REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA contra INVERSIONES LIBOS Y CIA. LTDA S EN C. (Recurso de casación).
Rad. 11001-3103-0352012-00638-03. I. ASUNTO A RESOLVER En obedecimiento a lo resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, procede la suscrita Magistrada a decidir lo pertinente, sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada principal.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 28 de febrero del año en curso, proferida por esta Corporación, se modificaron los ordinales primero y cuarto del fallo del 1 de diciembre de 2022, emitido por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá; como consecuencia de la simulación absoluta del contrato de compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 307-58973 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, protocolizado en la escritura pública número 4.419 del 21 de noviembre de 2008, otorgada en la Notaría Treinta y Cinco de esta ciudad, se dejó sin valor ni efecto ese documento escriturario, ordenando cancelar la anotación correspondiente en el folio de matrícula mencionado.
También se declaró que la promesa de compraventa suscrita entre las partes, el 11 de noviembre de 2008, es absolutamente simulada y, por tanto, inexistente; en lo demás, fue confirmada la providencia impugnada1. 2. En contra de aquella determinación, el 1 de marzo de 2024, la convocada principal, por intermedio de su mandatario judicial, interpuso el recurso extraordinario de casación2. 3.
El 8 de mayo siguiente, se concedió ese medio de impugnación, por encontrar superados los requisitos para ello. No obstante, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el 23 de julio de ese año, declaró prematuro el pronunciamiento3, tras advertir que el menoscabo real y directo para la accionante en reconvención fue el monto de la cláusula penal —equivalente a $300.000.000— y la pérdida del inmueble, por lo que ordenó la devolución del expediente para que se estudiara de nuevo la viabilidad del mecanismo defensivo.
Esa decisión fue recurrida por la pasiva; sin embargo, el 20 de septiembre postrero, la mencionada Alta Corporación, la conservó4. III. CONSIDERACIONES Dispone la legislación adjetiva civil que corresponde al magistrado sustanciador, la concesión del recurso de casación como etapa anterior a su admisión por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo cual ha de observar la legitimación, procedencia, oportunidad y la cuantía del interés para recurrir, cuando ella sea necesaria (artículos 333 y ss. del C.G.P.).
En el caso presente, no se satisfacen las exigencias antes enunciadas. En efecto, la demandada principal y hoy recurrente está legitimada para interponerlo, porque apeló el fallo de primer grado, el cual, aunque fue modificado por este Cuerpo Colegiado, es adverso a sus intereses. 1 Archivo “10SentenciaModifica.pdf” en “CuadernoTribunal 2 Archivo “012 Interpone Recurso Casación.pdf”, ibídem 3 Archivo “005Auto.pdf” en “CuadernoCorteSuprema” 4 Archivo “0010Auto.pdf” en “CuadernoCorteSuprema” Ref.
Proceso verbal de DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA contra INVERSIONES LIBOS Y CIA. LTDA S EN C. (Recurso de casación). Rad. 11001-3103-035-2012-00638-03. Con relación a los presupuestos restantes, se evidencia que la sentencia impugnada en sede de casación, fue emitida en segunda instancia por esta Sala, notificada por estado electrónico No. E-036 del 29 de febrero de 20245 y el recurso extraordinario se interpuso el 1 de marzo siguiente6, vale decir, en forma tempestiva.
Sin embargo, la cuantía del interés para recurrir, correspondiente al monto de la resolución desfavorable a los impugnantes, no supera los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv), como lo exige el inciso primero de la regla 338 del Estatuto Ritual. A propósito del interés para recurrir, tiene dicho la memorada Alta Corporación: “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.
Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión”7.
(Se resalta) En ese orden, para que pueda concederse, debe compararse con el fallo dictado el 1 de diciembre de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en la medida en que el emitido en esta instancia modificó en algunos aspectos el impugnado, pero en suma acogió las pretensiones de la demandante principal y desestimó las del libelo de mutua petición. El juzgador de primer grado, en esa providencia, declaró absolutamente simulado el convenio de venta celebrado entre los extremos en contienda, cuyo objeto fue el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 307-58973 de la Oficina de Registro de Instrumentos 5 Disponible en el enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/147915904/ESTADO%2BE036%2B29%2BDE%2BFE BRERO%2BDE%2B2024.pdf/27c66c4e-aacb-fd64-b981-76169328bbae 6 Archivo “18RecursoCasación.pdf” del “CuadernoTribunal”. 7 Corte Suprema de Justicia Auto AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00 reiterado en AC47402025.
Ref. Proceso verbal de DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA contra INVERSIONES LIBOS Y CIA. LTDA S EN C. (Recurso de casación). Rad. 11001-3103-035-2012-00638-03. Públicos de Girardot, protocolizado en la escritura pública número 4.419 del 21 de noviembre de 2008, otorgada en la Notaría Treinta y Cinco de Bogotá. Al mismo tiempo, decretó la nulidad del mencionado instrumento escritural y la cancelación de la anotación en el registro correspondiente.
Por último, emitió idéntica declaración, pero “por objeto ilícito” del contrato de promesa de compraventa, suscrito entre las mismas partes el 11 de noviembre de 2008, y negó las pretensiones de la demanda de reconvención8. Atendiendo lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, compete determinar el interés para recurrir, verificando el valor del predio que la sociedad demandada principal perdió con la declaratoria de la sentencia recurrida y, el monto dejado de reconocer al negársele el reconocimiento de la pretensión resarcitoria del libelo de mutua petición. Para acreditar el interés para recurrir en casación, la parte recurrente aportó un dictamen pericial, el cual es extemporáneo, en la medida en que se allegó con posterioridad a la oportunidad para presentar el recurso, esto es, el 15 de octubre de 20249.
Aunque, el Superior hubiera declarado prematura la concesión del mecanismo defensivo, ello no implica que se habilite una nueva oportunidad para que el interesado anexe nuevos elementos de juicio, en aras de acreditar las condiciones para que se habilite el beneplácito de aquel. En ese orden, por expreso mandato del precepto 339 del C.G.P. se debe acudir a tasar el justiprecio con los elementos que obren en el expediente.
A propósito del interés para recurrir, en vista de la declaración de simulación, la memorada Colegiatura ha indicado que: “(…) [T]ratándose de negocios jurídicos esta Corporación ha enseñado que, para establecer la afectación de marras, deberá ponderarse el quantum de las prestaciones materia de la declaración de voluntad o el objeto material sobre la que recaen, analizadas de acuerdo con la calidad de quien recurre. 8 Folio 31, Archivo “01Cuaderno Principal.pdf” en “CuadernoPrimeraInstancia” 9 Archivo “21DictamenPericial.pdf” del “CuadernoTribunal”.
Ref. Proceso verbal de DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA contra INVERSIONES LIBOS Y CIA. LTDA S EN C. (Recurso de casación). Rad. 11001-3103-035-2012-00638-03. De allí que, al analizar la cuantía para recurrir en los casos de simulación o nulidades contractuales, haya admitido que es dable acudir al precio señalado en las escrituras públicas contentivas de la convención respectiva (AC4423, 13 jul. 2017, rad. n.° 2017-01073-00;
AC4179, 30 jun. 2017, rad. n.° 2017-01130-00). Claro está, en tratándose de bienes inmuebles, su estimación comercial, así como el porcentaje de dominio reclamado, constituyen dos (2) elementos esenciales para definir el demérito patrimonial”10. Al revisar el expediente, se evidencia que junto a la contestación de la demanda principal efectuada por la recurrente, se aportó un recibo de impuesto predial, identificado con el No. 167834611, que contiene la indicación del avalúo catastral para el año 2008, esto es, $186.894.000.
Así, es la única prueba que demuestra la valía del bien. El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, al momento de determinar el valor de los predios que componen el agravio para efectos de la determinación del interés para recurrir en casación, ha referido que: “[N]o puede olvidarse que el avalúo de bienes inmuebles está sometido a regulación normativa, entre ellos el decreto 1420 de 1998, que obliga a considerar en su realización determinados factores, como son su antigüedad, conservación, desarrollo de las áreas, o afectación por cualquier circunstancias o variables de la economía, entre otros, que serán los que permitirán establecer su valor comercial en un determinado momento (actual), de manera que los mismos estarán sujetos a la fluctuación que puedan tener dichos factores, por lo que no es posible para establecer el valor presente de un inmueble tomar un avalúo anterior e indexar el precio que allí se obtuvo como si se tratara de una simple actualización de sumas dinerarias”12.
Así, ese valor catastral no puede ser objeto de actualización con base en la fórmula del IPC, puesto que el mercado de un predio obedece a “diversas variables que solo pueden establecerse a través de una experticia técnica o, por lo menos, de un documento idóneo como, por ejemplo, el impuesto predial”13. Corte Suprema de Justicia Auto AC8593 14 de diciembre de 2016, rad. n° 2006-00065-01 reiterado en AC3045- 2025. 11 Folio 206.
Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” en “CuadernoTribunal 12 Corte Suprema de Justicia Auto AC2109 4 de junio de 2019, rad. n° 2018-01336-00 reiterado en AC79802024. 13 Corte Suprema de Justicia Auto AC1711 22 de junio de 2023, rad. n° 2020-00051-01 reiterado en AC79802024. 10 Ref. Proceso verbal de DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA contra INVERSIONES LIBOS Y CIA. LTDA S EN C. (Recurso de casación).
Rad. 11001-3103-035-2012-00638-03. Corolario de lo expuesto, en lo que concierne a la desventaja ocasionada con el fallo de la demanda principal, no se logra evidenciar el cumplimiento del requisito analizado. Ahora, en lo que concierne al líbelo de reconvención, tal como lo puntualizó el superior, al revisar las pretensiones de aquel, se evidencia que lo buscado por la recurrente era el reconocimiento de la cláusula penal pactada en el convenio cuya resolución se solicitó, por lo que el interés en ese particular aspecto está circunscrito a $300.000.00014, lo que en últimas representa el menoscabo, cantidad que tampoco logra la demostración del requisito.
Corolario, como la resolución desfavorable a la sociedad suplicante no supera el límite establecido en la normativa aplicable a la materia, esto es, la suma de $1.300.000.000 vigente para el año 202415, se denegará la concesión del medio de censura formulado. IV. DECISIÓN En consecuencia, la suscrita Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. En obedecimiento a lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, se dispone NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la demandada principal, en contra de la sentencia proferida por esta Corporación, el 28 de febrero de 2024, en el asunto citado en la referencia. Segundo. En firme esta providencia, acátese lo dispuesto en el ordinal quinto de la parte resolutiva del aludido fallo. 14 Folios 2 y 3, Archivo “01Reconvención.pdf” en “02DemandaReconvención” en “CuadernoPrimeraInstancia” Según el Decreto 2292 de 2023, el salario mínimo legal mensual vigente, para el año 2024, se fijó en $1.300.000. 15 Ref.
Proceso verbal de DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA contra INVERSIONES LIBOS Y CIA. LTDA S EN C. (Recurso de casación). Rad. 11001-3103-035-2012-00638-03. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4a0da23ebd45d3ffa49744f0b50e78c3f4984a639e2ad9c9d7f0e0614e10c61 Documento generado en 19/09/2025 03:50:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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