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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500420210026901- ANA SUSANA vs COLPENSIONES Y OTROS (NIEGA CASACIÓN LEG. ADJETIVA)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luis Javier Ávila Caballero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Cartagena de Indias, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500420210026901 ANA SUSANA CANTILLO OROZCO COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena Auto concede recurso de casación contra sentencia del día 31/03/25 ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: Luis Javier Ávila Caballero, Carlos Francisco García Salas y Francisco Alberto González Medina, quien preside como ponente; a decidir si concede o no el recurso de casación interpuesto por la Dra. Nadia Catalina Sánchez Díaz, quien aduce actuar como apoderada sustituta de la pasiva Colpensiones contra la sentencia proferida por esta Sala el 31 de marzo de 2025, notificada a través de edicto fijado por la Secretaría de esta Corporación el 02 de abril de 2025.

Introducidas en tiempo las reclamaciones se pasan a examinar su viabilidad, según los siguientes:

CONSIDERANDO: Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales. Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62).

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420210026901 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.

L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2024, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.300.000, a la suma de $156.000.000. Fuese del caso estudiar el recurso extraordinario incoado de manera oportuna, sin embargo, advierte esta Magistratura que, no se reúne uno de los requisitos de validez de los recursos judiciales, como lo es la legitimación adjetiva, por las razones que se exponen a continuación. Es una tesis pacifica que, la legitimación adjetiva es uno de los requisitos esenciales de los recursos judiciales, como una extensión del derecho de postulación, por lo que de no acreditarse este, no podría verificarse la variabilidad del recurso procesal.

Así lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia – Sala de casación Laboral en distintos proveídos como el AL 3933 de 2024, AL 2559 de 2023, AL 1308 de 2022, entre otros, en los que se dijo puntualmente: “Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste.

De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619-2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros)”. Vale recordar que, dentro del proceso ordinario laboral también es posible que, las partes puedan actuar en causa propia, como permite el articulo 33 CPTSS, que indica expresamente: “Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la ley 69 de 1945.

Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación”. Igualmente, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 establece que: “nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto”. En virtud de lo expuesto, resulta indudable que, al momento de determinar la procedencia de la viabilidad del recurso de casación debe encontrarse plenamente acreditada la legitimación para ejercer el derecho de postulación1, comoquiera este es un presupuesto de validez, por tanto, cuando no se demuestra la legitimación, el recurso resulta inviable.

Pues bien, en el caso de marras, se advierte que la señora Nadia Catalina Sánchez Díaz interpuso recurso de casación en nombre de la demandada, Colpensiones, alegando que actúa en calidad de apoderada de esta, sin embargo, no obra en el plenario copia de la 1 Art. 73 del CGP: Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. 2 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420210026901 presunta sustitución de poder hecha a la empresa Unión Temporal EVB Abogados, para actuar como vocera judicial de la administradora colombiana de pensiones.

Por el contrario, se observa que, a la entidad que le fue conferido poder para actuar como apoderada de Colpensiones dentro del presente proceso es a la ORGANIZACIÓN JURIDICA Y EMPRESARIAL MV (F. 14- 16_20230131_SustitucionPoder.pdf); entidad que a su vez sustituyó a la Dra. GISSEL ANDREINA MANJARRES MINDIOLA, identificada con cedula de ciudadanía 1.122.413.432 de San Juan del Cesar – La Guajira y portadora de la tarjera profesional de abogado No. 348.143 (F.2- 16_20230131_SustitucionPoder.pdf).

En vista de lo anterior, dado que, no se logró acreditar que la demandada Colpensiones le haya conferido poder para actuar a la sociedad Unión Temporal Evb Abogados como apoderada principal, ni mucho menos se observa copia de sustitución de poder a su favor, lo que deviene en la carencia de legitimación adjetiva para interponer el recurso de casación incoado por la Dra. Nadia Catalina Sánchez Díaz en nombre de Colpensiones, por lo que habrá de ser rechazado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto en nombre de Colpensiones, por falta de legitimación adjetiva, por las consideraciones antes anotadas.

SEGUNDO: Este auto se notificará con inserción en el estado electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen, para lo pertinente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero 3 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420210026901 Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aeaab2f95f62dba94a5f2953426c59546555e53cb01281190f9233584503da08 Documento generado en 05/06/2025 03:12:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4