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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 7.- 08001315300720250003201 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 14 DE FEBRERO DE 2025 QUE NEGÓ UNA MEDIDA CAUTELAR. RADICACIÓN: 08001315300720250003201 (Interno 46.147). PROCESO: EJECUTIVO. DEMANDANTE: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE.

DEMANDADO: SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. Barranquilla, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) I.

ANTECEDENTES Habiéndose librado mandamiento de pago en favor de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE contra SILVIA GETTE PONCE, la parte demandante solicitó embargo y retención de la pensión extralegal que percibe la demandada, en calidad de beneficiaria de su difunto esposo MARIO DOMINGO CEBALLOS ARAUJO (QEPD), a quien le fue reconocida dicha prestación económica como rector – fundador de la referida institución. El auto apelado.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito, mediante proveído del 14 de febrero de 2025, resolvió negar dicha medida, al considerar que las pensiones son inembargables, salvo que se trate de embargos por alimentos o créditos en favor de cooperativas en aplicación al numeral 5° del artículo 134 de la Ley 100 de 1993. Trámite del recurso. El apoderado de la demandante interpuso reposición y en subsidio apelación, argumentando que se trata de una pensión extralegal transmitida como derecho adquirido a la demandada en calidad de beneficiaria, siendo una prestación económica a la que no le aplica la Ley 100 de 1993 ni las normas que regulan el Sistema General de Pensiones.

En igual sentido, manifiesta el recurrente que al no encontrarse incluidas las pensiones extralegales o voluntarias dentro del régimen de inembargabilidad de la Ley 100 de 1993 y al no existir disposición que lo prohíba expresamente, resulta viable el embargo de dicha prestación. Frente a ello se apoyó en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL-898-2022 con radicado 77626, providencia en la que se hace referencia a que la aquí demandante reconoció mediante Acuerdo 47401 del 26 de enero de 1988 la pensión de vejez de naturaleza mixta o voluntaria al señor MARIO DOMINGO CEBALLOS ARAUJO (QEPD), prestación que le fue sustituida a la ejecutada.

El juez A quo resolvió desfavorablemente el recurso horizontal, y concedió la alzada en el efecto devolutivo. En consecuencia, se procede a resolver mediante las siguientes, II. CONSIDERACIONES En primera medida, se advierte que la providencia apelada es susceptible de este recurso, esto es, el auto del 14 de febrero de 2025, por medio de la cual el A quo denegó una medida cautelar, debiéndose dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, que dispone como apelable el auto que “resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.”.

Igualmente se comprueba que la impugnación se elevó en debida forma y tempestivamente. En lo atinente al objeto de la alzada, se encuentra que la crítica fundamental del recurrente se contrae en la decisión del A quo de denegar la medida cautelar de embargo y retención de la pensión extralegal 1 C.U. N° 08001315300720250003201 Interno 46.147 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 05 que percibe la demandada SILVIA GETTE PONCE en calidad de sustituta de la pensión de vejez reconocida por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, a su difunto esposo, en atención al cargo que ocupó como rector-fundador, y que a su juicio al no hacer parte del Sistema General de Pensiones, no le es aplicable el régimen de inembargabilidad.

En este sentido debe recordarse que las medidas cautelares comportan instrumentos procesales para asegurar al interior de los procesos ejecutivos, el cumplimiento de las decisiones que se adoptan en procura de la materialización del derecho pretendido, e igualmente en los términos del artículo 600 del Código General del Proceso, podrían reducirse o limitarse.

En el sub júdice, se trata de resolver la inconformidad del recurrente contra el auto que negó el embargo y retención de la pensión extralegal que disfruta la demandada en calidad de beneficiaria, por lo que se hace necesario determinar la naturaleza de la prestación económica reconocida por el empleador y si le aplica o no la excepción de inembargabilidad contemplada en la norma.

En este orden, conviene distinguir que la pensión legal es una prestación económica derivada de los riesgos de vejez, invalidez o muerte, que forman parte del Sistema General de Pensiones cumplidos los requisitos de edad y semanas cotizadas; y por otro lado, la pensión extralegal es aquella que se deriva de convenciones colectivas, laudos arbitrales o como en el caso sub examine por voluntad del empleador, quien mediante Acuerdo 474-01 de 26 de enero de 1988 expedido por el Consejo Directivo le reconoció pensión de vejez al rector – fundador MARIO DOMINGO CEBALLOS ARAUJO (Q.E.P.D.) por «cumplir los requisitos legales de edad y tiempo de servicio».

De la Sentencia de Casación1 aportada por el recurrente, la Sala Laboral de la Corte Suprema fue precisa en definir el tipo de pensión que le fue reconocida al difunto cónyuge de la ejecutada, al indicar: “(..) Así, señaló que la pensión era voluntaria o mixta, pues si bien la reconoció el órgano competente del ente universitario según lo dispuesto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se reconoció en un 100% del salario y no en un 75% como lo estipula esa norma, de modo que sus «características y condiciones están sometidas a la voluntad de quien asume la obligación», como se precisó en la sentencia CSJ SL5757-2014 y sin que «en el pasado» hubiese alguna disposición que «hiciera pensar que no fuese legal» (..)” Bajo las anteriores premisas, se tiene que la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE le reconoció a su rector - fundador MARIO DOMINGO CEBALLOS ARAUJO (Q.E.P.D.) una pensión de jubilación establecida en el artículo 260 de la codificación sustantiva laboral de manera temporal, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales – ISS asumiera los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero que en todo caso dentro del campo de aplicación (Artículo 11)2 del Sistema General de Pensiones, es una prestación inembargable salvo las excepciones legales.

Ahora bien, la regla de inembargabilidad contemplada en el numeral 5° del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y el literal e) del artículo 81 de la Ley 2381 de 2024, prescriben que “Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia y las contenidas en esta ley (..)”.

Dicho lo anterior, en el caso de marras, la ejecutada goza en calidad de sustituta de una pensión de jubilación reconocida por voluntad del empleador de su difunto esposo, por lo que se trata de dineros que no constituyen prenda común de los acreedores de aquella, pues gozan de la garantía de inembargabilidad, plasmada como regla general y vinculante, con las excepciones legales, que son de interpretación y aplicación restrictiva. 1 Sentencia SL 898-2022, radicación No. 77626.

M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ 2 El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general 2 C.U. N° 08001315300720250003201 Interno 46.147 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 05 En síntesis, si bien se encuentra definida la naturaleza de la pensión cuyo embargo se persigue, lo cierto es que, la voluntariedad en su reconocimiento no abre paso a su embargabilidad, pues en torno a la regla general de improcedencia de esa medida cautelar sobre tales prestaciones, no se hizo por el legislador distinción alguna frente a las pensiones de origen voluntario o legal.

Oportuno resulta traer a colación el principio de interpretación conforme al cual, donde el legislador no distingue, no le está permitido al intérprete hacerlo. Tampoco puede dejarse de lado, que la garantía de inembargabilidad de las pensiones3 (..) tiene como fin primordial “garantizar al trabajador, una vez transcurrido un cierto lapso en la prestación de los servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, el acceso a unos ingresos sistemáticos y regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su núcleo familiar.

(..), o en todo caso, el de sus sustitutos por fallecimiento del titular, objetivo que conserva la de naturaleza voluntaria cuya retención se persigue en el presente caso, sin que se advierta la configuración de excepción alguna que habilite la declaratoria de la cautela. Por tales motivos, se concluye que, la apelación promovida por el ejecutante no tiene vocación de prosperar en esta Sede, razón por la que se impone confirmar la determinación que negó el embargo y retención de la pensión extralegal que percibe la ejecutada, sin que sea del caso condenar en costas por no haberse causado.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III. R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 7° del auto de fecha febrero 14 de 2025, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso ejecutivo de la referencia, en lo atinente a la medida cautelar a que se ha hecho referencia, de acuerdo con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes y al Juzgado de primera instancia, poniendo a disposición de este las actuaciones para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4e8802540bbc1b59ec2e210298e04e312753883a10e3f5b25f977622ebfd34f Documento generado en 22/07/2025 01:19:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 Sentencia STC 5530 del 23 de abril de 2025.

M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama 3 C.U. N° 08001315300720250003201 Interno 46.147 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co