1 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. RAFAEL MORA ROJAS RADICADO No. 23001310300120240014801 - Folio 384-24 Montería, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada contra el auto del 19 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, dentro del proceso verbal declarativo promovido por LUIS RODRIGO HUERTAS ZULUAGA y SANDRA MARCELA GRISALES ATEHORTÚA contra JOHN CARLOS GARCÍA PARRA y ALBA NURY SÁNCHEZ URREA.
II.
ANTECEDENTES Los demandantes, por intermedio de su apoderado judicial, interpusieron demanda declarativa verbal contra las sociedades ARAUJO Y SEGOVIA DE CÓRDOBA S.A. y HICKMAN & CÍA S. EN C., con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de obra civil celebrado entre las partes. En consecuencia, solicitan se declare a los demandados solidariamente responsables por el incumplimiento del contrato y que se ordene la devolución de la suma de $144.069.300,64, correspondiente al valor total pagado y abandonado a las demandadas.
Adicionalmente, solicitaron que se decretaran las siguientes medidas cautelares, a fin de asegurar la efectividad de las pretensiones relacionadas en la demanda: (i) La inscripción de la demanda, en la Matrícula Inmobiliaria 140-80444, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería y; (ii) el embargo de la Cuenta de Ahorros No. 091-68742-832 Bancolombia.
III. AUTO APELADO En calenda 19 de junio de 2024, el juzgado de primera instancia, decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 40-80444de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería-Córdoba. Sin embargo, negó la cautela solicitada de embargo de la Cuenta de Ahorros No. 091-68742-832 de Bancolombia S.A., por no estar contemplada en el artículo 590 del CGP.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Por intermedio de su apoderado judicial, la parte demandante, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, argumentando que la interpretación del juzgado según la cual el artículo 590 del C.G.P. no permite el decreto de embargos en procesos declarativos es restrictiva y desconoce el contenido del literal c) del numeral 1 del mencionado artículo, el cual otorga al juez la facultad de ordenar cualquier otra medida cautelar que considere razonable para la protección del derecho objeto del litigio, incluyendo aquellas no expresamente previstas.
Señala que, en el caso concreto, los demandantes cumplieron con todos los requisitos exigidos por la norma para el decreto de medidas cautelares, en especial con la prestación de caución conforme al numeral 2 del artículo 590. 2 A su vez, indica que la póliza inicialmente presentada amparaba las dos medidas solicitadas —inscripción de la demanda y embargo de la cuenta bancaria—, y que esta fue posteriormente aclarada por la aseguradora para dejar expresamente cubierto el embargo.
Sostiene que en el caso concurren todos los presupuestos jurisprudencialmente definidos para el decreto de medidas cautelares: la legitimación activa, la amenaza real al derecho invocado (periculum in mora), la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), así como los principios de necesidad, efectividad y proporcionalidad. Por lo tanto, considera que el juez como director del proceso debe decretarla si se cumplen los anteriores requisitos.
La a quo en proveído de data 18 de junio de 2024, se ratificó en la decisión de negar la medida cautelar deprecada por el demandante y concedió la alzada en el efecto devolutivo. V. CONSIDERACIONES 5.1. Presupuestos procesales El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Civil del Circuito (artículo 31 núm. 1º C. G. del P.), susceptible de apelación (artículo 321 numeral 8º del C. G. del P.).
Asimismo, se decide en Sala Unitaria de conformidad con el artículo 35 del C. G. del P. 5.2. Problema jurídico para resolver Conforme a los motivos de inconformidad planteados en el escrito de apelación, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si es procedente el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante. 3 5.3.
Caso concreto Las medidas cautelares son herramientas procesales diseñadas para garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales, tanto en el ámbito personal como patrimonial. En este último caso, su objetivo es preservar el patrimonio de la parte obligada, en previsión de un resultado favorable a las reclamaciones del demandante, mitigando así los posibles efectos adversos derivados de la duración del proceso judicial.
(STC9822-2020). Ahora bien, el régimen de las medidas cautelares para los procesos declarativos, se encuentra regulado en el artículo 590 del C. G. del P., en el que se indican los criterios para concluir sobre la viabilidad de la medida cautelar, el cual dispone: “Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.
Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. 4 El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”.
(Negrilla de la Sala). Frente a las medidas cautelares contempladas en el literal c) de la norma en cita, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia STC15244-2019 indicó: “Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio1.
La Corte Constitucional, al declarar inexequible el literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 20112, en la sentencia C-835 de 2013, sobre las mismas, advirtió: “(…) [E]n el ordenamiento jurídico colombiano hay cabida para una serie de medidas cautelares atípicas o innominadas, novedosas, que además de no ser viables de oficio, solo pueden imponerse por el juez en ciertos procedimientos para proteger derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que para su imposición, son claramente delineados por el legislador.
“Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (…)”. 1 CSJ.
STC de 11 de febrero de 2013, exp. 11001 22 03 000 2012 02009 01, STC16248-2016 de 10 de noviembre de 2016, exp. 68001-22-13-000-2016-00415-02 y STC1302-2019 de 8 de febrero de 2019, exp. 11001-22-10-000-201800699-01 2 “ARTÍCULO 30. MEDIDAS CAUTELARES. El Director de la Unidad Administrativa Especial –Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior podrá adoptar, en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control y mediante resolución motivada, las siguientes medidas cautelares inmediatas: (…) d) Cualquiera otra medida que encuentre razonable para garantizar el adecuado ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control (…)”. 5 “En efecto, en el Código General del Proceso (L. 1564 de 2012) las reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares en los procesos declarativos están contenidas en el artículo 590, según el cual pueden ser solicitadas por el demandante, desde la presentación de la demanda.
“El literal c) del referido artículo 590 permite al juez, previa petición de parte, decretar cualquier otra medida cautelar que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
“Para tal efecto, el citado literal preceptúa que “el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”. Igualmente, “el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.
El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”. “Queda claro que incluso en los casos de medidas cautelares innominadas o atípicas, es imperativo que el legislador diseñe previamente los parámetros mediante los cuales la autoridad, judicial o administrativa, pueda acudir a ella, pues aunque no existe una exigencia constitucional para que en todas las actuaciones se contemple la posibilidad de decretar medidas cautelares, es necesario que su definición por parte del Congreso atienda los criterios de razonabilidad y proporcionalidad (C-039 de 2004, ya referida).
“Así, aunque las medidas cautelares innominadas no significan arbitrariedad, sino una facultad circunstancialmente atribuida al juez técnicamente para obrar consultando la equidad y la razonabilidad, al servicio de la justicia, los parámetros para su imposición se encuentran previamente establecidos en la ley (…)”. (Neguilla de la Sala) (Citada en STC9822-2020 y STC4557 de 2021).
Descendiendo al caso sub examine, el Despacho considera desacertada la interpretación que proponen los recurrentes respecto a la aplicación del literal c) del artículo 590 del estatuto procesal civil. Este precepto no incluye, ni de manera explícita ni implícita, la medida cautelar de embargo, pues esta no es una medida atípica, sino una medida cautelar nominada que no está prevista para la controversia que se ventila en el asunto.
Sobre este punto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la ya citada sentencia, esclareció el alcance de las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c) del artículo 590 en el siguiente sentido: 6 Innominadas, significa sin “nomen”, no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación específica; como lo expresa la Real Academia Española –RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)”.
De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 ídem, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, las innominadas no constituyen una vía apta para hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias.
A su vez, el doctrinante Ramiro Bejarano Guzmán advierte que: “Cuando el juez decreta una medida cautelar innominada, la crea o la diseña conforme a las circunstancias del caso. Lo que no puede hacer es aplicar en un proceso determinado una medida que, aunque no prevista para ese caso en particular, sí ha sido regulada de manera expresa por el legislador para otros procesos.
De permitirse esta vía, se estaría utilizando una medida nominada como si fuera innominada, con el fin de eludir su restricción legal3”. Así las cosas, resulta evidente que, si el legislador no autorizó expresamente la medida de embargo dentro del proceso declarativo, ello obedece a que no la consideró viable para este tipo de procesos. En consecuencia, no puede el juez decretarla bajo la apariencia de una medida innominada, cuando en realidad se trata de una medida típica, prevista para otro tipo de controversias.
Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión atacada en vía de apelación, en virtud de lo expuesto ut supra. No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral, 3 Bejarano Guzmán, Ramiro.
Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. 8.ª ed. Bogotá: Editorial Temis, 2018, p. 262. 7 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 19 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado de conformidad con el artículo 365, numeral 8 del C. G. del P.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 8