusión S.A., Stratis Ltda., y Bitácora Soluciones Compañía Limitada en calidad de avalistas por un monto de $32.482.000.000.00, 45.245 4 tasa de interés remuneratorio, se pactaron condiciones del crédito DTF + 7.0 T.A. trimestre vencido en forma gradual: Tercer año 1% Cuarto año 6% Quinto año 10% Sexto año 12% Séptimo año 16% Octavo año 20% Noveno año 25% Décimo año 10%
3. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, conoció de la demanda, la cual se radicó bajo el No. 2011-00371 y mediante auto de 5 de diciembre 2011 resolvió: “Librase mandamiento de pago a favor de Banco Agrario de Colombia S.A., y en contra de Angelcom S.A., Teledifusión Smart Solutions S.A.S., y Stratis Ltda, 3.2.
El demandado Angelcom S.A., bajo apoderado judicial presentó recurso de reposición en subsidio de apelación2, en contra de la providencia que decretó las medidas cautelares, el 5 de diciembre de 2011, y se le reconoció personería jurídica a su representante3. En dicha contestación, el demandado formuló las siguientes excepciones: (I) providencias recurridas, (II) interrupción del término para contestar la demanda y proponer excepciones de fondo (III) falta de competencia. 2 3 Expediente virtual del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla “C01 Principal (Folio 1 página 123)” Expediente virtual del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla “C01 Principal (Folio 1 página 128)” 45.245 5 3.3.
El demandado Teledifusión S.A., bajo apoderado judicial presentó recurso de reposición en subsidio de apelación4, en contra de la providencia que decretó las medidas cautelares, el 5 de diciembre de 2011. Formuló las siguientes excepciones: (I) falta de jurisdicción, (II) falta de competencia, (III) falta de legitimación en la causa por pasiva y activa. 3.4.
En audiencia del 07 de octubre de 20225, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, conforme al artículo 372 del Código General del Proceso, suspendió el proceso ejecutivo por dos meses a solicitud de las partes, fijando el 14 de diciembre de 2022 para su continuación. Posteriormente, en auto del 14 de diciembre de 20226, se decretó nuevamente la suspensión por tres meses bajo las mismas circunstancias. 3.5.
Una vez contemplado el trámite correspondiente, se llevó a cabo la audiencia inicial, durante la cual se tomaron los interrogatorios de las partes, en audiencia celebrada el 2 de junio de 2023 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla se constituyó en audiencia pública con el propósito de adelantar la diligencia a que se refieren los artículos 373 del Cgp, dentro del proceso ejecutivo mencionado.
En dicha audiencia, se corrió traslado a las partes, sin recursos, y se fijó audiencia de Instrucción y Juzgamiento para el 07 de julio de 2023, que fue suspendida por incapacidad de la apoderada judicial del demandante, y fijó nueva fecha para el 28 de julio de 2023. 4 Expediente virtual del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla “C01 Principal (Folio1 página 149)" Expediente virtual del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla “C01 Principal (Folio 13)” 6 Expediente Virtual del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla “C01 Principal (Folio 20)” 5 45.245 6 3.6.
En audiencia de instrucción y Juzgamiento del 28 de Julio de 2023, se resolvió: 1. “Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas en este proceso por la parte demandada. 2. Seguir adelante la ejecución a favor de BANCO AGRARIO S.A CONTRA ANGELCOM S.A., TELEDIFUSIÓN SMART SOLUTIONS S.A.S. Y STARTIS LTDA, según lo ordenado en el mandamiento de pago de fecha 5 de diciembre de 2011. 3.
Se condena en costas a favor de la parte demandante. Se establece por concepto de agencias en derecho a favor de la parte ejecutante la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/L ($100.000.000), para ser incluidas en la liquidación del crédito. 4. En caso de existir dineros embargados en el presente proceso, ordénese la conversión de los títulos judiciales y colóquense a disposición del Centro de Servicios del Juzgado de Ejecución Civil de Circuito. 5.
Por la secretaría del juzgado y a través del portal Web del Banco Agrario, anexar al expediente, una impresión en la que conste la conversión y/o transacción de los depósitos judiciales asociados al proceso, en caso contrario, hágase la constancia secretarial. 6. Ofíciese a las diferentes Corporaciones y Entidades bancarias en las cuales se decretó el embargo y retención preventivo de los dineros embargables en cuentas corrientes, de ahorro o CDT´s tuviere a favor la parte ejecutada, informándoles la pérdida de competencia de éste juzgado e indicándole que el conocimiento será asumido por la Oficina de Ejecución Civil del Circuito, en la cuenta No. 080012031015, del Banco Agrario. 7.
Cumplido con lo anterior y conforme a lo señalado en el Acuerdo No. PCSJA18-11032 de junio 27 de 2018, por el cual se modificó el Acuerdo PCSJA17-10678 de 2017, que fijó el protocolo para el traslado de procesos a los Juzgados Civiles y de Familia de Ejecución y se dictaron otras disposiciones, remítase el expediente contentivo de la demandada referenciada al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito a fin de que sea repartido entre éstos, para que se continúe 45.245 7 conociendo del proceso.” Esto fundamentado en que, los pagarés presentados por el Banco Agrario cumplían con todos los requisitos legales exigidos por el artículo 709 del Código de Comercio, constituyéndose así en títulos valores válidos, claros, expresos y exigibles.
A pesar de que los demandados argumentaron la existencia de un acuerdo de reorganización entre el Banco Agrario y el deudor principal (Recaudos CIS Barranquilla S.A.), el despacho concluyó que dicho acuerdo no tuvo efectos sobre la validez ni sobre la exigibilidad de las obligaciones respaldadas por los avalistas, toda vez que no se configuró una novación ni se probó la extinción o modificación sustancial de la obligación original.
Además, conforme a la Ley 1116 de 2006 y a jurisprudencia reiterada, el inicio de un proceso de reorganización o liquidación del deudor principal no impide al acreedor iniciar o continuar acciones ejecutivas contra los codeudores o avalistas, quienes responden solidariamente. Finalmente, la defensa no logró desvirtuar la autonomía del título valor ni probar defectos formales o vicios en su creación, por lo que el juez concluyó que las excepciones propuestas no estaban llamadas a prosperar y que procedía el pago de la deuda conforme a lo establecido en los pagarés. Los demandados Angelcom S.A. y Teledifusion S.A. presentaron inconformidad con la decisión proferida, en especial frente a la desestimación de las excepciones de mérito planteadas y la interpretación sobre los efectos del acuerdo de reorganización del deudor principal.
Consideró que no se valoraron debidamente las pruebas allegadas al proceso ni se reconoció la modificación de la obligación por vía de dicho acuerdo. Por tanto, interpuso recurso de 45.245 8 apelación contra la sentencia, en los términos del artículo 322 del Código General del Proceso. También interpuso recurso el demandado Stratis Ltda.al considerar que i).No hay prueba de que el Banco Agrario cumplió con las instrucciones previstas en las cartas de instrucciones y, ii) La sentencia del 31 de julio de 2023 desconoce que el plazo de vencimiento de la obligación y otros elementos de la misma fueron modificados mediante acuerdo de reorganización de la sociedad Recaudos SIT Barranquilla S.A.
4. LA APELACIÓN El recurso de apelación fue admitido por esta sala el 4 de marzo de 2024 y se dispuso conceder traslado para que se presentara la sustentación del mismo, lo cual fue cumplido por los recurrentes, e informado al despacho el 4 de abril de 2024 7
5. SINTESIS DE LOS REPAROS Para efectos de esta decisión la sala deja en claro que solo presentaron sustentación de la apelación los demandados Angelcom S.A. y Teledifusion S.A.8, así: 5.1. (primer reparo) Pagarés en blanco con carta de instrucciones sin el cumplimiento del mandato del artículo 622 del Código de Comercio. 7 8 Ver informe secretarial pdf cuaderno segunda instancia ibidem 45.245 9 El apelante cuestiona la validez de los pagarés N.º 002110 y 002201, fundamento del proceso ejecutivo, por no cumplir con el requisito legal del artículo 622 del Código de Comercio.
Sostiene que los pagarés fueron firmados en blanco y carecen de cartas de instrucciones válidas, ya que las que obran en el expediente no identifican el número del pagaré ni contienen fecha, lo cual impide verificar su correspondencia con los títulos ejecutivos. En consecuencia, argumenta que no pueden ser considerados válidos como títulos valores ni servir de base para el mandamiento de pago. 5.2.
(segundo reparo) Desconocimiento de las condiciones de los demandados como avalistas El recurso denuncia que el Banco Agrario ya cuenta con un crédito reconocido por la misma obligación en el proceso de liquidación judicial de Recaudo SIT Barranquilla S.A. en liquidación, de la cual Angelcom S.A.S. y otros son supuestos fiadores. A juicio del apelante, al no haberse desistido del cobro frente al deudor principal, el banco pretende ahora un doble cobro de la misma obligación, lo que configura una actuación procesal indebida y vulnera principios procesales, particularmente los de lealtad y buena fe.
6. LA REPLICA A LOS REPAROS La parte demandante expone, en resumen: Esta apelación parte de premisas falsas extemporáneamente, habida cuenta que se contestó la demanda y se propusieron excepciones que no se refieren a ellas. No siendo cierto, que no existe conexidad entre 45.245 10 los pagarés y las cartas de instrucciones. Referente, a la Alusión que la Sentencia del 31 de julio de 2023 desconoce que el plazo de vencimiento de la obligación fue modificado mediante Acuerdo de Reorganización de la Sociedad Recaudos Sit Barranquilla S. A., es ajena a la realidad procesal, al haberse proseguido el proceso con los Avalistas al haber hecho el Banco Agrario de Colombia, Reserva de Solidaridad, como lo contempla el artículo 70 de la ley 1116 de 2006.
De lo que se infiere, que siendo el Aval una obligación autónoma que responde por el título y no por el deudor, de ninguna manera puede modificarse por los acuerdos o convenios del deudor con su acreedor sobre la obligación inicial.
7. PROBLEMA JURÍDICO Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto es lo siguiente: si corresponde revocar, modificar o confirmar la sentencia proferida por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla que ordenó seguir adelante la ejecución. Con la finalidad de dar respuesta al problema jurídico antes mencionado, procederá la Sala a abordar de forma independiente los siguientes sub - problemas de conformidad con cada uno de los reparos debidamente sustentados: - Eficacia de los títulos valores creados con espacios en blanco - El aval y la ley 1116 de 2006 45.245 11 8.
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA A LOS REPAROS DE LAS PARTES 8.1. Cabe precisarse de entrada que la competencia para resolver en segunda instancia radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla donde cursa el proceso. Así mismo, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme al artículo 321 del C.G.P. Por otra parte, el marco argumental viene delimitado por la alzada, en acatamiento del artículo 328 ibidem, según el cual el estudio en esta sede deberá circunscribirse a los argumentos que fueron planteados en los reparos concretos presentados ante el a quo, al momento de la interposición del recurso y que guardan estricta relación con la sustentación del recurso de apelación, que fuere allegada en esta segunda instancia en el término de traslado del recurso Así lo expresó la Corte Suprema de Justicia al señalar que: “las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem. 45.245 12 “De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso”9. 8.2.
Conforme a lo antes expuesto, la Sala encuentra que el estudio del presente asunto, por razones de metodología, debe iniciar por los reproches formales que se presentaron ante el juez de primer nivel al momento de la interposición del recurso, que guardan relación directa con la sustentación presentada ante esta segunda instancia, y si prestan mérito suficiente para modificar o revocar la sentencia proferida por el a quo, en el sentido reprochado por la parte demandante (en adelante recurrente).así: 8.3.
Pagarés en blanco con carta de instrucciones sin el cumplimiento del mandato del artículo 622 del Código de Comercio. (respuesta al primer reparo jurídico) Se duele el ejecutado que la entidad financiera ejecutante diligenció de manera arbitraria los espacios en blanco dejados en los pagarés presentados para el cobro, pues, en su sentir, carecen de cartas de instrucciones válidas, ya que las que obran en el expediente no identifican el número del pagaré ni contienen fecha, lo cual impide verificar su correspondencia con los títulos ejecutivos, hechos que 9 Sentencia SC31482021 del 28 de junio de 2021 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo 45.245 13 estructuran un incumplimiento de las instrucciones estrictas dadas para llenar el título.
Bien, delanteramente debe precisarse que los títulos valores pueden girarse con espacios en blanco, pues así lo permite la regla 622 del Código de Comercio. Al tenor de lo dispuesto en la disposición citada las condiciones esenciales para proceder a llenar un título valor en blanco se reducen básicamente a tres: a.) Que el título sea llenado por un tenedor legítimo, es decir por quien detente el título de acuerdo a su ley de circulación; b.) Que el documento sea diligenciado conforme a las instrucciones del firmante, y; c.) Que el título se llene antes de ejercer el derecho que el mismo otorga, esto es antes de presentar el documento para el pago, negociarlo o ejercer la acción cambiaria encaminada al recaudo del importe del título.
En este orden de ideas, las únicas limitantes que tiene el legítimo tenedor de un título valor en blanco para diligenciar el documento en cuestión son aquellos que le impone el texto de la carta de instrucciones, la cual se supone basada en la relación jurídica existente entre el creador del título y el beneficiario del mismo. En este evento, pueden ocurrir diversas situaciones para poder ejercitar los derechos cambiarios correspondientes: i) que el obligado, al momento de la creación del instrumento negociable, otorgue carta de instrucciones para llenarlos, evento en que el tenedor del mismo, debe llenar tales espacios de conformidad con las instrucciones recibidas; ii) también puede ocurrir que no se dio esa carta de instrucciones, en ese preciso momento del que se habla, pero con posterioridad se dieron ya por escrito, ora verbalmente; en este caso, como en el anterior, es de incumbencia del obligado probar que se dieron esas instrucciones y la 45.245 14 medida en que ellas se pretermitieron por el acreedor cambiario, ello, por cuanto, a partir de la invocación de cualquiera de estos planteamientos por parte del ejecutado, no está simplemente negando los hechos afirmados por el ejecutante, sino que está alegando hechos impeditivos o extintivos de la obligación cobrada por el ejecutante.
Al respecto la línea jurisprudencial trazada por la H. CSJ10 señala que “…una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión. Adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas…” En ese sentido debe recalcarse que en estos casos los demandados tenían la carga de la prueba, en cuanto a los medios exceptivos 10 Ref: Exp.
No. T-05001-22-03-000-2009-00273-01. M. P. Edgardo Villamil Portilla. 45.245 15 propuestos, siendo “un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones”11 A su vez porque “si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón de su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.
(…) Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción”12(subrayado fuera de texto) Establecido, entonces, que la carga probatoria la tenía la parte demandada, advierte esta Corporación, que en ningún momento el recurrente logró demostrar de qué forma el ejecutante había incumplido la autorización generada al momento de la aceptación del título, para el diligenciamiento del mismo, pues sus argumentos en todo momento redundaron en el hecho de que la carta de instrucciones no identifican el número del pagaré ni contienen fecha, argumento no válido para restarle eficacia al título valor, si tenemos en cuenta, al tenor de la jurisprudencia en cita, que al momento de girar el título, se está aceptando que el mismo en algún momento, siempre que medie incumplimiento, va a ser diligenciado, caso contrario, la obligación no podría ser ejecutada.
Asimismo, ningún señalamiento se hizo, ni en las 11 12 (G. J. t, LXI, pág. 63). Sentencia T-310/09 de 30 de abril de 2009 45.245 16 excepciones ni en los interrogatorios de parte, acerca del modo y la forma en que se había autorizado la complementación del título, lo que demuestra que el aquí recurrente erró no solo en su carga argumentativa, sino probatoria pues no se sabe, a su sentir, cuáles fueron los términos en que se facultó el diligenciamiento y, por tanto, imposible era probar que el demandante había omitido tales directrices; razones más que suficientes para establecer que el reparo propuesto por la modificación del título signado en blanco, y que lo que se sustentaba también era una especie de falsedad del mismo o alteración del mismo en este evento, no tiene vocación de prosperidad.
Luego este reparo no será aceptado 8.4 Desconocimiento de las condiciones de los demandados como avalistas (respuesta al segundo reparo juridico) Señala el recurrente que el Banco Agrario ya cuenta con un crédito reconocido por la misma obligación en el proceso de liquidación judicial de Recaudo SIT Barranquilla S.A. en liquidación. Ahora bien, considera la sala al respecto que conforme al artículo 70 de la ley 1116 de 2006 la apertura de un proceso de reorganización o de liquidación judicial de uno de los codeudores solidarios no impide al acreedor iniciar proceso ejecutivo contra los restantes codeudores o continuar con el mismo si ya lo hubiere iniciado al momento de la apertura del trámite concursal, lo que significa que este no rompe la solidaridad, y por contera, los derechos del acreedor permanecen incólumes. 45.245 17 Luego, la posibilidad de cobrar a los deudores solidarios en el proceso ejecutivo y hacer valer la acreencia dentro del proceso de insolvencia, no corresponde a un doble pago de una misma obligación, sino al ejercicio de los derechos derivados de la solidaridad.
En consecuencia, no prospera este reparo 9. DECISIÓN De lo hasta aquí argumentado, no se sigue otra cosa que acompañar en forma íntegra la decisión de primera instancia, razón por la cual será confirmada, según lo expuesto en la parte motiva. Costas a cargo de la parte impugnante. Liquídense en primera instancia conforme lo señala el artículo 366 del CGP.
Se fija como agencias en derecho en segunda instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Tercera de Decisión Civil – Familia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia la sentencia de fecha 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ejecutivo promovido por el Banco 45.245 18 Agrario de Colombia S.A., contra Angelcom S.A., Teledifusión Smart Solutions S.A.S., y Stratis Ltda, cuya radicación viene expresada.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte impugnante. Liquídense en primera instancia conforme lo señala el artículo 366 del CGP. Se fija como agencias en derecho en segunda instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LOPEZ Magistrado Firmado Por: 45.245 19 Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d48e9b772a562624c9cfd841f0bccc4ecda894370b136504c61fa4eb b1334b5 Documento generado en 03/07/2025 09:58:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica