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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 3.Radicado2022-00031-01AutoConfirmaDr.Bastidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA IBAGUE TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Liquidación de sociedad patrimonial de Overmay Giraldo Buitrago contra Sandra Viviana Fajardo Saavedra. Radicación No. 73001-31-10-004-2022-00031-01.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada contra el auto proferido en audiencia del 25 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1.- Mediante sentencia dictada el 22 de septiembre de 2022 el juzgado del conocimiento declaró la existencia de la unión marital que hubo entre los contendientes entre el 1º de marzo de 2016 y el 16 de noviembre de 2021; así mismo declaró la existencia de la sociedad patrimonial fruto de esa convivencia durante ese mismo plazo, la cual se encontraba disuelta y en estado de liquidación. En firme ese fallo, el 18 de septiembre de 2024 el señor Overmay Giraldo Buitrago promovió la liquidación de tal sociedad; anunció que el 27 de julio de 2020 se adquirió el predio con matrícula 2 Apelación auto Rad. 2022-00031-01. inmobiliaria 350-266515 y que la sociedad presenta un pasivo de $32’000.000, por concepto de “un crédito … para el pago de cuota inicial del apartamento, escrituras del mismo y finalmente la realización de los acabados”. 2.- La ex consorte se opuso a la liquidación; sostuvo que el inmueble no fue adquirido por la pareja “en la forma plural descrita por el demandante” y que la cuota inicial fue adquirida por el subsidio de vivienda que les fue otorgado por la suma de $27’000.000, como consta en la escritura pública 1566 del 27 de julio de 2020, otorgada en la Notaría Séptima de Ibagué. 3.- El demandante aportó el listado inventarios y avalúos.

Mencionó como primera partida el predio en comento, avaluado catastralmente en $22’618.500; además, mencionó como único pasivo la “obligación hipotecaria” a favor del Banco Caja Social por la cantidad de $43’283.135. También pidió que se reconociera las a su favor y a cargo de la sociedad compensaciones derivadas de i) “el valor pagado por el crédito hipotecario … con relación a las cuotas del mismo”, por un monto que “queda por establecer” y ii) el 50% “por pago de crédito adquirido con Scotiabank Colpatria S.A. … para la cancelación de un crédito anterior a la disolución de la sociedad conyugal”, este por la cantidad de $16’012.639. 4.- Iniciada la audiencia prevista en el artículo 523 del Código General del Proceso, la demandada solicitó declarar la “nulidad absoluta” del proceso sobre la base de la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 de esa obra, aduciendo que sobre el inmueble se constituyó patrimonio de familia y que la pareja Apelación auto Rad. 2022-00031-01. 3 procreó una hija, quien es actualmente menor de edad, razón por la cual ha debido citarse a este trámite a la Defensoría de Familia para que vele por los intereses de aquella.

Agregó que la decisión a adoptar en este juicio sería “inane” si no se cancela primeramente tal afectación. Además, debió designarse curador a la menor de edad. El a quo desestimó la petición de anulación, considerando que el predio es de propiedad de los contendientes, que no de su descendiente, por lo que no está en debate un derecho de ella.

Añadió que aun cuando se efectúe la adjudicación de ese bien, no procede la cancelación de la limitación al dominio, desde que no se configura alguna de las causas previstas para ello en la Ley; si bien se efectuó el emplazamiento de los acreedores, ese llamamiento no desemboca en este trámite en la designación de curador especial. 5.- Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación. Insistió en que habiendo un menor de edad y “otro en camino” se deben respetar esos “derechos económicos” por lo que se debe establecer que se va a conservar o mejorar tal potestad, lo que no ocurriría si se le asigna a cada contendiente el 50% del derecho de propiedad; hay una “nulidad absoluta”, desde que lo “lógico” es que se hubiese primero levantado el patrimonio de familia y luego se hubiese iniciado esta liquidación. 6.- El juez de primera instancia concedió la alzada en el efecto devolutivo; a pesar de ello suspendió la audiencia por tratarse del único activo a inventariar. 4 Apelación auto Rad. 2022-00031-01. 7.- La recurrente complementó sus argumentos haciendo ver que el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 impone la “intervención forzosa” del Defensor de Familia en los procesos en que se “discuten de derechos” de menores de edad, lo que sucede en este caso en que se espera que se transfiera el 50% del dominio del predio al demandante, pretensión “imposible de realizar” dado el carácter inembargable del patrimonio de familia.

El emplazamiento ha debido comprender a la hija de la pareja en los términos mencionados en la decisión del 3 de diciembre de 2013 por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicación 2013-00252-00. Ante el emplazamiento era necesario designar a la menor de edad un curador para la litis, por lo que el juzgado de primera instancia inaplicó “sus funciones contenidas en el art. 5º lit. f) del decreto 2272/1989”.

Tampoco tuvo en cuenta la “cláusula prohibitiva de transferencia” que obra en la anotación 006 del certificado de tradición del inmueble, por virtud de la cual, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1573 de 2012, “no puede transferirse el dominio a personas diferentes del propietario antes de diez años (hoy 5 años)” so pena de restituir el subsidio otorgado para hacerse al bien.

No se prestó atención al deber de justificar la cancelación de la limitación al dominio, como lo exige el artículo 581 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES. 1.- El numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso autoriza el recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre Apelación auto Rad. 2022-00031-01. 5 una nulidad procesal; de ahí que esta Corporación sea competente para ello como superior funcional del juez de la liquidación. 2.- Todo el argumento de la recurrente gira en torno a la idea que este juicio versa sobre ciertos “derechos económicos” de su hija, quien es menor de edad; por tanto, en vista que tiene interés en el resultado de este juicio, al admitirse a trámite la demanda ha debido concederse la asistencia jurídica para amparar esos intereses, bien citando a la Defensoría de Familia y/o mediante la designación de un curador especial que asumiera su defensa en el litigio.

Sin embargo, más allá de las dudas que emergen sobre la legitimación de la demandada para incoar la anulación derivada de la inadecuada defensa de su hija a este juicio, pues recuérdese que aquélla ejerce la representación legal de ésta por virtud del ejercicio de la patria potestad 1, pronto encuentra la Sala que tal argumento carece de asidero jurídico, desde que la descendiente de los ex compañeros carece de interés legítimo en el proceso.

Ciertamente, en el escrito introductorio se solicitó, de manera exclusiva, liquidar la sociedad patrimonial que hubo entre los contendientes, la que se disolvió por su separación de hecho; fue así como al admitirla a trámite se dispuso2, entre otras cuestiones, seguir los derroteros previstos en el artículo 523 del Código General del Proceso3, al igual que la notificación personal 1 Artículo 306 del Código Civil.

Auto del 24 de septiembre de 2024; archivo 0002 dela carpeta “C.3 Liquidatorio” del expediente digital. 3 El cual regula “la liquidación de sociedad conyugal o patrimonial a causa de sentencia judicial”. 2 Apelación auto Rad. 2022-00031-01. 6 de la demandada -únicamente de ella- y el emplazamiento de los “acreedores de la sociedad” a liquidar.

Ese proceder se muestra adecuado, desde que “[l]a finalidad del trámite liquidatorio es relacionar y determinar los bienes que hacen parte del patrimonio de la sociedad conyugal o patrimonial, permitir la intervención de los acreedores en la diligencia de inventario y avalúos, una vez se destinen los bienes para el pago del pasivo y se proceda a distribuir el activo líquido entre los cónyuges o compañeros permanentes”, de ahí que “[i]ntervendrán como partes dentro de este proceso los cónyuges o compañeros permanentes que intervinieron en el proceso que dio lugar a la disolución de la sociedad conyugal o patrimonial y los acreedores”4.

Dado el perentorio carácter patrimonial de la discusión que se surte en esta clase de procedimientos, su definición reviste importancia solamente para aquellos que conformaron la sociedad a liquidar y, de haberlos, para las personas que consideren que deba pagarse algún tipo de deuda social. Ese no es el caso de la hija de los ex compañeros.

De un lado, porque el objeto de este proceso no es el levantamiento de la constitución de patrimonio de familia que pesa sobre el predio enlistado como social; en tal sentido, no son aplicables las normas que al respecto prevé el actual estatuto procesal civil o algunas otras especiales. De otro, porque por más que esa limitación al derecho de dominio les beneficie, lo cierto es que no les otorga ninguna clase de derecho patrimonial sobre el bien, GUTIERREZ SARMIENTO, CARLOS ENRIQUE, Manual de Procesos de Familia, 4ª ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2016, p. 498. 4 Apelación auto Rad. 2022-00031-01. 7 situación que impide considerarlos como acreedores, pues de conformidad con la Ley 70 de 1931 son beneficiaros del carácter de inembargable del inmueble, y solo eso.

Entonces, la posible distribución que se haga aquí del derecho de propiedad de ese predio en forma alguna trae un detrimento a los hijos de las partes; evidentemente, la inembargabilidad de ese bien, si bien les reporta ciertos beneficios, no los pone en posición de discutir o rebatir la manera en que eventualmente se asigne. En ese orden, es innecesario el actuar que echa de menos la demandada; en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, alegada en este asunto, “se encuentran todas las hipótesis de indebida vinculación al proceso de la parte demandada … y, en general, de ausencia de notificación o y emplazamiento de las partes, otras partes, terceros y demás intervinientes procesales” 5; así, solo aquellos que con interés legítimo en el proceso que no fueron convocados o, si lo fueron, se los enteró inadecuadamente, pueden estar cobijados por tal descripción normativa.

Claro, “[e]striba la razón de ser de la mencionada causal de nulidad en preceptos de orden superior, concretamente en la garantía constitucional del derecho de defensa”6, por lo que, careciendo los hijos de los ex compañeros de interés en el proceso, mal puede siquiera hablarse de la perentoriedad de su convocatoria, y por tanto de lo inadecuado de su citación, o de la presunta omisión de traer 5 SANABRIA SANTOS, HENRY.

Derecho Procesal Civil General, 1ª ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2021, p. 887. 6 Cas. Civ. Sentencia del 19 de diciembre de 2012, exp. 410001-31-10-005-2008-0000801. 8 Apelación auto Rad. 2022-00031-01. al proceso a aquellos que por virtud de la ley deben protegerse sus derechos. 3.- Conforme lo dicho, la causal de nulidad no podía salir exitosa; consecuencia de esto el auto apelado habrá de confirmarse.

No se condenará en costas en esta instancia comoquiera que no se causaron. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión -Unitaria-, confirma el auto proferido en la audiencia del 25 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, dentro del asunto de la referencia. Sin costas en esta instancia. Notificada esta providencia regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónica- Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c404ce45793ad141a849fb4df3ebbf762ec4302570cb19f57a5b3374f8f92ad6 Documento generado en 02/10/2025 05:30:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica