República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Responsabilidad Civil Extracontractual - Aura Simona Orozco Mindiola - Valentina Melendro Duque - Ernesto Melendro Galvis 11001 31 03 044 2021 00203 01 Segunda Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de 11 y 18 de junio de 2025 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 20241 por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá en el asunto en referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 En el escrito inaugural la demandante solicitó se declare que los accionados son responsables civil y solidariamente por el accidente ocurrido el 25 de julio de 2018, en consecuencia, reclamó la condena por: i) los perjuicios patrimoniales, que ascienden a $81.782.669,83, discriminados así: a) daño emergente por $877.803, b) lucro cesante pasado $12.794.014, y c) lucro cesante futuro $68.110.852,83; ii) perjuicios extrapatrimoniales por $87.780.300, que comprenden: 1) daño a la vida en relación por $45.426.300 y 2) daño moral por $45.426.300. 2.
Fundamentos fácticos de las pretensiones 1 Proceso recibido por el Tribunal el 22 de octubre de 2024. Cuaderno de segunda instancia, archivo 02: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, “C01Principal”, archivos 01 y 06 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2021 00203 01 2.1. El 25 de julio de 2018 a las 16:18 horas en la calle 165 con carrera 8ª de Bogotá, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados los vehículos de placa CCS984 conducido por la demandada Valentina Melandro Duque, LXT636 manejado por Mauro Mortola Ledesma y VDR368 llevado por John Jairo Fiscal Rojas, de acuerdo con el informe de la Secretaría de Tránsito de Bogotá No. 1100100000864658. 2.2.
Que en el instante en el que tuvo lugar el percance, la actora era ocupante del automotor LXT636, conducido por Mauro Mortola Ledesma, lo cual ocurrió, porque el rodante manejado por la demandada estrelló el coche ocupado por ella. 2.3. En el momento de la colisión no sintió ningún dolor, pero el 4 de octubre de 2018 tras padecer algunas molestias en el cuello y de índole cervical, acudió a la IPS Bienestar, donde se le diagnosticó “lumbago no especificado.
Dolor en articulación. (…)”. 2.4. Al persistir las dolencias, el 6 de marzo de 2019 le efectuaron RX de columna lumbosacra “que muestra lisis de L5 S1 paciente actualmente con persistencia de dolor actualmente sintomática”; y en consulta de 8 de marzo de 2019, le fue definido que un diagnóstico “de cervicalgia y lumbalgia. Dolor cervical posible lesión de latigazo”. 2.5.
El 13 de abril de 2019 en la Institución de Resonancia Magnética del Country se le llevó a cabo “resonancia magnética de columna cervical simple”, en la que se concluyó “1. estudio técnicamente limitado por movimiento del paciente que dificultaban la evaluación del cordón medular. 2. Rectificación de la lordosis. 3. espondilosis y esteocondrosis leve en el segmento cervical medio e inferior. 4.
Degeneración discal desde C3-C7”. 2.6. Tras no mejorar su condición, solicitó a la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca la calificación de pérdida de capacidad laboral, la que se dictaminó en 6.10%; para la fecha del accidente tenía 43 años, contaba con una expectativa de 41.3 años; y laboraba en la Agencia Nacional de Infraestructura, con un salario de $5.622.969.
Institución que le dictaminó el síndrome de latigazo, cervicalgia y dolor, dolencias que le causaron. 2.7. Con ocasión a lo ocurrido le fueron generados perjuicios morales y en la vida en relación, pues su cotidianidad cambió, por cuanto no ha conseguido un 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2021 00203 01 trabajo en el que no pudiera hacer fuerza, ni conducir bicicleta, pese a que era su medio de transporte, ha debido asistir a terapias físicas, utilizar cuello ortopédico, y se encuentra medicada diariamente. 3.
Posición de la parte demandada Los demandados Valentina Melendro Duque y Ernesto Melendro Galvis, contestaron el libelo, para lo cual: i) respondieron cada uno de los hechos, ii) se opusieron a las pretensiones, iii) propusieron las excepciones de fondo de “concurrencia o colisión de actividades peligrosas y ausencia de culpa en la demandada Valentina Melendro Duque”, “la causa extraña, configurada en la ‘culpa exclusiva de un tercero’ como eximente de responsabilidad”, “inexistencia del nexo causal entre el hecho base de la acción material y el daño por el cual se demanda”, “injustificada cuantificación de perjuicios”, y “reconocimiento oficioso de excepciones –genérica-”, objetaron el juramento estimatorio y llamaron en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.3.
El llamamiento fue admitido por medio de auto de 30 de marzo de 2023. Oportunamente la aseguradora contestó el libelo, para lo cual i) se pronunció sobre cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, iii) propuso las excepciones de fondo de “excepción oficiosa de que trata el artículo 282 del Código General del Proceso”, “régimen de responsabilidad aplicable en desarrollo de actividades peligrosas”, “inaplicación de la presunción por responsabilidad en desarrollo de actividades peligrosas: colisión de actividades”, “concurrencia de culpas”, “el informe de accidentes que elaboran los agentes de tránsito no son prueba para establecer responsabilidad”, “inexistencia de los perjuicios reclamados –ausencia de daños indemnizables – indebida tasación de perjuicios”.
En relación con el llamamiento i) respondió lo correspondiente respecto de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, iii) propuso las excepciones de mérito que denominó “excepción oficiosa de que trata el artículo 282 del Código General del Proceso”, “sujeción a las condiciones particulares y general del contrato de seguro suscrito”, “prescripción de las acciones originadas en el contrato de seguro para las víctimas”, “falta de aviso oportuno al asegurador”, “prescripción extintiva y nulidad relativa”, “compensación”, “buena fe”4 4.
Sentencia de Primera Instancia5 3 Cuaderno “01PrimeraInstancia”, pdf No. 37 y cuaderno de llamamiento en garantía, archivos 1 y 8 4 Cuaderno “01PrimeraInstancia”, pdf No. 37 y cuaderno de llamamiento en garantía, archivo 22 5 Cuaderno “01PrimeraInstancia”, grabación 88 minuto 36:44 a 59:31, archivo No. 89 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2021 00203 01 El 19 de septiembre de 2024 el juez de primer grado resolvió: “Primero: negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. Segundo: abstenerse de pronunciarse sobre el llamamiento en garantía y las excepciones, según lo expuesto en la parte considerativa.
Tercero: ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas y condenar en costas a la parte demandante. Cuarto: declarar terminado el presente proceso. En firme la decisión, por secretaría déjense las constancias de rigor (…)”. En el expediente se acreditó la ocurrencia del accidente de tránsito, y que la demandante se encontraba en el vehículo de placas LXT636 conducido por su esposo, pues en el interrogatorio de parte rendido por la accionada, se identificó que en uno de los automotores involucrados en la colisión se encontraba el conductor y una mujer.
En relación con el daño, encontró que, al revisar la historia clínica, es claro que, por la especialidad de neurocirugía, se relacionó que sufrió un accidente de tránsito y que tenía la patología de cervicalgia crónica postraumática y lumbalgia, situación de la que también da cuenta la calificación de pérdida de capacidad laboral. Estableció que la accionada no guardó un grado de separación respecto del vehículo en el que iba la actora, y que estos circulaban uno detrás de otro en el mismo carril de la calzada, a pesar de su intento por frenar colisionó el vehículo en el que estaba la demandante, el que a su vez chocó al taxi ubicado antes, por tanto, se demostró la ocurrencia de un actuar antijurídico en el ejercicio de una actividad peligrosa por la demandada al no conservar la distancia entre los automotores.
Que se dejó de acreditar el nexo causal entre la conducta dañina y la dolencia padecida por la actora, y más si se toma en consideración que, en el instante en que se le ordenó exhibir la historia clínica, no lo acató, por lo que, hay lugar a aplicar las consecuencias de que trata el precepto 267 del CGP, esto es, tener por cierto los hechos que pretendía probar, que se relacionan con que el síndrome de latigazo no tiene relación causal con el accidente.
En todo caso, la justificación aducida por el galeno que rindió su declaración termina de corroborar esta situación, porque indicó que de la revisión de la historia 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2021 00203 01 clínica que los dolores podían ser o no con ocasión al accidente, es decir, que no existe certeza respecto de las dolencias y el suceso en el que se involucró a la acá reclamante, razones suficientes para negar las pretensiones, no pronunciarse sobre las excepciones, ni del llamamiento en garantía. 5.
Recurso de apelación de la demandante6 Dijo que la decisión de instancia otorgó prelación a la forma sobre el aspecto sustancial. Que a pesar de que no se adosó su historia clínica anterior al accidente de tránsito, lo cierto es que, esta situación no influye en lo resuelto en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que fue allegado al proceso y que se ratificó. El perito que rindió su versión sostuvo la calificación de pérdida de la capacidad laboral y fue enfático en que solo se tomó la cervicalgia traumática derivada del síndrome de latigazo propio de este tipo de accidentes de tránsito.
En el evento de haber preexistido una afección de tipo crónico y degenerativo en su columna, debe tomarse en cuenta que en este tipo de actuación hay lugar a indemnizar los perjuicios previsibles e imprevisibles de haber incidido en la valoración de las consecuencias del evento traumático. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
De entrada, se advierte que la sentencia de instancia será confirmada, por cuanto los cuestionamientos expuestos no llevan a establecer que haya lugar a revocar o modificar lo resuelto por el fallador de primer grado. 6 Cuaderno “01PrimeraInstancia”, grabación 88 minuto 1:00:00 a 1:07:45., archivos No. 89 y 90 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2021 00203 01 2.
En este orden, es preciso tener en cuenta que, los tópicos objeto de cuestionamiento se resolverán conjuntamente, porque están dirigidos únicamente a cuestionar que sí se demostró el nexo de causalidad entre el accidente de tránsito ocurrido el 25 de julio de 2018 y las lesiones padecidas en la actualidad por la recurrente, circunstancia por la cual afirma no era necesario arribar su historia clínica anterior a esa data.
Por tal virtud, y como la parte demandante es apelante único, estima la Sala que son temas pacíficos y no están en discusión en sede de apelación la acreditación del hecho antijurídico y el daño sufrido por la demandante, para lo cual se torna relevante hacer las siguientes precisiones: a) La ocurrencia del accidente sucedido el 25 de julio de 2018 a las 16:18 en la calle 165 con carrera 8ª, en el que el vehículo de placas CCS984 conducido por la demandada Valentina Melandro Duque, chocó al identificado con las placas LXT636 en el que iba la actora como copiloto, el cual era manejado por Mauro Mortola Ledesma, del que da cuenta el informe de la Policía de Tránsito de Bogotá del 25 de julio de 2018, en el cual se expresó que el automotor de placas CCS984 conducido por la demandada, Valentina Melendro Duque, colisionó en su bómper delantero con el de placas LXY636 transportado por Mauro Mortola Ledesma.
Situación narrada en el hecho primero libelo del introductorio: “PRIMERO: el día 25 de julio de 2018, aproximadamente a las 16:18 hrs, en la calle 165 con la carrera 8va, localidad de Usaquen, Bogotá, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados los vehículos de placas CCS984, conducido por la señora Valentina Melandro Duque, LXT636, conducido por el señor John Jairo Fiscal, tal y como se desprende del informe de tránsito (…)”, y que no fue negada por los demandados en la contestación, ya que respondieron que era cierto7. b) Que la demandante se encontraba en el rodante de placas LXT636 en el instante en que ocurrió el accidente, pues así lo narró ella en los hechos segundo y tercero del escrito introductorio8, al igual que en el interrogatorio de parte que 7 C1, archivo No. 01, folios 30 a 33, archivo 06, folios 4 y 5, y archivo 37, folio 1 En los cuales se especificó: “SEGUNDO: La señora Aura Simona Orozco Mendiola, para el momento del accidente transitaba en calidad de ocupante del vehículo de placas LXT636, conducido por su pareja Mauro Mortola Ledesma.
TERCERO: Narra mi mandante, que el accidente se presentó para el momento en que se encontraba detenido detrás del vehículo de placas VDR368, conducido por el señor John Jairo Fiscal Rojas, a la espera del cambio de semáforo para continuar la marcha, cuando la joven Valentina Melandro Duque, quien conducía el velocípedo de placas CCS984, no tuvo la precaución y pericia al conducir el rodante, estrellando por la parte de atrás el rodante que ocupaba mi mandante”. 8 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2021 00203 01 rindió9, y de esa forma lo determinó el juez de instancia en el plenario al precisar que a pesar de que los demandados negaron esta situación al contestar el libelo10, la misma accionada en la versión que rinde11 en relación con este punto manifestó que sí había visto a una mujer en el carro siniestrado.
Igual, este tema no fue controvertido por los demandados a través de recurso de apelación, por lo tanto, se considera asunto pacífico de la primera instancia. c) De igual forma, la sentencia de primera instancia tuvo por demostrado el daño sufrido por la demandante12. Se insiste, como los demandados no apelaron ni cuestionaron las valoraciones probatorias de la sentencia de primera instancia, se entiende entonces que el tema de la prueba del daño ha resultado pacífico. d) En el fallo de primer grado se concluyó que la demandada no mantuvo con su vehículo la distancia adecuada respecto del automotor en el cual iba la actora de copiloto, por cuanto solo se encontraba a 2 metros de distancia, situación que tampoco se cuestionó en la alzada, por lo que se logró demostrar que la convocada incurrió en un hecho antijurídico en el ejercicio de una actividad peligrosa. 3.
El nexo causal es el vínculo existente entre la conducta, el acto o hecho del sujeto demandado y el resultado que genera el daño en la víctima. Dicha conexión es una condición necesaria para la configuración de la 9 C1, archivos No. 72, minuto 17:53 a 1:06:40 y 73, ésta fue enfática al manifestar que inició el proceso porque ella iba en el automóvil de placas LXI638 con su esposo Mauro Genaro Mortuora, era la copiloto, como a las 5 pm, aproximadamente en la calle 165 arriba de la carrera 9ª, estaba el semáforo en rojo; que se encontraban estacionados detrás de un taxi, y sintieron el golpe por la parte trasera del carro, la demandada Valentina iba con un acompañante; que ella no mantuvo la distancia, venía distraída, porque estaba comiéndose un helado; que con ocasión a lo sucedido colisionaron con el taxi que se encontraba adelante; que su cónyuge le manifestó a la accionada ¿qué le había sucedido?, pero a ella le tocó irse porque tenía una cita médica con su hija quien presentada unos inconvenientes de salud, instante en el cual no había llegado el policía de tránsito. 10 Los convocados señalaron en relación con esta situación que no tenían “conocimiento que la señora Aura Simona Orozco Mendiola, como pareja del señor Mauro Mortola Ledesma, fuera ocupante del vehículo de placas LXT636 cuando ocurrió el hecho al que se alude en el hecho primero; en el informe policial de accidente de tránsito (IPAT) no se reportaron personas heridas.
(…)” 11 C1, archivos No. 72, minuto 1:08:12 a 1:22:47 y 73. Luego de indicar los detalles del accidente, tras lo sucedido la persona que estaba en el carro de adelante se bajó enojado, por ello, solo le informó a él que se había comunicado con el contacto de la asegurado; y que no se encontraba segura de que iba la demandante en el carro de adelante, solo recordaba que allí estaba una mujer de copiloto; y reiteró que el conductor era un hombre y la acompañante era una mujer. 12 Situación demostrada con la historia clínica aportada a la actuación por la apelante, toda vez que el 6 de marzo de 2019 el médico general dictaminó que la actora padecía de un trastorno de disco lumbar y otros, con radioculopatia, cervicalgia, lumbago no especificado.
El 8 de marzo del mismo año, el ortopedista y traumatólogo determinó que la paciente tenía dolor cervical por posible lesión de latigazo; el 4 de junio de 2019 el neurocirujano del Hospital Universitario Méderi de Barrios Unidos estableció que la accionante contaba con “otros diagnósticos del disco cervical”, quien padecía de discopatía cervical múltiple, y le ordenó varios exámenes, medicamentos y terapias físicas.
El 25 de febrero de 2021 la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con ponencia de Jorge Humberto Mejía, calificó a la actora en un 6.10% de pérdida de capacidad laboral estructurada el 11 de febrero de ese año, con ocasión a que padecía de un trauma cervical por síndrome de latigazo en accidente vial, tampoco contaba con desplazamientos caudales de varios discos, cervicalgia con leve limitación al movimiento del cuello 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2021 00203 01 responsabilidad13, el cual sólo puede ser revelado al tomar en cuenta las reglas de la experiencia, el sentido común y la lógica de lo razonable, criterios que permiten particularizar los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa14.
Para ello “debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud”15.
De este modo, para la concurrencia del nexo de causalidad, es necesaria la configuración de los elementos fácticos y jurídicos, con lo cual resulta imprescindible la prueba -directa o inferencial- del primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria. En este examen es necesario un estudio objetivo que lleva a determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización, y a continuación se debe llevar a cabo la evaluación jurídica, para atribuir sentido legal a cada gestión, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía16.
Este doble análisis es viable frente a las acciones y las omisiones, pues la falta de una conducta, cuando era exigible, evidencia un estado de cosas que se mantiene inalterado y, por esta circunstancia, deviene en perjudicial para la víctima. Otra problemática que se debe tomar en consideración en este estudio es la concurrencia de varias causas que desencadenan un determinado resultado que impacta los derechos subjetivos, situación que incide en el establecimiento de la responsabilidad, en la eventual exoneración, en su cuantía y gradualidad, sea para 13 CSJ, SC7824, 15 jun. 2016, rad. n.° 2006-00272-02;
AC2184, 15 ab. 2016, rad. n.° 2010-00304-01; AC1436, 02 dic. 2015, rad. n° 2012-00323-01; SC13594, 06 oct. 2015, rad. n.° 2005-00105-01; SC10808, 13 ag. 2015, rad. n.° 2006-00320-01; SC17399, 19 dic. 2014, rad. n.° 2002-00188-01; SC12449, 15 sep. 2014, rad. n.° 2006-00052-01; entre otras. 14 CSJ, SC, 26 sep. 2002, exp. n° 6878; reiterada SC, 13 jun. 2014, rad. n° 2007-00103-01 15 SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01, reiterada en SC3348-2020. 16 SC13925, rad. 2005-00174-01 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2021 00203 01 ampliarla, nivelarla, compensarla o reducirla entre los diferentes agentes intervinientes o entre victimario y víctima, circunstancias que difieren cuando interviene un solo agente. 4.
Precisado lo anterior, del examen de los medios suasorios que obran en el plenario, y los reparos esgrimidos por la censora, es claro, tal y como lo determinó el a quo, que en la actuación no se logró demostrar el nexo de causalidad entre el accidente ocurrido y el daño que padece la demandante, de conformidad con lo siguiente. 4.1. Véase, como antecedentes relevantes de la historia clínica de la recurrente se precisó que el 4 de octubre de 2018 el médico general de la IPS Bienestar que la atendió refirió que la misma presentaba un dolor lumbar de 2 meses de evolución posterior a accidente de tránsito.
El 10 de diciembre de 2018 la actora acudió a medicina general, para lo cual señaló que llevaba un cuadro de 7 meses por dolor lumbar intermitente, exacerbado con la movilidad posterior a evento de accidente de tránsito, negó mejoría con analgésicos y terapias. El 6 de marzo de 2019 medicina general dictaminó trastorno de disco lumbar y otros, con radioculopatia, cervicalgia, lumbago no especificado.
El 8 de marzo del mismo año, el ortopedista y traumatólogo determinó que la paciente desde hace 6 meses sufrió trauma al ser golpeada por otro vehículo por detrás, dolor cervical por posible lesión de latigazo. Los días 11, 12, 13, 14 y 21 de marzo de esa anualidad, le fue efectuada terapia a la actora. El 13 de abril de 2019 el Instituto de Resonancia Magnética de Colombia le realizó a la demandante “resonancia magnética de columna cervical simple” en el que se concluyó “1.
Estudio técnicamente limitada por movimientos del paciente que dificultan la evaluación del cordón medular. 2. Rectificación de la lordosis. 3 espondilosis y ostecondrosis leve en el segmento cervical medio e inferior. 4. Degeneración discal desde C3-C4 hasta C6-C7. Múltiples áreas de contacto disco-medular en C4-C5, C5-C6 y C6 y C7. 6. Estenosis multifactorial del canal espinal C3-C4 y C6-C7”. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2021 00203 01 Tras este examen, el 10 de mayo de 2019 el médico neurocirujano de la Universidad del Rosario del Instituto Neurológico de Colombia anotó que la impugnante sufría de trastornos del disco cervical, y discopatía cervical c5 6 y c6 c7.
El 21 de mayo de 2019 la impugnante acudió al médico general de Bienestar IPS quien la remitió a la especialidad de neurocirugía, de ortopedia y le ordenó terapia física y seguimiento. El 4 de junio de 2019 el especialista de neurocirugía del Hospital Universitario Méderi de Barrios Unidos dictaminó que la accionante contaba con “otros diagnósticos del disco cervical”, quien padecía de discopatía cervical múltiple, y le ordenó exámenes, medicamentos y terapias físicas.
El 17 de junio de 2019 se dio apertura de la Historia Clínica de la actora por parte de MedPlus Medicina Prepagada, por medio de la cual el médico Juan Manuel Sierra quien en el Idx precisó “Hd Cervical C6C7 discopatía multinivel plan de estudio y tratamiento: RNM de Columna Cervical Gammagrafía Ósea Tiene Pendiente Estudios Electro diagnósticos y Solicitó Valoración por Reumatología”.
El 18 de febrero de 2020 el neurocirujano determinó que la paciente padecía de discopatía cervical multisegmentaria con canal medular permeable y forámenes permeables, con cervicalgia crónica postraumática sin déficit neurológico sin lesiones compresivas en imágenes de columna cervical, sin inestabilidad ni alteraciones en estudios de electro conducción y le ordenó con seguimiento por clínica del dolor y fisiatría. El 22 de septiembre de 2020 la demandante acudió al fisiatra de la Corporación de la Universidad Nacional quien dictaminó que sufría de cervicalgia y síndrome del túnel carpiano; y el 4 de octubre de esa misma anualidad, el neurólogo diagnosticó lumbago no especificado. 4.2.
De esta documentación, es evidente que desde el 4 de octubre de 2018 la demandante acudió al servicio médico con ocasión a las molestias que sentía, y tras la realización de diversos exámenes se estableció que padecía de discopatía cervical multisegmentaria y cervicalgia crónica postraumática, por lo que, se reitera, el daño se demostró. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2021 00203 01 No obstante, es preciso tomar en consideración que a pesar de que la actora hizo alusión al acudir a los diferentes galenos que la atendieron que su dolor se generó con ocasión a lo ocurrido el 25 de julio de 2018, esa sola circunstancia no da cuenta de que en realidad esto ocurriera, pues claramente con esa documentación no es viable establecer el nexo de causalidad entre el daño y el accidente de tránsito.
Al respecto, se tiene que aun cuando la apelante fue enfática en manifestar en las diferentes consultas médicas que sus dolencias iniciaron con ocasión a este incidente, lo cierto es que esta situación no logra demostrar de forma contundente la conexión entre el hecho y el perjuicio en la salud física de la impugnante, y más si se toma en consideración que dejó de adosarse al plenario su historia clínica de los últimos 10 años, la que se ordenó como prueba, previa petición de la parte pasiva.
Sobre esta situación, recuérdese que los demandados en la contestación de libelo, solicitaron exhibir esa documentación: “Para cumplir con las exigencias del artículo 266 del CGP17 me permito precisar que (1) me permito probar como el hecho médico -síndrome por latigazo o lesión cervical- en virtud de la cual se reclama la indemnización no tiene relación causal con la colisión descrita por el apoderado actor en el hecho Primero de la demanda, y (2) afirmo que, si bien la demandante puede no tener en su poder la HC de los últimos 10 años, es ella la persona con legitimidad para solicitarla, además, de tener conocimiento de las entidades a las que debe recurrir.
En adición, ruego al señor(a) Juez tener en cuenta las particularidades del caso para darle pertinencia y conducencia a la presente petición de prueba”. Con fundamento en este pedimento el fallador de primer grado en el proveído de 20 de mayo de 2024 ordenó a la actora que “en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, deberá aportar copia de su historia clínica de los últimos diez años, o en su defecto, con anterioridad a la fecha del accidente” 18.
Decisión que no fue objeto de cuestionamiento por los sujetos procesales, por lo que, se entiende que estuvieron de acuerdo con lo allí dispuesto, que quedó ejecutoriada, y que la recurrente tenía la obligación de acatar lo allí resuelto. Pese a este mandato, la apelante no lo acató, razón por la que en la audiencia inicial celebrada el 19 de julio de 2024 el juzgador de primer dispuso que “la parte 17 El Art. 266 del CGP que prevé que quien la pida la exhibición debe expresar los hechos que pretende “demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos”. 18 C1, pdf No. 37 folio 20 y archivo No. 52 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2021 00203 01 demandada solicitó la exhibición de documentos, por ello, a la parte actora se le dio el término de 3 días a partir de la notificación de la decisión, para que aportara copia integral de la historia clínica de los últimos 10 años o, en su defecto, de aquellas con anterioridad a la fecha del accidente, sin que se pronunciara Sobre esto, la parte todavía no se pronunció, de manera que frente a estas solicitudes de exhibición de documentos se aplicarán las consecuencias procesales de la renuencia a exhibirlos, como quiera que dentro del término otorgado no se adosó”19.
Determinación que no fue cuestionada por la accionante, razón por la que asumió las consecuencias de la sanción prevista en el precepto 267 del CGP20. Así pues, con fundamento en este precepto el a quo aplicó la sanción correspondiente, en el sentido de tener por cierto los hechos que pretendía probar, que en últimas se circunscribía a que el síndrome de latigazo no tenía relación causal con el accidente en el que se vieron involucradas las partes en contienda.
Además, es dable precisar que, la recurrente estuvo de acuerdo en el pronunciamiento que ordenó esta exhibición, pues de conformidad con el recuento efectuado no cuestionó ese veredicto; tampoco dentro de los 3 días siguientes a la fecha señalada para la diligencia adosó prueba siquiera sumariamente, causa justificativa su renuencia; antes de la celebración de la audiencia no adujo alguna circunstancia que le impidiera anexar al plenario esa documentación; ni recurrió el proveído por medio del cual se dispuso en la diligencia en mención que se haría acreedora a las consecuencias legales descritas en esa disposición. Y aunque en el expediente se aportó por la actora el 18 de septiembre anterior el “Record Clínico”21, es notoria la extemporaneidad de esta labor, por lo que, es claro que, la impugnante no tomó en cuenta lo consagrado en los preceptos 164 y 173 del CGP que enseñan respectivamente, que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, y que “para que sean 19 C1, archivos No.87, minuto 4:12 a y 89 20 Que prevé “Si la parte a quien se ordenó la exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto que la decreta, o en la diligencia en que ella se ordenó, el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquella se solicitó, apreciará los motivos de la oposición; si no la encontrare justificada y se hubiere acreditado que el documento estaba en poder del opositor, tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en contra del opositor.
En la misma forma se procederá cuando no habiendo formulado oposición, la parte deje de exhibir el documento, salvo que dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha señalada para la diligencia pruebe, siquiera sumariamente, causa justificativa de su renuencia y exhiba el documento en la oportunidad que el juez señale” (énfasis añadido). 21 C1, archivos 85 y 86. 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2021 00203 01 apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”.
Ante este panorama, el cuestionamiento atinente a que en la decisión de instancia el juzgador optó por darle prelación a la parte formal y no a la sustancial no es recibo, por cuanto en esa decisión solo se aplicaron las consecuencias jurídicas previstas en los preceptos en mención, los cuales son los que regulan la actuación sometida a estudio y que resultan de obligatorio cumplimiento, de conformidad con el precepto 13 del CGP22. 4.3.
De otro lado, aun cundo la apelante insiste en que la calificación de invalidez muestra que la cervicalgia traumática solo se derivada del síndrome de latigazo propio de accidentes de tránsito y que de ello da cuenta el perito que rindió su declaración, estos medios suasorios no son contundentes para corroborar el nexo de causalidad echado de menos en primera instancia. Obsérvese que el 25 de febrero de 2021 la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con ponencia de Jorge Humberto Mejía, calificó a la actora en un 6.10% de pérdida de capacidad laboral estructurada el 11 de febrero de ese año. En el que se precisaron los siguientes antecedentes: “Paciente acude a valoración en Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en proceso de prueba anticipada, habida cuenta que en el año 2018, sufrió un accidente vial en calidad de pasajera copiloto, al ser embestida por otro vehículo en la parte posterior, señala que ese día no presentó molestias mayores, indica que dos meses después empieza a sentir molestias cervicales, posteriormente ordenan resonancia magnética nuclear de columna cervical se identifica discopatía cervical múltiple.
Señala como secuela dolor tipo tortícolis permanente, a veces debe usar cuello ortopédico. El control electromiográfico fue reportado como normal. Usuaria de pregabalina por dolor crónico cervical. (…). Según valoración de neurocirugía del día 04/06/2019: (…). Diagnóstico: otros trastornos del disco cervical. Plan: paciente con cervicalgia crónica postraumática en quien se evidencia en resonancia cervical con discopatía cervical múltiple que condición canal cervical estrecho no crítico, no signos de mielopatía. Se indica terapia física sedativa, gammagrafía ósea, rx dinámicas cervical, panorámica de columna, potenciales somatosensoriales cuatro extremidades, analgesia, control con resultados’.
Según valoración de neurocirugía del día 23/07/2019, firmada por Dr. Jorge Torres Mancera: ‘Enfermedad actual: paciente con antecedente de cervicalgia crónica posterior a lesión cervical por latigazo en un accidente de tránsito, se había solicitado potenciales evocados, (…). Diagnóstico: cervicalgia. Plan: paciente con cervicalgia crónica, antecedente de latigazo, 3 hernias discales que desplazan la médula, pero sin mielopatía, imagenológica o alteración en potenciales somatosensoriales.
Está pendiente gammagrafía ósea para evaluar inflamación Que enseña que las “normas son de orden público y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley” 22 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2021 00203 01 facetería y Rx dinámica cervical.
Se deja terapia física mientras tanto, continuar amitripilina, acetaminofén, terapia física’. Análisis y conclusión: Se trata de paciente con historia de trauma cervical por síndrome de latigazo en accidente vial. Mediante resonancia magnética nuclear de columna cervical se identifican desplazamientos caudales de varios discos, cursa con cervicalgia con leve limitación al movimiento del cuello.
Se señala en la historia clínica que la valoración del registro electromiográfico fue interpretado como normal, pues señala el neurocirujano tratante en julio de 2019: diagnóstico: cervicalgia. Plan: paciente con cervicalgia crónica, antecedente de latigazo, 3 hernias discales que desplazan la médula, pero sin mielopatía o alteración con potenciales somatosensoriales.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca procede a calificar con base en la documentación aportada al expediente, la valoración del paciente, los documentos técnicos vigentes y el Manual Único de Calificación de Invalidez de conformidad a los hallazgos descritos y objetivados durante la valoración en Junta (…).
En hoja anexa se incorpora la pérdida de capacidad laboral de conformidad a lo establecido en los títulos I y II del Decreto 1507 de 2014”. El medico perito Jorge Humberto Mejía Alfaro, en su calidad de miembro principal de la Sala 2 de Decisión de la Junta Regional de calificación de Invalidez de Bogotá, quien fue el encargado de calificar a la demandante por medio del dictamen de 25 de febrero del año 2021 en un 6.10% de pérdida de la capacidad laboral expresó que la paciente manifestó haber sufrido un accidente vial en calidad de pasajera y que fue embestida en el vehículo en el cual iba como copiloto por otro automotor en la parte posterior.
Adujo que en un inicio no presentó mayores molestias, pero que luego de un tiempo empezó a padecer dolores cervicales y lumbares; que se le valoró por la especialidad de neurocirugía con síndrome de latigazo, que es una flexión y extensión cervical de naturaleza postraumática y que también tiene como antecedente el trauma cérvico lumbar directo.
Añadió que, en la resonancia magnética se observó una discopatía cervical múltiple de naturaleza degenerativa, con osteofitos marginales, por esta razón separó el dolor en la cervicalgia asociada al síndrome de latigazo, que es recurrente y ha sido motivo de consulta en la señora, de la discopatía cervical, porque ésta no es una secuela de un trauma agudo, es decir, que esa dolencia la presentaba hace un tiempo.
Agregó que la enfermedad degenerativa tiene un “síntoma similar, que es dolor también (…), lo que pasa es que en este caso uno, pues, tiene documentada la presencia de síndrome del latigazo postraumático. Incluso así se menciona, sí y plausiblemente, eso produce dolor cervical. Aclaro, sí, a nosotros a los mayores de 30 años nos hicieran resonancia magnética 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2021 00203 01 de cuello de columna lumbar, cerca de 80 90% vamos a tener hallazgos degenerativos, que no nos damos cuenta, que no sabemos correcto, pero no, no, a todos nos duele la espalda ni el cuello, (…).
Pero el latigazo y el dolor cervical lo interpreto como asociados al trauma”23 En este caso, se tomó lo descrito por el neurocirujano el 4 de junio de 2019, que indicó “paciente con cervicalgia, o sea dolor crónico de larga data, postraumático, es decir, después de un trauma en quién se evidencia en la resonancia cervical discopatía cervical múltiple que condiciona un canal cervical estrecho, no crítico, o sea y sin signos de mielopatía” 24.
Reiteró que en la historia clínica hay una valoración de ortopedia de octubre del 2018, “2 meses como a nivel de septiembre, octubre del 2018, y otra que habla de 8 meses, entonces a uno le entran como ciertas dudas, de cuándo inicia el dolor lumbar en esta paciente; aparte, hay una radiografía que habla de LisisL5s1, y la LisisL5s1 es un defecto usualmente congénito de un segmento de la región de L5S1, entonces digamos que con esa lisis ¿que ve uno más frecuentemente? la espondilolistesis, que es el desplazamiento del cuerpo vertebral sobre el otro, sí, pero la mera lisis, que está aislada, lo asume uno más, como de naturaleza crónica e incluso puede ser hasta congénita, lo que pasa es que mucha gente tiene eso y no sabe, entonces lisis en ausencia de listesis, asume uno que es de muy larga data y muy posiblemente de origen no traumático, la listesis con Lisis, si usualmente es de origen muy traumático, pero en este caso no”25.
Que para la valoración solo se tomó la parte cervical, ya que para emitir el concepto se estudiaron las valoraciones de julio de 2018 en adelante; se le preguntó al galeno sí “sobre la intensidad del golpe que puede generar el síndrome de latigazo ¿tiene que ser un golpe fuerte? ¿puede ser un golpe leve?”, a lo que respondió “incluso puede ser leve, pero en este caso fue un golpe, fue colisionada por otro vehículo, entonces uno asume que el impacto energético es por lo menos moderado, o alto”26.
Se le preguntó “¿Nos podría manifestar si el análisis de la historia clínica anterior a la fecha del accidente esto es Julio del 2018, hubiera influido de alguna manera en el resultado de la pérdida de capacidad laboral que usted dictaminó, teniendo en cuenta que usted nos manifiesta que eso le valió la cervicalgia?”. 23 C1, archivos No.87, minuto 11:35 a 12:28 y 89 C1, archivos No.87, minuto 16:45 a 17:10 y 89 25 C1, archivos No.87, minuto 21:00 a 22:48 y 89 26 C1, archivos No.87, minuto 24:35 a 24:59 y 89 24 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2021 00203 01 A lo que respondió “a partir del accidente, a partir de Julio del 2018 es que obra historia, no conozco otros datos previos; sin embargo, para atender un poquito su pregunta, si esta paciente, por ejemplo en la historia, se hubiere documentado que antes del accidente cursaba con cervicalgia por la Discopatía por ejemplo, pues evidentemente no podría atribuirse ese dolor al accidente como tal, dado que ya lo presentaba desde antes, pero no tenemos, pues digamos como esos referentes médicos”27.
Enfatizó que los síntomas de este tipo de lesiones generalmente aparecen de forma inmediata, pero también pueden surgir luego de algunas semanas; que la terapia en muchos casos ayuda, pero entre más tiempo pasa es más factible que haya secuelas; y que la cervicalgia puede tener origen en las posturas asumidas en el trabajo y de los tiempos de exposición. Que la fecha de estructuración la señaló como el día en que revisó a la paciente, quien acudió con collar de tomas, esto es, el 11 de febrero de 2021 y el día de la declaratoria es cuando llevan las audiencias internas de junta de Sala, se presentan los casos, se establece la calificación y son suscritos los documentos correspondientes.
Como se puede ver, ni la calificación dictada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, ni la versión rendida por el declarante demuestran de forma contundente que el daño sufrido a la salud de la actora fue con ocasión del accidente de tránsito. Estos medios suasorios tienen el valor de reiterar que la accionante padece de dos dolencias, esto es discopatía cervical múltiple de naturaleza degenerativa y cervicalgia asociada al síndrome de latigazo; sin embargo, no son contundentes determinar el nexo de causalidad entre el incidente ocurrido el 25 de julio de 2018 y el daño en mención. Recuérdese que estas probanzas no se fundamentaron en la historia clínica de la demandante surgida con anterioridad a la fecha del accidente, es decir, que los médicos que emitieron el dictamen se basaron en lo dicho por la censora sobre este suceso y no contaron con evidencia anterior que mostrara cuál era la condición física de ella. 27 C1, archivos No.87, minuto 25:57 a 26:51 y 89 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2021 00203 01 A su vez, en este evento, se debe tomar en cuenta que la actora tiene dos enfermedades, una que es la discopatía la cual al parecer surgió de forma natural por el paso del tiempo, y la otra que es la cervicalgia asociada al síndrome de latigazo es fruto de un golpe.
Además, el dictamen del 25 de febrero de 2021 determinó que la pérdida de capacidad laboral se estructuró el 11 de febrero de ese año; de modo que, no se estableció que la disminución surgiera cuando ocurrió el accidente, lo cual genera mayor incertidumbre en relación con la causa de la cervicalgia asociada al síndrome de latigazo, pues la data de estructuración fue mucho tiempo después de ocurrido el incidente vial, concretamente 2 años 6 meses.
De igual forma, como lo expresó el médico perito en la versión rendida en la actuación no podía precisar otra fecha respecto de esta situación al no contar con más información y porque fue esa la época en la que se recibió la solicitud para llevar a cabo esa prueba. Ahora bien, aunque el galeno afirmó en la declaración que había separado las dos dolencias padecidas por la demandante, esto es, la discopatía cervical múltiple de naturaleza degenerativa y la cervicalgia asociada al síndrome de latigazo, lo cierto es que también adujo que los dolores de la demandante podían ser por cualquiera de las enfermedades y que presentaban una sintomatología similar, situación por la que no es posible predicar que el daño que presente en la actualidad la salud de la apelante tiene solo como causa el accidente de tránsito en el que se produjo el choque.
También es pertinente precisar que, el declarante afirmó que el síndrome del latigazo objeto de calificación puede tener como origen un golpe fuerte o leve, por lo que esta afección eventualmente hubiera podido originarse en el accidente de tránsito o en cualquier otro incidente. A su turno, el galeno precisó que el estudio de la historia clínica anterior al 25 de julio de 2018 hubiera podido llegar a establecer que el dolor tuviera un origen diferente, pero que en todo caso no contaba con esa documentación. 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2021 00203 01 En síntesis, es claro que del examen de la declaración rendida y de la calificación de pérdida de capacidad laboral no es dable establecer que las dolencias de la actora hayan tenido como único origen el accidente de tránsito. 4.4.
Por su parte, la declaración rendida por el testigo Mauro Mortola Ledesma28, traído por la actora, tampoco lleva a demostrar el nexo de causalidad entre lo ocurrido en el accidente y el perjuicio en el estado de salud de ella, pues si bien éste hizo referencia a que su esposa no presentaba dolores de espalda antes del accidente; que ha dejado de realizar algunas actividades entre ellas, montar bicicleta, trotar, ir piscina, lo cierto es que, su dicho no es suficiente para demostrar la relación de lo sucedido el 25 de julio de 2018 con los problemas de salud de la recurrente, y más si se insiste en este caso la actora padece de dos dolencias. 5.
En conclusión, no hay una prueba contundente que demuestre el nexo causal entre el daño generado a la salud de la impugnante y el accidente de tránsito ocurrido, pues en la actuación no se arribó, ni se practicó medio probatorio que diera cuenta de ello. Por ello los reparos esgrimidos no están llamados a prosperar, toda vez que, contrario a lo aducido por la censora era necesaria la revisión de su historia clínica anterior a 25 de julio de 2018 y un estudio médico que mostrara que con independencia de la discopatía que padece, la única dolencia que afectaba su salud era la cervicalgia asociada al síndrome de latigazo, y que esta surgió solo con ocasión al incidente vial en mención. 6.
Bajo estas posturas, se confirmará el fallo en estudio, con condena en costas para la recurrente. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 28 C1, archivos No.87, minuto 55:18 a 1:14 y 89 18 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2021 00203 01 RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 19 de septiembre de de 2024 por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, en el radicado en referencia. Segundo. Condenar en costas a la demandante en esta instancia. El suscrito magistrado sustanciador señala como agencias en derecho ante esta Corporación la suma de $1.423.500, en atención a la naturaleza, calidad y duración de la gestión. Ante el a quo efectúese la liquidación correspondiente.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados,29 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 29 Documento con firma electrónica colegiada. 19 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2021 00203 01 Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49e984048710e09da807f5c5003b2a0a7b60d7d125fcf1dc687db211dad4b41f Documento generado en 25/06/2025 03:37:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20