REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Enrique Carlos Castillo Arrieta Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú – Córdoba Derechos fundamentales: Debido proceso y otro Radicación: 230012214000-2025-10438/00 Folio: 732-2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez Acta No: 003 Providencia: Fallo de primera instancia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Enrique Carlos Castillo Arrieta contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú – Córdoba.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA Enrique Castillo, impetró acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú – Córdoba, sosteniendo que éste vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, al ordenar mediante proveído del 25 de julio de 2025, la entrega del bien inmueble «La Gloria», desconociendo el acuerdo de conciliación celebrado el 11 de abril de 2019, en el marco PJAC del proceso judicial radicado No. 2017-00190, tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba, pidiendo para el restablecimiento de sus garantías fundamentales, se ordene al despacho accionado que disponga la entrega con observancia de la mentada conciliación. Explicó, para fundamento de lo anterior, que ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú – Córdoba, cursó bajo la radicación No. 231823184001-2015-00011/00, la sucesión intestada de Ramiro Enrique Castillo Figueredo (QEPD), promovida por él, Martha Lucia, Iván David y Andrés Simón Castillo Vélez, Alba Lucia Castillo Pastrana, Kelly Jhoana Castillo Ariza, José Luis Castillo González y la cónyuge sobreviviente Zayda Del Cristo Vélez; siendo que mediante sentencia del 1 de octubre de 2021, se aprobó la partición de los bienes relictos del causante, entre los que se incluyó el inmueble «La Gloria», ubicado en San Andrés de Sotavento e identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 144-3 de la ORIP de Chinú – Córdoba, el cual se le adjudicó junto a Martha Lucía, Iván David y Andrés Simón Castillo Vélez, Alba Lucía Castillo Pastrana, Kely Jhoana Castillo Ariza, José Luis Castillo González y la cónyuge sobreviviente Zayda Del Cristo Vélez Sánchez.
Afirma que el 8 de noviembre de 2021, presentó al mentado proceso, el acta de conciliación celebrada el 11 de abril de 2019, al interior del proceso judicial radicación No. 201700190, tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba, en el que «básicamente» se le cedió a él y a Alba Lucía Castillo Pastrana, José Luis Castillo González y Kely Jhoana Castillo Ariza, por parte de Martha Lucía, PJAC Iván David, Andrés Simón Castillo Vélez y Zayda Del Cristo Vélez Sánchez, los derechos que tenían en el mentado inmueble.
Empero, el estrado accionado mediante auto del 22 de noviembre de 2021, rechazó la solicitud de integrar dicho acuerdo a la partición, aludiendo a que la sentencia de aprobación se encontraba debidamente ejecutoriada, lo que imposibilitaba modificar la partición aprobada. Manifestó que por auto del 25 de julio de 2025, se dispuso la diligencia de entrega del bien «La Gloria», sin hacer distinción alguna respecto de los señores Martha Lucia, Iván David y Andrés Simón Castillo Vélez, Alba Lucia Castillo Pastrana, Kely Jhoana Castillo Ariza, José Luis Castillo González y Zaida Del Cristo Vélez Sánchez, desconociendo que conforme al acuerdo conciliatorio del 11 de abril de 2019, tal entrega debía disponerse en su favor y de Alba Lucía, Kely Jhoana y José Luis Castillo; teniéndose que Iván David y Andrés Simón Castillo Vélez, como Zayda Del Cristo Vélez Sánchez, se encuentran agilizando el trámite de entrega.
Adveró que mediante auto del 3 de octubre de 2025, se comisionó para efectuar la diligencia de entrega al Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento – Córdoba, quien programase la realización de ésta para el 18 de diciembre siguiente. TRÁMITE DE LA INSTANCIA Notificado el auto admisorio de la tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento – Córdoba (vinculado), contestó el ruego haciendo un recuento de las actuaciones a su cargo desde que se le comisionó por PJAC cuenta del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú – Córdoba, señalando respecto del fundamento basilar de la acción, que el mismo escapaba a su conocimiento y control, puesto que su incidencia en el asunto se limitaba a la comisión ordenada para realización de la diligencia de entrega del inmueble «La Gloria».
Por su parte, Zaida Del Cristo Vélez Sánchez, Martha Lucia y Andrés Simón Castillo Vélez (vinculados), pidieron la desestimación del amparo por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Este Tribunal Superior de Justicia (TSJ) determinará; (i) si la presente tutela es procedente y, (ii) si hay lugar a conceder el amparo que se invoca.
Para lo que tendrá en cuenta, que Enrique Castillo interpone la misma, alegando que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú – Córdoba, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, al ordenar la entrega del inmueble «La Gloria» (Au jul. 25/2025), sin tener en cuenta el acuerdo conciliatorio celebrado el 11 de abril de 2019, al interior del proceso judicial No. 2017-00190, tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba, conforme al cual Martha Lucía, Iván David, Andrés Simón Castillo Vélez y Zayda Del Cristo Vélez Sánchez, le cedían a él y a Alba Lucía Castillo Pastrana, José Luis Castillo González y Kely Jhoana Castillo Ariza, los derechos que tenían en el pluricitado inmueble.
PJAC 2. Resolución del problema jurídico planteado 2.1. Respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Iníciese indicando que la acción de tutela (art. 86 CP), no fue ideada para impugnar las decisiones de los administradores de justicia, especialmente porque tales se adoptan en el marco de los principios constitucionales de autonomía e independencia de la función judicial (art. 228 ibidem) y gozan de la doble presunción de legalidad y acierto.
Empero, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido la viabilidad excepcional de la acción de amparo contra providencias judiciales, cuando su invocación se dé con el propósito de conjurar las lesiones que pueden irrogar en los privilegios esenciales de las partes e intervinientes de un proceso judicial, el actuar arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento aplicable del funcionario judicial del mismo; siempre y cuando, claro ésta, se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción. Al particular, la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), entre otras, en la STC3902-2025 de mar. 26 rad. 2025-01107-00, señaló: «1.
De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos, (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad PJAC procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.» 2.2.
De la improcedencia de la acción de tutela ejusdem, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Agotado lo precedente debe indicarse que la acción de tutela subéxamine será declarada improcedente, en concreto porque se estima ausente del requisito axial de la subsidiariedad (art. 86.3 CP y art. 6-1 Dcto. 2591/1991), necesario para incurrir en su análisis de fondo.
Afírmese así, puesto que al revisar la encuadernación compartida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú – Córdoba, se advierte que Enrique Castillo acude al presente mecanismo sin antes haber agotado los medios de defensa judicial que el ordenamiento judicial le otorgaba para la defensa ordinaria de sus intereses. Recuérdese que la acción de tutela prevista en el artículo 86 Superior, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, se caracteriza por ser un mecanismo residual o subsidiario, lo que se traduce en que el mismo opera – o procede – en los escenarios en los que se prueba que el impetrante carece de otros medios para la salvaguarda de sus intereses superlativos, a menos de que éste se instrumentalice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.
PJAC Sobre la tópica, la H. Corte Constitucional, entre otras, en la T001-2021 de ene. 20, indicó: «El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.
En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto.» Pues bien, en el ejusdem el inconformismo del actor se cierne sobre el hecho de que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú – Córdoba, mediante auto del 25 de julio de 2025, hubiese dispuesto realizar la diligencia de entrega del bien inmueble No. 144-3 de la ORIP de Chinú a «MARTHA LUCÍA, IVÁN DAVID y ANDRÉS SIMÓN CASTILLO VÉLEZ., ALBA LUCÍA CASTILLO PASTRANA, KELY JHOANA CASTILLO ARIZA, ENRIQUE CARLOS CASTILLO ARIETTA y JOSÉ LUÍS CASTILLO GONZÁLEZ en calidad de herederos del finado RAMIRO ENRIQUE CASTILLO FIGUEROA e igualmente a la cónyuge sobreviviente ZAYDA DEL CRISTO VÉLEZ Sánchez», desconociendo en esos términos, el acuerdo conciliatorio celebrado el 11 de abril de 2019, al interior del proceso de simulación radicado 236603103001-201700190/00, con el que, Martha Lucía, Iván David, Andrés Simón Castillo Vélez y Zayda Del Cristo Vélez Sánchez, cedían al actor a Alba Lucía Castillo Pastrana, José Luis Castillo González y Kely Jhoana Castillo Ariza, los derechos que tenían respecto del inmueble denominado «La Gloria».
PJAC No obstante, no se desprende de la encuadernación examinada, que el promotor hubiese fomentado la discusión traía a esta escenario jurisdiccional, ante el juez natural del procedimiento acusado, el cual no es otro que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú – Córdoba, hecho que lleva incito la improcedencia anunciada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, tal y como lo ha pregonado la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ., entre otras, en la STC6166-2025 de may. 2 rad. 2025-00455-01, donde puede leerse al particular: «La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.» 3.
Epilogo. Por colofón, como se indicó ut supra, la Sala negará por improcedente el auxilio deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado. PJAC SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.
TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC Corte